EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000530
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0282-11 de fecha 18 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAIDA TERESA VIELMA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.995, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P); en la actualidad SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de noviembre de 2010 por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 2 de junio de 2011, la abogada Teresa Herrera, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Saida Teresa Vielma Angulo, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y vencidos como se encontrarían los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Saida Teresa Vielma Angulo y oficios números CSCA-2011-004531 y CSCA-2011-004532, dirigidos al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Saida Teresa Vielma Angulo, la cual fue recibida en fecha 4 de agosto de 2011.
En la misma fecha anterior, el referido Alguacil consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 14 de julio de 2011 y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de septiembre de 2002, la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Saida Teresa Vielma Angulo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 01 de junio de 2000, [su] representada (egresada de la Armada, en fecha 28 de abril de 2000, […] con el cargo de Teniente de Fragata Asimilada), reingresó al Ministerio del Interior y Justicia, concretamente a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en lo adelante la D.I.S.I.P, para desempeñarse en la Dirección de Inteligencia de dicha Dirección como Comisario con una remuneración mensual de Quinientos Sesenta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.560.880,00) […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] [el] 17 de mayo de 2001 se le [hizo] entrega del Memorando N° 1079 suscrito por el Director de Personal, mediante el cual se le particip[ó] su ascenso al cargo de Comisario General, a partir del 01 de junio de 2001, así como su designación con igual fecha como Directora de la Dirección de Inteligencia Exterior […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[e]n fecha 08 de enero de 2002 y en cumplimiento a instrucciones verbales impartidas por el Director General de la D.I.S.I.P., mediante Hoja de Coordinación N° 026, [su] representada [puso] a la orden el cargo de Directora de Inteligencia Exterior […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que el 5 de febrero de 2002, “[…] se le hizo entrega del Memorando N° 0359 fechado 30 de enero de 2002, suscrito por las [sic] Directora de Personal de la D.I.S.I.P., mediante la cual esta última le notific[ó] por instrucciones del Director General su destitución del cargo de Directora de Inteligencia Exterior, según lo establecido en el Artículo 4 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 30 de abril de 2002, [su] representada es llamada a la Dirección de Personal de la referida Institución para hacerle entrega del Memorando N° 0359 fechado 30 de enero de 2002, emanado igualmente de la Dirección de Personal de dicha Institución, mediante el cual se le notific[ó] que por instrucciones del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ha sido removida del cargo de Directora de Inteligencia Exterior según lo establecido en el Artículo 4 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa; […] todo ello sin notificarle en modo alguno que el acto administrativo de su destitución del cual le fue debidamente notificada hubiere quedado sin efecto” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] del contenido de los Memorandos, mediante los cuales se le notific[ó] a [su] representada su destitución y remoción respectivamente, se evidenci[ó], con claridad meridiana, que tales actos de notificación no llena[ron] los extremos que a tales efectos consagra el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto además de no contener el texto integro del acto del funcionario competente para emitirlo, no se le indica[ron] debidamente los recursos que proced[ían] contra dichos actos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerlos, y más concretamente, el lapso o término establecido para ejercerlos” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] se evidencia que las notificaciones mediante las cuales se inform[ó] a [su] mandante la decisión de destituirla y luego de removerla del cargo que desempeñaba en la D.I.S.I.P., son erróneas al no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley, todo lo cual la colocó en total estado de indefensión por lo que tales notificaciones defectuosas no surte ningún efecto […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó que “[…] la Dirección de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) procedió con el Memorando signado con el número 0359 de fecha 30 de enero de 2002, a destituir y a remover a [su] representada, ambos actos administrativos, presuntamente emitidos ‘por instrucciones del ciudadano Director General’; pero en modo alguno se transcribe en dichos Memorandos, como lo exige el antes citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo del funcionario con la atribución legal para destituir y remover respectivamente a [su] representada; ni tampoco, si ello hubiere sido el caso, se cita el acto administrativo contentivo de la delegación de tales atribuciones para que la Directora de Personal de la D.I.S.I.P. dictara dichos actos, la cual igualmente debe estar normativamente establecida; resultando pertinente destacar lo que ha establecido reiteradamente la jurisprudencia en materia administrativa funcionarial, en el sentido que la delegación de atribuciones requiere de un texto legal que así lo prevea, no permitiéndose que pueda hacerse por la vía reglamentaria o mediante decreto, consecuencia lógica del principio de la legalidad, y conforme a dicho principio, la Administración