EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000311
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Leal Chacón, titular de la cédula de identidad 10.280.123, en su condición de Presidente del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), debidamente asistido por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, contra la presunta omisión de los miembros del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), “(…) en la persona del ciudadano: MANUEL CASTRO PEREIRA (…)”, titular de la cédula de identidad número 2.143.575, en su carácter de Presidente y Rector del referido Consejo Directivo.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Luis Eduardo Leal Chacón, titular de la cédula de identidad 10.280.123, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), debidamente asistido por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, contra la presunta omisión por parte de los miembros del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), de no aplicar la reforma parcial que se realizara en el “Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta” específicamente en su artículo 52, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 17 de febrero de 2010, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), en sesión ordinaria Nº 6 realizó a través de la Resolución Nº C.D.- 0615-A, una modificación parcial del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta (…), en su artículo 52, enviando copia de la misma, en comunicación Nº 0615 de fecha 28 de junio de 2010, al Prof. LUIS EDUARDO LEAL CHACÓN, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), ‘para su aprobación y consideración definitiva’ (…)”. (Resaltado del Original).

Que “(…) en fecha 14 de octubre de 2010, el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), en sesión extraordinaria Nº 11 aprobó en atención a las atribuciones que el artículo 8, literal f, del Reglamento General de la U.N.A., Resolución Nº C.S..-39/2010, la Reforma parcial del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta (…)”. (Resaltado del Original).

Que “(…) en fecha 25 de octubre de 2010, fue publicada en la Gaceta Universitaria de la Universidad Abierta (…) Número 151 extraordinario, la Resolución Nº C.S.-39/2010, la Reforma Parcial del Reglamento General de la U.N.A., Resolución Nº C.S.-39/2010, la Reforma Parcial del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta (…)”. (Resaltado del Original).

Que “(…) esta reforma se hizo, para mejorar cualitativamente las condiciones de acceso del personal académico y es a partir de allí y desde principios del año 2011, donde más de diez profesores han solicitado su ascenso acogiéndose a la reforma realizada (…), obteniendo como respuesta de las autoridades rectorales, siete meses después, la negativa a su aplicación, pues dudan de la legalidad de la misma (…)”.

Que “(…) en fecha 7 de febrero de 2011, le fue solicitada a la Consultoría Jurídica de la Universidad, de parte del Consejo Directivo, en su reunión ordinaria Nº O-04, de fecha 2-2-2011, de manera de que emita la respectiva opinión jurídica (…); en fecha, 16 de mayo de 2011, según comunicación CJ-D-016-2011, la ciudadana (…) Consultora Jurídica de la Universidad, concluye su dictamen manifestando: …omissis… ‘Lo anteriormente expuesto nos lleva forzosamente a concluir que, hasta tanto no sea declarada por el órgano jurisdiccional la nulidad del artículo 52 del Reglamento de Ingreso de Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario (2010), el mismo está vigente, y en consecuencia, debe seguir aplicándose (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) en fecha, 02-05-2011 (sic) el Consejo Superior en su sección ordinario 04, conoció la comunicación del Profe. JULIO MOSQUERA, miembro del Consejo de su condición de representante profesoral, solicitando información, sobre la aplicación de la reforma aprobada del artículo 52, por lo cual se decidió solicitar información al Consejo Directivo en comunicación Nº 20/O/04/2011, de fecha 3-5-2011 (…)”.

Que “(…) en sección O-09 del Consejo Superior, de fecha 20-10-2011, el Consejo Directivo Informa que …omissis…’ el Consejo Directivo, en su reunión ordinaria Nºo-30 de fecha 05-10-2011, conoció su comunicación Nº 38/o-07/2011 de fecha 22-07-2011 (cinco meses después), en la cual solicitan información sobre la aplicación de reforma del artículo 52 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario (…); En tal sentido, [ese] Consejo acordó informarle que se está realizando una consulta a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria sobre la Reforma del artículo antes mencionado’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta forma indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 y artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo interponía el recurso por abstención o carencia por la “(…) negativa o inactividad, en este caso del Consejo Directivo, no solo de dar respuesta sino de cumplir los actos a que está obligado por las leyes y Reglamentos (…)”; en efecto el Consejo Directivo está obligado a cumplir las Resoluciones que emanan del Consejo Superior en el ejercicio de sus atribuciones legales, tal y como está establecido en el Reglamento General de la Universidad publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.098, Extraordinario de fecha 18-06-96, en su artículo 8 literal f (…)”, por tanto ha quedado evidenciado en el capítulo de los hechos y en el de las consideraciones de derecho, la evidente negativa e inactividad del mencionado Consejo Superior, y previendo los posibles daños patrimoniales en que pueda incurriese al (sic) los interesados intentar cualquier tipo de acciones contra la universidad, en defensa de sus derechos subjetivos y particulares, por el beneficio del ascenso (…)”.

