JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-G-1993-014600

En fecha 23 de septiembre de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de resolución de contrato interpuesto por el abogado Gastón Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CARIBE VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1978 bajo el número 7, Tomo 143-A, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DE LA JUDICATURA. (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

En fecha 5 de octubre de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de octubre 1993, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 25 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda incoada declarando inadmisible la misma.

En fecha 2 de noviembre de 1993, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., recurso de apelación contra la decisión emanada en fecha 25 de octubre de 1993, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de noviembre de 1993, el referido Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 1993, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de noviembre de 1993, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 1993, se designó la ponencia al Magistrado Jesús Caballero, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de octubre de 1993.

En fecha 17 de febrero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 1993, y ordenó al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional proceder al trámite de la acción incoada, previo análisis de las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción de la competencia.

En fecha 3 de marzo de 1994, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 1994.

En fecha 14 de marzo de 1994, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Consejo de la Judicatura, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 1994.

En fecha 15 de marzo de 1994, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 1994.

En fecha 24 de marzo de 1994, el referido Juzgado difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 6 de abril de 1994, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, admitiendo la misma ordenándose citar al ciudadano Procurador General de la República para que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación dentro del lapso de veinte (20) días calendario, transcurridos los quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica que rige sus funciones con el fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 20 de abril de 1994, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., solicitó que se practicara la citación del Procurador General de la República, en esa misma fecha sustituyó poder en la abogada María Gabriela Azvak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.081.

En fecha 5 de mayo de 1994, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) en fecha 3 de mayo de 1994 [se] traslado a la sede de la Procuraduría General de la República a los fines de practicar la citación al ciudadano Procurador General de la República y [se] dirigió al departamento de correspondencia donde el ciudadano Henry Marín se comunicó con el despacho del Procurador donde le informaron que dicho funcionario no se encontraba (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 20 de mayo de 1994, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó citación debidamente firmada y sellada de recibida por el Procurador General de la República. En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró la nulidad del oficio número 61-JS-94 de fecha 26 de abril de 1994, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que se librara nuevamente oficio al Procurador General de la República.

En fecha 7 de junio de 1994, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación al Procurador General de la República.

En fecha 11 de agosto de 1994, la abogada María Gabriela Azrak, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., solicitó que se realizara el cómputo por Secretaria a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el día 8 de junio de 1994 inclusive, hasta el día 18 de julio de 1994 inclusive.

En fecha 20 de septiembre de 1994, se acordó el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., ordenando se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de junio de 1994 al día 18 de julio de 1994, ambos inclusive y de los días calendario transcurridos del 19 de julio de 1994 al 8 de agosto de 1994 ambos inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 8 de junio de 1994 al 18 de julio, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 13, 14, 15, 29 y 30 de junio de 1994, y desde el día 19 de julio de 1994 al día 8 de agosto de 1994, ambos inclusive, transcurrieron veintiún (21) días calendarios, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 28, 29, 30 y 31 de julio de 1994, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 1994 (…)”:

En fecha 13 de octubre de 1994, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., en fecha 5 de octubre de 1994, indicándose en dicho auto que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de la pruebas promovidas.

En fecha 25 de octubre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de las inspecciones judiciales contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado.

En fecha 26 de octubre de 1994 la abogada Romelia Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.604, actuando por delegación del Procurador General de la República, solicitó copias certificadas. En esa misma fecha, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14 de noviembre de 1994, el referido Juzgado ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha en que se libró el despacho a los fines de remitir la comisión ordenada por ese juzgado, de fecha 2 de noviembre de 1994.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el 2 de noviembre de 1994, exclusive, hasta [esa fecha] inclusive, [habían] transcurrido en [ese] Tribunal seis (6) días de despacho correspondiente a los días 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de noviembre de 1994, más los cinco (5) días de despacho transcurridos, desde el 25 de octubre de 1994, fecha de admisión de las pruebas, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 1994, fecha en la cual se libró el despacho al Juez comisionado, inclusive, lo cual hacían un total de once (11) días de despacho (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de enero de 1995, se agregó a los autos oficio Nº00/6 de fecha 11 de enero de 1995, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, igualmente se dio cuenta al Juez.

En fecha 23 de enero de 1995, la abogada Josefa Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.892, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de enero de 1995, se dejó constancia que en el despacho contentivo de la comisión conferida al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, no constaba que se hubiera realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal para la evacuación de la prueba comisionada; en consecuencia se ordenó desglosar el expediente del despacho en referencia y se ordenó remitirlo al Tribunal comisionado a los fines de que se realizara dicho cómputo.

En fecha 31 de enero de 1995, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio S/N de fecha 25 de enero de 1995, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 1995.

