EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000115
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 0895-11 de fecha 21 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR CALDERÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.171.297, contra la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Remisión que se efectúo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió de la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.243 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), escrito de defensa a favor de su representado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2003, los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Calderón Márquez, interpusieron por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en el carácter de Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En la misma fecha, mediante auto el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al libelo de demanda en el libro de causas del Tribunal.
El 29 de abril de 2003, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el presente recurso de nulidad presentado “DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia ordenó remitir el expediente a la identificada Corte y se libró Oficio.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente emanado del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esa Corte. Se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió del abogado Antulio Moya de La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Calderón Márquez, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación del presente proceso.
En fecha 16 de noviembre de 2004, quedó constituida la Corte en fecha 3 de septiembre de ese año, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando su continuación previa notificación de las partes, y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho fijado las mismas se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia a la Doctora Trina Omaira Zurita.
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió del abogado Jesús Alberto Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 23 de febrero de 2005, se libró Oficio Nº 2005-432 dirigido al Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y se libró Oficio Nº 2005-433.
El 3 de marzo de 2005, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2005.
En fecha 5 de abril de 2005, compareció el Alguacil de esa Alzada y consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 17 de marzo de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, por cuanto esa Corte se reconstituyó, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2005, ese Órgano Colegiado por error involuntario material dictó auto de reconstitución de la Corte y reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, siendo lo correcto ratificar la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita, se revocó parcialmente por contrario imperio el referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia.
En fecha 3 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró que:
“1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2003.
2. REMITE el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto […]”
3. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
El 7 de diciembre de 2005, por cuanto esa Instancia Jurisdiccional se reconstituyó en fecha 19 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 3 de agosto de 2005. En esa misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Víctor Calderón Márquez.
En fecha 14 de enero de 2006, compareció el Alguacil de esa Alzada y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Calderón Márquez, la cual fue recibida en fecha 10 de enero de 2006.
El 13 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Jesús Alberto Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó remitir el expediente al Tribunal competente.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió del abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Calderón Márquez, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera la causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para que la misma pudiera continuar su curso normal.
El 11 de junio de 2007, notificada como se encontraba la parte recurrente de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 3 de agosto de 2005, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 2007-4676 dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asumió la competencia y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, esto es, solicitar los antecedentes administrativos. Al efecto se ordenó requerir a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la solicitud de los antecedentes administrativos.
El 27 de junio de 2007, compareció el Alguacil de ese Tribunal y consignó Oficio 1005-07 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2007.
En fecha 2 de julio de 2007, compareció el Alguacil de ese Tribunal y consignó Oficio Nº 1004-07 dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2007.
El 12 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2008, compareció el Alguacil de ese Juzgado y expuso que notificó al Inspector del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2008.
El 18 de julio de 2008, ese Juzgado ordenó oficiar al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que fueran remitidos a ese Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la aludida Inspectoría que dictó el acto. Se le concedieron quince (15) días continuos a partir del recibo de la notificación.
En fecha 22 de julio de 2008, compareció el Alguacil de ese Juzgado y señaló que notificó el 21 de julio de 2008, al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Oficio Nº 991-08 de fecha 18 de julio de 2008.
El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (parte beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada).
Así mismo, se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados, el cual debería ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Al efecto la parte recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso. Igualmente se le advirtió que si no retiraba, publicaba y consignaba el cartel de emplazamiento en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento de los tres (3) días de despacho con el que contaba el Tribunal para librar el referido cartel, se declararía la perención breve del recurso. La parte recurrente disponía del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto para consignar las copias fotostáticas del recurso, de sus anexos y del presente auto, para agregarlos a la citación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; igualmente debería consignar las copias del recurso, de la Providencia Administrativa y de ese auto, para anexarlos a la notificación de la Fiscalía General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se dejó constancia de que hasta la presente fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a las compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2008.
El 29 de septiembre de 2008, se dejó constancia que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso de nulidad.
En fecha 7 de octubre de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y expuso que en fecha 30 de septiembre de 2008 entregó Oficio de notificación Nº 1107-08 del 14 de agosto de 2008 al Inspector del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha, compareció el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y expuso que en fecha 30 de septiembre de 2008 entregó Oficio de notificación Nº 1108-08 del 14 de agosto de 2008 a la Procuradora General de la República.
El 7 de octubre de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y expuso que en fecha 1º de octubre de 2008 entregó Oficio de notificación Nº 1109-08 del 14 de agosto de 2008 al Fiscal General de la República.
En la misma fecha, compareció el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y expuso que en fecha 6 de octubre de 2008 notificó al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de la admisión del recurso de nulidad.
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció el abogado Antulio Moya La Rosa y consignó la página Nº 83 del Diario “Últimas Noticias”, edición de fecha 18 de octubre de 2008, en la cual aparece publicado el Cartel que ordenó publicar ese Tribunal en el mencionado diario.
El 4 de noviembre de 2008, en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 28 de enero de 2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, e igualmente se fijó el acto de informes de manera oral al décimo (10º) día de despacho siguientes a ese día.
El 12 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de informes de manera oral, en el recurso de nulidad interpuesto, y el tribunal dejó constancia que se encontraba presente el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en representación de la parte recurrente; la abogada Minelma del Carmen Paredes, actuando en su condición de Fiscal Principal Trigésimo Primero (31º) a nivel nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, actuando por comisión. Se dejó constancia que no asistió al presente acto la representación de la Procuradora General de la República. El Juez concedió diez (10) minutos a las partes presentes para que expusieran sus conclusiones.
