EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000162
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1979 de fecha 09 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Oscar Martín Corona y Silena Josefina Gamboa Manzzini inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.587 y 36.800, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO MAURICIO LASTRA, titular de la cédula de identidad N° 2.796.927 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 13 de noviembre de 2004 por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.430 actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 01 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2005 la abogada Haimet Haissa Guarimán Curvelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.629, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta por la parte recurrente.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005-01420 mediante la cual declaró:
“1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández antes identificado contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada”
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Ingrid Claribel Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de esta Instancia Jurisdiccional de fecha 16 de junio de 2005, así mismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 28 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte accionada en la presente causa.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2586-2005, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2005.
En fecha 4 de octubre de 2005, se ordenó notificar al ciudadano Ricardo Mauricio Lastra de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2005.
El 30 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Ingrid Castro Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2005.
En fecha 23 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro José Soto Villasmil, Juez.
En fecha 15 de abril de 2009, e recibió de la abogada Mayira Carolina Betancourt Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.267 actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva practicar la notificación a la parte recurrente en la presente causa.
El 13 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante solicitó se realicen las notificaciones correspondientes dictadas en la sentencia dictada por esta corte en fecha 25 de Noviembre de 2009.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió de la abogada Betty Bermúdez Villapol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.202, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Ricardo Lastra, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de junio del 2005, asimismo solicitó copia certificada de la sentencia Nº 2005-1420
El 14 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2005 y la diligencia de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Betty Bermúdez Villapol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Mauricio Lastra, mediante la cual se dió por notificada de la referida decisión y solicita copia certificada de la misma, así como de los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127), se acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas que pidió el interesado.
Asimismo, se libró oficio Nº CSCA-2010-002437, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2005.
En fecha 6 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 29 de junio de 2010.
El 21 de julio de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se libró oficio Nº CSCA-2010-002992, dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se le remitió el expediente.
En fecha 5 de abril de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual:
“[…] declar[ó] que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la […] apoderada judicial del ciudadano RICARDO MAURICIO LASTRA, […], de la sentencia dictada el 16 de junio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 16 de junio de 2005 por la [referida Corte], y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifique a las partes de la continuación de la causa, y en consecuencia, dé inicio de la relación para que se abra el lapso del que dispone el apelante para fundamentar el recurso”
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0691 de fecha 13 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió original del expediente, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de junio de 2011, vista la decisión dictada por la Sala Constitucional, se ordenó notificar a las partes de la referida sentencia, advirtiéndosele que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se aplicaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Ricardo Mauricio Lastra y los oficios Nos. 2011-004354 y 2011-004355 dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue recibida el 8 de agosto de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Alzada consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2011.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio ut supra mencionado, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Betty Bermúdez actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Ricardo Lastra, diligencia mediante la cual se dio por notificada a objeto de que se iniciara el lapso de fundamentación de la apelación. Asimismo, solicitó se deje sin efecto la notificación al ciudadano Gil Catillos, por las razones expuestas en referida diligencia.
El 18 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Betty Bermúdez actuando con el carácter de apoderada del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 31 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Adriana Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio apelado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de octubre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA.