En fecha 15 de febrero de 1995, se ordenó agregar a los autos oficio número 0195 de fecha 14 de febrero de 1995, emanado del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, asimismo se dio cuenta al Juez.

En fecha 16 de febrero de 1995, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos tanto en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como en el Tribunal Comisionado.

En fecha 6 de marzo de 1995, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 1994 (fecha de la admisión de las pruebas), hasta el 14 de noviembre de 1994 (fecha de remisión) del despacho al Juez comisionado), ambas fechas exclusive, así como desde el 17 de enero de 1995 al 25 de enero de 1995, ambas fechas inclusive, y desde el 15 de febrero de 1995, hasta el 6 de marzo de 1995.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 25 de octubre de 1994 hasta el día 14 de noviembre de 1994, ambas fechas inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal, diez (10) días de despacho correspondiente a los días 26, 27 y 31 de octubre de 1994; 1, 2, 3, 7, 8, 9, y 10 de noviembre de 1994; que desde el día 17 de enero de 1995 hasta el 25 de enero de 1995, ambas fecha inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23 y 24 de enero de 1995; y desde el 15 de febrero de 1995, hasta [esa fecha] transcurrieron siete (7) días de despacho correspondiente a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 1995, 1º, 2, 6 de marzo de 1995, mas dieciocho (18) días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado, lo cual hace un total de treinta y nueve (39) días de despacho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de marzo de 1995, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., solicitó se remitiera el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de marzo de 1995, se dejó constancia de la paralización de la causa, en consecuencia se ordenó su continuación, previa notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia de que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada se pasaría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de abril de 1995, el Alguacil del referido Juzgado consignó recibo de notificación al Procurador General de la República.

En fecha 15 de mayo de 1995, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de mayo de 1995, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración seria de quince (15) días continuos, transcurridos se tendría lugar al acto de informes.

En fecha 14 de junio de 1995, se dejó “vistos” constancia de la comparecencia de las partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de informe.

En fecha 19 de septiembre de 1995, se dejó constancia de la terminación de la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 1997, se recibió de la representación judicial de la parte accionante así como de la parte accionada, diligencia mediante la cual indicaron que “(…) de mutuo acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil [acordaron] la suspensión de la causa por el termino de 30 días continuos a partir de [esa] fecha para procurar la solución amistosa de la controversia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se asignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa oportunidad al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a os fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a las partes para que expusieran, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso expresaran los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de que no realizaran respuesta alguna dentro del plazo que fue fijado, esta Corte consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2011, vista la decisión de fecha 5 de abril de 2011, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se libraron los oficios y boleta con las inserciones pertinentes.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2011-003105 dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2011-003106, firmado y sellado por el Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., ”(…) y estando presente fu[e] atendido por el ciudadano Robert Marín quien [le] manifestó no conocer al apoderado judicial de la sociedad mencionada y que está en esa oficina hace siete (7) años (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 001689 de fecha 22 de junio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 2011-003106, de fecha 10 de mayo de 2011, a través del cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011. En esa misma fecha vista la diligencia del Alguacil de esta Corte de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., se acordó librar por cartelera dirigida a la mencionada sociedad para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación de fecha 27 de junio de 2011, para notificar a la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., de la decisión de fecha 5 de abril de 2011.

En fecha 5 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia en autos que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A.

En fecha 8 de noviembre de 2011, notificada como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2011, y vencido como se encontraba el lapso, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el escrito contentivo de resolución de contrato, interpuesto por el abogado Gastón Irazábal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Caribe Vargas C.A., antes identificados, contra el extinto Consejo de la Judicatura. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de las partes en este juicio fue el día 16 de septiembre de 1997, fecha en la cual consignaron diligencia indicando que “(…) de mutuo acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil [acordaron] la suspensión de la causa por el termino de 30 días continuos a partir de [esa] fecha para procurar la solución amistosa de la controversia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, y de la revisión de las actas procesales esta Corte observa que las partes, no han realizado ninguna actuación desde el 16 de septiembre de 1997, fecha en la cual acordaron la suspensión de la causa por el término de treinta (30) días.

En virtud de lo anterior, la Corte ordenó notificar a las partes, mediante auto de fecha 5 de abril de 2011, el cual corre inserto a los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos ochenta y siete (387) para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada, sin que hasta la presente fecha las partes hayan comparecido al proceso para manifestar las razones por las cuales mantienen su interés en que este Tribunal decida el fondo de la controversia.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 16 de septiembre de 1997, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de las partes hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de las partes se ha prolongado durante un lapso superior a catorce (14) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el escrito contentivo de resolución de contrato, interpuesto por el abogado Gastón Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CARIBE VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1978 bajo el número 7, Tomo 143-A, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS







Exp. N° AP42-G-1993-014600
ERG/16



En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.



La Secretaria Accidental.