JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000293
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 107-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.264.755, asistido por la abogada Flerida Del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854, contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2010.
El 1º de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, asistido por la abogada Flerida Del Valle Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Conforme a las previsiones de Ley solicité ante CADIVI la adjudicación de dólares en efectivo y para hacer uso de mi tarjeta de crédito en el exterior con motivo del viaje que tenía pautado realizar por la línea aérea AIR TAP PORTUGAL en fecha 08 (sic) de octubre de 2.007 (sic), fui oportunamente autorizado para utilizar el cupo de dólares asignados con los cuales entre otros gastos compré en octubre de 2.007 (sic) el pasaje correspondiente al viaje, que por motivos personales no pude realizar en esa fecha teniendo que posponerlo hasta el 27 de mayo de 2.008, cuando en efecto viajé a Europa para regresar el 23 de junio de 2.008 (sic), en esta oportunidad hice correcto uso de mi cupo de dólares en el exterior, como estaba previsto, todo lo cual consta en copia de Factura No. 14250 de fecha 08/10/2007 (…) e itinerario de vuelo de la misma fecha (…), que demuestran que compré el boleto para mi viaje en esa fecha, Factura No. 14817 del 13/05/08 (…) donde se puede ver que pagué un recargo por la remisión del Boleto y pago de impuestos, Estados de Cuenta de mi tarjeta de Crédito que evidencia los movimientos desde el 01/12/08 al 31/06/08 (…) para demostrar los gastos efectuados con mi tarjeta en el exterior, copia (sic) de mis Cédulas de Identidad como ciudadano Español y Venezolano (…), copia de mi Pasaporte (…) en las que puede evidenciarse las entradas y salidas del país”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) CADIVI afirma que hizo la convocatoria de 88.002 usuarios, entre los cuales estuve incluído (sic) yo, mediante publicación efectuada el 02 (sic) de Diciembre de 2.008 (sic) en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS y en el portal de la Comisión, concediendo un lapso de quince (15) días hábiles bancarios para consignar los documentos solicitados contados a partir del 03/12/2008, igualmente señala que de los 88.002 usuarios convocados solo (sic) 26.658 acudieron a la convocatoria oportunamente y 242 lo hicieron extemporáneamente contabilizando un total de 61.102 usuarios que no acudimos a la convocatoria, posteriormente en fecha 08 (sic) de abril de 2.009 (sic), notificó a los usuarios no asistentes sobre el inicio del ‘Procedimiento Administrativo por la no Comparecencia a la convocatoria’, para finalmente el 24 de febrero del año en curso (2010) notificarme a través de mi correo electrónico de la decisión CAD-PRE-VECO-GCP-30483, mediante la que se me informa que se da por concluída (sic) la investigación en mi contra, ratifica la medida de suspenderme del REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD) en cuanto a la autorización para adquisición de divisas para ser usadas en el exterior y la remisión de la referida decisión a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…) a los fines de iniciar un procedimiento sancionatorio en el marco de la Ley de Ilícitos Cambiarios”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Preciso iniciar este recurso alegando en mi defensa el desconocimiento total de haber sido convocado el 02 (sic) DE DICIEMBRE DE 2.008 (sic) junto con otras 88.001 personas para rendir cuentas de la utilización del cupo de dólares que me fue asignado para gastos en el exterior, más aún no fui notificado en fecha 08 (sic) DE ABRIL DE 2009 como dice CADIVI haberlo hecho a los no asistentes a la primera”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “al hecho conocido de que CADIVI venía publicando por prensa ‘LISTAS’ de usuarios sospechosos de estar incurriendo en ilícitos bancarios a quienes se les exigía rendir cuentas de la utilización de las divisas so pena de ser suspendidos del RUSDAD (sic) y ser remitidos a Fiscalía y al Ministerio del ramo para la apertura de expedientes penales por la comisión de este tipo de delitos, no me preocupé nunca en buscarme en dichas listas por el principio popular de que ‘QUIEN NO LA DEBE NO LA TEME’, máxime cuando: primero, existe un acuerdo de cooperación internacional para el control y prevención de la legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y la comisión de ilícitos cambiarios, suscrito entre CADIVI, SUDEBAN y la ONIDEX, mediante el cual mis movimientos migratorios y por tanto mi viaje realizado a Europa del 27 de mayo al 23 de junio de 2.008 debió ser conocido por CADIVI, había cuenta que conforme a la Ley de Ilícitos Cambiarios solo (sic) estoy obligado a utilizar las divisas para el fin para el cual me fueron otorgadas, es decir, que solo (sic) debía viajar al extranjero para justificar el buen uso de las divisas adjudicadas, segundo, había proporcionado una dirección de correo electrónico a CADIVI para cualquier comunicación conmigo siendo por esta vía y no otra que hubiera esperado ser notificado, convocado o llamado en cualquier caso y tercero, la seguridad jurídica que garantizan las leyes y la Constitución al debido proceso, todas estas razones justificaron mi despreocupación en revisar las ‘Listas de CADIVI’ y enterarme de las actuaciones que dieron inicio a la decisión que por esta vía impugno (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) muchos usuarios se encuentran en la misma situación que yo, pués (sic) en la decisión Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) asegura que de 88.002 usuarios convocados, 61.102 usuarios no asistieron a la convocatoria, es decir, que un 70% de los convocados no asistieron pese a la amenaza de ser imputados por delitos cambiarios susceptibles de sanción privativa de libertad, lo cual me hace presumir que tampoco se enteraron, lo que conlleva a concluir que la vía de la convocatoria por prensa y por el portal electrónico de la Comisión no es el idóneo y efectivo si lo requiere es garantizar el derecho a la defensa de los usuarios (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La decisión CAD-PRE-VECO-GCP-30483, notificada por correo electrónico el 24 de febrero de 2.010 (sic), que impugno, se encuentra viciada de nulidad absoluta por violentar principio sustentados en la Constitución y en las Leyes especiales, en primer lugar, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en segundo lugar, por carecer de motivación, incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al carecer de sustento legal, incurrir en desviación y abuso de poder, en contravención a principios legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Destacó, que el acto impugnado debía ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) por menoscabar los derechos que me garantiza la misma Constitución Nacional, entre ellos el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, entre otros; está viciado de inconstitucionalidad por no obedecer al debido proceso y establecer sanciones por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consecuencialmente de ilegalidad por desacato a las normas que organizan los poderes públicos, desarrollan los derechos constitucionales y sirven de marco legal a leyes especiales (…)”.
