JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000095

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Secretaría de la Corte, el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza contractual interpuesto por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), instituto autónomo estadal creado por Ley de fecha 26 de octubre de 1992, publicada en Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nro. Extraordinario de fecha 19 de octubre de 1993, modificada por la Reforma del 10 de abril de 1997, publicada en Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nro. Extraordinario del 20 de junio de 1997, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición Nro. 1.509, de fecha 24 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2.

En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarase la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte el 6 de julio de 2011.

I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En fecha 2 de febrero de 2010, los abogados Gustavo Domínguez y Salvador Benaim Azaguri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.592 y 40.086, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, consignaron escrito de contestación con los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

Indicaron que “(…) de conformidad con lo previsto en el encabezado y en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eisudem, p[idieron] se ordene la INTERVENCIÓN FORZADA a esta causa de la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., como parte en el presente juicio, por ser común a ésta la causa pendiente (…)”. (Destacado del original).

Manifestaron que “(…) en nuestro derecho, la finalidad perseguida al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, no es otra que la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor, ni como demandado en la causa pendiente (…)”.

Expresaron que “(…) esta causa común a la sociedad Constructora 2306 C.A., que es la persona jurídica por la que [su] representada dio la fianza de fiel cumplimiento, y a quien se le atribuye en el libelo el incumplimiento de las cláusulas del contrato de obras, así como de las obligaciones legales de contratación con entes públicos. Este elemento es determinante para establecer la conexidad (…)”. (Destacado del original).

Esgrimieron que “(…) de no integrarse ahora a la causa mencionada empresa, se correría el riesgo de que, ante una eventual condena en contra de [su] representada, cuando pretenda la acción judicial de regreso, se produzca sentencia contradictoria. Esta también es una fuerte razón para admitir el llamado que presentar[ron] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “(…) cumpliendo en consecuencia, con las exigencias contenidas en el parágrafo único del artículo 382 del CPC, hacemos valer como prueba documental que acredita el fundamento de la llamada de esta empresa para integrar la presente causa, los propios instrumentos acompañados por FONDEAGRI con el libelo de demanda, a saber:

a) El CONTRATO DE OBRAS suscrito entre FONDEAGRI y Constructora 2306, C.A., identificado con el Nº FOND/PS-004/2005l el cual fue inscrito en la Notaría Pública de San Carlos-Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 15 de los Libros respectivos, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DE DESARROLLO ENDÓGENO PISCÍCOLA ‘GENERAL EZEQUIEL ZAMORA’ PARA LA CRÍA Y ENGORDE DE CACHAMAS EN EL SECTOR SAN MIGUEL, EL SOCORRO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES’.
b) El CONTRATO DE FIANZA a favor de FONDEAGRI, identificado FIAN-0101-1458, suscrito entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA y la CONSTRUCTORA 2306, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de noviembre 2005, bajo el Nº 22 del Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
c) La comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual FONDEAGRI le notifica a CONSTRUCTORA 2306, C.A., que en fecha 15 de octubre de 2008, mediante resolución identificada con el Nº 041/2008, sesión Nº 016/2008, decidió resolver unilateralmente el contrato de obras, y que fue efectivamente recibida por esta última según se evidencia del sello húmedo de recepción estampado en la parte inferior derecha de la precitada comunicación (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

Adujeron que “(…) de los tres (3) instrumentos en referencia, se desprende claramente: 1.- el fundamento de que CONSTRUCTORA 2306, C.A ha (sic) de ser llamada al presente proceso, pues la demanda está fundamentada en el incumplimiento por parte de ésta del contrato de obras que la vincula directamente con FONDEAGRI, conexión que aparece entonces evidente; 2.- La rescisión unilateral del contrato por FONDEAGRI loes frente a esta empresa por actos u omisiones que se le atribuyen directamente, por lo que, obviamente, está en mejor posición de contradecir en la relación jurídica sustantiva; 3.- La fianza otorgada por [su] mandante lo es para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de ese contrato de obra y lo que ahora se pretende contra ella es precisamente la consecuencia del incumplimiento que se le atribuye a la empresa contratista de sus obligaciones contractuales (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).