Del escrito presentado por la representante judicial del querellante el 22 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Tribunal Distribuidor, se colige que los fundamentos del recurso interpuesto son los siguientes:
Alego, que “[e]n conformidad, con el artículo 259 de la Constitución Nacional, vigente para el momento en que se dictó la decisión de la resolución Nro. R-GRH-28-01, de fecha 28-02-2001 [sic], en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solicita[ron] de es[e] honorable tribunal declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo distinguido con el Nro. R-GRH 28-01 de fecha 28-02-2001 [sic], emanado del Alcalde del Municipio Baruta […], donde se confirma la decisión Nro. 05308, de fecha 30-11-2000 en la cual se procede a remover del cargo de Coordinación de Programa adscrito a la gerencia de Administración y Servicio de és[a] Alcaldía bajo el Código N 01-11-00041, al ciudadano Ricardo Mauricio Lastra […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[e]n la resolución Nro. 5308 de fecha 30-11-2000 [sic], emanado del Alcalde del Municipio Baruta […], se le notific[ó] a [su] mandante que: se proceda a removerlo del cargo de Coordinador de programa adscrito a la Gerencia de Apoyo Administrativo del Concejo Municipal de Baruta de la Gerencia de Administración y Servicios de la Alcaldía del [referido Municipio], motivada la remoción en virtud de la supuesta condición de [su] poderdante de funcionario de confianza por las funciones que desempeña, (control de pago, avalúos, justipreciación y valoración) y por lo tanto, funcionario de libre nombramiento y remoción; b.- que tiene un mes de disponibilidad por ser funcionario de carrera y en ese mes la gerencia de recursos humanos tomará las medidas pertinentes para reubicarlo; y c.- que tiene quince (15) días para intentar el recurso de reconsideración” (Negritas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[e]n escrito de fecha 19-12-2001 [sic], [su] mandante intent[ó] recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nro. 5308 de fecha 30-11-2000 [sic] por ante el Alcalde del Municipio Baruta, el cual fue recibido por el Despacho del Alcalde el día 21-12-2000 [sic]” (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[e]l 31-12-2000 [sic] le fue notificado a [su] mandante a través del oficio Nro. 05868 que transcurrió el mes de disponibilidad y los trámites de reubicación fueron infructuosos, por lo que procede a retirarlo a partir del 31-12-2000 [sic] del servicio activo de la Alcaldía e incorporarlo a registro de elegibles que lleva la Alcaldía. Se le informó también que tenía quince (15) días a partir de la notificación para intentar el recurso de reconsideración” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[e]l 24-4-2001 [sic] se le notificó a [su] mandante en la resolución Nro. R-GRH28-01 de fecha 28-02-2001 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Baruta, en la cual declar[ó] sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado por [su] mandante, y se confirma la resolución Nro. 5308 de fecha 30-11-200 [sic]. Informa también a [su] mandante que podrá intentar el recurso contencioso administrativo dentro de seis meses contados a partir de recibida la notificación” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que “[…] la medida de remoción del cargo de ‘Coordinador de Programa’ …adolece del vicio de ‘Falso Supuesto de Derecho’, en virtud de que consideró, equiparó, y calificó el cargo de Confianza y por ende se calificó a [su] mandante como un funcionario de libre nombramiento y remoción” (Negritas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado)
Señaló, que la mencionada medida de remoción del cargo desempeñado por el recurrente “[…] está motivada en una condición de funcionario de confianza, que no existe, basada en funciones tales como: ‘control de pago, avalúos, justipreciación y valoración’ que no ejercía el ciudadano Mauricio Lastra. No existe porque [su] mandante no manejaba en sus funciones dinero, no guardaba secreto de estricta confiabilidad, tampoco tomaba decisiones que comprometía la Alcaldía” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] el acto adolece del vicio de ‘Falso Supuesto de Derecho’, en virtud de que erroniamente [sic], se consideró, equiparó, y calificó al cargo de ‘Coordinador de Programa’, como un cargo de confianza y por ende de Libre nombramiento y Remoción, dichas funciones jamás las desempeñó, ni corresponden con las funciones propias y principales [del cargo aludido] por lo cual [su] mandante emplazó a la administración de la Alcaldía que demostrara de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Baruta o en su defecto el de la Oficina Central de Personal (OCP), que se aplica supletoriamente a los Municipios, las funciones específicas al cargo de Coordinador de Programa, adscrito a la Gerencia de Apoyo Administrativo del Concejo Municipal de Baruta de la Gerencia de Administración y Servicios de la Alcaldía del [prenombrado Municipio]” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Expresó, que “[…] [e]n la resolución al calificar erróneamente como de confianza el cargo de Coordinador de programa, hacen mención genérica de las funciones que supuestamente ejercía [su] mandante, pero no se individualizó ni especificó […]. No se tomó en cuenta que el cargo lo ejercía [su] mandante temporalmente, y las funciones eran control perceptivo de chequeo y revisión, de bienes muebles (calculadoras, computadoras y materiales como asfalto, cemento, arena, bloques, piedra picada, etc.), y de documentos correspondientes a informes técnicos de valuaciones elaborados por ingenieros inspectores de obras. Participaba en calidad de observador pero sin derecho a voz ni a voto, en algunas licitaciones de obras internas que se efectuaban en la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta, lo que se evidencia y se prueba en los reportes mensuales de las actividades que realizaba y que remitía a la Gerencia de Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Baruta […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Precisó, que “[l]as funciones de control de pago, avalúos, justipreciación y valorización que se imputan al cargo de Coordinador de Programa, adscrito a la Gerencia de Apoyo Administrativo de la Gerencia de Administración y Servicio de la Alcaldía del Municipio Baruta, no se corresponden con las funciones temporales que desempeñaba [su] mandante en el cargo de ‘Coordinador de Programa’, ya que las [mencionadas funciones], además de no ser funciones propias y principales del cargo [ejercido por el recurrente], son funciones que le corresponden a funcionarios especializados, peritos en esas materias (ingenieros y arquitectos), en ningún momento pueden atribuirse esas funciones al cargo antes mencionado, en virtud de que jamás [su] mandante tuvo asignadas, ni realizó dichas funciones, pues el señor Lastra no era perito en la materia, cargo que corresponde a ingenieros civiles y arquitectos inscritos en el respectivo colegio […]” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] erran al calificar el cargo de Coordinador de Programa como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, basado en el hecho de que [su] poderdante desempeñaba funciones de: Control, pago, avalúos, justipreciación y valoración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4, literal b, numeral 1 y 2 de la ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que se tipifica incorrectamente, pues no se corresponde con lo señalado en la Ley de Carrera Administrativa, ni con la ordenanza antes señalada […]” (Negritas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Apuntó que “[d]entro de las funciones del señor Mauricio Lastra, no estaba el manejo de dinero, ni tampoco tenía la obligación de guardar estricta confiabilidad y menos tenía facultad de tomar decisiones que comprometía a la Alcaldía” (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] [su] mandante no ejercía funciones de avalúos, justipreciación y valoración, las funciones que realizó fueron de control perceptivo de bienes muebles, chequeo y revisión de documentos, no tomaba decisiones que comprometiera al organismo, ni realizó funciones de avalúo, no manejaba dinero. Esas funciones las desempeñan peritos evaluadores, y para ello se requiere ser ingeniero civil o arquitecto. Insisti[eron], que el cargo que ejercía [su] poderdante de Coordinador de programa es de carrera administrativa y no de confianza, por lo que solicita[ron] su nulidad” (Resaltado del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que “[a]l tomar las supuestas funciones del cargo de Coordinador de programa de manera Genérica y no especifica, se calificó mal el cargo como de confianza, Se [sic] dio a entender que [su] poderdante guardaba secreto de estricta confiabilidad, que tomaba decisiones que comprometían a la Alcaldía, que manejaba dinero. Ciudadano Juez, [su] mandante era rep[itieron] una especie de revisor, perceptivo de bienes muebles y documentos que debían cumplir ciertos requisitos y condiciones […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Aseveró, que “[…] nunca [su] poderdante manejó dinero, ni tomaba decisiones que comprometían el presupuesto a la Alcaldía, tampoco guardaba secretos de estricta confiabilidad. Es[a] errada calificación del cargo de [su] mandante como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción perjudica los beneficios futuros del señor Lastra, su trabajo fuente de ingreso y su futura estabilidad al gozar del beneficio de la jubilación ya tiene cincuenta y ocho años de edad, y más de 24 años dedicado a la administración pública” (Resaltado del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Destacó, que “[…] la remoción contenida en la resolución Nro. 5308 de fecha 30-11-2000 [sic], de [su] mandante ciudadano Ricardo Lastra, y ratificada en la resolución No. R-GRH 2801 de fecha 28-02-2001 [sic], por el Alcalde el [sic] Municipio Baruta de El Estado Miranda, está viciada de nulidad la cual adolece de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que a continuación señala[n]: Se infringe el Derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 y 89 de la Constitución vigente. Se infringe también el artículo 93 de la constitución [sic] que garantiza la estabilidad del trabajador. El Acto recurrido fue dictado en contravención al Derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[…] no s evidencia muestra de documento alguno de gestión de las actuaciones de la Alcaldía que demuestren las intenciones de reubicar a [su] mandante, viciando el procedimiento. Nunca se ordenó mediante oficio efectuar las gestiones reubicatorias, solo [sic] se lee que la gerencia en ese mes tomará las medidas pertinentes para reubicarla” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Manifestó, que “[e]l acto recurrido, tiene vicios de ilegalidad en el sentido de que infringió el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que corresponde a los funcionarios de carrera, en virtud que desempeñó servicios de carácter permanente y que dicho principio goza plenamente en su condición de funcionario de carrera […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “[l]a resolución NoR-GRH 2801 [sic], está viciada de nulidad, en virtud de que fue dictada en ausencia total del procedimiento administrativo que se requiere para esos casos, por lo tanto se infringió el artículo 19, Ordinal 1ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Solicitó, que se declare la nulidad de la Resolución Nº R-GRH 28-01 que sirvió de base para remover a su poderdante del cargo de Coordinador de Programa adscrito a la Gerencia de Apoyo Administrativo de la Gerencia de Administración y Servicio, que la Alcaldía envié el expediente administrativo de su mandante. El listado de información donde se evidencia el Registro de Asignación de Cargo (RAC) y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos donde consta las funciones del Cargo desempeñado por el recurrente.