En fecha 13 de febrero de 2009, efectuado como había sido el acto de informes, continuaría la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 23 de marzo de 2009, vencida como había sido la segunda etapa de la relación de la causa, el Tribunal dijo “Vistos” y fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2003, los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Calderón Márquez, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente alegó, que “[su] podatario comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en fecha 12/03/86 [sic], tenía asignado el Código Personal Número 23.313 y su último cargo fue el de Operario de Compaginación y Encuadernación, adscrito al Departamento de Artes Gráficas, ubicado en el edificio INCE, Segunda Transversal de los Cortijos de Lourdes, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Durante los Dieciséis (16) años de servicio activo en el Instituto [su] poderdante se destacó siempre por su alto grado de eficiencia y responsabilidad, tal como lo demuestra la antigüedad indicada”. (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, en cuanto a los hechos que “[es] público y notorio que la Federación de Trabajadores del Ince (FETRAINCE),convocó una huelga que mantuvo paralizada las actividades del mencionado Instituto durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Mayo de 2002, en cuyo evento laboral de estricta orientación reivindicativa, participaron la casi totalidad de empleados y obreros al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), entre los cuales se contaba [su] podatario”. (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[…] de los indicados días el imputante de las ausencias en las que supuestamente incurrió [su] mandante, solo menciona en su escrito de solicitud de calificación de despido los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Mayo de 2002. […] La huelga a la que [hacen] referencia concluyó por acuerdo entre las partes suscrito en fecha 29/05/2002 [sic], por ante la Defensoría del Pueblo y con la mediación de ésta, en cuyo acuerdo bipartito, entre otras obligaciones, se asumieron las siguientes:
“Primero: FETRAINCE, a ordenar de inmediato el reinicio de las labores haciendo cesar la huelga. Segundo: El INCE, a no tomar represalias contra ningún empleado u obrero que hubiese participado activamente en la huelga, así como a pagar en su totalidad los sueldos y salarios correspondiente a los siete (07) días hábiles que duró el conflicto huelgario; compromiso éste que el INCE cumplió, con la excepción de algunos casos escogidos muy selectivamente de entre seis mil trabajadores, en los que se encuentra precisamente [su] mandante. Acompaña[ron] […] en cinco (05) folios útiles copia del Acta suscrita por ante la Defensoría del Pueblo”. (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Expresó en referencia a los vicios de la Providencia Administrativa, que “[…] el Inspector del Trabajo omitió el examen y apreciación de pruebas fundamentales y ello lo condujo a dictar un fallo apartado de la verdad procesal tal como lo [señalan] en los siguientes puntos:
“Primero: La Providencia Administrativa de la referencia, página cinco (05), último párrafo del primer aparte, releva al accionante de probar las ausencias injustificadas al trabajo que le atribuye a [su] podatario porque ‘… carece de tarea probatoria el hecho cierto de que hubiere inasistido a su puesto de trabajo los días indicados, recayendo entonces sobre el laborante, la comprobación de que tales inasistencias se realizaron justificadamente, por virtud de la supuesta huelga que se llevó a cabo […]”. (Negritas, paréntesis y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] se observa claramente que el órgano tenia la absoluta convicción de que [su] mandatario estuvo ausente de sus labores con motivo de una huelga, hasta el punto que en ese sentido apreció las declaraciones del ciudadano PEDRO JOSÉ OBANDO VÁSQUEZ, testigo promovido precisamente por la accionante” (Mayúsculas del recurrente)
Alegó, que “[…] Siendo así, esas ausencias al trabajo tuvieron un motivo reconocido por la actora y por el juzgador, constituyéndose la situación en un hecho eximente de la responsabilidad del trabajador. Además, un altísimo porcentaje de trabajadores tomaron parte activa en ese evento huelgario, que dicho sea de paso es un derecho consagrado en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, y resulta extraño que se pretenda sancionar con el despido solamente a un pequeño grupo de trabajadores de un universo de más de seis mil que participaron en la huelga, entre los que se encuentra [su] poderdante”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[es] conveniente subrayar que el imputante, según consta en el expediente de la causa, folios 05 al 37, ambos inclusive, promovió pruebas documentales y en todas ellas está demostrado que en el I.N.C.E. hubo una huelga, independientemente de que haya sido o no declarada ilegal. En todo caso, el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una sanción para los instigadores de conflictos colectivos del trabajo, y en defecto de éstos a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y a ellos debió aplicarse la sanción si era procedente y cualquier otra dentro de la esfera legal; pero en ninguno de esos casos a [su] podatario que no es instigador del paro y mucho menos directivo sindical”. (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[si] en el decir del Inspector del Trabajo a las pruebas consignadas por [su] podatario ‘se les aprecia valor probatorio pleno’, ese elemento de convicción manifestado por el órgano quedó aislado totalmente de la decisión dictada por éste, cuando declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el INCE contra [su] poderdante, ya que de haberlas apreciado en su justo valor probatorio, la decisión que dictó habría sido la de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas. En efecto, aunque el órgano expresó su convicción de apreciar con valor probatorio pleno todas las actas promovidas por [su] podatario; es suficiente referirse a una sola de ellas para llegar a la conclusión de que [su] mandante, en el supuesto negado que hubiese realmente faltado a sus labores durante los días que se le imputan, esa falta supuesta fue perdonada o condonada por su Empleador o Patrono, independientemente de que la huelga haya sido o no declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo. [Se refieren] a el [sic] Acta de fecha 29/05/02 [sic], suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, organismo que intervino como mediador en el conflicto, la cual contiene las bases fundamentales del acuerdo a que llegaron el I.N.C.E. y FETRAINCE para poner fin a la huelga […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] entre otros acuerdos, el INCE se obligó a no tomar represalias contra ningún trabajador con motivo de la huelga; a mantener y respetar la estabilidad laboral y funcionarial y a pagar los sueldos y salarios por los días que duró la huelga. Como consecuencia de ese acuerdo, el Presidente del INCE para la fecha, mediante Memorando-Circular del 06/06/02 [sic], ordenó el pago de ‘... los días no laborados durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso comprendido desde el 21 hasta el 29 de Mayo del presente año […]”. (Negritas y subrayado del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] no haber valorado y apreciado esas pruebas, especialmente la que se analiza, hizo incurrir al órgano en el vicio que en el medio forense se distingue con la denominación de ‘Silencio de Pruebas’, con lo cual infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° del artículo 243 ejusdem. El primero por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el segundo por falta de la correspondiente fundamentación referente a la no apreciación de la indicada prueba”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Consideró, que “[…] [es] indiscutible que la potestad disciplinaria en el ámbito laboral o funcionarial la tiene el Empleador o Patrono. Ello significa que sólo él puede tomar la decisión de sancionar al obrero o empleado que haya incurrido en un hecho constitutivo de falta. Más aún, el Empleador o Patrono, tal como ocurrió en el presente caso, puede tener en su mano una declaratoria de ilegalidad de una huelga emitida por el Ministerio del Trabajo; pero esa declaratoria de ilegalidad no tiene efectos sustitutivos de la facultad disciplinaria patronal, y en consecuencia no se le pueda impedir a éste que condone o perdone la supuesta falta de su subordinado si así lo decidiere”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] La Defensoría del Pueblo asumió el papel de órgano de mediación y logró que las partes se avinieran a un arreglo bilateral que puso fin al conflicto huelgario. Gracias a dicho acuerdo, la Federación de Trabajadores del Ince convino y así lo cumplió, en reanudar las labores inmediatamente después de firmado el convenio. El INCE por su parte se obligó a pagar los salarios, a mantener la estabilidad laboral y a no tomar represalia contra sus trabajadores. Así consta en el Acta de fecha 29/05/02 [sic] […]”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] el Inspector del Trabajo tenía el deber de examinar las correspondientes pruebas y apreciarlas en su justo valor probatorio y no lo hizo, infringiendo así las disposiciones constitucionales y legales […] de los artículos 10, 12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare:
“[…] Primero: La nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa N° 02-03, de fecha 20/01/03, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Area [sic] Metropolitana de Caracas.