Esgrimieron que “(…) igualmente, no es de despreciar que [su] mandante opuso varias excepciones perentorias que la relevan de responsabilidad frente a la parte actora, razón por la cual, en caso de haber algún responsable frente a FONDEAGRI de la obligación de pago de la cantidad reclamada con ocasión a la fianza de fiel cumplimiento, obviamente, lo sería CONSTRUCTORA 2306, C.A, de tal forma que, en el supuesto de ejercerse una acción judicial de FONDEAGRI contra esa empresa por una vía diferente, se correría el riesgo de decisiones contradictorias, lo que se evita al traerla y concentrarla en una misma causa (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) desde el punto de vista procesal, esa es la empresa que está en mejores condiciones de aportar la prueba sobre la situación de la obra, pues no es la fiadora la que conoce los intríngulis de la misma, ni la que puede aportar los elementos de convicción en torno a su progreso o desarrollo, valuaciones, pagos, o informes técnicos sobre su ejecución, de tal forma que, en procura de obtener la verdad, y se pueda desatar el nudo de las falsas imputaciones formuladas por el actor en el libelo de demanda, concretamente, sobre los presuntos incumplimientos de las cláusulas contractuales y normas legales de contrataciones con entes públicos, se hace inexorable la incorporación de la empresa contratada para la ejecución de la obra (…)”.

Precisaron que “(…) p[idieron] a este Tribunal se sirva citar a la sociedad mercantil Constructora 2306, C.A., (…), en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO CARTAYA BARREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.535.176, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente cita, mediante la proposición de las defensas que tenga a bien, tanto respecto de la demanda principal, como respecto del llamado a integrar el proceso, y como consecuencia de ello, se paralice la presente causa hasta tanto se de contestación a la cita, previa fijación del día y la hora en que la misma habrá de celebrarse, con sujeción a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 386 del CPC y, una vez efectuada, se abra a pruebas la presente causa (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, sostuvieron que “(…) de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370 en su ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita[ron] a este Tribunal se sirva citar al ciudadano FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.630, cuya intervención p[idieron] en virtud de haberse constituido en fiador solidario y principal pagador por ante la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, para responder las resultas de todas las fianzas y de todas sus renovaciones que por diferentes montantes dicha Compañía le ha otorgado u otorgue en el futuro a la firma CONSTRUCTORA 2306, C.A., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual acompaña[ron] al presente escrito (…), siendo traslado fiel del documento original que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente identificado con el Nº AP42-G-2009-000071, con lo cual damos cumplimiento a las exigencias probatorias previstas en el parágrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto plenamente demostrada la existencia de una contragarantía a favor de [su] representada, y que compromete solidariamente la responsabilidad del mencionado ciudadano FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, de todas las obligaciones contraídas por la empresa ‘CONSTRUCTORA 2306, C.A’ que hayan sido afianzadas por C.N.A DE SEGUROS LAPREVISORA (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) establece la contragarantía en referencia lo siguiente: ‘Yo, FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.927.630, actuando en nombre propio, por medio del presente documento, DECLARO: PRIMERO: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador ante la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, cuyo asiento fue publicado en la gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición 1509, de fecha 24 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2, para responder de las resultas de todas las fianzas y de todas sus renovaciones que por diferentes montantes dicha compañía le ha otorgado u otorgue en el futuro a la firma ‘CONSTRUCTORA 2306, C.A’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la fecha 05 de abril de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 55-A Pro.. SEGUNDO: La C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, podrá exigir a la firma: ‘CONSTRUCTORA 2306, C.A’, antes identificada, en su condición de deudor principal, así como el señor FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, antes identificado, este último de manera principal y solidaria, el reembolso a primer requerimiento de cualquier suma de dinero que tenga que pagar como consecuencia de la fianzas que con anterioridad o posterioridad a la firma de este documento haya concedido a la citada compañía junto con los correspondientes intereses compensatorios y los de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados si los hubiere, y el pago de las respectivas primas adeudadas, incluyendo las de renovación o prórroga hasta que éstas estén totalmente extinguidas de conformidad a lo que establezcan los respectivos documentos de constitución de fianza. Esta garantía permanecerá en vigencia por todo el tiempo en que permanezcan vigentes las fianzas otorgadas o que otorgue en futuro la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, a la firma ‘CONSTRUCTORA 2306, C.A’, antes identificada, incluyendo las renovaciones o modificaciones que pudieren otorgarse, sin necesidad de aviso alguno en éstos últimos casos, y aún después, en caso de que la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, tenga que pagar alguna suma de dinero en relación con este contrato, hasta ser reintegrada a ésta compañía todas las cantidades pagadas por ella, junto con sus intereses calculados a la tasa activa anual que esté vigente en el mercado para esa fecha. Asimismo, renuncio expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.815, 1.820, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano Vigente (…)’” (Destacado del original).