Así mismo, solicitó que la Alcaldía recurrida mostrara en que parte del Organigrama de la Estructura organizativa del Municipio Baruta aparece el cargo de Coordinador de Programa, que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y se le cancelen los sueldos caídos, bonos, vacaciones dejados de percibir hasta la fecha efectiva de reincorporación debiéndose aplicar la debida indexación o corrección monetaria a dichas cantidades.
Finalmente señaló, que “[e]n conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [aplicable ratio temporis al caso de marras], nombre de [su] representado respetuosamente solicita[ron] de és[e] honorable tribunal declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución No R-GRH. 28-01, de fecha 28-02-2001 [sic], emanado del Alcalde del Municipio Baruta, que confirma la destitución ejercido en contra la Resolución Nro 05308 de fecha 30-11-2000 [sic] emanada del Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual se decide la restitución de [su] mandante, resolución esta cuya nulidad por ilegalidad esta[n] accionando. Tal suspensión es indispensable a los fines de evitar al recurrente, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, como es la pérdida de su empleo que le garantiza el sustento diario y el de su familia, como la de su jubilación que le garantiza su vejez y que lesiona los derechos constitucionales que expuestos […]” (Negritas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa es[e] Sentenciador que efectivamente tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia administrativa funcionarial, tienen establecido, que la Administración al pretender remover a un funcionario que estima es de libre nombramiento y remoción, bien sea de alto nivel o de confianza, debe motivar su decisión y señalar la jerarquía y funciones respectivamente del funcionario que pretende remover. En el caso de autos, tratándose específicamente de un pretendido cargo de confianza, debió el ente querellado proceder a levantar el respectivo registro de información del cargo, a los fines de la precisión real de las funciones prestadas por el querellante. En este orden de ideas observa es[e] Sentenciador que cursa al folio 55 del expediente administrativo remitido por el ente querellado, copia certificada del Registro de Información del Cargo, de fecha 26 de octubre de 2000, levantado al querellante y firmado por és[e], al cual se le otorga pleno valor probatorio pues no fue impugnado por el querellante, en el cual se lee, entre las funciones realizadas por dicho funcionario las siguientes. […]
En razón de lo expuesto estima es[e] Tribunal que el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contentivo de la remoción del querellante y confirma este último en todas y cada una de sus partes esta ajustado a derecho, y así se declara.
Declarada la validez del acto administrativo de la remoción del querellante, observa es[e] Tribunal que cursa a los folios 63 y 72 del expediente administrativo […], Oficios N° 3370 y 2773 de fecha 06 y 08 de diciembre de 2000 suscritos por los Directores de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao y de la Contraloría del Municipio Baruta dirigidas al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, relacionados con los resultados de las gestiones realizadas por el órgano querellado a la reubicación del querellante.
Del contenido de los citados oficios se evidencia que si se solicitó información acerca de la existencia de cargos vacantes para la reubicación del querellante, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa al servicio del Municipio Baruta, y así se decide.
Cursa igualmente en autos Oficio Nº 05868 de fecha 31 de diciembre de 2000 dirigido al querellante, mediante el cual se le notificó su retiro, al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, el cual le fue notificado en fecha 10 de enero de 2001, según se observa la copia del referido oficio.
Considera (ese) Tribunal que tanto las gestiones reubicatorias como el acto administrativo de retiro del querellante, están ajustadas (sic) al derecho, al cumplirse para ello el procedimiento legalmente establecido y así se declara
DECISIÓN
En base a los motivos precedentes es[e] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, […], declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RICARDO LASTRA, representado por abogados, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del apelante, presentó escrito de apelación fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró que “[s]i bien es cierto, que en el escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, no se contemplo [sic] el punto inherente a la jubilación, siendo que ésta última es de orden público, la misma, puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que la presente formalización discurrirá sobre la solicitud de jubilación de [su] representado” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] su representado no ejerció el derecho a la defensa porque no quiso, fue simplemente porque se encontraba privado de su libertad debió [sic] la administración proveerle de un defensor para que no se le vulnerara su Derecho a la defensa y al debido Proceso [sic] tan indispensable en cualquier causa que se ventile por ente [sic] la Administración o por la vía Jurisdiccional” (Corchetes de esta Alzada).
