JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000048
El 20 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 10-1617 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZONIA AMELIA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.223.709, debidamente asistida por el abogado Luís Abraham Risek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.061, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2010, por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado el 24 de noviembre de 2010, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió del abogado Luís Rizek Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zonia Amelia Rodríguez, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación.
El 21 de febrero de 2011, se recibió del abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 1° de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2011, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 9 de febrero de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 25 de enero de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 09 de febrero de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31de enero de 2011, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de febrero de 2011, ambos inclusive”.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2011-0468 de fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 24 de enero del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a dicho auto, y en virtud de ello, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2011, visto el auto de fecha 29 de marzo del mismo año, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Jefa de Gobierno del Distrito Capital y Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-003296, CSCA-2011-003297 y CSCA-2011-003298, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefa del Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República en fecha 2 del mismo mes y año.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la notificación practicada el día 14 del mismo mes y año, a la Jefa del Distrito Metropolitano de Caracas.
En la mima fecha, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Zonia Domínguez Rodríguez, en fecha 14 de junio de 2011.
El 6 de julio de 2011, el abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando con el carácter apoderado judicial de la querellante, consignó escrito por medio del cual solicitó se practicara las notificaciones al Alcalde y al Consultor Jurídico el Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas el día 29 de junio del mismo año.
El 14 de julio de 2011, el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente.
En la misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2011-004625, dirigido al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 1º de agosto de 2011, el abogado Luis Rizak Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zonia Amelia Domínguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada en fecha 5 de agosto de 2011, al ciudadano Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 20 de octubre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de octubre de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 1º de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana Zonia Domínguez de Rodríguez, asistida por el abogado Luis Rizak Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cabildo Metropolitano de Caracas con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [es] una funcionaria de carrera, ocupando el cargo de COORDINADOR GENERAL DE COMISIONES (cargo de carrera), que ingres[ó] en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, desde la fecha del día 09 de Diciembre [sic] de 2008 y [se] desempeñó en el cargo antes citado hasta el 24 de Marzo [sic] de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] [i]gualmente y con anterioridad había desempeñado diversos cargos en la administración pública municipal y nacional por más de diez años […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en sesión ordinaria del Cabildo Metropolitano de Caracas Nº 08-2010 celebrada en fecha 02 de Febrero [sic] se aprobó [su] remoción del cargo de COORDINADOR GENERAL DE COMISIONES con el Código 0042, fundamentándose en el contenido de los [sic] artículos [sic] 19 en 2º aparte así como en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [c]uando el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas proced[ió] a remover[la] y posteriormente [le] notifica, además de la remoción del retiro del cargo de COORDINADOR GENERAL DE COMISIONES, porque presuntamente el cargo por [ella] desempeñado, a su decir ‘califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción’ porque la naturaleza de las funciones que [realizaba] en el ejercicio del cargo son de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Agregó respecto a lo anterior que “[…] expresa y enfáticamente rechaz[a] y nieg[a] ya que jamás planific[ó] o program[ó] el trabajo realizado por personal a [su] cargo ya que jamás [tuvo] personal a [su] cargo y las funciones que realizaba de brindar apoyo logístico a las diferentes comisiones en la realización de eventos, apoyo logístico que se traducía en suministro de equipos audiovisuales, no se pueden constituir en funciones de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Asimismo “[…] rechaz[ó] y neg[ó] que las citadas funciones sean de confianza ya que en todo caso, aquel funcionario que en el ejercicio de un cargo determinado las desempeñe siempre las realizará bajo supervisión y por ordenes directas del Presidente o del Secretario del cabildo [sic] Metropolitano, en cuyo caso tampoco serían de confianza en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó en relación a los argumentos sostenidos por la Administración para removerla y retirarla del cargo de Coordinador General de Comisiones por ser de confianza que “[…] se constituye en una afirmación temeraria ya que las funciones que cumplía en dicho servicio público las realizaba bajo relación de dependencia y subordinación, no tomaba decisiones, no tenía personal bajo [su] supervisión, eran funciones de dominio público y en definitiva las funciones que desempeñaba no requerían un alto grado de confidencialidad, además cabe destacar que el cargo de Coordinador General de de Comisiones no manejaba en ningún caso información confidencial como lo quieren hacer ver y expresan el Presidente y Secretario del Cabildo del distrito Metropolitano de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la Administración se equivoca al afirmar en la argumentación de la decisión por medio del cual se le remueve y retira, puesto que el cargo desempeñado por ésta no llena los extremos requeridos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual rechazó que el cargo ejercido por ésta sea de confianza.