y por ende los órganos que la integran, sólo pueden actuar dentro de los límites previstos por la norma legal, de allí que será necesario que cada órgano administrativo ostente en efecto la potestad que ejercen para traducirla en actos administrativos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En cuanto al acto administrativo de destitución, observó que “[…] conforme al Reglamento Interno para la Administración de Personal de la D.I.S.I.P., el órgano competente para imponer dicha sanción es su Director General, tal y como lo dejó establecido expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 (Caso Arturo Rodolfo Torrealba Parra contra Ministerio del Interior y Justicia), […] y para la remoción de un funcionario designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, forzoso es concluir que el funcionario competente es el Ministro del Interior y Justicia, por cuya disposición fue designada [su] representada en dicho cargo, tal y como se evidencia de la Resolución contentiva de dicha designación […] y a tenor de lo establecido en el artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de dicha remoción” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyó que “[…] los actos administrativos de destitución y de remoción de [su] mandante fueron dictados en violación de la norma atributiva de competencia, siendo que el vicio de los actos es de incompetencia del órgano que lo ha dictado por extralimitación de atribuciones, y como tal son nulos y no tiene ni pueden producir efecto alguno, esto conforme a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicit[ó] sea declarado […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] los Memorandos mediante los cuales se le notific[ó] a [su] mandante su destitución y tres meses después su remoción respectivamente, están afectados del vicio de inmotivación por cuanto […] no se indic[ó] en forma alguna, las razones de hecho que motivaron en el primero de los casos, su destitución, ni se hace mención al procedimiento disciplinario (ni los resultados del mismo), que debió preceder a dicho acto administrativo de destitución, y en el segundo caso, el acto administrativo de remoción, si bien es cierto [su] mandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción de los indicados en el fundamento legal citado, no es menos verdad, que tampoco nada se dice en dicho acto administrativo acerca del acto administrativo de destitución también notificado a [su] poderdante con anterioridad; colocándole en consecuencia en total estado de indefensión, al desconocer los motivos de la Administración para la emisión de tales actos administrativos. En razón de lo cual dichos actos administrativos no fueron debidamente motivados ni fundamentados, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y afectados en consecuencia del vicio de inmotivación, lo que se traduce en violación del derecho a la decisión motivada y consecuencialmente implican la indefensión de [su] mandante” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] planteada la remoción de [su] mandante del cargo de Directora de Inteligencia Exterior, lo procedente era ordenar asimismo su reubicación en el cargo de carrera del cual es titular, tanto más cuanto que, el artículo 2° del […] Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención consagra el derecho a la carrera profesional, y en consecuencia el procedimiento administrativo tendente a su reubicación, con todo lo cual forzoso es concluir que el acto administrativo contentivo de la remoción de [su] mandante, también esta [sic] afectado de nulidad, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, a tenor de lo dispuesto en el ya citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada la nulidad de los actos administrativos contentivos de la destitución y remoción respectivamente de que fue objeto, contenidas en los Memorandos signados con el N° 0359 de fecha 30 de enero de 2002, notificándoles en fechas 05 de febrero de 2002 y 30 de abril de 2002 respectivamente; restituyéndola en el cargo del cual fue ilegítimamente separada o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, ordenándose asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación. De igual manera solicito, que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos contentivos de la destitución y remoción de [su] mandante, se ordene su destrucción, al afectar ilegítimamente los derechos de [su] representada y su meritoria trayectoria como funcionaria pública, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término [ese] Juzgador a resolver los alegatos de incompetencia y la falta de agotamiento de la vía administrativa, formuladas por la parte querellada, en los siguientes términos:
Con relación a la incompetencia debe indicarse que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
[...Omissis...]
Por su parte, el artículo 93 dispone:
[...Omissis...]
Y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció que:
[...Omissis...]
Ello así, atendiendo a la referida normativa, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano que no se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 1 de dicha normativa y que su sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas, forma parte de la aludida jurisdicción, en consecuencia, [ese] órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que en el escrito de contestación de la querella, adujo el representante de la República que debe inadmitirse la presente acción por cuanto la querellante no agotó la vía administrativa, requisito exigido por la derogada Ley de la Carrera Administrativa, norma aplicable -ratio temporis- al presente caso, por lo que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que la accionante acudió directamente a ejercer la querella funcionarial según establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto era ejercer los recursos administrativos efectivamente notificados en el acto destitutorio.