Manifestó, que “[e]n fecha 30 de noviembre de 2000, se emitió la Resolución Nº 5308 emanada del Alcalde del Municipio Baruta, donde se le notificó a [su] representado su remoción del cargo de Coordinador de Programa adscrito a la Gerencia de Apoyo Administrativo del Consejo [sic] Municipal de Baruta de la Gerencia de Administración y Servicios de la [referida Alcaldía]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimió, que “[p]ara dicha fecha, el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra contaba con veintisiete años de servicio para la Administración Pública, tal como se detalla a continuación:
a) Del 21 de marzo de 1969, cuando ingresó como chofer (vid. Folio 104 del expediente administrativo), hasta el 16 de diciembre de 1986, cuando egresó del cargo de Fiscal I. A saber, 17 años y 9 meses.
b) Del 15 de agosto de 1991 (vid. Folio 20 del expediente administrativo) hasta el 1º de diciembre de 2000, fecha en que fue removido, lo que se traduce en 9 años, 3 meses y 15 días” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[e]n el caso bajo estudio es un hecho no controvertido que el funcionario no contaba con el primero de los requisitos, a saber, haber alcanzado los 60 años, toda vez que para la fecha de su remoción contaba con 57 años de edad” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Destacó, que “[…] de conformidad al parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley [del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios], los años de servicio superiores a los 25, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, lo que representa para el querellante tener 59 años de edad” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Solicitó, a este Órgano Jurisdiccional “se sirva desaplicar el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo atinente a exigir sesenta (60) años de edad a un hombre para acceder a la jubilación, pues en el caso de marras, sería tanto como señalar que veintinueve (29) años de servicios en los cuales un trabajador alienó su fuerza de trabajo a favor de la República, no recibirá su derecho a ser reconocido como un jubilado de una Institución en donde literalmente entregó su vida” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Igualmente solicitó, que “[…] el derecho a la jubilación, así como la correspondiente pensión jubilatoria, le sean reconocidas a [su] representado, desde el momento de su remoción, a saber, el 1º de diciembre de 2000, con los correspondientes ajustes a que hubiera lugar en dicha pensión en razón del cargo ejercido para el momento en que fue removido” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Adriana Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a contestar la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó, que “[…] dicho escrito no contiene fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación ejercida, tal y como lo requiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] la parte apelante se limitó a exponer las razones por las cuales considera que esta Corte debe reconocerle el beneficio de la jubilación, solicitud que jamás formó parte de la litis en primera instancia, aún cuando, como será mencionado posteriormente, dicho derecho no le corresponde por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley especial que regula la materia. En efecto, de los planteamientos explanados en el referido escrito, los cuales fueron citados ut supra, no se colige vicio alguno que permita afirmar que la sentencia apelada debe ser revocada […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Solicitó, que “[…] que se declare el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30/05/2003 [sic] y, por ende, confirme la referida sentencia” (Negritas de la contestación a la fundamentación de la apelación).