Agregó que “[…] no basta con señalar, como lo hizo la administración recurrida, de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por ese ente administrativo como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, puesto que ello determinaría un atropello o menoscabo del derecho a la defensa del funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujo que tampoco se llena el requisito concurrente del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a las funciones desempeñadas a nivel de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública alegando que “[…] las funciones que desempeñaba en el ejercicio del cargo de Coordinador General de Comisiones se circunscribían al espacio de la Coordinación General de Comisiones adscrita al Cabildo Metropolitano de Caracas, oficina de apoyo logístico que no tiene equivalencia alguna con los despachos en los cuales se requiere prestar servicios de alto grado de confidencialidad. Consecuencia de todo lo anterior, resulta absolutamente falso el supuesto de hecho esgrimido por la Administración Municipal para proceder a remover[la] y posteriormente retirar[la] del cargo de Coordinador general [sic] de Comisiones que desempeñaba en la Coordinación General de Comisiones del Cabildo de Distrito Metropolitano de Caracas no solo por que las funciones que se [le] señalan como las que realizaba, no eran las que efectivamente realizaba, así como aquellas que se [le] atribuyen, son las inherentes a toda la unidad en la cual [se] desempeñaba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente denunció que “[…] la Administración del Distrito Metropolitano de Caracas actuó en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder, ya que es perfectamente claro para la Administración que en el desempeño del cargo jamás [realizó] funciones que guardaran alto grado de confidencialidad, así como que tampoco las funciones que ejercía las [desarrollara] en los despacho situados en los niveles que requiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 21 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó se declarare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas en sesión ordinaria Nº 08-2010 de fecha 2 de febrero de 2010, cuyo contenido le fue notificado mediante oficio Nº CMDC-DS-Nº 0314 de la misma fecha, notificado en fecha 24 de marzo de 2010, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al de Coordinador General de Comisiones, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivados de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso del proceso judicial y demás beneficios que le favorezcan que hubiere percibido normalmente al prestar sus servicios en el referido ente gubernamental, tales como, cesta ticket, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zonia Amelia Domínguez en los términos siguientes:
“[ese] Tribunal para decidir observa:
La parte actora solicita a través de la presente querella, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° CDMC-DS-N° 0314, de fecha 02-02-2010, emanado y suscrito por el Presidente y el Secretario del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, que decidió remover y retirar a la recurrente del cargo de ‘Coordinador General de Comisiones’, notificada el 24-03-2010, por considerar la Administración que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicha solicitud la hace por considerar que el acto está viciado de falso supuesto hecho, por vulnerar su derecho a la defensa, por estar viciado de abuso y exceso de poder, lo que lo hace nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, lo cual es violatorio de los artículos 2, 3, 7, 87, 89, 93, 144 y 146 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
[…Omissis…]
[…] Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
[…Omissis…]
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de confianza.
En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, aún cuando así lo determine un Manual Descriptivo de Clases de Cargo, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración, siendo que es la ley, al regular y alterar el principio general constitucional que establece que los cargos de la Administración son de carrera, quien puede establecer las excepciones a dicho principio, y no la simple voluntad de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o, en el mejor de los casos taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
La redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
[…Omissis…]
Se desprende que la norma ha querido distinguir de manera clara dos supuestos (los únicos supuestos de la Ley del Estatuto de la Función Pública a tales fines) perfectamente diferenciados, de situaciones que determinan que el cargo es de confianza, correspondiendo a la Administración determinar si un funcionario se encuentra encuadrado en alguno de dichos supuestos. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C.), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
[…Omissis…]
Sin embargo, pese a lo anteriormente, no escapa que el acto denunciado refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la ahora actora, sin desprenderse de dicha enunciación en qué consiste el alto grado de confidencialidad en el Despacho, agregando que prácticamente las funciones enunciadas no corresponden a un funcionario de confianza ni por las funciones ni por la extrema confidencialidad que exige la norma.
Por otro lado, la representante de la parte querellada, manifiesta consignar Manual de Funciones de los Cargos de Alto Nivel y de Confianza (Grado 99), cuando el mismo no contiene ni someramente, las funciones que corresponde a cada cargo, sólo se hace mención a los cargos de ‘Coordinador General de Comisión’ y ‘Coordinador de Despacho de Vicepresidencia’, en relación a las características del trabajo y a las funciones del cargo (folio 64 del presente expediente), lo cual no lo califica como de libre nombramiento y remoción, toda vez que dicha calificación no deviene de una actividad volitiva de la Administración ni del jerarca, sino de la aplicación restrictiva de normas legales, siendo que las funciones han de subsumirse de manera perfecta en el supuesto que lo califica como de libre remoción para ser considerado como tal.
Así, en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, -en este caso la Administración-, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción conforme lo estrictamente referido en la Ley, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa en la elaboración del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro, y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. De aceptarse todas las funciones que refiere el Manual ya mencionado o el acto de remoción, no se tiene que la ahora querellante haya ejercido funciones que requieran de la máxima confianza del jerarca, ni consta que las funciones que ejercía (además de no consignarse el R.I.C.) sean de manera principal de aquellas que definen el cargo como de confianza.
