EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000548
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 314-08 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad número 7.447.922, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de abril de 2007, por medio del cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2007 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de julio de 2006, que declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concede como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día trece (13) de abril de ocho (2008), inclusive, transcurrió cuatro (04) días continuos correspondiente a los días 10, 11, 12 y 13 de abril de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril; 05 y 06 de mayo de 2008”.
El 08 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-000969 de fecha 4 de junio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines de que se iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación practicada.
En fecha 5 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de junio donde se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en dicho Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de notificar a las partes.
En la misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-004367, CSCA-2009-004368 y CSCA-2009-004369, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ciudadanos Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y procurador General del Estado Lara.
El 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la comisión Nº CSCA-2009-004367, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue enviada el día 2 de noviembre de 2009, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio Nº 898 de fecha 2 de agosto de 2010, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
El 20 de junio de 2011, se dio por recibido oficio Nº 898 de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009, en consecuencia se ordenó agregarlas a autos. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte de fecha 4 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la precitada fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y los días 1, 2, 3 y 7 de noviembre de 2011. Asimismo se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre y los días 3, 4,5 y 6 de octubre de 2011 y cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de octubre de dos mil once (2011)”:
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Jorge Luis Sánchez Alamo, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Resaltó en relación a las peticiones invocadas en el recurso lo siguiente:
En primer lugar, solicitó la nulidad de la notificación del acto administrativo de fecha 4 de abril de 2005, donde se acordó destituirlo del cargo, y en segundo lugar solicitó como amparo cautelar su reincorporación inmediata a sus funciones como Distinguido de la Policía del Estado Lara mientras dura el presente proceso.
De igual forma precisó que “[…] la Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legitimo y directo en impugnar el acto de que se trate y por cuanto la decisión dictada en fecha 04 de abril del año 2005 por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figueroa, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual [le] destituyó de [su] función como Distinguido de la Policía del Estado Lara, colocando[lo] esta medida en estado de indefensión grave, pues fueron violados una serie de derechos, los cuales estaban y están de [su] parte”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que tal decisión “[…] no solo violentó [su] derecho a la defensa y al debido proceso, sino que adicionalmente truncó [su] carrera en la Administración Pública Regional, sin dejar de señalar que este Acto Administrativo tiene derivaciones económicas negativas para [su] patrimonio, pues [ha] dejado de percibir los salarios y los demás beneficios de los cuales [ha] sido privado”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]n fecha 27 de octubre del año2004 se [le] apertura una investigación administrativa según oficio S/Nº. Apertura que fue realizada por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y ordenada por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figueroa, en su condición de Comandante de la Fuerzas [sic] Armadas [sic] Policial del Estado Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el inicio del procedimiento comenzó con una violación flagrante a la Ley Del Estatuto De La Función Pública y por ende a la Carta Magna; pues es evidente que la oficina de Recursos Humanos, quien era la indicada para realizar dicha averiguación Administrativa no intervino en ningún momento”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que en fecha 18 de febrero del año 2005 según auto de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara llevó a cabo el acto de notificación sobre una averiguación administrativa en su contra, y al respecto señaló que la citada notificación violentó el principio al debido proceso, por cuanto quien debía emitir dicho acto era la oficina de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 89 ordinales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que “[…] la Consultoría Jurídica de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara recibe oficio signado con el Nº 313-05 de fecha 14/03/05, librado por el Jefe de la división [sic] de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisario (PEL) Cleto Rafael Hernández Hidalgo, el cual le solicita pronunciamiento jurídico en relación al expediente administrativo Nº 297-04, enviándole dicho expediente a la Consultoría […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [esa] Consultoría consideró que las opiniones emitidas según oficio Nº PGEL-DJ-DJA-04-1766 de fecha 10/12/04, suscrito por la Procuradora General del Estado Lara, Abogado Rosangel Cordero Hernández, donde esta indica que el instrumento aplicable a los funcionarios policiales del Estado Lara en materia sancionatoria y los recursos a ser ejercidos en instancias competentes para conocer de los mismos, lo Constituye la Ley Del Estatuto de La Función Pública, es por ello que Consultaría observa errores de forma y de fondo, y explanando las competencias de cada una de las instancias que conforman una institución dejando claro que la que debe aperturar e instruir el respectivo expediente administrativo es la oficina de Recursos Humanos estipulado en la Ley del Estatuto de La Función Pública, en su Artículo 89 numeral 1, 2, 3 y 4; por lo antes alegado Consultoría jurídica recomienda a la División de asuntos Internos a reponer el procedimiento al estado donde se ha producido la falta y omisión mencionada”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó en consonancia con lo anterior que “[…] [n] o se cumplió con las Formalidades Legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido procedo…’”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la decisión tomada por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara “[…] está viciada de nulidad absoluta pues no se dio cumplimiento, en dicho procedimiento, a lo pautado en cuanto al derecho de la defensa y el debido proceso, lo cual lo consagra nuestra Carta Magna, la cual es supra, en su artículo 49 Numeral 1, tenemos que el debido proceso es verdaderamente una exigencia, pues es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[a]l estar estas exigencias (derecho de la defensa y el debido proceso) con rango constitucional, su violación se sanciona con la nulidad absoluta, ello va en concordancia con el artículo 49 de la constitución y en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley orgánica del Procedimiento Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anterior, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2005, por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio del cual fue destituido del cargo de Distinguido de la Policía del referido Estado. Asimismo, su reincorporación al cargo que venía desempeñado hasta el momento en que fue destituido. Así como el pago de los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde su salida de la Institución Policial, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, peticionó que la acción de amparo constitucional fuere admitida, tramitada y decidida conforme a criterios asentados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de la violación a los artículos 144 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene al ciudadano Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara su reincorporación al cargo de Distinguido de la Policía del Estado Lara y de esta manera le sean cancelados los sueldos, bonificaciones, y demás beneficios dejados de percibir desde su salida de la Institución Policial hasta el momento de su efectiva incorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Sánchez, en los siguientes términos:
“Ha sido alegado en el presente juicio la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Sobre la base de lo expuesto es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma.
[…Omissis…]
En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: ‘Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal’.
Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable’ además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.
La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará ‘el Estatuto de la Función Pública Municipal…’
[…Omissis…]
Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta [sic] por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina.
Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente
[…Omissis…]
Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6°, reenvía a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que so órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio.
En relación con lo arriba expuesto, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina.
Sobre la base de lo antes expuesto, [ese] tribunal desestima el alegato libelar en lo relativo a la ilegalidad del procedimiento y las penas aplicadas, advirtiéndose, con relación a estas últimas, que le fue aplicado al funcionario, las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se determina.
Igualmente observa quien juzga que no hubo la alegada indefensión, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y en general al contradictorio, lo que no ocurrió en el presenta caso, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos los siguientes hechos:
1.- Se le notifico inicio de apertura de averiguación el 18/2/2005 (firmó recibido) según consta al folio 80 de los antecedentes Administrativos, que por no haber sido desvirtuados, adquieren para este juzgador, pleno valor probatorio y así se determina.
2.- Hubo el correspondiente auto de apertura de fecha 18/2/2005 según consta al folio 82 de los antecedentes Administrativos y en consecuencia no hubo violación al debido proceso, dado que la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
3.- Le fueron formulados los cargos en fecha 25/2/2005, según se evidencia al folio 92 de los antecedentes Administrativo.
4.- Hubo el correspondiente escrito de descargo el 4/3/2005, según consta al folio 177 al 189 de los antecedentes Administrativos, lo que precisa aun mas que el recurrente tuvo su respectivo derecho a la defensa.
5.- Y luego de secuelado el procedimiento administrativo ocurrió la decisión del comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 4 de abril de 2005, según consta al folio 379 de los antecedentes Administrativo, siendo dicho comandante, una de las personas autorizadas para dictarlo, según se demuestra del artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
6.- Por último le fue notificada la decisión, al recurrente en fecha 8/4/2005, según se evidencia al folio 384 de los antecedentes Administrativos.
Se hace necesario resaltar, que la parte recurrente, la cual solicito la apertura del lapso probatorio presento un escrito de prueba constante de 2 folios útiles de fecha 27-03-06, en el cual solicita que se oficie a la defensoría del pueblo para que le remita información sobre el expediente Nº 0014-200, el cual trata de abuso de autoridad por parte de funcionarios de la comisaría 23, prueba admitida por este tribunal, pero no así el resto del escrito pues, se observa que los alegatos se refieren a actuaciones que ya cursan en el expediente administrativo.
Es importante señalar que la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic] Nacional, prohibió la delegación de funciones o firma cuando se trate de materia sancionatoria, pero ello es en virtud de que las delegaciones que plantea dicha ley son intra-orgánicas es decir de un superior a un inferior o interorgánicas, es decir entre organismos del poder publico [sic], pero siempre referido a actos administrativos no normativos.
Sin embargo la constitución de la república [sic], permite la delegación de funciones del poder legislativo nacional al poder estadal o municipal, todo de conformidad con lo pautado por el articulo [sic] 157 de nuestra carta magna, que establece que la asamblea nacional que por mayoría de sus integrantes podrá atribuir a los municipios o a los estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
En consecuencia, de admitirse la tesis negada por este tribunal que la ley del estatuto rige en los ámbitos nacionales, estadales y municipales, no es menos cierto que la descentralización puede ocurrir como lo plantea el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana y así se decide.
En merito de lo expuesto y al no haber sido desvirtuado en el debate probatorio que el recurrente incurrió en los hechos, faltas de probidad, acto lesivo al buen nombre e interés de la institución policial, ser cómplice y haber ayudado a compañeros en la comisión de una falta causal de destitución, alterar y destruir de manera intencional, documentos y registros relacionados con el servicio, aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas y beneficios a favor de terceros, obstaculizar, además de suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas, todo ello tipificado en el artículo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 41 ordinales 3, 19, 26 y 27 de la ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este tribunal reitera el dispositivo del fallo y declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Jorge Luís Sánchez Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.447.922 y de este domicilio contra el ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 16 de febrero, por el ciudadano Jorge Luis Sánchez, asistido por la abogada Annye Morles, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En tal sentido, mediante decisión Nº 2008-00969 de fecha 4 de junio de 2008, este Tribunal Colegiado, repuso la causa al estado en que se notificara a las partes, a los efectos de que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicara las diligencias necesarias a los fines de poner en conocimiento a los interesados en la presente causa de la reposición de la relación de la causa. Para que una vez que contara en autos el recibo de las respectivas notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sanchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los cuatro (4) días continuos concedidos por el término de la distancia, apercibiéndole que una vez vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
En atención a las líneas precedentes, este Órgano Colegiado observa que consta en autos, el computo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y los días 1, 2, 3 y 7 de noviembre de 2011. Asimismo se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre y los días 3, 4,5 y 6 de octubre de 2011 y cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de octubre de dos mil once (2011)”:
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2011 (folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, puesto que el mismo feneció el día 7 de noviembre de 2011, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se evidencia este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 11 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, y en virtud de ello FIRME el fallo proferido por el iudex a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Annye Morles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 90.441, en asistencia del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ALMAO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el querellante contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado;
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000548
ASV/8

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,