Con relación a este planteamiento debe señalar [ese] Sentenciador, que yerra el representante del Servicio querellado por cuanto si bien es cierto que los hechos que generaron la interposición del presente recurso se sucedieron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa no fue si no hasta el 23 de septiembre de 2002 cuando la actora acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa a interponer el presente recurso, por lo que habiendo entrado en vigencia el 6 de septiembre de 2002 la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, ya no era exigible como requisito de admisibilidad el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado, por tal razón se desestima el presente alegato. Así se declara.
Corresponde pronunciarse a [ese] Juzgado Superior sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y al efecto se tiene que:
Afirma la representación actora que su mandante fue objeto de dos actos administrativos emanados del hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), uno de destitución y el otro de remoción del cargo que venía desempeñando, los cuales, según la abogada actora, fueron anexados al escrito de querella marcados con las letras ‘G y H’, sin embargo, al examinar ambos folios (15 y 16) se aprecia que es el mismo acto administrativo de remoción contenido en el Memorando Nº 0359 de fecha 30 de enero de 2002, notificado a la ciudadana SAIDA VIELMA el 30 de abril de 2002. A pesar de ello y siendo la labor del juez escudriñar la verdad de los hechos efectivamente comprueba que cursa al folio 34 del expediente administrativo el Memorando Nº 0359 de fecha 30 de enero de 2002, referido por la parte actora, y recibido como afirma la recurrente en fecha 5 de febrero de 2002, mediante el cual le indican que el Director del ente querellado ha decidido DESTITUIRLA del cargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente aprecia [ese] Sentenciador que en los folios siguientes riela caución por cese de funciones, suscrita por la querellante el 30 de enero de 2002 (folio 33), Acta de entrega del cargo efectuada por la ciudadana SAIDA VIELMA el 16 de enero de 2002 (folio 32), Punto de Cuenta presentado por la Dirección de Personal al Director General, donde someten a su consideración y aprobación la no ratificación del cargo de Directora de Inteligencia Exterior que viene desempeñando la recurrente (folio 28). Al folio 26 del expediente administrativo cursa comunicación suscrita por la actora y dirigida al Director General mediante la cual pone a la orden el cargo mencionado. Asimismo, riela al folio 36 del expediente administrativo Punto de Cuenta Nº 0142 de fecha 29 de enero de 2002, presentado por el Director de Personal a la Dirección General a través del cual se somete a la consideración y aprobación la remoción del cargo de la querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por considerar que el cargo era de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, efectivamente se aprecia en el primero de los actos, notificado a la querellante en fecha 5 de febrero de 2002, que la Dirección de Personal comete un error material al denominar la forma de egreso de la recurrente, notificándole que había sido DESTITUIDA por la máxima autoridad, cuando lo cierto era que lo aprobado por el Director General mediante el último de los Punto de Cuenta mencionados, fue la REMOCIÓN de la actora. Esta situación permite a [ese] órgano jurisdiccional traer a colación sentencia Nº 803 de reciente data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, expediente Nº 09-1362 caso: GIL MARY CASTELLANOS CADIZ, contra el entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, la cual es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
Así las cosas y atendiendo el anterior criterio puede [ese] Sentenciador aplicar el principio de conservación de los actos toda vez que en el presente caso se aprecia que la intención de la Administración era remover a la recurrente de un cargo de libre nombramiento y remoción que perfectamente fue subsumido en los supuestos que taxativamente contiene el numeral 2 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, clasificación que no fue controvertida por la parte actora, por cuanto lo reclamado por ésta en su escrito de querella fue el hecho de que no se llevara a cabo el procedimiento que le garantizará su “derecho a la carrera profesional” al no ser reubicada en el cargo de carrera del cual era titular.