Además, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Coordinador General de Comisión’ sea de confianza, y haber sido removida y retirada la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto y forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de ‘Coordinador General de Comisión’, adscrito a la Coordinación General de Comisiones del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
En relación a la solicitud hecha por la parte actora, de que se le pague cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de la presente, y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente de prestar sus servicios, tales como cesta ticket, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, [ese] Tribunal debe negar lo relativo a la solicitud hecha por la parte actora, de que se le pague cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de la presente, y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente de prestar sus servicios, ya que no demostró y no señaló en que se basan los mismos, siendo estos genéricos e indeterminados. Así se decide.
En cuanto al pago de cesta ticket, debe señalarse que para ser acreedora del mismo, es necesaria la efectiva prestación del servicio, razón por la cual no le corresponde el pago de los mimos. Así se decide.
En lo referente al pago bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, se observa que la misma ingresó al Cabildo del Distrito Metropolitana de Caracas, al cargo de ‘Coordinador General de Comisión’, en fecha 11-12-2008 y fue notificada del acto de retiro en fecha 24-03-2010, siendo que para la fecha de la publicación de la presente sentencia no se había generado el derecho del cobro de los mismos, ya que cuando le nace el derecho es a partir del 11-12-2010, exigiéndose la prestación efectiva del cargo, debiendo negar este Tribunal tales pedimentos. Así se decide.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado por los vicios alegados y no existiendo vicio que pudiera entrar a conocer [ese] Tribunal de oficio se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana ZONIA AMELIA DOMINGEZ DE RODRIGUEZ [sic], portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.223.709, asistida por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.061, contra el acto administrativo CDMC-DS-N° 0314, de fecha 02-02-2010, suscrito por el Presidente y el Secretario del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, que decidió remover y retirar a la recurrente del cargo de ‘Coordinador General de Comisión’ notificada el 24-03-2010. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Jaiker Mendoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[…] [c]omienza la presente acción de una querella funcionarial que interpone la Ciudadana Zonia Domínguez, en contra del acto administrativo emanado y suscrito por los Ciudadanos Adolfo Padrón y Yamil Tovar en su condición de Presidente y Secretario respectivamente del Cabildo Metropolitano en donde se puso fin a su relación de empleo público que como COORDINADOR GENERAL DE COMISION [sic] por ser considerado ese cargo DE CONFIANZA y por ende de de libre nombramiento y remoción de conformidad con el segundo aparte del artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó que según los dichos de la querellante “[…] NO desempeña un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción ya que no ejercía funciones de inspección, no ordenaba, no planificaba, no organizaba, no coordinaba, no controlaba no tomaba decisiones, no manejaba información confidencial, que no ejercía labores de supervisión y que era una funcionaria de carrera ya que ingreso [sic] al Cabildo Metropolitano en fecha 09 de Diciembre [sic] de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que en la oportunidad de dar contestación a tales afirmaciones esa representación negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones y sostuvo que “[…] las funciones desempeñadas por la Ciudadana Zonia Amelia Domínguez, suficientemente identificadas en los autos SI es una funcionaria cuyas funciones encuadran o se subsumen en los cargos considerados como de CONFIANZA y por lo tanto de libre nombramiento y remoción ya que sus funciones como COORDINADOR GENERAL DE COMISION [sic] entraña planificación de actividades dentro y fuera del Cabildo, tiene personal bajo su dependencia al cual coordina y supervisa, brinda apoyo logístico a todas las comisiones en la organización de eventos a los cuales suministra equipos que están bajo su guarda y custodia, maneja información considerada confidencial por parte de las comisiones a las cuales apoya por lo que [sostiene] que es una funcionaria de CONFIANZA y por ende de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De la misma manera manifestó que“[…] [n]eg[ó] y rechaz[ó] que sea una funcionaria de carrera ya que tanto la Constitución como la Ley establecen requisitos indispensables para acceder a la carrera administrativa y esto son haber presentado y aprobado el concurso público y haber aprobado el periodo de prueba y como se puede evidenciar en el caso de marras esto no se evidencia por lo que tanto la referida funcionaria Zonia Domínguez bajo ningún aspecto puede ser catalogada como funcionaria de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarare con lugar el recurso de apelación interpuesto con todos sus pronunciamientos de Ley.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2011 ratificado en fecha 25 octubre del mismo año, el abogado Luis Reik Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zonia Amelia Domínguez Rodríguez, presentó contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Precisó con respecto al escrito de fundamentación de la apelación que “[…] NO SE OBSERVA DE LA LECTURA DEL MISMO FUNDAMENTO ALGUNO O DENUNCIA ALGUNA QUE PUEDA ORIENTAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN ESTA INSTANCIA, en efecto, del contenido del señalado escrito no [logran] establecer las razones o el porqué, es decir no se encuentra en dicho escrito Fundamentos para establecer porqué la Administración disiente del contenido de la sentencia sobre la cual ejerció el recurso correspondiente de apelación, de su lectura no se observa el que se hayan denunciado vicios sobre el contenido de la misma, no se encuentran alegatos contrarios a su contenido salvo aquello esgrimidos como sustento del acto de contestación de la querella contenidos en el escrito correspondiente interpuesto por ante la Primera Instancia […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].
