EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000444
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 610-11, de fecha 9 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.742, debidamente asistido por los abogados Luis Gonzalo Díaz y Germán Enriquez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.616 y 51.742, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 31 de enero del mismo año, por el ciudadano José Alberto Chirinos, asistido por los abogados Luis Dúas y Germán Flores, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine littis la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos se daría comienzo al lapso de fundamentación de la apelación, el cual tendría una duración de 10 días de despacho, de conformidad con lo estatuido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-003375, CSCA-2011-003376 y CSCA-2011-003377.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 374-2001 del día 30 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
El día 26 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada en fecha 19 de mayo del mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano José Alberto Chirinos, debidamente asistido por los abogados Luis Díaz y Germán Flores, consignó escrito de fundamentación a la apelación y sus respectivos anexos.
En fecha 25 de octubre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 14º de noviembre del mismo año.
En fecha 1º de noviembre de 2011, la abogada Samanta Freay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.544, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, consignó escrito por medio del cual se adhirió en forma opuesta a la apelación interpuesta por el ciudadano recurrente.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano José Alberto Chirinos Trujillo, debidamente asistido por los abogados Luis Gonzalo Díaz y German Enrique Flores interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el objeto de la presente acción es el de “[…] pedir la Nulidad de los actos administrativos destitutorio [sic], de fecha 16 de septiembre de 2009; el que se concretiza con la providencia o acto administrativo Nº 001-2010, de fecha 28 de enero de 2010, en el que se [le] de [su] cargo como Oficial de Policía Municipal de Maracaibo, emanado del Comisario Nº 00003 Julio Marreo quien funge como Director General de la Institución Autónomo [sic] de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quien dicto [sic] el acto administrativo, acto este [sic] incompetente ya que a quien corresponde dictar o pronunciarse sobre destitución es al Presidente del Instituto y en este caso corresponde al Alcalde del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Indicó que comenzó a laborar en la recurrida Institución Policial el día “[…] 17 de abril de 2004 […] cumpliendo con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, mostrando ante todo una conducta digna, intachable, irrespetuosa [sic] en [esa] Institución y Comunidad, devengando un sueldo mensual de: Dos mil doscientos treinta y un Bolívares fuertes con cero tres céntimos [sic] (Bs.F. 2.237,03)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 14 de septiembre de 2009; la Comisión de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Maracaibo [le] notific[ó] que se [le] había aperturado una investigación y que debía acudir al Instituto autónomo de Policía a rendir declaración, donde se [le] informa que estaba en curso las [sic] causales de Negligente, Falta de Probidad y Daños lascivos a la Institución para la cual prestaba [sus] servicios”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…Omissis…]
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo con Providencia Administrativa No.0002-2010, en fecha 02 de marzo de 2010, siendo notificado el querellante en fecha 12 de marzo de 2010, según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, e igualmente se evidencia de los folios tres (3) y trece (13), razón por la cual es a partir de esta fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, y desde el 12 de marzo de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.” [Paréntesis y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano Alberto Chirinos, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 27 de julio de 2011, presentó demanda por “NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS destitutorios [sic] por parte de la Policía Autónoma de Maracaibo del Estado Zulia”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que en fecha 28 de enero de 2010, “fu[e] destituido, luego sigui[ó] todos los pasos que me indic[ó] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a los recursos 1º [sic] Recurso de Reconsideración […] 2º [sic] [y] último Recurso de Reconsideración, interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 05/03/11, al que nunca se [le] dio respuesta, ni notificó a [su] persona tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “el ente administrativo al cual estaba adscrito aplico [sic] un procedimiento viciado en el sentido de que los artículos mencionados por los entes que procedieron a hacer el expediente no concuerdan con ninguna de las causales mencionadas por ellos, pues que los mismos artículos fijan la pauta para que sean aplicados y se de la destitución, pues nunca fu[e] objeto de amonestación ni verbal ni por escrito y tampoco negligente […]”. [Corchetes de la Corte].
Alegó que el 30 de septiembre de 2010, “el Tribunal recurrido, prove [sic] mediante auto y ordeno [sic] consignar documentación o instrumentales requeridas y esto para su posterior admisibilidad de la misma; orden esta que fue cumplida en su debida oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de la Corte].