Segundo: El reenganche y pago de los salarios caídos de [su] mandante causados desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su reincorporación definitiva, incluyendo los intereses de mora tal como lo previene el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La condenatoria en costas y costos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa” [Subrayado, negrillas del original y corchetes de esta Corte]” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 12 de febrero de 2009, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.895, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera (31º) de la Fiscalía General de la República a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario presento escrito de informes basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] aún cuando en sede jurisdiccional se solicitó a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo tramitado por dicho Despacho, con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, no consta en el expediente judicial que el mismo haya sido enviado, en consecuencia opera en el presente caso la ficción jurídica del in dubio pro actione, mediante el cual se consideran como ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente sobre el contenido del expediente administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado, que el mismo da por demostrado del cúmulo de pruebas aportadas tanto por el trabajador como por el patrono, que durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, hubo una huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), y que fue declarada ilegal por parte del Ministerio del Trabajo [hoy Ministerio del Poder para el Trabajo y la Seguridad Social], específicamente el auto Nº 2002-042, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, lo cual se ve corroborado por los dichos del accionante en su escrito recursivo, en donde afirma que existen pruebas en este sentido” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo, que “[…] habiéndose acordado mediante acto administrativo expreso, emanado de la autoridad competente en los términos descritos ut supra, la declaratoria de ilegalidad de la huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), durante los días 22, 23, 24, 27, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, siendo dicha circunstancia valorada por la Administración en la oportunidad de decidir, mal puede pretender la parte recurrente que sus inasistencias durante esas fechas se consideren justificadas, por lo que cabe concluir que en el presente caso no se configuran el vicio de silencio de pruebas y violación del principio dispositivo alegado por la parte recurrente” (Mayúsculas y paréntesis de la representante fiscal) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “[…] el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos ANTULIO MOYA LA ROSA y JESÚS MOYA CIRBA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR CALDERON MÁRQUEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tramitada en el expediente administrativo Nº 1175-02, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicit[ó] de es[e] digno Tribunal” (Mayúsculas y negritas de la representación fiscal) (Corchetes de este Órgano Jurissdiccional).
IV
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto al punto previo del asunto debatido, señaló:
Que “[…] en la oportunidad del acto de informes el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que: ‘…a pesar de que el Juez en materia de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, como el que se ventila en la presente causa, tiene la facultad discrecional de solicitar o no por ante el Ente de que se trate los antecedentes administrativos del caso, [ese] Tribunal fue reiterativo en solicitar dichos antecedentes no sólo a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sino también por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sin que se atendiera el requerimiento, presentándose así una conducta de renuencia y desacato a una solicitud de naturaleza legal formulada por un Órgano Jurisdiccional’. Que [eso] se ‘traduce en una forma de obstaculizar una sana administración de Justicia; por lo que la renuencia y el desacato no puede traducirse por ningún respecto en sanción contra el recurrente, que en el ejercicio legítimo de la defensa, sólo pudo llevar a los Autos la Providencia y algunos otros elementos probatorios, precisamente los instrumentos en que se fundamenta el recurso de nulidad interpuesto’. La Fiscal del Ministerio Público argumenta en su informe en [ese] sentido, ‘...que aún cuando en sede jurisdiccional se solicitó a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo tramitado por dicho Despacho, con ocasión de la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, no consta en el expediente judicial que el mismo haya sido enviado, en consecuencia opera en el presente caso la ficción jurídica derivada del indubio pro actione, mediante el cual se consideran como ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente sobre el contenido del expediente administrativo’. En tal sentido observ[ó] el Tribunal que ciertamente no fue consignado en autos el expediente administrativo donde conste el procedimiento de calificación de despido seguido en contra del recurrente por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante habérselo solicitado [ese] Juzgado mediante oficio Nº 104-07 de fecha 25 de junio de 2007 al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ratificado mediante oficio Nº 543-08 de fecha 12 de mayo de 2008; así como al Director General de [sic] Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante oficio Nº 991-08 de fecha 18 de julio de 2008 lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad de la Providencia Administrativa que ha sido objetada por la parte recurrente. En [ese] orden de ideas, [ese] Tribunal acoge favorablemente el argumento de la representante del Ministerio Público en el sentido que en el presente caso opera la ficción jurídica derivada del indubio pro actione, mediante el cual se consideran como ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente sobre el contenido del expediente administrativo […]”.