Manifestó respecto a los elementos probatorios promovidos por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que “[…] los mismos no se atienen al contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de Instrumentos públicos [sic] pero además [destaca] que continúa la representación de la querellada insistiendo en su equívoco de que la determinación o la grabación del cargo determinan el carácter de confianza a que se refiere el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública criterio sustentado por esa representación el [sic] acto de la Audiencia Definitiva, criterio transcrito en el acta contentiva de dicha audiencia por parte del Juez de la recurrida así como en la sentencia dictada por el mismo, claro está, que para el supuesto de que esa honorable Corte deseche el alegato anteriormente expuesto sobre la falta de Fundamentación del Recurso, así como que desestime el alegato expuesto relativo a la indebida promoción de documentos que no se constituyen en Instrumentos Público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] frente a la posible apreciación del presente documento aportado por la querellada y anexo al escrito de pretendida formalización, que el Grado 99 o cualquier otro grado que se le asigne a un cargo no determina el que las funciones desempeñadas o ejecutadas por el funcionario en el ejercicio del mismo sean de confianza, menos aun dicha grabación determina las funciones que en ejercicio del mismo se ejecutan […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la administración querellada No Cumplió con el papel o roll que le correspondía, de demostrar, sus dichos esbozados en el acto de contestación de la querella, esbozados en el sentido de que las funciones ejercidas por [su] representada eran funciones de tal confidencialidad que requerían para su ejercicio de un funcionario que guardara un nivel de Confianza de tal extremo con su superioridad que [su] representada no guardaba, en este sentido la administración no logra demostrar que las funciones que [su] representada ejercía requiriesen ese nivel de Reserva y Confidencialidad extrema que requiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, para considerar las funciones desempeñadas en el ejercicio de un cargo como de confianza, así como tampoco con los elementos probatorios aportados logró demostrar el Porqué, dichas funciones requerían de un funcionario de extrema confianza […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó en relación al cargo de Coordinador General de Comisiones que “[…] está plenamente demostrado en autos que lo desempeñó por espacio de más de de Dieciocho (18) meses, lo anterior refleja el criterio de botín que impera en dicho organismo y que aceptó el representante de la querellada en el acto de la Audiencia Definitiva, criterio sostenido por el mismo en correspondencia con la realidad de los hechos sucedidos en dicha municipalidad, a decir de su representante con el ingreso de nuevos Concejales se debe producir un cambio total del personal al servicio de cada una de las comisiones ya que el munícipe recién llegado trae consigo a todo el personal que le asistiría en dicha Comisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo respecto a las pruebas documentales aportadas por la querellada que las mismas “[…] se reducen a promover parcialmente un Manual de Funciones de los Cargos de Alto Nivel y de Confianza pero no logra demostrar que las funciones realizadas por [su] representada se correspondan con aquellas señaladas en dicho manual […]”. [Corchetes de esta Corte].
En último lugar, solicitó se declarare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, se confirme la decisión del iudex a quo y, en virtud de ello, declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del Cabildo Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, observa esta Alzada que la representación judicial de la querellante en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación precisó que “[…] NO SE OBSERVA DE LA LECTURA DEL MISMO FUNDAMENTO ALGUNO O DENUNCIA ALGUNA QUE PUEDA ORIENTAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN ESTA INSTANCIA, en efecto, del contenido del señalado escrito no [logran] establecer las razones o el porqué, es decir no se encuentra en dicho escrito Fundamentos para establecer porqué la Administración disiente del contenido de la sentencia sobre la cual ejerció el recurso correspondiente de apelación, de su lectura no se observa el que se hayan denunciado vicios sobre el contenido de la misma, no se encuentran alegatos contrarios a su contenido salvo aquello esgrimidos como sustento del acto de contestación de la querella contenidos en el escrito correspondiente interpuesto por ante la Primera Instancia […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].
Manifestando que al no haber cumplido con la obligación que le imponía el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ello solicitó se considerara desistida la apelación interpuesta.
Partiendo de los planteamiento anteriores, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación que, la parte apelante efectivamente no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la Alcaldía querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por cuanto se desestima la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto hecho por la representación judicial de la querellante. Así se establece.
