JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001832
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.448-2.007 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY CONSUELO GIL DE SILVA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Erick José Martínez Cerrada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.869, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía consignar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 31 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cuatro de diciembre de 2007, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, hasta la fecha 29 de enero de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “[…] desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, y 9 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 de enero de 2008”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2008, el abogado José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libren las boletas de notificación a las partes.
En fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-00335, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de diciembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que se notificaran a las partes a los fines de que se iniciara la relación de la causa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Consuelo Gil de Silva, y los oficios de notificación Nº CSCA-2008-2208, CSCA-2008-2209 y CSCA-2008-2210, dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure y Juez del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur.
En fecha 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Consuelo Gil de Silva, la cual fue recibida en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2008-2110 dirigido al ciudadana Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure Estado Apure.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nº 2070-117-09 de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se remiten resultas de la comisión Nº 006-2009, librada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 noviembre de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Pedro Sangrona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 51.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2011, el abogado José Amilcar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Consuelo Gil de Silva, consignó diligencia mediante la cual establece domicilio procesal.
En fecha 28 de julio de 2011, en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2009 comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 23 de noviembre de 2009, y siendo que la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas el 24 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Secretaría de esta Corte Segunda el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de noviembre de 2009. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2009 […]”.
En fecha 4 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se dejó constancia que al día siguiente de la recepción de la presente causa por este Juzgado, comenzó el lapso de oposición de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 24 de noviembre de 2009, en virtud de que el mismo fue presentado en forma extemporánea.
En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el Cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la resolución hasta el día de hoy.
En esa misma fecha, la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 18 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de octubre del año en curso”.
En fecha 27 de octubre de 2011, visto el cómputo donde se constató que había vencido el lapso para apelar de la resolución dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de octubre de 2011, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Consuelo Gil de Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[su] mandante […] ingreso [sic] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 02 de marzo de 2001, […], desempeñándose para el momento de su egreso 23/03/2005, como Escribiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, tal como lo indica la resolución número DA/23/03/05/01, de fecha 23/03/2005, […], devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (321.235,20), recibiendo además un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, […], así mismo, la parte querellada cancelaba el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), mensuales de cestatickets el cual no [pretendieron] se incorpore al salario a los fines de los beneficios sociales, sino que debe pagársele a [su] representada a partir de la entrada en vigencia de la Ley, en virtud de no haber sido satisfecha en su oportunidad como derivación de la relación de trabajo. De tal forma que [su] poderista cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure de 04 años y 21 días de servicio efectivo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[de] acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, [su] representada se hizo acreedor a las Prestaciones Sociales en los Términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “[…] en fecha 15/03/2005, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, procedió a liquidar las prestaciones sociales, para lo cual utilizo [sic] la demostración de la liquidación de pago tal como se indica en el marcado ‘B’, y en ella, se observa que la base en los cálculos fueron los que consideraban le correspondían a [su] representada con motivo de la terminación abrupta de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la parte querellada le correspondían que los efectos posteriores de este Despacho se señalo [sic] vid marcado ‘B’, a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total de TRERS [sic] MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.660.579,69)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que “[…] el cálculo de las prestaciones sociales se realizo [sic] en base al salario básico y no al salario integral que constituye la remuneración que corresponde a la trabajadora por la prestación de sus servicios […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Adujeron que “[…] existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que corresponden a [su] representada , ya que el monto total que debió pagar el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure es la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.497.439,06), el cual se debe descontar el monto pagado por el querellado […] que fue el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.660.579,69), lo cual da como resultado y que se adeuda a su favor la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.836.859,37), cantidad que [demandaron] en el presente acto […]” (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).
Expresaron que “[a] [su] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Apure, conforme con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que se “[…] declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios que serán calculados por el experto contable designado por este Despacho” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron igualmente “[…] el resarcimiento por los daños morales causados por el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de la diferencia de prestaciones sociales del legitimado activo […], cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata y que de conformidad a la Ley le corresponden a [su] procurada […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que se condene a la querellada “[…] pagarle a [su] poderdista la cantidad adeudada que aquí se [reclamó], la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA YSEIS [sic] MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.836.859,37)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente solicitaron que “[…] se ordene realizar experticia complementaria del fallo […] y que estas cantidades sean agregadas a los montos que deben ser pagados a [su] procurado, las cantidades correspondientes a la indexación, intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, así como lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral. Así mismo, [solicitaron] que en su oportunidad se ordene oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante inició su relación de trabajo con el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 02 de marzo de 2001, y en fecha 15 de marzo de 2005 concluyó la misma, y acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, 6 meses y 12 días después de concluida la relación laboral, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta la ciudadana NANCY CONSUELO GIL DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.398.055, debidamente representada por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.869 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 209, el abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Consuelo Gil de Silva, presentó el siguiente escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que “[…] el ad quo olvido [sic] que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la decisión del ad quo vulnero [sic] de manera flagrante y determinante, lo derechos laborales de [su] procurada, preceptuados en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] [su] procurada ingreso [sic] a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 02/03/2001, desempeñándose para el momento de su egreso el 23/03/2005, como Escribiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, para un total de cuatro (04) años y veintiún (21) días de servicio efectivo, y la querella fue interpuesta en fecha 03/10/2005” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[en] tal sentido, [consideró] que la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales como son las prestaciones sociales o su diferencia” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] la apelación interpuesta por [su] procurada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 23/05/207, sea declara con LUGAR y en consecuencia, Revocado el Fallo apelado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
En tal sentido, observa esta Corte que el mencionado Juzgado Superior declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto “[…] la querellante inició su relación de trabajo con el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 02 de marzo de 2001, y en fecha 15 de marzo de 2005 concluyó la misma, y acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, 6 meses y 12 días después de concluida la relación laboral, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien esta Corte , en virtud de que el Juzgado A Quo se pronunció en torno a la “caducidad” y, en vista de que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, esta Alzada considera que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si el pronunciamiento a tal efecto emitido por el mencionado Juzgado Superior estuvo o no ajustado a derecho.
En tal sentido, esta Corte considera necesario en primer lugar, realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra referida, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa que la pretensión del recurrente se dirige al cobro de prestaciones sociales, por lo cual resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones en torno al lapso de caducidad que se ha manejado para casos como el de marras.
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el criterio aplicable para computar la caducidad “[…] el ad quo olvido [sic] que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año […]”.
En tal sentido, cabe señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) del expediente, que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual egresó del cargo de Escribiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, y siendo que fue en fecha 3 de octubre de 2005, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el querellante fue removido del cargo en fecha 15 de marzo de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible por caducidad en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY CONSUELO GIL DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.055, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 23 de mayo de 2007, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2007-001832
ASV/011
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.