En cuanto al fondo del asunto debatido, expresó el a quo que “[denuncia] el recurrente que, se observa claramente que el órgano tuvo la absoluta convicción que él estuvo ausente de sus labores con motivo de una huelga, hasta el punto que en ese sentido apreció las declaraciones del ciudadano PEDRO JOSÉ OBANDO VÁSQUEZ, testigo promovido precisamente por la accionante. Que, siendo así, esas ausencias al trabajo tuvieron un motivo reconocido por la actora y por el juzgador, constituyéndose la situación en un hecho eximente de la responsabilidad del trabajador. Además, un altísimo porcentaje de trabajadores tomaron parte activa en ese evento huelgario, que dicho sea de paso (sic) es un derecho consagrado en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, y resulta extraño que se pretenda sancionar con el despido solamente a un pequeño grupo de trabajadores de un universo de más de seis mil que participaron en la huelga, entre los que él se encontraba. Que, es conveniente subrayar que el imputante, según consta en el expediente de la causa, folios 05 al 37, ambos inclusive, promovió pruebas documentales y en todas ellas está demostrado que en el I.N.C.E. hubo una huelga, independientemente de que haya sido o no declarada ilegal. Que en todo caso, el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una sanción para los instigadores de conflictos colectivos del trabajo, y en efecto de éstos a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y a ellos debió aplicarse la sanción si era procedente y cualquier otra dentro de la esfera legal; pero en ninguno de esos casos a su mandante que no es instigador del paro y mucho menos directivo sindical. La Fiscal del Ministerio al respecto argumenta en su informe que se evidencia del acto administrativo impugnado, que el mismo da por demostrado del cúmulo de pruebas aportadas tanto por el trabajador como por el patrono, que durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, hubo una huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), y que fue declarada ilegal por parte del Ministerio del Trabajo, específicamente mediante auto Nº 2002-042, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por el Inspector Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, lo cual se ve corroborado por los dichos del accionante en su escrito recursivo, en donde afirma que existen pruebas en [ese] sentido. Que resulta importante acotar que si bien, el derecho a huelga es de rango constitucional, el mismo no resulta absoluto, sino que por el contrario, para poder acudir a ella se requiere agotar pautas previas, so pena de ser declarada ilegal. Que sobre éste particular, los artículos 5, 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el agotamiento de una fase conciliatoria previa, con la interposición de un pliego de peticiones dirigidos a quien funge como patrono, con el Inspector del Trabajo como mediador, y ante un resultado infructuoso de ésta fase, es que se acude a considerar el pliego como conflictivo; en [ese] sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01316, de fecha 29 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz. Que resulta evidente que en el presente caso, habiéndose acordado mediante acto administrativo expreso, emanado de la autoridad competente en los términos descritos, la declaratoria de ilegalidad de la huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, siendo dicha circunstancia valorada por la Administración en la oportunidad de decidir, mal puede pretender la parte recurrente que sus inasistencias durante esas fechas se consideren justificadas, por lo que cabe concluir que en el presente caso no se configura el vicio de silencio de pruebas y violación del principio dispositivo alegado por la parte recurrente. Para decidir al respecto observ[ó] el Tribunal, que el querellante alega que las inasistencias que le fueron imputadas estuvieron justificadas en virtud de una huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), es decir, no niega que se ausentó a su lugar de trabajo los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, en [ese] sentido [ese] Juzgado revisa el contenido del expediente judicial en el cual se desprende claramente que efectivamente la Federación de Trabajadores del INCE, convocó a la huelga a que hace referencia el recurrente, esto se evidencia del Acta (cursante a los folios 34 al 38 del citado expediente) levantada en la Defensoría del Pueblo el día 29 de mayo de 2002 en presencia de representantes de los siguientes ciudadanos: ‘…Ramona Vitoria, por FEDE-UNEP, Flor Montilla, Secretaria de Reclamos de SUNEP-INCE, Manuel Losa, Vice-Presidente del INCE, Pablo Castro, Director de Contratación y Conflictos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela ‘C.T.V.’, Cesar Cedeño, Del Comité Ejecutivo de la Federación Universitaria de Trabajadores F.U.T. y de la C.T.V. Arsenio Sequera, Abogado Representante Legal de FETRA ince, Gustavo E. Silva, Secretario General de SINTRAFORP, Cesar Mata, Secretario General de SUTRA INCE, Lorenzo Urbaez, Presidente de FETRA INCE; Carmen Teresa Pinto, Directora General de Recursos Humanos del INCE , y Rafael Tosta Rios, Asesor de la Presidencia del INCE y Representante Legal del Mismo Instituto…’, en la cual se señala ‘…igualmente manifiesta el Dr. Rafael Tosta Rios (Asesor de la Presidencia del INCE), que ya se ha impartido la orden de no realizar descuentos a los trabajadores por los días que se han mantenido en huelga…’, en [ese] sentido en dicha acta hay una afirmación de un Representante del INCE de la cual no solo se colige el llamado a huelga por la referida Organización Sindical sino que acepta que la huelga se estaba llevando a cabo, sin que se desprenda de ninguno de los documentos contenidos en el expediente judicial que la misma fuera declarada ilegal, y al revisar detenidamente los alegatos del recurrente en su escrito libelar, contrario a lo señalado por la representante del Ministerio Público no se evidencia que el mismo haya admitido que la misma haya sido declarada ilegal, en tal virtud, y ratificando lo decidido en el punto previo en el sentido de que la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad de la Providencia Administrativa que ha sido objetada por la parte recurrente. Ahora bien la sola renuencia de aportar a los autos los antecedentes administrativos, confirma la presunción de los vicios procedimentales que el recurrente denuncia, pues no tiene [ese] Juzgador documental de la que pueda inferir cosa contraria a lo alegado por el querellante, situación que justifica la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, y así se decide.
Denuncia el recurrente que al decir el Inspector del Trabajo que las pruebas consignadas por él en el procedimiento de calificación de despido se les apreciaba valor probatorio pleno, ese elemento de convicción manifestado por el órgano quedó aislado totalmente de la decisión dictada por éste, cuando declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el Instituto Nacional del Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su contra, ya que de haberlas apreciado en su justo valor probatorio, la decisión que dictó habría sido la de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas. Que en efecto, aunque el órgano expresó su convicción de apreciar con valor probatorio pleno todas las actas promovidas por su representado; es suficiente referirse a una sola de ellas para llegar a la conclusión que su mandante, en el supuesto negado que hubiese realmente faltado a sus labores durante los días que se le imputan, esa falta supuesta fue perdonada o condonada por su Empleador o Patrono, independientemente de que la huelga haya sido o no declarada ilegal por el Ministerio del trabajo. Que se refiere a el [sic] Acta de fecha 29 de mayo de 2002, suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, organismo que intervino como mediador en el conflicto, la cual contiene las bases fundamentales del acuerdo a que llegaron el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE) para poner fin a la huelga. Que, en el documento de la referencia, entre otros acuerdos, el INCE se obligó a no tomar represalias contra ningún trabajador con motivo de huelga; a mantener y respetar la estabilidad laboral y funcionarial y a pagar los sueldos y salarios por los días que duró la huelga. Que como consecuencia de ese acuerdo, el Presidente del INCE para la fecha, mediante Memorando-Circular del 06 de junio de 2002, ordenó el pago de los días no laborados durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso comprendido desde el 21 hasta el 29 de mayo de 2002. Que, no haber valorado y apreciado esas pruebas, especialmente la que se analiza, hizo incurrir al órgano en el vicio que en el medio forense se distingue con la denominación de Silencio de Pruebas, con lo cual infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5° [sic] del artículo 243 ejusdem. El primero por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el segundo por falta de la correspondiente fundamentación referente a la no apreciación de la indicada prueba. En tal sentido el Tribunal ratific[ó] lo previamente decidido, en razón que al omitir la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas remitir a [ese] Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso esto le imposibilita a verificar el conglomerado de pruebas que fueron aportadas en el procedimiento de calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra el ciudadano Víctor Calderón hoy recurrente y por ende no puede [ese] Tribunal verificar si hubo o no el silencio de pruebas alegado por el recurrente, de allí que [ese] Tribunal ratifique lo previamente decidido en el sentido de que la renuencia de aportar a los autos los antecedentes administrativos, confirma la presunción de los vicios procedimentales que el recurrente denuncia, pues no tiene [ese] Juzgador documental de la que pueda inferir cosa contraria a lo alegado por el querellante, situación que justifica la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, que también se refiere al deber del Inspector de apreciar las pruebas en su justo valor, y así se decide.
