EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000294
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2982-2011 de fecha 19 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JULIO JOSÉ RIVERO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.968, debidamente asistido por la abogada Gloria Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.472, contra la providencia administrativa contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de marzo de 2010 emanada de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la parte accionante en contra de la sanción de multa impuesta por el aludido Órgano de Control Fiscal.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida por el aludido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2011, a través de la cual se declaró incompetente “para seguir [sic] conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, declinando así la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Alega la parte demandante como fundamento de la demanda de nulidad incoada contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, lo siguiente:
Manifestó que “[…] en fecha 02 de Octubre de 2.009 [sic], [le] notificaron del inicio al procedimiento para el ejercicio de la potestad investigativa, a fin de que promoviera dentro de los diez (10) días siguientes los medios probatorios para [su] defensa y quince días para que evacuara los mismos, lo cual fue efectivamente promovido y evacuado en su oportunidad establecida en la notificación. En este mismo orden de ideas, el día 27 de Noviembre de 2.009 [sic], la directora de la dirección de control posterior de la contraloría municipal, una vez tomado en cuenta todas las pruebas y elementos recabados por la dirección que dirige, así como, los elementos aportados por [su] persona, emitió informe de resultados, donde se observó la existencia de elementos de convicción o prueba que presuntamente pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 30 de noviembre del año 2.009 [sic], y por informe de resultados emitido anteriormente, se dio inicio al procedimiento administrativo, para la determinación de responsabilidades, mediante auto de apertura CM-UDRA-AUTO/02-2009, [notificándola] del mismo, en fecha 04 de diciembre de 2.009 [sic], […] en la mencionada notificación de [le] concedían 15 días para promover los medios probatorios necesarios para [su] defensa […]. Una vez efectuada a audiencia, y en la cual hay que hacer referencia que acudió a la misma NINGUNO de los denunciantes, fue determinada por la unidad de determinación de responsabilidades, la responsabilidad administrativa y fue impuesta sanción de multa; la cual fue recurrida mediante recurso de reconsideración y el cual fue declarado sin lugar”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “[…] a través de los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente CM-udra-002/2009, que se [le] efectúa una notificación, en la cual se señalan cuatro aspectos, de los cuales a la hora de emitir un pronunciamiento de la causa, no se [le] señala si la decisión de ese pronunciamiento señalado en los folios ciento cinco (105), corresponde total o parcialmente a los cuatro aspectos determinado de [su] persona; aunado a ello, es imposible la ejecución del pronunciamiento, por cuanto, entre otras cosas, se [le] sanciona, porque, los consejos comunales o ente contratante, no cumplió con las leyes positivas y expresando textualmente la notificación realizada a [su] persona por la contraloría municipal del municipio José Félix Ribas: En líneas generales se constato la inexistencia del control previo y perceptivo por los miembros de los consejos comunales, debido a que no se culminaron los trabajos, además de la documentación emitida por las empresas contratadas para la puesta en marcha de los programas botica popular y primera nutrición, por cuanto se desprende que la emisión de facturas de la asociación cooperativa CACOCA, no se ajusta a los lineamientos establecidos por el SENIAT, situación ésta que impide una optima, eficiente, eficaz y transparente gestión de los recursos asignados para el funcionamiento de los programas in comento […], lo que constata que se [le] sanciona hasta por las obligaciones y responsabilidades de otras personas., dando origen a un vicio del falso supuesto de derecho […]”. (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).
Señaló que “[…] [sus] pruebas no fueron valoradas ni tomadas en cuanta durante el procedimiento, ya que, no fueron notificados para la audiencia oral y pública, los ciudadanos Johhanys medina [sic] Juan Urrieta, Gardenia Freites y Martha Liendo, plenamente identificadas [sic], en escrito de promoción de pruebas presentado por [su] persona y el cual se encuentra asentado entre los folios cincuenta y tres al cincuenta y ocho del expediente signado bajo el numero [sic] CM-UDRA-002/2009 y los cuales presuntamente realizaron unas denuncias, en donde se veía involucrada [su] persona, por considerar irrelevante; siendo éstos, fundamentales para esclarecer la investigación. Sumado a ellos, se solicito [sic] la evacuación de otros testigos y tampoco fueron tomados en cuenta en el escrito de promoción de pruebas, y los cuales se encontraban afuera del establecimiento destinado para la audiencia oral y pública, que por falta de espacio no se les permitió la entrada”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Que “[…] en el folio noventa y nueve (99) del expediente signado bajo el numero [sic] CM-UDRA-002/2009, el cual transcribe lo ocurrido en la audiencia oral y pública, con las limitaciones del espacio y sin registro fílmico como lo establece la ley, que se deja constancia en el folio cien (100), que se le fue negada el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, al no otorgársele la apertura de la incidencia probatoria”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar “toda vez que el mismo, cumple con los extremos establecidos en nuestra norma positiva”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró incompetente para decidir la presente demanda de nulidad, precisando lo siguiente:
“Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa versa sobre un Recurso de Nulidad Contra un Acto dictado por la Contraloría del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua por presuntas responsabilidades administrativas, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
[…Omissis…]
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el hoy recurrente confirmando la Decisión emitida en fecha 21 de enero de 2010, del expediente del expediente identificado CM-DCP-013/2009, igualmente emanada por dicha Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua,
Ello así, visto que la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
[…Omissis…]
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declarar su incompetencia, para seguir conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ RIVERO SANABRIA, titular de las cédula de identidad Nro. 8.586.968, debidamente asistido por la abogada GLORIA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 10472, contra la decisión emanada por la unidad de determinaciones de responsabilidades de la contraloría municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2010.
Segundo: Declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme lo señalado anteriormente.
Tercero: remitir el presente expediente en original mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad legal.
Cuarto: Notificar a la parte recurrente”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 25 de marzo de 2010, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de esta Corte).
Visto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación una sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, determinando lo siguiente:
“Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, ‘(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del (…) Estado Apure se declara: (…). SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: (…); Edith Antonia Rojas de Medina (…), en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)’. (Sic).
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de la Sala).
La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, [esa] Sala observa que en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se [estableció]”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Al respecto, el artículo 26 en su numeral 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios ”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.

Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente, y en consecuencia ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara. (Vid. Decisión proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0573 de fecha 11 de abril de 2011).
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ RIVERO, debidamente asistido por la abogada Gloria Vargas, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la parte accionante en contra de la sanción de multa impuesta por el aludido Órgano de Control Fiscal.
2.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-G-2011-000294
ASV/17-11

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.