Por ello, puede afirmarse que el acto debe ser conservado toda vez que lo que se evidencia en este caso fue un error cometido por la Dirección de Personal al momento de notificar la decisión asumida por la máxima autoridad del órgano querellado y el competente para remover a la actora, lo cual como se indicó se evidencia del Punto de Cuenta Nº 0142 de fecha 29 de enero de 2002, presentado por el Director de Personal a la Dirección General a través del cual se somete a la consideración y aprobación la remoción del cargo de la querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por considerar que el cargo era de libre nombramiento y remoción, al cual [ese] Juzgado Superior le otorga todo su valor probatorio, y el mismo cumplió su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Ahora bien, no escapa para [ese] Sentenciador que la Administración notifica a la actora dos veces de la decisión del jerarca [sic], actuación esta que no lesionó derecho constitucional o legal alguno que le asista a la recurrente, ni constituye en un error capaz de anular el acto administrativo recurrido, por cuanto se extrae de lo dicho por la representante de la ciudadana SAIDA VIELMA, que no fue sino hasta el 30 de abril de 2002, cuando fue separada definitivamente del órgano querellado, manteniéndose en las mismas condiciones su relación de empleo con la Administración.
Visto que lo anterior no invalida el acto administrativo recurrido, pasa [ese] órgano jurisdiccional a pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por la parte actora y en tal sentido se tiene que:
En cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo recurrido, se indicó supra que el Director de Personal sólo notifica a la actora de una decisión asumida por el máximo jerarca quien tiene atribuida la competencia para remover y retirar a los funcionarios del cuerpo policial, según se desprende del Reglamento para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se declara.
Con respecto de la carencia de motivación debe afirmarse que el acto administrativo recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión administrativa, razón por la que se desestima la denuncia por carecer de basamento legal. Así se declara.
Alega la parte actora que luego de la remoción de su mandante del cargo de Directora de Inteligencia Exterior lo procedente era ordenar su reubicación en el cargo de carrera del cual era titular. Al efecto debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo de la presente causa, se observa, que no consta en forma alguna prueba que demuestre que el organismo querellado realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo que la querellante desempeñaba un cargo de carrera antes de ocupara otro calificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que considera [ese] Juzgador que lo correcto era otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes. En consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante a fin que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidos éstos, si no fuere posible su reubicación, se le retire del Servicio en las condiciones que pauta la ley, por ser una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera, en virtud que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que se traduce en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido en otro cargo de carrera para procurar su egreso definitivo; dichas gestiones como se expresó deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública y debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana SAIDA TERESA VIELMA ANGULO, representada por la abogada SARAIS PIÑA, identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 0359 de fecha 30 de enero de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana SAIDA VIELMA ANGULO, a los fines de que el Servicio querellado efectué las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a ese mes de disponibilidad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y subrayado del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2011, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Saida Teresa Vielma Angulo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] lo que no analiz[ó] el Juzgador de Primera Instancia y se aleg[ó] en la querella, que en fecha 05 de febrero de 2002 se le hizo entrega a [su] mandante del Memorando N° 0359 fechado 30 de enero de 2002, suscrito por la Directora de Personal de la D.I.S.I.P., mediante la cual esta última le notific[ó] por instrucciones del Director General su destitución del cargo de Directora de Inteligencia Exterior y luego tres (3) meses más tarde dicha funcionaria le [hizo] entrega de otro Memorando signado con el mismo N° 0359 e igual fecha del anterior, mediante el cual se le notific[ó] que por instrucciones del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ha sido removida del cargo de Directora de Inteligencia Exterior según lo establecido en el Artículo 4 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa; luego, malmente [sic] puede sostenerse, como se concluy[ó] en la recurrida, que se comet[ió] un error material al notificar la decisión asumida, con una diferenta [sic] de casi tres (3) meses entre una y otra decisión” (Corchetes de esta Corte).