Declarada la nulidad de la Providencia Administrativa 02-03, de fecha 20 de enero de 2003, se orden[ó] el reenganche del recurrente al cargo que venía ocupando para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, excluyendo los periodos que correspondan a los supuestos establecidos en la sentencia número 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, recaída en el caso: Nery J. Rodríguez de Drenyer vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ratificado por la sentencia número 2000-1541 de fecha 28 de noviembre de 2000, caso: Aminta de Jesús Prieto Cordero vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como en la sentencia número 2007-01729 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007 caso: Sorbey Elena González Murillo contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Número 107 y 182 respectivamente, dictadas en fecha 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS […]”.
[…Omissis…]
El Juzgado a quo precisó que “[…] tampoco serán computables los salarios caídos durante el tiempo del receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”.
Finalmente, el Juzgado de Instancia declaró “[…] CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VICTOR CALDERON MARQUEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 02-03 dictada en fecha 20 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el recurrente.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, de la Providencia Administrativa recurrida.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), reincorporar al ciudadano Víctor Calderón Márquez, al cargo que venía ejerciendo en dicha Instituto o a uno de igual o mayor jerarquía.
CUARTO: Se ORDENA, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el pago de los salarios caídos del recurrente producidos desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, haciendo expresa exclusión de los lapsos comprendidos en los supuestos contenidos en el cuerpo de la sentencia” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide
-De los Intereses de la República-
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, acordó que “[…] visto que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista es un Instituto Autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas de la República por establecerlos así el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por cuanto el fallo recaído en es[e] proceso judicial fue contraria a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del referido Instituto, dicha sentencia encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente está sometida a la consulta de ley. […]. Asimismo acuerda remitir en consulta obligatoria inmediatamente, una vez const[ara] en autos las notificaciones ordenadas” .
Conforme a lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez Superior Jerárquico de revisar o examinar ex officio la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: Sociedad Mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma Sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:
‘(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.
Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Negritas de su original y corchetes de esta Corte)
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la consulta de ley fue propuesta por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Calderón Márquez, contra la Providencia Administrativa Nro. 02-03, de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que había establecido la procedencia de la solicitud de calificación de despido incoada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Por otra parte cabe destacar, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Ley el 22 de agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de marzo de 1960, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad a Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, en donde la República tiene participación decisiva y se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
(…omissis…)
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. (En negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, conforme a la decisión sub iudice, en aquellos casos en que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, se debe garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Por lo tanto, al ser el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal en donde el Estado tiene participación decisiva, en consecuencia, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que en criterio de esta Corte, en el presente caso resulta procedente la consulta de ley antes señalada. Así se establece.- (Sentencia Nº 2010-1659 de fecha 9 de noviembre de 2010, recaída en el caso: Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alfonso Portillo contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia)
-DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA DE LEY-
Con respecto a la decisión de fecha 14 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y objeto de la presente consulta de ley, observa este Tribunal Colegiado que dicho fallo devino del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Calderón Márquez contra la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Ahora bien, verifica este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo en el fallo objeto de consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa in commento ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Víctor Calderón Márquez fundado en el incumplimiento por parte de la Administración de aportar los elementos probatorios que evidenciaran la legalidad de la Providencia Administrativa, operando la ficción jurídica del in dubio pro actione, pues en su opinión, era posible para ese Tribunal establecer la legalidad o no del procedimiento de huelga iniciado por los trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ni la existencia del silencio de pruebas alegado por la representación judicial del recurrente.
Conforme a lo anterior pasa esta Corte a realizar las siguientes disquisiciones:
- Del incumplimiento de la carga procesal por parte de la Administración.
A tal efecto, esta Corte observa que el iudex a quo en su sentencia dictaminó que:
“[…] ciertamente no fue consignado en autos el expediente administrativo donde conste el procedimiento de calificación de despido seguido en contra del recurrente por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante habérselo solicitado [ese] Juzgado mediante oficio Nº 104-07 de fecha 25 de junio de 2007 al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ratificado mediante oficio Nº 543-08 de fecha 12 de mayo de 2008; así como al Director General de [sic] Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante oficio Nº 991-08 de fecha 18 de julio de 2008 lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad de la Providencia Administrativa que ha sido objetada por la parte recurrente. En [ese] orden de ideas, [ese] Tribunal acoge favorablemente el argumento de la representante del Ministerio Público en el sentido que en el presente caso opera la ficción jurídica derivada del indubio pro actione, mediante el cual se consideran como ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente sobre el contenido del expediente administrativo […]
[…omissis…]
“[…] la sola renuencia de aportar a los autos los antecedentes administrativos, confirma la presunción de los vicios procedimentales que el recurrente denuncia, pues no tiene [ese] Juzgador documental de la que pueda inferir cosa contraria a lo alegado por el querellante, situación que justifica la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, y así se decide.”(Corchetes de esta Corte).
Verificado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el ámbito objetivo de la consulta lo constituye la decisión del iudex a quo mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de que la Administración incumplió con la carga procesal de traer al expediente judicial los antecedentes administrativos del caso (Expediente de Calificación de Falta), interpretando ese Tribunal que de conformidad con el principio del favor pro actione se debían considerar como ciertas las afirmaciones del recurrente sobre el contenido del expediente administrativo, en razón de lo cual, dicho Tribunal a quo confirmó los vicios procedimentales denunciados por el recurrente, pues en opinión del Juzgador de Instancia al no existir “documental de la que pueda inferir cosa contraria a lo alegado por el querellante, situación que justifica la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, y así se decide.”
En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a determinar si efectivamente en el juicio llevado en primera instancia, el Juzgado a quo no tenía documental alguna sobre la cual inferir hechos contrarios a los aducidos por el querellante, previo a las siguientes consideraciones:
Ello así, la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Subrayado nuestro).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que la Administración tiene la carga procesal de traer a los autos los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo, como un elemento a considerar para resolver la controversia planteada.
Sin embargo, ello no quiere decir que la parte contrario o cualquier interesado pueda consignar a los autos actuaciones administrativas vinculadas a la litis, suficientes como para que el Juzgado de Instancia pueda emitir su decisión de fondo, y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Administración no trajo a los autos el expediente administrativo, no obstante, se debe destacar que el ex trabajador recurrente si consignó al expediente actuaciones administrativas las cuales debieron ser analizadas por el iudex a quo, situación que no ocurrió, puesto que dicho Juzgado fundamentó su decisión en la ausencia de documentales que enervaran los dichos del recurrente en aplicación del principio pro actione.