Consideraron que “(…) como consecuencia de la cita del tercero para responder de la contragarantía precedentemente transcrita, p[idieron] que se cite personalmente al mencionado ciudadano FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.630, a los fines de que comparezca a dar contestación a la presente cita, mediante la proposición de las defensas que tenga a bien, tanto respecto de la demanda principal, como respecto del llamado a integrar el proceso y, como consecuencia de ello, se paralice la presente causa, hasta tanto se de contestación a la misma, previa fijación del día y la hora en que ésta habrá de celebrarse y, una vez efectuada, se abra a pruebas la presente causa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 386 del CPC (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “(…) en virtud de que el ciudadano FRANKLIN D. DURAN GUERRERO, antes identificado, se encuentra actualmente recluido en una prisión del Condado de Dade, ubicada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con motivo de la condena que le fue impuesta en fecha 16 de marzo de 2009 por la jueza federal Joan Lenard, por el renombrado caso conocido en el foro como ‘El caso del Maletín’, hecho público, notorio y comunicacional que invoca[ron] ante esta Corte, ampliamente reseñado por los diversos medios de comunicación social venezolanos e internacionales y, muy particularmente, en el diario ‘El Universal’, en su edición de fecha 16 de marzo de 2009, (…), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 8 y 10 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, contenida en la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.033, de fecha 03 de agosto de 1984, y depósito del instrumento de ratificación de fecha 04 de octubre de 1984, solicita[ron] a este Tribunal se sirva librar carta rogatoria a la Corte Federal de Miami Florida, Estados Unidos de Norte América, a los fines de que se practique la citación personal del mencionado ciudadano” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) esta carta rogatoria debe estar acompañada del libelo de la demanda, el auto de admisión, la contestación a la demanda, así como del auto que admita la cita de garantía. Los oficios dirigidos al Tribunal deben ser traducidos al inglés, pero no creemos que sea necesario traducir los escritos destinados a la atención del señor Durán, que es venezolano, salvo mejor criterio, claro está de esta Corte en el trámite que corresponda (…)”.
II
ÚNICO

En primer lugar, esta Corte debe señalar que mediante auto de fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que “(…) se observa que la facultad de es[e] Tribunal radica en la admisión o no de una demanda y en la sustanciación de las mismas, esto es, realizar todos los trámites concernientes para el desarrollo procedimental del juicio, no así el pronunciamiento relacionado con el fondo o mérito del asunto. Ello así, (…) consider[ó] que las solicitudes realizadas por la parte demandada en el presente juicio, requieren un estudio exhaustivo del fondo del asunto debatido, para así determinar la procedencia o no de los mismos, razón por la cual, el pronunciamiento al respecto correspondería a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Ello así, es menester indicar que las solicitudes, que a criterio del Juzgado de Sustanciación requieren un estudio exhaustivo del fondo de la controversia, fueron efectuadas en fecha 2 de febrero de 2010, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, de la siguiente manera:

1.- Solicitud de intervención forzada de la sociedad mercantil Constructora 2306 C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 4º en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Cita en garantía al ciudadano Franklin Duran Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.927.630, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 en concordancia con los artículos 370 ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, la Corte estima oportuno indicar que el Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo de algunos tribunales colegiados, como es el caso de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental, la sustanciación de las causas. Así pues, la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos vs. Fermín Toro Jiménez vs. La Electricidad de Caracas).