Acotó, que “[…] la misma [la parte apelante] basó su escrito de fundamentación de la apelación, únicamente en solicitar a esta Corte se sirva otorgarle el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aún cuando: (i) dicha pretensión nunca fue realizada por la parte actora en primera instancia, lo que evidencia de su parte, el mal uso de la figura procesal de la apelación para hacer nuevos pedimentos y, (ii) a todo evento, no le corresponde al referido ciudadano gozar del beneficio de la jubilación, toda vez que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en la mencionada Ley, al momento de ser removido de su cargo y posteriormente retirado de la Administración Pública” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] desestime, por improcedente, la solicitud de otorgamiento del beneficio de la jubilación realizado por la parte apelante, así como la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 3 de la supra mencionada Ley, por cuanto, en primer lugar, dicha solicitud evidencia el uso de la segunda instancia a los fines de realizar nuevos pedimentos y, a todo evento, no es la parte apelante acreedora de dicho derecho a la jubilación, en tanto dicho derecho no es exigible por cualquier persona en cualquier momento, sino únicamente por aquellos que se encuentren en el supuesto de hecho específico contenido en las normas especiales que regulan la materia y, siendo que en el presente caso, el ciudadano Ricardo Lastra no reunía las condiciones para gozar de dicho beneficio al momento en que fue removido de su cargo y retirado de la Administración Pública, mal puede esta Corte otorgar el referido pedimento […]” (Negritas del original) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] el fallo dictado por el Tribunal a quo dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra suficientemente motivada, además, es expresa, positiva, y precisa en todos y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, es decir, no contiene aspectos implícitos, sobreentendidos, falsos, dudosos, oscuros ni ambiguos” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente señaló, que “en el supuesto negado de que esta honorable Alzada no declare desistido el recurso de apelación y analice los argumentos expuestos en el escrito consignado por la parte apelante, solicit[ó] que los mismos sean desestimados y, por ende, se confirme en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal a quo […]” (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
Punto Previo
En cuanto al alegato de la representación del Municipio referido a que “[…] dicho escrito no contiene fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación ejercida, tal y como lo requiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional), esta Corte observa que
Así las cosas, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales del querellante formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)
Conforme a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la recurrente no indica específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a solicitar la desaplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios con el fin de obtener su derecho a la jubilación, esta Corte considera que, que el accionante señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado, en tal sentido se desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial del ex-trabajador –tercero verdadera parte-. Así se establece.
Del recurso de apelación interpuesto
Ahora bien, aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó a esta Instancia Jurisdiccional: 1) Desaplicación por control difuso el literal a) del Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable ratione temporis al caso de marras, y; 2). Que se le otorgara el beneficio de jubilación con su correspondiente pensión jubilatoria, desde el momento de su remoción, con los correspondientes ajustes en dicha pensión a que hubiere lugar
1.- De la desaplicación por control difuso del literal a) del Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que, la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación solicitó a este Órgano Colegiado “[…] se sirva desaplicar el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo atinente a exigir sesenta (60) años de edad a un hombre para acceder a la jubilación, pues en el caso de marras, sería tanto como señalar que veintinueve (29) años de servicios en los cuales un trabajador alienó su fuerza de trabajo a favor de la República, no recibirá su derecho a ser reconocido como un jubilado de una Institución en donde literalmente entregó su vida” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
En este sentido, considera oportuno esta Corte hacer algunas consideraciones con relación al ejercicio del control difuso en el Derecho Administrativo y al respecto observa que:
A tenor del anterior argumento, esta Corte estima conveniente hacer referencia a lo previsto en el artículo 334 de nuestra Constitución, cuyo texto reza:
“Artículo 334.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
El anterior mandato constitucional consagra la obligación que tiene todo Juez en la nación de atenerse a los lineamientos que traza la Carta Magna sobre el Estado Social de Derecho, debiendo velar en todo momento por el respeto a las normas constitucionales por encima de cualquier otra fuente de derecho positivo existente. Así, a los fines de cumplir dicho mandato, la Constitución contempla que ante la existencia de un conflicto entre una norma constitucional y una de rango legal, prevalecerá siempre la primera, pudiendo el Juez que conoce de la causa desaplicar cualquier norma para un caso concreto.
Esta misma institución ha sido objeto de una extensa interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues por ejemplo, mediante sentencia Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, consideró que:
“Modernamente, el jurista italiano MAURO CAPPELLETTI nos ha ilustrado que, en el ejercicio del control difuso (‘judicial review’), la regla fundamental del juez es no ir más allá de la mera desaplicación de la norma legal en el caso concreto; por ende, ‘la ‘judicial review’ no tiene, como en Austria, Italia, Alemania y en otros sitios, eficiencia general o erga omnes, solamente una validez inter partes, relacionada exclusivamente con el caso concreto (‘Individualwirkung’)’ (‘Judicial Revew in the Contemporary World’. Nueva York, 1971. Trad. Libre). De igual manera, se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el fallo del caso: ‘Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao’ (s.S.C. n.° 833 de 25 de mayo de 2001. Vid, también, ss.S.C. n.os 1.717 de 26 de julio de 2002, caso: ‘Importadora y Exportadora Chipindele C.A.’ y 2.975 de 4 de noviembre de 2003, caso: ‘Pizza 400 C.A.’).