Que el artículo 94 de la referida Ley indica que el Tribunal “en un lapso de tres días hábiles decretara [sic] la admisibilidad de la acción, siempre [sic] no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisibilidad de la acción en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero es el caso, que en fecha 2 de diciembre de 2010, es[e] Tribunal decide declarar inadmisible dizque por caducidad de conformidad con el artículo 94”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el Tribunal “consideró con un error [sic], tomando la fecha 05/03/2011, en que interpuse el ultimo [sic] recurso jerarquico [sic], por ante el ciudadano Alcalde, el cual hasta la presente fecha que acudo ante esta segunda Corte [sic] no he recibido notificación alguna de es[e] Ente sobre la decisión del mismo, todavía estoy esperando dicha notificación. El Tribunal Apelado decidi[ó] declarar la caducidad como se puede apreciar en el expediente tomando en cuenta el artículo 94 mencionado ‘UT SUPRA’, cuando la verdad es que esa tal caducidad no se ha verificado por todo lo expuesto anteriormente […]”. [Mayúsculas, resaltado del original y Corchetes de esta Corte].
Que la “decisión administrativa a todas luces, irrita, fue lo que [le] introduji [sic] a acudir y tratar de buscar la tutela judicial de un Juez natural, lo que considero que no recibi[ó], por esa decisión que luego de haber transcurrido varios meses la ciudadana Jueza […] declar[ó] la caducidad, causandol[e] un gravamen irreparable a [su] persona y en consecuencia a [su] familia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el Tribunal “se excedió de su competencia al dictar un auto que ordenab[a] consignar instrumentales […] para después que se cumple con lo ordenado decid[era] lo contrario declar[ó] la inadmisibilidad por caducidad, cuando no ha habido tal caducidad, por cuanto se inocuo esa acción se estaba en presencia de este administrativo como ha quedado demostrado en este expediente y que nunca [fue] notificado del último recurso ejercido ante el Alcalde como ente rector del cuerpo de Policía […]”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del presente asunto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto en razón de haber operado la caducidad de la acción del recurso interpuesto.
Punto previo
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Aclarado lo anterior, y recapitulando el objeto de la presente apelación se tiene que la parte recurrente apeló de la decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón de haber transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la apelación interpuesta
En razón de la anterior declaratoria, la parte recurrente apeló de la decisión dictada utilizando como argumento en su escrito de fundamentación a la apelación que en fecha 28 de enero de 2010, “fu[e] destituido, luego sigui[ó] todos los pasos que me indic[ó] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a los recursos 1º [sic] Recurso de Reconsideración […] 2º [sic] [y] último Recurso de Reconsideración [sic], interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 05/03/11, al que nunca se [le] dio respuesta, ni notificó a [su] persona tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el Tribunal “consideró con un error [sic], tomando la fecha 05/03/2011, en que interpuse el ultimo [sic] recurso jerarquico [sic], por ante el ciudadano Alcalde, el cual hasta la presente fecha que acudo ante esta segunda Corte [sic] no he recibido notificación alguna de es[e] Ente sobre la decisión del mismo, todavía estoy esperando dicha notificación. El Tribunal Apelado decidi[ó] declarar la caducidad como se puede apreciar en el expediente tomando en cuenta el artículo 94 mencionado ‘UT SUPRA’, cuando la verdad es que esa tal caducidad no se ha verificado por todo lo expuesto anteriormente […]”. [Mayúsculas, resaltado del original y Corchetes de esta Corte].