Que “[a] lo anterior se sum[ó], como igualmente se alegó en la querella, que en ninguna de las precitadas comunicaciones, se transcrib[ió] o se cit[ó], como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo del funcionario con la atribución legal para destituir o remover a [su] representada; ni tampoco, si ello hubiere sido el caso, se cit[ó] el acto administrativo contentivo de la delegación de tales atribuciones para que la Directora de Personal de la D.I.S.I.P., dictara dichos actos, la cual igualmente debe estar normativamente establecida […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, expresó que “[…] fue alegado en la querella, en cuanto al acto administrativo de destitución que conforme al Reglamento Interno para la Administración de Personal de la D.I.S.I.P., para la fecha del acto objeto de impugnación, el órgano competente para imponer dicha sanción es su Director General, tal y como lo dejó establecido expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia de fecha 16 de, mayo. de, 2002 (Caso Arturo Rodolfo Torrealba Parra contra Ministerio del Interior y Justicia), […] y para la remoción de un funcionario designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, forzoso es concluir que el funcionario competente es el Ministro del Interior y Justicia, por cuya disposición fue designada [su] representada en dicho cargo, tal y como se evidencia de la Resolución contentiva de dicha designación, […] y a tenor de lo establecido en el artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de dicha remoción” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] el Sentenciador de la recurrida incumpl[ió] con los requisitos que exige la Ley Adjetiva debe cumplir toda sentencia, violando, asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, y así solicit[ó] sea declarado […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos administrativos de destitución y remoción de su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado en primera instancia, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos Nº 0359 de fecha 30 de enero de 2002, recibidos por la querellante en fechas 5 de febrero de 2002 y 30 de abril de 2002, dictado por la Directora de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante los cuales se resolvió la destitución y remoción de la ciudadana Saida Teresa Vielma Angulo, del cargo de Directora de Inteligencia Exterior. Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.
Así las cosas, se observa que la parte querellante fundamentó su recurso de apelación en contra de la declaratoria asumida por el Juzgador in commento, en que mal puede interpretarse la actuación de la administración como errada, en cuanto a la emisión de un acto de destitución de la ciudadana Saida Teresa Vielma Angulo, del cargo de Directora de Inteligencia Exterior, el cual fue recibido por ésta en fecha 5 de febrero de 2002, y posteriormente un acto de remoción de la misma ciudadana, del mismo cargo antes mencionado, el cual fue recibido por ella en fecha 30 de marzo de 2002; igualmente alegó que no consta en los actos administrativos recurridos la atribución de remover o destituir, conferida a la ciudadana Directora de Personal del ente querellado; por lo que en consecuencia de todo lo anterior, expresó que la sentencia apelada viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido esta Corte procede a analizar los referidos fundamentos del recurso de apelación en la forma siguiente:
Del Principio de autotutela administrativa:
Alegó el apelante que “[…] en fecha 05 de febrero de 2002, se le hizo entrega a [su] mandante del Memorando Nº 0359 fechado 30 de enero de 2002, suscrito por la Directora de Personal de la D.I.S.I.P., mediante la cual esta última le notifica por instrucciones del Director General se destitución del cargo de Directora de Inteligencia Exterior y luego tres (3) meses más tarde dicha funcionaria le hace entrega de otro Memorando signado con el mismo Nº 0359 e igual fecha del anterior, mediante la cual se le notifica que por instrucciones del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, [había] sido removida del cargo de Directora de Inteligencia Exterior […]; [que] mal [puso] sostenerse, como se [concluyó] en la recurrida, que se comete un error material al notificar la decisión asumida, con diferencia de casi tres (3) meses entre una y otra decisión”
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. (Resaltado de esta Corte).
Del contenido la citada normativa se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
Visto lo, anterior, evidencia esta Alzada que consta en el folio nueve (9) del expediente administrativo, oficio Nº 0359 de fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual la Directora General de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención, notifica a la ciudadana Zaida Vielma Angulo, que fue destituida del cargo que venía desempeñando, siendo este recibido por ella en fecha 5 de febrero de 2002, según consta del mismo oficio.
De igual manera, riela en el folio dieciséis (16) del expediente judicial oficio Nº 0359 de fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual la ciudadana es notificada por la misma Directora de que había sido removida del cargo que venía desempeñando.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien la autotutela administrativa le permite a la Administración rectificar los vicios que pueda contener los actos emanados de la misma, siempre y cuando no hayan creado estos derechos subjetivos o intereses legítimos, cabe resaltar que el cargo que venía desempeñando la ciudadana querellante como Directora de Inteligencia Exterior, se encuentra contenido en el supuesto contemplado en el artículo 4 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, el cual expresa que:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
[…Omissis…]
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
En virtud del artículo anteriormente citado, visto que dicha afirmación nunca fue contrariada por la parte querellante y que no consta del expediente administrativo o juridicial que se haya iniciado procedimiento de destitución en contra de la ciudadana querellante, considera esta Corte que la misma, ocupaba al momento de la notificación de los actos in commento un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual mal podría interpretarse por parte de la misma, que su notificación correspondía a un acto de destitución, siendo más que evidente que fue un error en el cual incurrió la Administración, el cual fue enmendado por el acto posteriormente notificado a la misma en fecha 30 de abril de 2002, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que se debe tomar como válido el acto administrativo notificado mediante oficio Nº 0359 de fecha 30 de enero de 2002, el cual fue recibido por la ciudadana querellante en fecha 30 de abril de 2002, mediante el cual se le notificó que había sido removida del cargo que venía desempeñando como Directora de Inteligencia Exterior. Así se decide.