De esta manera, procede la Corte a determinar si las solicitudes efectuadas por los representantes judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, requieren un estudio exhaustivo del mérito de la controversia, o si por el contrario constituyen en un acto de sustanciación, con el objeto de establecer el órgano al cual le corresponde pronunciarse al respecto.

En este orden de ideas, dado que las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, son relativas a la i) intervención forzada de la sociedad mercantil Constructora 2306 C.A., y ii) cita en garantía al ciudadano Franklin Duran Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.927.630, resulta pertinente traer a colación las disposiciones legales que rigen la intervención de terceros, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.”. (Destacado de la Corte).

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

De las normas transcritas, se evidencia claramente el procedimiento que rige la intervención forzada de terceros, esto es, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente y la cita de saneamiento y garantía. Así, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se debe solicitar la intervención de terceros junto con la prueba documental que la sustente, luego, corresponde al Tribunal admitir dicha solicitud. Una vez admitida, se debe citar a los terceros, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más a contestar a la cita y proponer las defensas que consideren pertinentes. En caso de que el tercero no comparezca, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición de demandante, si nada probare que le favorezca. Finalmente, todo lo relativo a la intervención, será resuelto por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Aplicando lo anterior al caso de autos, este Tribunal evidencia que la solicitud de intervención forzada de terceros, fue efectuada por los representantes judiciales de la empresa demandada, en fecha 2 de febrero de 2010, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo tanto, en atención a las disposiciones legales supra señaladas, lo conducente es pronunciarse en cuanto a la admisión de la intervención de terceros.

Siendo así, la Corte considera que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que únicamente incide sobre una parte de ella para dar curso a la demanda, recuso o solicitud. Por ende, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 660 de fecha 17 de abril de 2001, caso: Damelis Teresa De Sousa).

Por lo tanto, en virtud de que el auto de admisión no resuelve sobre el derecho discutido, es decir, es un asunto relativo a la tramitación procedimental de la causa, este Tribunal considera, que el pronunciamiento acerca de la admisión de la intervención de terceros, corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Corte. Así se decide.

Sin embargo, conviene destacar que tanto la Corte como el Juzgado de Sustanciación habían venido sosteniendo que las decisiones sobre admisión de intervención forzada de terceros corresponde a este Órgano Jurisdiccional. No obstante, reconsiderando dicho criterio, se estima que a partir del presente fallo las decisiones relativas a la admisión de intervención forzada de terceros debe dictarlas el Juzgado de Sustanciación de la Corte. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta forzoso revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, de fecha 6 de julio de 2011, y se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Corte, que emita pronunciamiento sobre la admisión de la intervención de terceros efectuada por los representantes judiciales de la parte demandada, por lo cual, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictado en fecha 6 de julio de 2011, con ocasión a la demanda interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.864, actuando con el carácter de representante judicial del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), instituto autónomo estadal creado por Ley de fecha 26 de octubre de 1992, publicada en Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nro. Extraordinario de fecha 19 de octubre de 1993, modificada por la Reforma del 10 de abril de 1997, publicada en Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nro. Extraordinario del 20 de junio de 1997, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición Nro. 1.509, de fecha 24 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2.
2.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que emita pronunciamiento en relación a la solicitud de intervención forzada de terceros efectuada en fecha 2 de febrero de 2010, por los abogados Salvador Benaim Azaguri y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 65.592, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. N° AP42-G-2008-000095

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.