Ello así, evidencia esta Alzada del análisis del escrito de fundamentación que la apoderada judicial del Cabildo Metropolitano de Caracas circunscribió su disconformidad con la sentencia apelada al denunciar los siguientes hechos i) que la querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y ii) que la ciudadana Zonia Domínguez no es una funcionaria de carrera, ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar el presente recurso de apelación previo a las siguientes consideraciones:
Punto Previo
Observa esta Alzada entre los argumentos explanados por la representación judicial de la querellante en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación infirió respecto a los documentos promovidos en la oportunidad de formalizar la apelación que “[…] los mismos no se atienen al contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de Instrumentos públicos [sic] pero además [destaca] que continúa la representación de la querellada insistiendo en su equívoco de que la determinación o la grabación del cargo determinan el carácter de confianza a que se refiere el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que a tenor cita:
“Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.”[Resaltado de esta Corte].
De lo transcrito ut supra se evidencia que en esta Instancia ambas partes pueden promover pruebas documentales mientras sean consignadas con los escritos de fundamentación y contestación de la apelación, por cuanto, en criterio de este Tribunal Colegiado, resulta perfectamente viable que la representación judicial del Cabildo Metropolitano de Caracas promoviera las documentales que considerara pertinentes en esa oportunidad, siendo que las mismas fueron anexadas al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del Organismo querellado en los siguientes términos:
i) De la naturaleza del cargo de Coordinador General de Comisiones
En este sentido, el apoderado judicial del Cabildo Metropolitano de Caracas adujo que “[…] las funciones desempeñadas por la Ciudadana Zonia Amelia Domínguez, suficientemente identificadas en los autos SI es una funcionaria cuyas funciones encuadran o se subsumen en los cargos considerados como de CONFIANZA y por lo tanto de libre nombramiento y remoción ya que sus funciones como COORDINADOR GENERAL DE COMISION [sic] entraña planificación de actividades dentro y fuera del Cabildo, tiene personal bajo su dependencia al cual coordina y supervisa, brinda apoyo logístico a todas las comisiones en la organización de eventos a los cuales suministra equipos que están bajo su guarda y custodia, maneja información considerada confidencial por parte de las comisiones a las cuales apoya por lo que [sostiene] que es una funcionaria de CONFIANZA y por ende de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial de la querellante en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, manifestó que “[…] la administración no logra demostrar que las funciones que [su] representada ejercía requiriesen ese nivel de Reserva y Confidencialidad extrema que requiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, para considerar las funciones desempeñadas en el ejercicio de un cargo como de confianza, así como tampoco con los elementos probatorios aportados logró demostrar el Porqué, dichas funciones requerían de un funcionario de extrema confianza […]”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Agregó respecto a las pruebas documentales aportadas por la querellada que “[…] se reducen a promover parcialmente un Manual de Funciones de los Cargos de Alto Nivel y de Confianza pero no logra demostrar que las funciones realizadas por [su] representada se correspondan con aquellas señaladas en dicho manual […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, el iudex a quo en el fallo recurrido señaló que “[…] de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro, y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. De aceptarse todas las funciones que refiere el Manual ya mencionado o el acto de remoción, no se tiene que la ahora querellante haya ejercido funciones que requieran de la máxima confianza del jerarca, ni consta que las funciones que ejercía (además de no consignarse el R.I.C.) sean de manera principal de aquellas que definen el cargo como de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Partiendo de los planteamientos que anteceden, y en aras de determinar la naturaleza del cargo de Coordinador General de Comisiones, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, observa esta Corte que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Resaltado de esta Corte].

Del dispositivo legal antes transcrito se aprecia que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción son la excepción a la referida regla, teniendo la Administración la carga de demostrar esta última condición.
Por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…[Omissis]…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Negritas de la Corte]
De lo transcrito resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Ahora bien circunscritos al caso objeto de análisis, evidencias este Tribunal Colegiado que corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, acto administrativo Nº CDMC-DS-Nº0314 de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas procedió a remover a la querellante del puesto que venía ocupando de Coordinador General de Comisiones en virtud de que “[…] dicho cargo califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a que las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Programa, planifica y supervisa el trabajo realizado por el personal a su cargo, así como coordina y brinda apoyo logístico a las comisiones en la organización de eventos, suministro de equipos audiovisuales que se encuentran bajo su responsabilidad”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Ahora bien, considerando la presunta condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de “Coordinador General de Comisiones”, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), la cual señaló:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. [Resaltado de la Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para calificar un cargo como de confianza deben valorarse las funciones desempeñadas efectivamente en dicho cargo, reflejadas en el Registro de Información de Cargos correspondiente.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa de autos lo siguiente:
Riela al folio seis (6) del expediente administrativo “Manual de Funciones de los Cargos de Alto Nivel y de Confianza (Grado 99)” donde se desprende el cargo de Coordinador General de Comisión, el cual a tenor señala:
“COORDINADOR GENERAL DE COMISIÓN
Características del trabajo: Bajo dirección de la Secretaría General del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, realiza trabajos de dificultad considerable, a los fines de atender en materia e su competencia a las trece (13) Comisiones que integran el Cabildo Metropolitano de Caracas, así como también a las Direcciones, Divisiones y Departamento, y realiza tareas afines según sea el caso.