De la falta de atribuciones de la autoridad que dictó el acto recurrido:
Indicó la parte recurrente que en “[…] ninguna de las precitadas comunicaciones, se transcribe o se cita, […] el acto administrativo del funcionario con la atribución legal para destituir o remover a [su] representada; ni tampoco, si ello hubiere sido el caso, se cita el acto administrativo contentivo de la delegación de tales atribuciones para que la Directora de Personal de la D.I.S.I.P. dictara dichos actos […]”.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo De Gil, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:
“Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto...y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”, (Destacado de esta Corte).
De la decisión ut supra citada se observa que, al referirse a la extralimitación de funciones, señala que se patentiza cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de atribuciones que le han sido conferidas, mientras que la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los antes referidos artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Las normas ut supra citadas determinan los principios fundamentales que son base del poder público, la función pública y los funcionarios a que le sirven. A mayor abundamiento, el autor José Peña Solís, señala que “[…] cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la Administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma Administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo […] no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19, num. 4, de la LOPA, sino más bien la denominada […] ‘incompetencia relativa’, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 ejusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la Administración Pública, debe considerarse […] como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19, num. 4, de la LOPA. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera Reimpresión 2008, páginas 321 y 322).
En concordancia con lo anterior, esta Corte observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99).
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, afirmación que expresa la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
“[…] En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide […]” (Negritas y subrayado de la Corte).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es relevante para esta Alzada señalar que consta en el folio once (11) del expediente judicial que en fecha 15de mayo de 2000, el Director de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscribió el nombramiento de la ciudadana Saida Teresa Angulo Vielma, en el cargo de Comisario de dicho organismo. Tal y como se evidencia a continuación:
Asimismo, consta en el folio dieciséis (16) del expediente judicial, oficio Nº 0359, de fecha 30 de enero de 2002, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la actualidad Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual se le notificó a la ciudadana Saida Teresa Vielma Angulo, que había sido removida del cargo de Directora de Inteligencia Exterior, tal y como se observa a continuación:

En concordancia con lo anteriormente señalado, y de acuerdo el principio de paralelismo de las formas aplicable al presente caso, en el cual se establece que el funcionario facultado para suscribir el nombramiento mediante el cual se otorga un cargo público, está igualmente facultado para suscribir la remoción del mismo, por lo que al ser el Director de Personal quien suscribió el nombramiento Nº 1265 de fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual se designó a la ciudadana Saida Vielma Angulo como Comisario de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la actualidad Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), resulta lógico pensar que el mismo tenía la misma facultad para remover a la referida ciudadana del cargo de Directora de Investigación Exterior. Así se decide.
Del vicio de incongruencia:
En su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “[…] el Sentenciador de la recurrida incumple con los requisitos que le exige la Ley Adjetiva debe cumplir toda sentencia, violando, asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, toda sentencia deber contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas […]”
En lo que respecta a la violación de los artículos 12 y 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto considera oportuno esta Alzada traer a colación lo contenido en los artículos del Código de Procedimiento Civil alegados por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, los cuales expresan que:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.[…]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
En relación con todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
[…omissis…]
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Visto todo lo anterior, estima esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en el presente caso, el Juzgado A Quo decidió conforme a Derecho, en consecuencia, se desecha el vicio de incongruencia alegado, toda vez que el fallo objeto de impugnación no infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (Vid. Sentencia Nº 2011-1414, dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2011, caso: Carlos Eduardo Cabrera vs Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SAIDA TERESA VIELMA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.042.995, contra el fallo dictado el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Abogada Teresa Herrera Risque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAIDA TERESA VIELMA ANGULO .
3.- CONFIRMA el fallo dictao en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000530
ASV/011
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.