Ahora bien, la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), puesto que, el ex trabajador accionante incurrió en las causales de despido justificadas previstas y sancionadas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con ocasión a las inasistencias injustificadas por los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, siendo tal hecho desestimado por el a quo en el recurso de nulidad interpuesto en virtud de que la Administración no había consignado el expediente administrativo en aplicación del principio pro actione .
Por tanto, en el caso que nos ocupa, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente establecer si lo decidido por el a quo fue ajustado a derecho, o si por el contrario existían en autos elementos probatorios suficientes para establecer si dicho trabajador incurrió en falta justificada que ameritaba su despido, razón por la cual pasa a revisar las actas que componen el presente proceso y al respecto aprecia lo siguiente:
• Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20d e enero de 2003, donde se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas “DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), […] en contra del ciudadano VICTOR [sic] CALDERON MARQUEZ [sic] […]” (Folios 25 al 35 del expediente judicial).
• Acta Extrajudicial de fecha 29 de mayo de 2002, donde se colige que las partes en conflicto –vale decir- la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a instancia de la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo establecieron una serie de acuerdos relativos a beneficios socioeconómicos y contratación colectiva de los trabajadores, así como la estabilidad laboral de los mismos a fin de dar por terminado el diferendo surgido entre las partes. (Folios 36 al 40 del expediente judicial).
• Al folio 41 del expediente judicial, “MEMORANDO-CIRCULAR” Nº 130.000-118 de fecha 6 de junio de 2002, suscrito por el Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y dirigido a las Gerencias Generales Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales donde señala que “se sirvan efectuar el pago a los trabajadores adscritos a esas dependencias, de los días no laborados durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso comprendido desde el 21 hasta el 29 de mayo de [ese] año”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que contrario a lo afirmado por el iudex a quo la representación judicial del ex trabajador presentó un cúmulo de pruebas las cuales no fueron impugnadas y que debieron haber sido valoradas por el Juzgado de Instancia a los fines de establecer su decisión de fondo, siendo entre estas documentales, como de trascendental importancia el acta de fecha 29 de mayo de 2002 (ver folios 336 al 40 del expediente).
ºEn efecto, se desprende del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia, que el recurrente fundamentó la ausencia a su trabajo en el supuesto perdón de dichas ausencias que le hiciera el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a todos los trabajadores involucrados en el conflicto laboral suscitado en mayo de 2009 por los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, señalando que dichas ausencias fueron perdonadas en la prenombrada acta de fecha 29 de mayo de 2002.
Ahora bien, en relación al acta de fecha 29 de mayo de 2002 (folios 36 al 40 del expediente), esta Corte observa que la misma señala lo siguiente:
“[…omissis…]
En el día de hoy, Miércoles 29 de mayo de 2002, […], los funcionarios […], adscritos a la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo se trasladaron al piso Nº 8 del edificio sede de es[e] Despacho Defensorial, […], a los fines de asistir a la mesa de diálogo fijada para e[se] día […], entre los representantes de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ‘INCE’ por una parte y por la otra la representación sindical. […]. La finalidad de la […] mesa de diálogo es la de establecer un inventario situacional del conflicto huelgario que […] afecta[ba] a es[a] institución. […] Por su parte la representación sindical presentó para su discusión y tratamiento, el siguiente pliego de peticiones:[…], 2) La estabilidad laboral para los trabajadores que apoyaron la huelga en el Edificio Sede y de las Asociaciones Civiles. 3) No realizar ningún descuento de sueldos y salarios por los días que se ha mantenido el conflicto. 4) El cese de las amenazas y represión en contra de los trabajadores. […]. 6) La instalación de las mesas de diálogo lo mas [sic] pronto posible conformadas las mismas por los representantes de cada una de las partes en conflicto. […]. 8) El levantamiento de la huelga. 9) El reenganche de los trabajadores despedidos y calificados […]. En es[e] sentido, una vez efectuado el anterior planteamiento, la representación de la Junta Directiva del INCE, se compromete y acepta los planteamientos hechos o señalados en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Igualmente se compromete a revisar, estudiar y analizar lo expuesto en el punto Nº 9. Asimismo queda eliminado lo contenido en el Punto Nº 2 de los planteamientos hechos por los trabajadores. Las partes ac[ordaron] que la Comisión de Arbitraje se reunirá por vez primera el día viernes 31 de mayo de 2002, […], en las instalaciones del INCE sede […]
En esta línea argumental tenemos que el Acta de fecha 29 de mayo de 2002 anteriormente transcrita, (en la cual fundamenta su petición el ex trabajador accionante, quien señaló que en virtud de la misma, las presuntas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo fueron perdonadas por el patrono), constituye un acuerdo de voluntades suscrito por las partes de forma extrajudicial, pues aunque el recurrente sostuvo que fue levantado por ante la Defensoría del Pueblo no se evidencia de dicha acta ni firma ni sello de funcionario alguno que la presidiera. Por tanto, la misma constituye un documento extrajudicial supuestamente celebrado ante una autoridad que no es la competente para legitimar actos de mediación y conciliación con motivo de los conflictos entre laborales, pues de conformidad con lo estipulado en el Título VII y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo dicha competencia le corresponde a la Inspectoría del Trabajo a través de la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público.
Adicionalmente a los anteriores planteamientos, no puede dejar de apreciar esta Alzada que de dicha Acta no se desprende quienes son los representantes del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que la suscribieron, así como tampoco hay acuerdo expreso en cuanto al perdón de los trabajadores que participaron en la llamada huelga, puesto que sólo representa el planteamiento entre las partes para ser sometido a consideración de la Comisión Tripartita de Arbitraje designada para ello, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es de la opinión que el iudex a quo erró al apreciar los hechos pues, si bien es cierto que la Administración no cumplió con la carga procesal de traer a los autos la prueba natural como era el expediente administrativo, no es menos cierto que era deber del Juez de Instancia decidir la presente causa, con los elementos de prueba que constan en los autos, ya que de haber apreciado el acta en comento se habría percatado de que el recurrente había fundamentado su solicitud de nulidad en un documento que no constituye elemento suficiente para establecer las supuesta faltas condonadas por la Administración. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente esbozados resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia proferida por el iudex a quo en fecha 14 de mayo de 2009, y en consecuencia pasa a conocer el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
- Del fondo del asunto.