Funciones del cargo: programar, planificar y supervisar el trabajo realizado por el personal bajo su cargo, coordinar y brindar apoyo logístico de las Comisiones Permanentes en la organización de eventos, suministro de equipos audiovisuales que se encuentren bajo se [sic] responsabilidad.”[Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Igualmente, consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial acto administrativo signado bajo el Nº CDMC-DS 1821 de fecha 9 de diciembre de 2008, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Zonia Domínguez que “[…] en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 52-2008, de fecha 09-12-2008, en el punto dos del Orden del Día, APROBÓ su NOMBRAMIENTO al cargo de COORDINADOR GENERAL DE COMISION [sic] de este Cabildo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) Registro de asignación de cargos de empleados del año 2009, del Cabildo Metropolitano de Caracas, donde se evidencia que se encuentra el cargo de Coordinador General de Comisión, Grado del cargo: 99, desempeñado por la ciudadana Zonia Amelia Domínguez.
De conformidad con lo anterior, y siendo el último cargo desempeñado por la querellante el de “Coordinador General de Comisión” y en aras de comprobar la naturaleza del mismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en reiteradas ocasiones que para calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, por ser de “Alto Nivel o de Confianza”, tal situación obedece a las actividades desempeñadas, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente ese cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo o el Registro de Información del Cargo.
Así las cosas, pasa este Tribunal Colegiado a analizar las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Coordinador General de Comisiones y al efecto se observa:
De la lectura del manual descriptivo de cargos, se evidencia que el mismo hace alusión a cargos de “Alto Nivel y de Confianza categorizados como Grado 99”, incluyendo éste el cargo de Coordinador General de Comisiones siendo sus principales funciones planificar, supervisar el trabajo realizado por personal a su cargo, además de coordinar y brindar apoyo logístico a las Comisiones Permanentes en la organización de eventos suministro de equipos audiovisuales y supervisión de personal a su cargo.
En tal sentido, y en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características de las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de “Coordinador General de Comisiones”, evidenciadas en el Manual Descriptivo de Cargos y efectivamente ejecutadas por la citada ciudadana comprenden actividades de programar, planificar y supervisar, lo que en todo caso, implicó que el Cabildo Metropolitano de Caracas depositara en manos de la recurrente un grado de confianza, que ciertamente involucró actividades de coordinación y la responsabilidad de supervisar personal a su cargo, aunado al hecho de brindar apoyo a las Comisiones Permanentes en la organización de eventos y suministro de equipos audiovisuales, funciones éstas que evidentemente ameritan un alto grado de confidencialidad, y responsabilidad sobre bienes del tesoro municipal, asimismo, participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, y supervisión de personal bajo su cargo clasificadas por el mismo manual descriptivo de cargos como de confianza.
Así las cosas, y a los fines de despejar aún más la situación planteada, relacionada con la calificación del cargo de “Coordinadora”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que quien desempeñe el cargo sub iudice de Coordinador General de Comisión, a todas luces debe planificar y decidir el trabajo a ejecutar, siendo que esta potestad de planificar y dirigir y supervisar las actividades realizadas por personal a su cargo obviamente implicaba un nivel de confianza que inviste a quien lo ostente de responsabilidad elevada, dada la confidencialidad que la misma exige.
Razón por la cual, tal como se apreció del expediente, se pudo constatar que el referido manual descriptivo de cargos, el referido cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que igualmente se desprende del expediente que la ciudadana Zonia Domínguez fue nombrada de manera discrecional mediante sesión ordinaria Nº 52-2008 de fecha 9 de diciembre de 2008, para desempeñar el cargo de Coordinador General de Comisión en el Cabildo Metropolitano de Caracas -folio 16 del expediente judicial- motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, la Administración podía de manera discrecional sin instruir procedimiento alguno proceder a la remoción de la querellante.