Alegó que el acto impugnado “(…) incumple con los principios de seguridad jurídica por las razones antes expuestas; el principio de celeridad establecido en el artículo 30 de la LOPA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, indicó que “(…) Se ha incurrido al principio del derecho a la defensa de orden público, en el sentido de que se desconoció lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la LOPA que imponen la obligatoriedad de la notificación a los interesados de todo acto administrativo con las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley, notificación que deberá ser efectuada personalmente al interesado, haciéndole entrega del texto integro del acto, donde se indique los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otra parte, señaló que “(…) el acto recurrido carece de motivación al contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la vicia de falta de precisión, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, todo lo cual converge nuevamente en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el primer caso, en ningún momento la autoridad indica el motivo que dio lugar a la convocatoria del 02/12/08, no hace mención a la medida de suspensión previa a la decisión recurrida de ‘mantener la suspensión’, no fundamenta legalmente ninguno de sus alegatos mucho menos las sanciones impuestas (…)”.
Solicitó en cuanto a la suspensión de efectos que se “(…) restablezca la situación infringida mediante declaratoria de nulidad del Acto Administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483 de fecha 05 de enero de 2.010 (sic), emanado de CADIVI, en consecuencia se ordene mi ingreso a las solicitudes de divisas para viajes al extranjero, restableciendo todos mis derechos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) se ordene la suspensión de los efectos de la Decisión recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en consecuencia se levante la suspensión así como el inicio de cualquier proceso que por imposición de sanciones administrativas, penales, etc, se derive de la decisión impugnada, ya que las misma pudieran acarrear graves perjuicios para mis derechos patrimoniales y personales (…)”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central), dictó decisión mediante la cual declinó su competencia para conocer el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, este Juzgado considera necesario, previo a cualquier pronunciamiento, establecer su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI).
En tal sentido, como ya lo ha expresado el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Tribunal Superior, le resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de - Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
‘Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (...)’
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)’
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37 644, establece en su artículo 2, lo siguiente
‘Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (...) y las previstas en este Decreto. (...)’
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no: representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por tanto, considera este Juzgado Superior, que de conformidad con las normas jurídicas de tutela diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa nacional independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, se observa que al ser dicha Comisión una autoridad distinta de las indicadas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de los recursos interpuestos contra sus actos no corresponden a este Tribunal.
Consono (sic) con lo expuesto, vemos que el artículo 24 numeral 5 eiusdem, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de Numeral 5 Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente controversia, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Manual Paz Silva, contra el Acto • Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con motivo de su reunión Ordinaria número 740 celebrada el 05 de Enero de 2010, en la cual se produjo el acto Administrativo CAD-PRE-VECO-GCP30483, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por cuanto su conocimiento no esta (sic) atribuido a otro tribunal en razón de la materia, y así se decide
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Manual Paz Silva (…), debidamente asistido por la ciudadana abogada Flerida del Valle Díaz (….), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con motivo de su reunión Ordinaria número 740 celebrada el 05 de enero de 2010, en la cual se produjo el acto Administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, remítase oportunamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central), pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, notificado en fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las consideraciones siguientes:
Se desprende del escrito libelar, que el ciudadano Manuel Paz Silva, interpuso el presente recurso de nulidad en contra de la “Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso incoado.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se observa que el mismo establece la competencia de los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las acciones de nulidad, razón por la cual deben considerarse los Juzgados Nacionales competentes de forma residual, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas al: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales.
Por otra parte, a los fines de determinar la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”.
“Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto (…).” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación, Decreto Presidencial Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.644, de la misma fecha, no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Ello así, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2005-01739, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de julio de 2005, caso Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se estudió la naturaleza jurídica de dicha Comisión y se estableció el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada.
Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302):
‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’.
(…omissis…)
Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
En torno al tema, considera esta Corte que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, establecidas en el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2010-1731 de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por esta Corte, caso: Jesús Salvador Azuaje Hernández contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Paz Silva, contra la acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Manuel Alberto Barroso actuando en su condición de Presidente de la referida Comisión, y visto que ésta no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en virtud de que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y en consecuencia, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, asimismo, de resultar admisible, se ordene la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de resolver acerca de la cautelar solicitada. Así declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central) para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el ciudadano MANUEL PAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.264.755, asistido por la abogada Flerida Del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854, contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-30483, dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2011-000293

En fecha __________________ (_________) de de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc.,