Expediente N° AB42-X-2011-000005
PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

El 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-001899 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 355.441, actuando en su propio nombre y representación sin poder de la Sucesión Juan Rafael Puyosa, debidamente asistido por el abogado Luís Rafael Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.456, contra dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado Alirio Palencia Dovale actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón el día 29 de septiembre de 2010, la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada e inadmisible por caducidad el recurso de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado Luis Rafael Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Porfirio Puyosa, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2011, el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza consignó ante este Órgano Jurisdiccional diligencia mediante la cual se inhibió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2011, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento del presente recurso.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó la apertura de los cuadernos separados, en virtud de las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Vicepresidente y Juez de esta Corte.
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Juez Emilio Ramos González consignó diligencia ante este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, vista la diligencia presentada por el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.
En la misma fecha anterior, el representante judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, visto el auto dictado por este órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a los fines de que conozca las inhibiciones planteadas.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2011-001176 correspondiente a la convocatoria dirigida a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001176, dirigido a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2011, por la mencionada ciudadana.
En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Luis Rafael Guevara actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, asimismo, consignó copia fotostática del escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó se exhortara a la ciudadana Jueza suplente Anabel Hernández Robles a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió oficio mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Primera Suplente, aceptó integrar la Corte Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Suplente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Suplente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde a la Presidencia de esta Corte, decidir la inhibición presentada por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 53.- La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento que se produzca la causa que las motive”
“Artículo 55.- Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es recusado, conocerán los Directores o Directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel en el que hubiere designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata”
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42, en consecuencia, de las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda “Accidental D” se declara COMPETENTE para el conocimiento de las inhibiciones formuladas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Accidental D, Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentre incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En tal sentido, se observa que en fechas 7, 8 y 28 de febrero de 2011, los ciudadanos Juez Vicepresidente Alexis Crespo Daza, Juez Alejandro Soto Villasmil y Juez Presidente Emilio Ramos Gonzáles, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“[…] Por cuanto existe un impedimento legal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Profirio Ramón Puyosa Petit, titular de la cédula de identidad Nº 3.550441, quien representa a la Sucesión Juan Rafael Puyosa, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, la cual declaró inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por el abogado Luis R. Guevara, […], actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN; por todo ello, en virtud de lo ordenado mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2009, la cual declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 15 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello, ANULÓ el mencionado fallo y ordenó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ‘se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia de autos’. Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de los establecido en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, […], en la que se declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto, estimo que me veo imposibilitado de analizar y conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón […]”
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhiben los referidos Jueces, al considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Es de observar que, los Jueces inhibidos señalaron expresamente en las actas de inhibición, que en decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2008, la cual corre inserta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente judicial, manifestaron opinión en cuanto al fondo de la presente controversia, por lo que se declaró improcedente la solicitud de acción de amparo cautelar e inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto.

Siendo el caso que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional […] de la sentencia Nº 2008-2309 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2008 […]”. Así vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que los Jueces inhibidos se encuentra incurso en la causal que fundamentaron sus inhibiciones, en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva del mismo, como garantía fundamental en la administración de justicia en un estado social de derecho podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa. Asimismo resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:

“[…] En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, se verifica que los Jueces inhibidos conforman las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentando los cargos de Presidente, Vicepresidente y Juez; por lo que al ser esta Corte un Organismo colegiado, resulta más que evidente que los mismo manifestaron opinión en la presente causa, mediante el fallo suscrito por estos en fecha 15 de diciembre de 2008, lo que pone en entredicho la imparcialidad de estos en el caso en marras, razón por la cual resulta necesario declarar con lugar la inhibición formulada por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Jueza Presidenta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las inhibiciones formuladas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil.
2.- CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 7, 8 y 28 de febrero de 2011, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AB42-X-2011-000005
AHR/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental.