EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001173
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 833 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.877, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008 por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, se recibió de la abogada Teresa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Doris Josefina Manrique, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
En fecha 1º de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de julio de 2008 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 31 de julio de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-02156, mediante la cual a los fines de preservar el derecho a la defensa y debido proceso de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que contara en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de junio de 2010, la abogada Teresa Herrera, antes identificada, solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009.
El 30 de junio de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros.CSCA-2010-002631 y CSCA-2010-002632, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
El 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió del referido Alguacil el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 11 de mayo de 2011, la abogada Teresa Herrera, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el día 9 de diciembre de 2009 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2011-0954, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad del auto dictado por esta Corte de fecha 8 de julio de 2008 y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2011, se libró boleta dirigida a la ciudadana Doris Josefina Manrique y oficios números CSCA-2011-004613 y CSCA-2011-004614, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Doris Josefina Marique.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió del referido Alguacil la notificación efectuada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó librar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Doris Josefina Manrique, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada el día 9 de agosto del mismo año.
En fecha 3 de octubre de 2011, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 21 de junio del mismo año. Asimismo, señaló su domicilio procesal.
En fecha 5 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos la boleta de notificación librada el día 9 de agosto del mismo año, dirigida a la ciudadana Doris Josefina Manrique, por cuanto mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011 se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 21 de junio del mismo año.
En fecha 7 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2011”.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Josefina Manrique, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada prestó sus servicios a la Alcaldía de1 Distrito Metropolitano de Caracas en la Dirección de Personal con el cargo de Secretario II, desde el 15 de Junio de 1.991 [sic], hasta el 19 de enero de 2001, fecha ésta en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 02 de enero de 2.001 [sic], sin número […]” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad, puesto que en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció que “[…] el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretend[ió] destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, determinó que “[…] la norma sub examine, busca[ó] insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica[ba] el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad” (Corchetes de esta Corte).
Infirió que “[…] al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación legal del articulo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Director de Personal Encargado incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a [su] representada del cargo que había venido ocupando hasta la fecha cierta de su retiro, interpretación [esa] que [hizo] que el acto administrativo objeto de la presente querella [gozara] de nulidad absoluta, y así deb[ió] ser declarado” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[e]l […] acto administrativo que dio por terminada la relación laboral de [su] poderdante se fundamentado en una disposición legal fenecida, no aplicable para la fecha en que fue notificada del acto, dado que el mismo tiene fecha 02 de enero de 2.001 [sic], y el acto se fundament[ó] en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 2 estaban comprendidos desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2.000 [sic], escapando por consiguiente de su alcance, situación [esa] que lo hace nulo por ser extemporal [sic] y por estar fundamentado en una disposición ilegal para la fecha […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l citado Acto Administrativo que dio por terminada la relación laboral de [su] representada fue suscrito el ciudadano LUIS DANIEL FALKENHAGEN, Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropo1itano mediante Resolución No. 2157 del 29 de diciembre de 2.000 [sic]. Ahora bien, la referida resolución solo [hizo] mención a la firma de los documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados, entendiéndose como Trámite las diligencias que [habían] que realizar para la resolución de un asunto; y, tramitar el hacer pasar un asunto por los tramites [sic] prescritos para su resolución. No pudiéndose entender como una atribución para decidir el egreso de los funcionarios que se encontraban prestando servicios al organismo Distrital en esa oportunidad, mal [podía] tenerse como válido un acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para decidir el egreso de los funcionarios públicos que fueron transferidos al nuevo ente Distrital, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos en concordancia con el artículo 19 numeral 4 ejusdem, lo hace que el acto administrativo de retiro de [su] poderdante, ciudadana DORIS JOSEFINA MANRIQUE, sea absolutamente nulo, y así deb[ió] ser declarado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[e]l Acto Administrativo objeto de la presente querella carec[ía] de motivación respeto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retiro de [su] representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundament[ó] en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante en [sic] régimen de transición” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho y se ordene la reincorporación inmediata de [su] representada, ciudadana DORIS JOSEFINA MANRIQUE, ampliamente identificada, al cargo de Secretario II, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Procede en primer término [ese] juzgador a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la parte querellada, por considerar que en el caso sub examine operó la caducidad de la acción, para lo cual, se observa:
La pretensión de la parte actora, como supra se indicó, está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 2 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Luís Daniel Falkenhaguen, Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, dispositivo del cual se establece en el acto de remoción y retiro, que la relación laboral de la recurrente con el citado Ente culminó el día 31 de diciembre de 2000.
Procede en virtud de lo expuesto [ese] Juzgado Superior a verificar sin el caso bajo estudio, los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, se extienden a la recurrente, toda vez que los supuestos de retiro soportados en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a saber, la extinción de las relaciones de empleo público de los funcionario y trabajadores al servicio de dicho Ente al término del período de transición previsto en la citada ley; situación que, una vez constatada, se traduciría en el hecho, de que el lapso de caducidad para ejercer la presente querella, sea el de seis (6) meses previsto en la normativa vigente para su fecha de interposición, computado a partir del día 15 de mayo de 2002, fecha en la cual consta en autos que la sentencia de la Sala Constitucional fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se desprende de autos que la recurrente ejerció el presente recurso el día 24 de septiembre de 2002, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa para su ejercicio tempestivo, tomando en cuenta que este último feneció, conforme al computo efectuado por [ese] Tribunal, el día 15 de noviembre de 2002, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad del recurso expuesto por la parte querellada, por no haber operado en el caso facti especie la caducidad de la acción interpuesta.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, [ese] Tribunal observa:
En el escrito del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte actora como motivos que sustentan su pretensión nulificatoria, que el acto recurrido se dictó sobre la base de una errónea interpretación del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como la presunta violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo.
Al respecto se observa, que en el acto administrativo impugnado, textualmente se señala:
[...Omissis...]
Del texto parcialmente transcrito se desprende, que la Administración Metropolitana, al dictar el referido acto administrativo interpretó el dispositivo contenido en el artículo 2 y en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido de que la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguiría ipso iure al culminar el citado período de transición, es decir, el día 31 de diciembre de 2000.
Por su parte, el artículo 9 de la mencionada Ley de Transición, expresamente dispone:
[...Omissis...]
De la citada disposición, a criterio de [ese] Juzgador, no puede inferirse, como erróneamente lo interpretó la Administración Metropolitana, que la relación de empleo de los funcionarios al servicio de la antigua Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguiría el día 31 de diciembre de 2000, pues su verdadero sentido, conforme a los términos en los cuales fue redactada esta disposición, no es otro que el de evitar ese tipo de interpretaciones, garantizándole a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos, pues la parte final del mismo numeral 1° del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición (convenientemente omitida en el acto impugnado) determina que la permanencia en los cargos será ‘...de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes’.
No estamos así en presencia de una cláusula derogatoria del ordenamiento jurídico, sino por el contrario, de una disposición de cara a la cual resulta plenamente aplicable el régimen general de sustitución de patronos regulado en la Ley Orgánica del Trabajo protegido constitucionalmente, motivo por el cual, se establece, a los fines del presente fallo, que el objeto de la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene como objetivo especifico, regular ‘el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas’, por resultar evidente que dicho instrumento legal no podía extender su ámbito especial de aplicación, más allá de la duración del período de transición. Así se decide
Debe entonces entenderse que dicha norma -artículo 9, numeral 1 de la mencionada Ley- se limitó a regular la administración del personal durante el Régimen de Transición en ella contenido, sin que esto implique que una vez concluido ese período, quede extinguida ipso iure la relación de empleo, pues para ello haría falta una norma constitucional expresa que así lo establezca, razón por la cual, una vez concluido el período de transición decayó la legislación transitoria, y los empleados que antes lo eran del Distrito Federal, pasaron a ser del Distrito Metropolitano, entidad que -a partir del 1° de enero de 2001- contaba con un presupuesto propio que le permitía asumir la respectiva nómina de funcionarios.
En definitiva, el numeral 1° del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición, como supra se indicó, tiene un significado claramente opuesto y contrario al que se le dio en el acto recurrido, ya que lejos de significar la ruptura o extinción automática ipso iure de la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Distrito Federal -que en todo caso sería inconstitucional- se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de dichos funcionarios en el Distrito Metropolitano ‘...de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes’.
De la forma expuesta, en el caso bajo estudio, la relación de empleo público de la querellante no podía extinguirse de manera automática al concluir el período de transición de esa entidad, como lo hizo la Alcaldía Metropolitana, pues ello sólo sería posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, a saber: a) Por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que la ameriten y previa sustanciación del procedimiento sancionatorio respectivo; b) Por el retiro voluntario del funcionario; c) Por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios de carrera que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción; y d) Por la concesión del beneficio de jubilación.
Por tal razón, al haberse extinguido la relación de empleo público de la querellante en forma automática, sin procedimiento alguno y sin que estuvieran presentes ninguna de las causales precedentemente enunciadas que harían procedente tal extinción, se le violó de manera directa el derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por cuanto el anterior pronunciamiento es suficiente para declarar con lugar la querella interpuesta, [ese] Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios previstos en la ley, dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su
efectiva reincorporación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Doris Josefina Manrique, por intermedio de su apoderado judicial, abogado José Antonio Salas Díaz, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el Director de Personal Encargado del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la recurrente mediante Oficio S/N de fecha 2 de enero de 2001, el cual se Anula.
SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago el pago de los sueldos y demás beneficios que por ley le correspondan, dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Con base a lo expuesto, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de marzo de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la referida decisión.
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
El día 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 833 de fecha 27 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Josefina Manrique, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la apelación interpuesta.
Ahora bien, en fecha 9 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-02156, mediante la cual a los fines de preservar el derecho a la defensa y debido proceso de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que contara en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2011-0954 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad del auto dictado por esta Corte de fecha 8 de julio de 2008 y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2011”, evidenciándose que la parte apelante dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, por lo tanto resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la procedencia de la consulta
Precisado lo anterior, esta Corte para conocer del presente asunto observa, que el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó desfavorable a los intereses de la República, ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si la Alcaldía Distrito Metropolitano goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…Omissis…]
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
[…Omissis…]
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…Omissis…]
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
[…Omissis…]
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
[…Omissis…]
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA). Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
En ese sentido, visto que al Distrito Metropolitano les serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la misma y donde se colige la aplicabilidad de esta Ley al Distrito Metropolitano específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio. (Vid. Sentencia N° 2007-693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes Velásquez Vs. Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses del Municipio, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
En ese sentido, el artículo 4 eiusdem establece que:
Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
[…omissis…]
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se observa que será el Distrito Capital con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el ente encargado de asumir el pago de los “pasivos laborales” que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en dicha Ley, correspondientes a los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano que pasaron a formar parte del Distrito Capital en virtud de su transmisión.
Siendo ello así, y en virtud de los recursos para el pago de los pasivos laborales serán cancelados con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
En último lugar, esta Corte debe aclarar que aún con posterioridad entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus propios recursos, no gozan de consulta, pues -como antes se explicó- el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido de la sentencia Nro. 2011-1189, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Luis Adsel Tortolero Bolívar contra la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se señalaron los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta en los casos en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano, ello en los siguientes términos:
“Delimitado lo anterior, considera esta Corte oportuno demarcar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” [Resaltado del Original].
Ahora bien, atendiendo a los supuestos antes señalados y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que la sentencia objeto de estudio fue emitida en fecha 31 de enero de 2008, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de esta manera, se evidencia que el caso marras encuadra en el primer supuesto del criterio jurisprudencial ut supra citado, siendo por consiguiente improcedente la consulta.
Por ello, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA MANRIQUE, contra la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001173
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,