Por otra parte, el examen de la inconstitucionalidad de la norma que, en el caso concreto, sea contraria a la Constitución, ha de precisar las razones por las cuales tal dispositivo normativo es, en efecto, adverso a un determinado precepto constitucional; es decir, el ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad comporta el dictamen de una resolución judicial expresa y debidamente motivada, pues no puede haber lugar a la existencia de una modalidad de control difuso ‘tácito’. Lo anterior fue resaltado por esta Corporación Judicial en el fallo del caso: ‘Frank Wilman Prado Calzadilla’, n.° 565 del 22 de abril de 2005, en el cual se apuntó:
‘Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas del debido proceso y de los derechos civiles consagradas en los artículos 49 y 44 Constitucionales colide el artículo desaplicado. Igualmente, tampoco señaló respecto a qué punto del artículo operó la desaplicación que acordó ‘parcialmente’.
Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.’
De igual manera, los jueces, antes de que opten por la desaplicación en el caso concreto de una norma legal que pudiera entrañar alguna colisión con la Norma Normarum, deben procurar la realización de una interpretación ‘orientada a la Constitución’, en uso de la terminología de KLAUS STERN, para quien es procedente que esa modalidad de interpretación la realicen todos los jueces, pero ésta nunca surte efectos erga omnes o vinculantes, efectos que sólo podría producir la ‘interpretación conforme a la Constitución (como) instrumento específico de los Tribunales Constitucionales en el procedimiento de control de normas’ (‘Derecho del Estado de la República Federal Alemana’. Trad. del original en alemán por J. Pérez Royo. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988. Pp. 297 y ss.). Únicamente si la contradicción entre las normas en cuestión es insalvable, el juez deberá proceder al ejercicio del control difuso, como sucedería, en los casos que nos reseña el autor que se citó, cuando se trate: i) de una ley de contenido unívoco incompatible con la Constitución; o ii) de una ‘norma que viola la Constitución en cualquier interpretación imaginable’. Finalmente, esa interpretación de las normas constitucionales no puede realizarse conforme a la errónea máxima de que la ley ordinaria debe subsistir bajo toda circunstancia. Ello, nos dice STERN, ‘supondría una interpretación de la Constitución conforme a la ley’; así mismo, el examen que realiza el juez debe partir de la norma legal con referencia a la Constitución, ya que, en ese caso, ‘no juega ningún papel, si la decisión depende exclusivamente de la aplicación e interpretación de la Constitución’ […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

El anterior criterio jurisprudencial hace mención a una de las características vinculadas al control difuso que se encuentran plasmadas en el Texto Constitucional, la desaplicación de la norma transgresora sólo para el caso concreto; por otro lado, también establece, como conditio sine qua non, que aquellas decisiones que ejerzan el control difuso deben ser ampliamente argumentadas y justificadas, ello en razón de que el mismo constituye un mecanismo destinado a exponer anomalías concretas dentro del ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento de los anteriores criterios, esta Corte a continuación pasa a evaluar la solicitud de control difuso sobre el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios hecha por la parte recurrente, pues –a su juicio– el requisito de los sesenta (60) años de edad para que el hombre obtenga si derecho a la jubilación es contrario a la Constitución, por tanto se observa:
El control difuso se constituye en un poder-deber de los jueces, el cual tiene que aplicarse aun de oficio, cuando una norma legal se encuentre en contradicción con el ordenamiento constitucional, en aras de mantener incólume el contenido del texto fundamental, este procede a desaplicarla al caso concreto en el cual le corresponda conocer y decidir, empleando de esta manera preferentemente la Constitución.
El mismo se ejerce cuando en un caso cualquiera que está conociendo el Juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría es incompatible con la Constitución, actuando a instancia de parte o de oficio la desaplica para el caso concreto dejando sin efecto la misma haciendo prevalecer de esa manera la norma constitucional que contraria (Vid. Sentencia Nº 833 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2003, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao).
En cuanto a la desaplicación por control difuso del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte aprecia que las normas que consagran este medio de control de la constitucionalidad (artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) lo consagran como un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional, por lo tanto en todos los casos en que se aprecie alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, los Órganos Jurisdiccionales están obligados al ejercicio del control difuso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 620 de fecha 2 de mayo de 2001, caso: Industrias Lucky Plas C.A.).
De la misma forma es menester señalar que, antes de entrar a desaplicar una norma legal que pudiera entrañar alguna colisión con la norma constitucional, la misma debe ser interpretada “orientada a la Constitución”, en uso de la terminología de KLAUS STERN, para quien es procedente que esa modalidad de interpretación la realicen todos los jueces, pero ésta nunca surte efectos erga omnes o vinculantes, efectos que sólo podría producir la “interpretación conforme a la Constitución (como) instrumento específico de los Tribunales Constitucionales en el procedimiento de control de normas” (“Derecho del Estado de la República Federal Alemana”. Trad. del original en alemán por J. Pérez Royo. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988. Pp. 297 y ss.).