En virtud de los razonamientos antes efectuados, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ex-trabajador –tercero verdadera parte-en el caso sub examine se fundamentó en que: 1) La Providencia Administrativa impugnada omitió el examen y apreciación de pruebas fundamentales promovidas por su podatario, lo cual lo condujo a dictar un fallo apartado de la verdad procesal, y específicamente en lo que se refiere al Acta de fecha 29 de mayo de 2002, la cual a su decir, contiene las bases fundamentales del acuerdo a que llegaron la representación del Instituto recurrido y los trabajadores del mismo para concluir la supuesta huelga ocurrida en los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de ese mismo mes y año; y 2) Que las ausencias al trabajo tuvieron un motivo reconocido por la actora y por el juzgador, pues a su decir la huelga además se encuentra establecida en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho que la misma constituye un hecho eximente de la responsabilidad del trabajador.
Evidenciado lo anterior, pasa a conocer esta Corte de las denuncias formuladas por el recurrente en los siguientes términos:
1) De la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el examen y apreciación de las pruebas presentadas por el recurrente.
Ahora bien, esta Instancia observa que la representación judicial del ex-trabajador accionante en su escrito libelar señaló entre otras cosas que “[si] en el decir del Inspector del Trabajo a las pruebas consignadas por [su] podatario ‘se les aprecia valor probatorio pleno’, ese elemento de convicción manifestado por el órgano quedó aislado totalmente de la decisión dictada por éste, cuando declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el INCE contra [su] poderdante, ya que de haberlas apreciado en su justo valor probatorio, la decisión que dictó habría sido la de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas. En efecto, aunque el órgano expresó su convicción de apreciar con valor probatorio pleno todas las actas promovidas por [su] podatario; es suficiente referirse a una sola de ellas para llegar a la conclusión que [su] mandante, en el supuesto negado que hubiese realmente faltado a sus labores durante los días que se le imputan, esa falta supuesta fue perdonada o condonada por su Empleador o Patrono, independientemente de que la huelga haya sido o no declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo. [Se refieren] a el [sic] Acta de fecha 29/05/02, suscrita por ante la Defensoría del Pueblo, organismo que intervino como mediador en el conflicto, la cual contiene las bases fundamentales del acuerdo a que llegaron el I.N.C.E. y FETRAINCE para poner fin a la huelga […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Por su parte la representación de la Fiscalía General de la República en relación a este punto señaló en su escrito de informes, que “[…] se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado, que el mismo da por demostrado del cúmulo de pruebas aportadas tanto por el trabajador como por el patrono, que durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, hubo una huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), y que fue declarada ilegal por parte del Ministerio del Trabajo [hoy Ministerio del Poder para el Trabajo y la Seguridad Social], específicamente el auto Nº 2002-042, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, lo cual se ve corroborado por los dichos del accionante en su escrito recursivo, en donde afirma que existen pruebas en este sentido” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Ahora bien, conforme a la forma en que el recurrente esbozó su denuncia esta Corte entiende que la misma se refiere al supuesto silencio de pruebas en que incurrió el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, en razón de lo cual se hace necesario señalar que:
La Sala Constitucional de nuestra máxima instancia jurisdiccional ha señalado que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente a la ausencia de valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció respecto a que:
“ (…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, apreciar o valorar autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita se colige que, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza de la decisión que tome la autoridad administrativa con relación al caso debatido.
Ello así, esta Corte observa que la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003 (ver folios al 35 del expediente judicial), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas señaló entre otras cosas que la parte accionada (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE) consignó:
“una serie de documentos todos en copias fotostáticas, contentivos de las actas levantadas ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las reclamaciones, las discusiones y el conflicto colectivo planteado por FETRAINCE. A dichos instrumentos se les aprecia valor probatorio pleno, por ser copias claramente inteligibles, de documentos privados suscritos por la contraparte unos, y otros, de documentos públicos, ninguno de ellos atacados ni impugnados por la parte accionante en forma alguna. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
[…omissis…]
No obstante, aunque si bien quedo absolutamente comprobado, que la referida acción huelgaria fue convocada y puesta en práctica por la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince, Asociaciones Civiles del Ince, Institutos Sectoriales, Similares y Conexos del Ince (Fetraince), no es menos cierto (y ello se encuentra probado en forma plena con el auto Nro. 2002-042, dictado en fecha 27 de Mayo de 2002 por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público), que la huelga en cuestión fue declarada extemporánea e ilícita, y como consecuencia de ello, la misma, así como todas las actividades desarrolladas dentro del marco de dicha huelga, se realizaron desde su inicio al margen del procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual significa, que ni el trabajador accionado, ni ningún otro que hubiere participado en la paralización de actividades, se encontraba durante esos días amparado de la protección prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual expresamente se indica en el punto ‘SEGUNDO’ del auto en comento. Por tales motivos, constituye inasistencia injustificada y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo a prestar servicios lo días de paralización ilegítima, es decir, los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Mayo de 2002, lo cual implica además, que efectivamente incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE” ( (Mayúsculas del original) (Subrayado negritas de esta Corte).
De la Providencia Administrativa anteriormente transcrita, se desprende que, contrario a lo afirmado por la representación judicial del recurrente, la Inspectoría del Trabajo si apreció en la Providencia Administrativa el acta suscrita en fecha 29 de mayo del 2002, estableció la procedencia de la Calificación de Falta solicitada por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud de que el solicitante si logró demostrar la ausencia injustificada del ex trabajador a su puesto de trabajo en los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 del mes de mayo de 2002.
Aunado a ello, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado que, con respecto al acta de fecha 29 de mayo de 2002, tal como fue señalado en el capítulo anterior, dicho instrumento no es suficiente para demostrar el perdón de las ausencias, puesto que sólo implicó un acuerdo de voluntades extra judicial, a los fines de solventar un conflicto laboral existente entre las partes, sin que se desprenda de dicho instrumento el supuesto perdón de las ausencias aducidas por el recurrente. Por tanto en criterio de este Tribunal dicho instrumento no es determinante al no aportar ningún hecho relevante que altere la naturaleza del acto impugnado. Así se establece.
Así mismo, observa esta Corte que la recurrente señaló en su escrito libelar como parte del vicio de silencio de pruebas que el Inspector del Trabajo supuestamente no apreció el memorando Nº 130.000-118 de fecha 6 de junio de 2002 suscrito por el Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y dirigido a las Gerencias Generales Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales. Sin embargo, insiste esta Corte en que la autoridad administrativa valoró en forma global los instrumentos traídos por las partes al proceso administrativo.
Conforme a lo anterior, al analizar la referida documental se observa que la misma señala que “se sirvan efectuar el pago a los trabajadores adscritos a esas dependencias, de los días no laborados durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso comprendido desde el 21 hasta el 29 de mayo de [ese] año”, sin embargo, si bien es cierto que la parte recurrida ordenó pagar los días no laboradas a favor de sus trabajadores, no obstante estima esta Corte que no se aprecia de dicha documental cuales fueron esos trabajadores a los cuales se les mandó a pagar los días no laborados (incluido el recurrente), es decir, que no se desprende de tal instrumento que el demandante se encontrara dentro de este grupo de trabajadores, por lo tanto la misma no establece ningún elemento de convicción con respecto al caso debatido. Asís e establece.