Dicho lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo erró al considerar que no estaban dados los supuestos para determinar que el cargo de Coordinador General de Comisiones era de confianza, cuando de autos y del análisis del manual descriptivo de cargos se desprende claramente que las funciones ejercidas por la querellante implicaban un alto grado de confianza y de responsabilidad, y es por ello, que la Administración podía disponer a libre arbitrio de dicho cargo. Así se establece.
ii) De la condición de funcionario de carrera de la querellante
En este sentido, la representación judicial del Cabildo Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación a la apelación negó y rechazó que la ciudadana Zonia Domínguez de Rodríguez ostentara la condición de funcionaria de carrera, y en tal virtud manifestó que “[…] tanto la Constitución como la Ley establecen requisitos indispensables para acceder a la carrera administrativa y estos son haber presentado y aprobado el concurso público y haber aprobado el periodo de prueba y como se puede evidenciar en el caso de marras esto no se evidencia por lo que tanto la referida funcionaria Zonia Domínguez bajo ningún aspecto puede ser catalogada como funcionaria de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Partiendo de lo anterior, pasa esta Corte a determinar la condición de funcionario de carrera de la querellante a los fines de verificar si le corresponde a la Administración colocar a la ciudadana Zonia Domínguez en situación de disponibilidad a los efectos de que se realicen gestiones reubicatorias, así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
Riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial comunicación Nº CM/URRH/0211/09 de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual la ciudadana Juana González, Jefe de División de la Unidad de Recursos Humanos le da respuesta a la querellante de su solicitud de acogerse a la jubilación especial, acto seguido se le informó que una vez revisada y analizada la documentación presentada a fin de determinar su antigüedad constató que “posee en la Administración Pública Nacional al 30 de noviembre de 2009: 10 años, 9 meses, 23 días”.
Igualmente consta que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial antecedentes de servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la ciudadana Zonia Domínguez, donde se evidencia su ingreso al referido ministerio en fecha 10 de junio de 1977 como Mecanógrafo II, hasta su egreso como Oficinista III en fecha 10 de marzo de 1980.
Consta que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial comunicación Nº 1113 de fecha 30 de junio de 2009, donde se le anexan los cargos desempeñados por la ciudadana Zonia Domínguez en la Administración Pública Nacional, notificación suscrita sellada y firmada en la precitada fecha por la Directora General de Coordinación y Seguimiento el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la cual a tenor cita:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO. DESPACHO DE LA VICEMINISTRA DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL. Caracas, 16 de Junio de 2009, Quien suscribe, Directora General de Coordinación y Seguimiento, certifica que los datos que se transcriben a continuación relacionado con los cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional por él (la) funcionario (a) DOMINGUEZ, ZONIA A. Cédula de identidad Nº 5.223.709, son tomados de los documentos que reposan en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos.
INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL (IPASME)
DESDE HASTA TITULO DEL CARGO SUELDO MENSUAL
10-06-77 31-12-77 Mecanógrafo II Bs……….1.125 00
01-01-78 15-08-79 Mecanógrafo III Bs………..1.320,00
16-08-79 31-12-79 Oficinita III Bs………...1.692,00
01-01-80 10-03-80 Oficinita III Bs………...1.920,00
María Antonieta Rivera Medina
Directora General de Coordinación y Seguimiento (E)”. [Mayúsculas y negrita del Original].
Asimismo, riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial constancia suscrita por la ciudadana Josefina Hernández, Jefe de División de Registro y Control de la Alcaldía del Municipio Baruta, donde se dejó constancia de que la querellante prestó sus servicios como contratada en dicha Alcaldía en el cargo de Oficinista adscrita a las Secretaría Municipal, mediante contratos Nº 284, Nº 150, Nº 061, Nº 282, Nº 180, de los períodos 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente.
Consta que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial constancia suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, donde certificó que la querellante prestó servicios en dicha Alcaldía como contratado Asesor Especialista V en la Comisión de Gestión Social en el 2005 y para el período del año 2007 en la Dirección Ejecutiva. Asimismo, se dejó constancia que se desempeñó en el mismo ente Municipal como Consultor de Proyectos durante el período de 2008.
De las documentales antes descritas, aprecia esta Corte, que la ciudadana Zonia Domínguez ingresó a la Administración Pública el 10 de junio del año 1977, en el cargo de Mecanógrafo II en el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), posteriormente asumió el cargo de Mecanógrafo III, y por último desempeñó el cargo de Oficinista III, tal como se verifica de la constancia asentida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
Verifica esta Corte, que efectivamente la querellante, ingresó a la Administración Pública como funcionaria público en el cargo de Mecanógrafo II, ascendida a Mecanógrafo III, para desempeñarse en último cargo como Oficinista III, siendo que para el momento de su ingreso, esto es para el 10 de junio de 1977, estaba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, donde se elevó a rango constitucional la obligación de aprobar mediante concurso la condición de funcionario de carrera.
