JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2010-000037

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, incoada por el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto Nº 61, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 2.825, de la misma fecha, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS CABRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2 de marzo de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, siendo que la última modificación de sus estatutos quedó inscrita en el mismo Registro en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 55-A y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1.209-A, cuya última modificación estatutaria fue en fecha 07 de junio de 2006, inscrita ante en el aludido Registro Mercantil bajo el Nº 94, Tomo 1.337-A.

El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2010-0113 de fecha 3 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la controversia, admitió la presente demanda, declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Procurador del estado Carabobo, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada María Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, consignó copias certificadas del poder que acredita su representación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y a tales efectos comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para que realizara las diligencias pertinentes; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar otorgada. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y los oficios Nº CSCA-2010-005120 y CSCA-2010-005121, dirigidas al Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., recibida el 19 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2010-005120, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Rosa López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010.

En fecha 9 de agosto de 2011, los abogados Rosa López Dahdah y Alberto José Pérez Benazar, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.254, actuando con el carácter de apoderados judiciales del estado Carabobo y de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., respectivamente, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.

En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, siendo recibido en la misma fecha.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En fecha 9 de agosto de 2011, los abogados Rosa López Dahdah y Alberto Pérez Benezar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del estado Carabobo y de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre sus respectivas representadas, solicitando su debida homologación en los términos que a continuación se señalan:

“(…) PRIMERO: LA CO-DEMANDADA se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de EL ESTADO CARABOBO, de la obligación asumida por la sociedad mercantil ‘PROYECTOS CABRIALES, C.A.’, según Contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-064, celebrado en fecha 25 de octubre de 2006, hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCIÓN DE CENTRO INTEGRAL DE NIÑOS ESPECIALES, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA’, a ejecutar por dicha empresa contratista.
SEGUNDO: Para garantizar la devolución del anticipo, la empresa contratista constituyó fianza a favor del ESTADO CARABOBO, según contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 5051200501-26, autenticad ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 28, Tomo 291 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta en autos.
TERCERO: El monto de la FIANZA DE ANTICIPO¸ constituida originalmente, fue la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440.800,47), según se evidencia del referido contrato de fianza. El monto reclamado a LA CO-DEMANDADA, por concepto de anticipo es la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.838,55), la cual constituye el saldo restante a deber por la empresa aseguradora, luego de ser presentada la Valuación Nº 01 de fecha 14 de noviembre de 2007, en la cual consta la amortización de anticipo por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.961,92), tal como se evidencia de autos.
CUARTO: De igual manera, al monto demandado se le hizo el correspondiente ajuste por inflación, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora, acordando LAS PARTES reajustarlo de acuerdo a la tabla de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) prevista por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ha debido ser satisfecha la obligación hasta el mes de mayo de 2011, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.547,66), por lo que la totalidad del monto reclamado es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTÚN CÉNTIMOS (Bs. 623.386,21).
QUINTO: LA CO-DEMANDADA reconoce y acepta de manera expresa adeudar los conceptos reclamados debidamente ajustados, por lo que ofrece a EL ESTADO CARABOBO el pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 623.386,21), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil. Por su parte, EL ESTADO CARABOBO, acepta y recibe en este acto dicha cantidad mediante cheque Nº 09947662, girado contra la cuenta corriente Nº 0134 109923 2120210001 del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., de fecha 17 de junio de 2011, librado a su favor, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTO: LAS PARTES, con la celebración de la presente transacción, se otorgan recíproco y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellos, con ocasión del referido contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 5051200501-26, por lo que manifiestan que no tienen nada que reclamarse y en consecuencia renuncian a cualquier acción que pudiera corresponderles entre sí, derivados y/o relacionados con el mencionado contrato de fianza.
SÉPTIMO: Finalmente, LAS PARTES de común acuerdo solicitan la homologación de la presente Transacción, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales disponen:

“Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 del Código Civil.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 del Código Civil.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público como al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales establecen:

“Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa ut supra transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa esta Corte que riela al folio Nº cuatrocientos treinta y tres (433) del expediente judicial, el oficio Nº SPDG/CO-0494/2011 de fecha 11 de julio de 2011, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, el ciudadano Henrique Fernando Salas Römer, mediante el cual autoriza al ciudadano Leonel Pérez Méndez, “(…) para que en su carácter de Procurador del Estado (sic) Carabobo, celebre en nombre del Estado (sic) Carabobo a través de los apoderados constituidos en la causa, el acto de autocomposición procesal contenido en el expediente signado con el Nº AP42-G-2010-000037, contra la sociedad de comercio ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.’ sujeto a la propuesta presentada en fecha 11-06-2011 (sic) por la co-demandada, correspondiente al pago del monto demandado de Cuatrocientos Doce Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 412.838,55), más la indemnización calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) hasta el mes de mayo de 2011, es decir, la cantidad de Doscientos Diez Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 210.547,66) lo que da un total de Seiscientos Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 623.386,21) (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ello así, cursa al folio Nº cuatrocientos treinta y cinco (435) del expediente judicial, el oficio Nº PEC-DE-AJ-CV-0840-2011 dictado por el Procurador General del estado Carabobo, mediante el cual autoriza a la representación judicial del estado Carabobo -dentro de la cual se encuentra la referida abogada Rosa López Dahdah- “(…) para que actuando conjunta, separada o individualmente, celebren acto de autocomposición procesal a objeto de poner fin al juicio antes descrito, sólo en lo que se refiere a la empresa aseguradora ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.’, atendiendo las instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo, contenidas en el Oficio Nº SPDG/CO-0494/2011 de fecha 11 de julio de 2011 (…)”.

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada Rosa López Dahdah, antes identificada, en representación de la entidad regional accionante.

Ahora bien, en relación con la representación de la sociedad mercantil demandada, se tiene que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil consagra que “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En virtud del artículo anterior, se colige que los apoderados judiciales no pueden realizar ningún acto de autocomposición procesal, tales como transigir o desistir, sin facultad expresa de su representado.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada Ivonne Torrellas Árias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.749, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., sustituyó poder judicial en el abogado Alberto Pérez Benezas, antes identificado, donde expresamente se le faculta para “transigir, convenir y desistir”, tal y como consta al folio Nº cuatrocientos treinta y ocho (438) del expediente judicial, en virtud de lo cual, se constata la capacidad para transigir del referido representante de la empresa co-demandada.

Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así decide.

Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide HOMOLOGAR la referida transacción. Así se decide.

De esta forma, y en virtud de la cláusula sexta del acuerdo de transacción homologado por medio de la presente, en la cual las partes “(…) se otorgan recíproco y definitivo finiquito de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellos, con ocasión del referido contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 5051200501-26, por lo que manifiestan que no tienen nada que reclamarse y en consecuencia renuncian a cualquier acción que pudiera corresponderles entre sí, derivados y/o relacionados con el mencionado contrato de fianza”, esta Sentenciadora levanta la medida preventiva de embargo decretada mediante sentencia Nº 2010-01113, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de agosto de 2010, sólo en relación a los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., manteniéndose la medida cautelar decretada sobre los bienes de la sociedad mercantil Proyectos Cabriales, C.A., en vista de lo cual, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide.

Ahora bien, visto los enunciados precedentes, esta Corte en virtud de la presente decisión, advierte y deja constancia que la transacción homologada opera sólo respecto al estado Carabobo y la sociedad mercantil Seguros Constitución, manteniéndose la litis planteada contra la empresa Proyectos Cabriales, C.A.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ESTADO CARABOBO y la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en su condición de Fiadora Principal y Solidaria de la empresa PROYECTOS CABRIALES C.A., antes identificadas.


2. LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2010-01113 de fecha 3 de agosto de 2010, sólo en relación a los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A.


3. Ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2010-000037
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.