PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2010-000023
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0423 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFONSO EMILIO DUARTE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Número 1.873.786, debidamente asistido por los abogados René Buroz Arismendi y Carlos Martínez Ceruzzi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.240 y 35.473, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte; y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral para el día 1º de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2010, vista la diligencia de inhibición suscrita por el ciudadano Juez de esta Corte, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 25 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Alejandro Soto VIllasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) [Declaró] que [tenía] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-000823, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Elonis López Curra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.771, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Alfonso Emilio Duarte Noguera, titular de la cédula de identidad número 1.873.786, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que [manifestó su] opinión sobre lo principal del pleito en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, al [encontrarse] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de la Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de la Corte, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, para lo cual resulta conveniente traer a colación el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.
Como puede apreciarse, en el momento en que el Juez reconoce que está incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición, además de abstenerse del conocimiento de dicha causa, debe levantar un acta, la cual se remitirá junto con sus recaudos al tribunal competente.
En relación con el tribunal competente para conocer de la inhibición, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece una disposición expresa que regule dicho asunto, por lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley, que es del tenor siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicará la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no regula la competencia para conocer los casos de inhibición, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”
De manera que, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina los tribunales competentes para conocer de las inhibiciones. Siendo así, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 47 de la aludida Ley, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
Según lo previsto en la disposición legal antes señalada, visto que es el Juez de este Órgano Jurisdiccional quien se inhibe, y por cuanto el Juez Presidente de la Corte no se encuentra incurso en las causales de inhibición o recusación en la presente causa, resulta competente para conocer la presente incidencia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Destaca esta Corte que en fecha 26 de octubre de 2010, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) [Declaró] que [tenía] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-000823, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Elonis López Curra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16-771, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Alfonso Emilio Duarte Noguera, titular de la cédula de identidad número 1.873.786, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que [manifestó su] opinión sobre lo principal del pleito en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, al [encontrarse] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88), autos en los cuales se evidencia que fueron suscritos por el Juez inhibido, Alejandro Soto Villasmil, por tanto, conoció del asunto de autos, en los términos allí expresados.
De lo anterior se desprende fehacientemente, que el ciudadano Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, para el momento en que se suscribe el presente fallo ejercía funciones como Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, juzgado que decidió en primera instancia la presente causa, circunstancia que podría poner en entredicho la imparcialidad del Juez que se inhibe, ya que emitió opinión antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
En razón de lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, [resolvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de octubre de 2010.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AB42-X-2010-000023
ERG/013
En fecha _____________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Accidental.
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