Señalado lo anterior, es menester señalar que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso Beatriz Josefina Trías de Paso Vs. Estado Miranda señaló lo siguiente:
“En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.” (Negritas del original)

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
De tal forma, que no aprecia esta Corte la incompatibilidad de la norma sobre la cual se solicitó el control difuso (literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) con el texto constitucional, pues es el mismo constituyente quien a través de la reserva legal nacional, concede a la Asamblea Nacional la potestad de establecer los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.
Aunado a lo anterior, esta Corte aprecia que el artículo 21 al principio de igualdad, como un “elemento rector de todo el ordenamiento jurídico,” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2009, p. 289), es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea” (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).
De tal forma, que mal podría esta Corte desaplicar para el caso de marras la norma contenida en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo mismo, constituiría en una violación a la igualdad de todos los funcionarios públicos que debieron cumplir los requisitos concurrentes que establece el literal “a” del artículo 3 de la norma arriba citada, razón por la cual se desestima la solicitud de control difuso efectuada en el presente caso. Así se decide.
2.- Del beneficio de jubilación del recurrente.
Establecido lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación solicitó “[…] el derecho a la jubilación, así como la correspondiente pensión jubilatoria, le sean reconocidas a [su] representado, desde el momento de su remoción, a saber, el 1º de diciembre de 2000, con los correspondientes ajustes a que hubiera lugar en dicha pensión en razón del cargo ejercido para el momento en que fue removido” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, precisa esta Corte que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En este orden de ideas, esta Corte aprecia que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.” (Negritas de esta Corte)
Establecido lo anterior es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto se observa que:
• Corre inserto al folio 23 del expediente judicial, copia simple de la comunicación Nº 05868 de fecha 31 de diciembre de 2000, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra fue retirado del cargo que desempeñaba en el Organismo recurrido.
• Riela al folio 17 del expediente administrativo, copia certificada de documento denominado “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emanado del la Contraloría del Municipio Baruta, donde se deja constancia que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra, ingresó a dicho Organismo el 1º de julio de 1993 y egresó en fecha 1º de mayo de 1999, ocupando el cargo de Auditor I.
• Riela al folio 19 del expediente administrativo, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se colige que el recurrente en apelación laboró en dicho Organismo desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 1º de abril de 1993.
• Corre inserto al folio 68 del expediente administrativo, copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano Ricardo Mauricio Lastra Nº 2.796.927, donde se evidencia que el mismo nació el 23 de septiembre de 1943.
• Riela al folio 104 del expediente administrativo, copia certificada emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el recurrente prestó servicios en dicho Organismo tal y como se verifica del ítem denominado observaciones desde el 21 de marzo de 1969, cuando ingresó al mencionado Ente como Chofer hasta el 16 de diciembre de 1986.
Con relación a las copias certificadas contenidas en el expediente administrativo (folios 17, 19, 68 y 104 del expediente administrativo), por ser documentos que forman parte del expediente administrativo, que no fueron impugnados en la forma y oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedignos su contenido (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia que de los documentos anteriormente transcritos de colige que, el recurrente para el momento en que se produjo su retiro de la administración pública (31 de diciembre de 2000) tenía la edad de 57 años.
Así mismo, se aprecia que prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Municipal por espacio de veinticinco (25) años por lo cual en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no cumple con el requisito de los sesenta (60) años de edad para ser beneficiario del mismo en razón de lo cual esta Corte declara improcedente la solicitud de jubilación esgrimida por la representación judicial del apelante. Así se decide.
Igualmente no puede dejar pasar desapercibido esta Instancia Jurisdiccional que de las pruebas que constan en autos no se aprecia que el recurrente haya laborado dentro de la Administración Pública los veintisiete (27) años que aduce en razón de lo cual es inoficioso entrar a conocer lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, referido a que el exceso de años de servicio serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para efectos de jubilación. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia proferida por el a quo en fecha 30 de mayo de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MAURICIO LASTRA titular de la cédula de identidad N° 2.796.927 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA del Estado Miranda.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo proferido por el a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2005-000162
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.