En consecuencia, se establece que la Administración al momento de emitir su decisión administrativa si estimó y valoró en forma global las pruebas presentes en dicho procedimiento, sin que ello implique una obligación para el órgano administrativo decisor de pronunciarse pormenorizadamente de todas y cada una de las pruebas promovidas por la recurrente en sede administrativa, por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
2) De la justificación de las ausencias del trabajo.
Establecido lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte que la representación judicial del accionante Víctor Calderón Márquez en su escrito recursivo manifestó entre otras cosas, que “[…] Siendo así, esas ausencias al trabajo tuvieron un motivo reconocido por la actora y por el juzgador, constituyéndose la situación en un hecho eximente de la responsabilidad del trabajador. Además, un altísimo porcentaje de trabajadores tomaron parte activa en ese evento huelgario, que dicho sea de paso es un derecho consagrado en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, y resulta extraño que se pretenda sancionar con el despido solamente a un pequeño grupo de trabajadores de un universo de más de seis mil que participaron en la huelga, entre los que se encuentra [su] poderdante”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Igualmente adujo, que “[es] conveniente subrayar que el imputante, según consta en el expediente de la causa, folios 05 al 37, ambos inclusive, promovió pruebas documentales y en todas ellas está demostrado que en el I.N.C.E. hubo una huelga, independientemente de que haya sido o no declarada ilegal. En todo caso, el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una sanción para los instigadores de conflictos colectivos del trabajo, y en defecto de éstos a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y a ellos debió aplicarse la sanción si era procedente y cualquier otra dentro de la esfera legal; pero en ninguno de esos casos a [su] podatario que no es instigador del paro y mucho menos directivo sindical”. (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Fiscalía General de la República en su escrito de informes indicó, que “[…] habiéndose acordado mediante acto administrativo expreso, emanado de la autoridad competente en los términos descritos ut supra, la declaratoria de ilegalidad de la huelga convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (FETRAINCE), durante los días 22, 23, 24, 27, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, siendo dicha circunstancia valorada por la Administración en la oportunidad de decidir, mal puede pretender la parte recurrente que sus inasistencias durante esas fechas se consideren justificadas, por lo que cabe concluir que en el presente caso no se configuran el vicio de silencio de pruebas y violación del principio dispositivo alegado por la parte recurrente” (Mayúsculas y paréntesis de la representante fiscal) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto esta Corte entiende que la denuncia formulada por el recurrente se trata del vicio de falso supuesto de hecho del acto, pues a decir del recurrente el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia Administrativa apreció de manera errónea las ausencias al trabajo imputadas por el entonces Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE) al ex trabajador accionante en nulidad, pues en su opinión las mismas se justificaban en virtud de la huelga por reivindicaciones socio-económicas que se estaba desarrollando en el Instituto accionante, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo la sanción debió haberse impuesto era a los instigadores del conflicto o a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y no al accionante que no es ni instigador ni mucho menos directivo sindical.
Sobre el falso supuesto denunciado en esta oportunidad, es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo análisis el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente se encuentra configurado en la circunstancia de que el Inspector del Trabajo autorizó el despido del trabajador accionado a pesar de que las ausencias a su puesto de trabajo a su decir, estaban plenamente justificadas por tener un motivo reconocido por el empleador como fue la huelga que se estaba desarrollando para ese momento en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), compaginado con la circunstancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo los que debieron haber sido sancionados en todo caso fueron los instigadores al conflicto o los directivos sindicales, no estando el trabajador accionado en ninguna de las premisas anteriormente mencionadas.
Ahora bien, los artículos 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan que:
“Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
[…]
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas anteriormente se colige que “las negociaciones y conflictos colectivos que involucren el ejercicio del derecho constitucional a la huelga, como en el caso de autos, que surjan entre los sindicatos de trabajadores y el patrono para modificar las condiciones de trabajo, deberán ser planteadas ante el Inspector del Trabajo correspondiente quien procurará abrir una etapa de conciliación o de negociaciones entre el patrono y el sindicato, pudiendo participar en ellas personalmente o por medio de un representante, a los fines de armonizar los puntos de vista de las distintas partes” (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1316 de fecha 29 de octubre de 2008, caso: C.V.A. Azúcar C.A.).
Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que:
Artículo 497: Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito se colige que, efectivamente existe un derecho constitucional a la huelga que tienen todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado, derecho éste que se encuentra limitado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 497 ejusdem, referidos al hecho de que dicha suspensión tenga un objeto netamente laboral, así como, que el sindicato, la federación o confederación que plantee la huelga represente a la mayoría de los empleados que se encuentran involucrados en el conflicto, y por último la exigencia del agotamiento de los procedimientos conciliatorios previstos en la Ley y los pactados en convenciones colectivas, requisitos éstos que son concurrentes, por lo tanto deben ser cumplidos absolutamente todos para que la huelga sea legal.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se desprende de autos la existencia del precitado proceso de huelga, ni se evidencia de ningún instrumento, llamado de sindicato alguno a dicha huelga.
De manera que, tal y como lo señaló el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, “debe tenerse como cierto que dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Mayo de 2002”, y aunado a ello, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la “huelga” a que hacen alusión el trabajador accionante, haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisitos éstos que condicionan la legalidad de la huelga, y que son de obligatorio cumplimiento, por lo que esta Corte considera que para el momento en que se le imputaron las faltas injustificadas a la recurrente no se encontraba amparada por la garantía de la inamovilidad por “huelga” pudiendo en modo alguno justificarse sus inasistencias.
Así mismo, se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que la huelga convocada y puesta en práctica por la representación sindical del Organismo recurrido fue declarada ilegal según auto número 2002-042 de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (folios 25 al 35 del expediente). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que contrario a lo señalado por la representación judicial del recurrente, el Inspector del Trabajo al decididir la calificación de falta interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, pues efectivamente el ex trabajador despedido dejó de asistir a su puesto de trabajo, los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, incurriendo en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como causal de despido la inasistencia injustificada al trabajo, pues no pudo justificar el trabajador las mencionadas ausencias a su puesto de trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Calderón Márquez, contra la Providencia Administrativa número 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR CALDERÓN MÁRQUEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 02-03 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2.-PROCEDENTE la referida consulta.
3.-REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2009.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-Y-2011-000115
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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