VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2010-000029
En fecha 8 de febrero de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 148, de fecha 31 de enero de 1996, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jimmy R. Mathison y Luciano Lupini Bianchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.017 y 14.798, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1960, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, contra el DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (hoy MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Licett Galietta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.873, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 1995, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Licett Galietta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aliven S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 1995, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, vista la inhibición del Juez Presidente se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 25 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de octubre de 2011, el abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se especifica la relación de cargos ejercidos por el referido ciudadano, como Coordinador General y Asesor Jurídico, en la aludida Alcaldía, durante los períodos del 16 de enero de 1996 al 30 de junio de 1996, del 16 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y desde el 4 de febrero de 1997 al 2 de mayo de 1997, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2011.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”

En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En ese mismo sentido, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2010, el Juez Presidente Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-1996-017334 (…) ello dada la amistad intima (sic) que me vincula al abogado Daniel Buvat de la Rosa. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”.
A mayor abundamiento, a lo anteriormente narrado, en fecha 31 de octubre de 2011, el Juez Presidente Emilio Ramos González, fundamentó lo siguiente:
“(…) aunado al motivo planteado en el acta del 22 de noviembre de 2010, tengo imposibilidad para conocer de la presente causa (…) ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que. ‘los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que: ‘(...) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Todo ello en orden a que presté patrocinio al Municipio recurrido, desde el 16 de enero de 1996 hasta el 2 de mayo de 1997, por cuanto me desempeñé como Coordinador General y Asesor Jurídico en la referida entidad municipal, tal como se desprende de la constancia de trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, la cual se anexa a la presente en copia simple; período durante el cual la presente causa se encontraba aún en trámite y siendo que, como ya expuse, presté servicios de asesoría jurídica en el Municipio Chacao, existiendo con ello la posibilidad de haber tenido injerencia en el análisis del caso bajo estudio, considero que dicha circunstancia podría generar en el justiciable alguna duda en cuanto a mi imparcialidad en el presente caso. En virtud de las razones expuestas, y en aras de garantizar la transparencia e independencia de la decisión del caso de marras me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”.
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en las causales previstas en los ordinales 3º y 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
3° Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.
(…omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que cursante al folio 2 del cuaderno separado, “dada la amistad intima (sic) que me vincula al abogado Daniel Buvat de la Rosa”, en el recurso de nulidad interpuesto contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, se inhibe de conocer del mencionado asunto.
De igual manera, se observa que corre al folio diez (10) del cuaderno separado, copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2008, contentiva de la relación de cargos ejercidos por el Juez inhibido, como Coordinador General y Asesor Jurídico, en la aludida Alcaldía, durante los períodos del 16 de enero de 1996 al 30 de junio de 1996, del 16 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y desde el 4 de febrero de 1997 al 2 de mayo de 1997, respectivamente.
Ello así, se verifica que el Juez inhibido ejerció en las fechas antes señaladas, el cargo de Coordinador General, así como también el de Asesor Jurídico en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, momento en el cual la causa relacionada con la presente inhibición, estaba en fase de sustanciación ante la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia por esta Corte, estima esta Vicepresidencia que dicha circunstancia podría generar en el justiciable alguna duda en cuanto a su imparcialidad, es por lo que, considera esta Corte que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en las causales de inhibición establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 22 de noviembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también al Juez inhibido, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2010-000029

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,