Dadas las condiciones que anteceden, debe destacar esta Corte, tal como se dejó establecido en líneas anteriores los cargos de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los de libre nombramiento y remoción, así visto que se evidencia de autos la comunicación Nº 1113 de fecha 30 de junio de 2009, donde se le anexan los cargos desempeñados por la ciudadana Zonia Domínguez en la Administración Pública Nacional, constancia suscrita por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, pudo apreciarse que la querellante se desempeñó en cargos de carrera desde su ingreso como Mecanógrafo II, evidenciándose que la misma fue ascendida en el ejercicio de funciones como funcionaria al servicio de la Administración Pública Nacional al cargo de Mecanógrafo III y posteriormente a Oficinista III; por lo que mal podría esta Corte inobservar la condición de ingreso como funcionaria de carrera de la querellante.
Igualmente se aprecia de autos que la misma prestó servicio en la Administración Municipal de Baruta y Chacao en los cargos de Oficinista, Asesor Especialista V y Consultor de Proyectos, en todos los casos mediante contratos a tiempo determinado. Para finalmente ser nombrada Coordinador General de Comisión, que tal como se dejó establecido en líneas anteriores, es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas en el ejercicio de dicho cargo.
Así las cosas, debe insistir este Órgano Colegiado, en que la condición de carrera no se pierde independientemente que el funcionario público se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, aun cuando tal condición no se pierde, tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), por cuanto la Administración que toma la decisión de remover a un funcionario que ostenta tal característica debe necesariamente realizar las gestiones reubicatorias, hecho éste que debe probar, y solo de resultar las mismas infructuosas es que se procederá a dictar acto de retiro. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita).
Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante acto administrativo Nº CSMC-D-Nº 0314, de fecha 2 de febrero de 2010, notificó a la ciudadana Zonia Domínguez lo siguiente:
“[…] [n]os dirigimos a usted, en nuestra condición de Presidente y Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas respectivamente, a fin de notificarle que en el Orden del Día de la Sesión Ordinaria Nº 08-2010 del día 02 de febrero del presente año, se aprobó su REMOCIÓN del cargo que venía ejerciendo como COORDINADOR GENERAL DE COMISIONES, con el Código Nro 0042, adscrito a la COORDINACIÓN GENERAL DE COMISIONES, contados a partir de su notificación. Esta remoción se fundamenta en el Titulo III Funcionarios y Funcionarias Públicos, Capitulo I Disposiciones Generales, artículos 19, 2do aparte 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
[…Omissis…]
En este sentido se procede a removerlo del cargo que hasta ahora venía ocupando, en virtud que dicho cargo califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Programa, planifica y supervisa el trabajo realizado por el personal a su cargo, así como coordina y brinda apoyo logístico a las comisiones en la organización de eventos, suministro de equipos audiovisuales que se encuentra bajo su responsabilidad.
En vista de que en su expediente administrativo, no reposan documentos que lo acrediten como funcionario de carrera dentro de la administración pública, se procede a retirarlo de esta institución en este mismo acto.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Contencioso Administrativo Funcionarial, artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Atentamente
ADOLFO ANTONIO PADRON
Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas
YAMIL TOVAR
Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas”
[Subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo transcrito ut supra evidencia este Órgano Colegiado que la Administración procedió en un mismo acto a remover y retirar del cargo a la querellante, inobservando la condición de funcionario de carrera que ostentaba.
Verificada como fue la condición de funcionaria de carrera de la querellante, tal como se desprende de los antecedentes de servicios consignados por ésta en el expediente judicial, lo viable era que la Administración colocara a la ciudadana Zonia Amelia Domínguez en situación de disponibilidad durante un (1) mes mientras se realizaban las gestiones reubicatorias, y que sólo una vez que las mismas resultaran infructuosas es que se podía proceder a su retiro.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externamente. (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor). Sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así las cosas, al haber constatado esta Corte de autos la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Zonia Domínguez quien ejerció como último cargo el de Coordinador General de Comisiones, que tal como se dejó establecido en líneas anteriores, es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, ello así, el acto administrativo Nº CSMS-DS-Nº0314 por medio del cual se remueve a la querellante es perfectamente válido únicamente en lo que respecta al acto de remoción, en virtud de que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias que le correspondían al tratarse como es, de una funcionaria de carrera, por lo tanto, resulta imperioso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2010. Así se declara.
Visto que se revocó el fallo dictado por el Juzgado a quo, esta Corte conociendo el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de las condiciones que anteceden, considera improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su remoción tales como el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivados de convenios internos o decretos presidenciales , así como el pago cesta ticket, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, ello así resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes con el pago del sueldo de dicho mes a los fines que la Administración de cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire de la Administración. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2010 por el abogado Jaiker Mendoza, en su condición de apoderado judicial del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de noviembre 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Abraham Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ZONIA AMELIA DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.252, contra el acto administrativo contenido en la Nº CSMC-DS-Nº0314 de fecha 2 febrero de 2010, dictada por el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
4.1.-Se ORDENA la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes correspondiente al período de disponibilidad, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIAVANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000048
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.