Visto los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la parte recurrente -parte apelante en el caso de autos-, se observa que la misma se circunscribe en determinar si el caso de autos efectivamente transcurrió el lapso caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, tenemos que el ciudadano José Alberto Chirinos fue destituido mediante actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 0001/2010 (acto de destitución) y 0002-2010 (ratificación del acto) de fecha 28 de enero y fecha 2 de marzo de 2010, emanadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
Visto lo anterior, resulta conveniente traer a colación parcialmente el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 0002-2010 de fecha 2 de marzo de 2010, el cual expresó lo siguiente:
“[…Omissis…] Es CONFIRMADA y en consecuencia RATIFICADAS, cada una de las causales establecidas en la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Notifíquese igualmente al funcionario destituido que en virtud de la naturaleza de esta Providencia Administrativa procederá el Recurso Jerárquico de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vía administrativa. Igualmente se le hace saber que a su elección existe la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad, el cual podrá interponer a partir de la fecha de su notificación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dentro de los tres (2) meses previsto en la Ley. […] En Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo de 2010 […]”. [Mayúsculas, resaltado del original y subrayado de esta Corte].

Del acto citado se observa que el funcionario recurrente fue objeto de la sanción disciplinaria de destitución, asimismo, cumpliendo con los requisitos de la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le indicó expresamente que en caso de optar por agotar la vía administrativa, debía interponer entonces el recurso jerárquico de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la referida norma, asimismo, se le dejó claro igualmente que tenía también la posibilidad de ejercer recurso contencioso ante los Tribunales competentes.
Ello así, esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa que a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) riela recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Alberto Chirinos Trujillos, el cual fue dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio y Ente rector del Instituto Policía de Maracaibo y recibido según sello húmedo el 5 de marzo de 2010, sin que se observe hasta la fecha respuesta alguna por parte de la máxima autoridad municipal.
Verificada la interposición de los recursos administrativos, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones con relación a la figura del silencio administrativo negativo y en ese sentido se tiene que:
i) La consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, considera esta Corte que de los artículos transcritos, se ve configurada la figura del silencio administrativo negativo, que en razonamientos de la doctrina venezolana, dicha figura, que acoge la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, está configurada como una garantía a favor del administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración. (Vid. Varios Autores. “El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en Revista de Derecho Público Nº 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33).
ii) La obligación de decidir impuesta ahora positivamente a la Administración, comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados de conocer oportunamente las resoluciones definitivas de las actuaciones en que estén directamente interesados, según mandato Constitucional contenido en el artículo 143 de la Carta Magna.
Ahora bien, cabe destacar que, a criterio de este Órgano Sentenciador el único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente. La norma del artículo 4 de la tantas veces referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.
En este sentido, se ha expresado anteriormente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2008-930 de fecha 28 de mayo de 2008, estableciendo que según apunta la doctrina venezolana, la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados.
Con relación a lo expuesto anteriormente, esta Corte considera importante traer a colación, como ha sido establecido por la Sala Político Administrativa, el criterio en cuanto a la figura del silencio negativo de la administración; por lo que dicha Sala en sentencia Nº 00827 de fecha 26 de junio de 2011, estableció:
“Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.” (Resaltado de esta Corte).
En conclusión, no habiendo elemento alguno en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permita interpretar el artículo 4 en perjuicio del administrado, es evidente que éste tiene, en dicho supuesto, dos opciones: o intenta el recurso inmediato contra la omisión de decidir, o esperar la decisión expresa de la solicitud o recurso por la Administración, contra la cual, si le es adversa, podrá intentar el recurso a que haya lugar dentro de los lapsos correspondientes contados a partir de la notificación del acto.
Verificado el silencio administrativo por parte de la Administración, esta Corte observa que presentado el recurso jerárquico el 5 de marzo de 2010, los noventa (90) días que tenía la máxima autoridad, -el Alcalde - para decidir, computados conforme lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cumplieron el 13 de julio de 2010, por lo cual a partir del día siguiente a esa fecha, se produjo el silencio administrativo denegatorio, quedando abierta para el recurrente la vía contenciosa y, en consecuencia, el lapso de caducidad de tres (3) meses que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Resulta concluyente entonces, que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial comenzó el día 14 de julio de 2010, y visto que el presente recurso fue interpuesto el 26 de julio de 2010, transcurriendo sólo doce (12) días del lapso de tres (3) meses que expresa la Ley especial que rige la materia funcionarial, resultando entonces TEMPESTIVO el recurso interpuesto.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por tanto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2010, se ordena REMITIR el expediente a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser procedente continúe con la sustanciación de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Alberto Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.862, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-000444
ASV/11-17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.