Finalmente solicitó que se ordene “(…) al ciudadano MANUEL CASTRO PEREIRA (…) en su carácter de Presidente y Rector, del referido Consejo Directivo, en dar respuesta de manera inmediata, a las solicitudes de los diferentes docentes y hacer cumplir lo aprobado por el Consejo Superior, y explanado a lo largo de este Recurso, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 67 (…)”. (Resaltado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la CONSEJO Directivo de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), respecto a “(…) dar respuesta de manera inmediata, a las solicitudes de los diferentes docentes y hacer cumplir lo aprobado por el Consejo Superior (…)”, en referencia a la aplicación del de la “(…) reforma del artículo 52 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario (…)”; para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(...omissis...)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia número 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:

“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Universidad Nacional Abierta no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de abstención. Así se declara.

2. De la acción interpuesta y de su admisibilidad

Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley sino también respecto a la inactividad en relación con las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).

Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos el Presidente del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la supuesta omisión por parte del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta de dar respuesta de manera inmediata a las solicitudes de los diferentes docentes y hacer cumplir lo aprobado por el mencionado Consejo Superior en cuanto a la aplicación de la reforma del artículo 52 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario, que rige en la mencionada Universidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera se contempla como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que “(…) los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.

Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.

Ahora bien, al revisar de forma minuciosa el contenido del escrito recursivo, llama poderosamente la atención que lo expuesto por el Presidente del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, se circunscribe a dos objetivos o pedimentos específicos dirigidos a un mismo órgano como lo es el Consejo Directivo de la mencionada Universidad; a saber: i) “dar respuesta de manera inmediata, a las solicitudes de los diferentes docentes”; ii) “hacer cumplir lo aprobado por el Consejo Superior [de la referida Universidad]”.

Ante tales alegatos, debe señalarse que la primera pretensión a saber “dar respuesta de manera inmediata, a las solicitudes de los diferentes docentes”, es una solicitud que en principio le correspondería a todos y cada uno de los docentes que tengan interés en hacer cumplir el contenido de la reforma del artículo 52 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, el cual expresamente señala que “(…) los Trabajos Especiales de Especialización, las Tesis de Maestria y Doctorado aprobadas por Universidades reconocidas, podrán ser utilizadas como trabajos de ascenso, de acuerdo a las siguientes pautas: (…)”, desprendiéndose que el referido artículo establece una condición especial que facilitaría el ascenso de los docentes universitarios en el escalafón universitario.

Siendo ello así, resulta claro que la pretensión de dichos docentes a los que alude la parte recurrente en su escrito recursivo cuando señala que “(…) donde más de diez profesores han solicitado su ascenso acogiéndose a la reforma realizada (…) obteniendo como respuesta de las autoridades rectorales, siete meses después, la negativa a su aplicación, pues dudan de la legalidad de la misma (…)”, resulta ser sin lugar a dudas un requerimiento que obedecería a la relación de empleo entre la universidad de autos y sus docentes (que aspiran a ejercer su derecho a ascender), lo cual a su vez nos hace observar que existen dos vertientes de importancia relevante a los fines de determinar su admisibilidad.

Estas vertientes o aspectos fundamentales son la legitimación activa de quien ejerce el recurso y la idoneidad del presente recurso para tramitar de forma adecuada la pretensión de hacer valer el referido reglamento y de esa manera lograr un ascenso dentro de los escalafones contemplados en la estructura de la referida casa de estudios que indicara no cabe dudas se cierne sobre una relación de empleo.

Ello así, primeramente debemos referirnos a la condición del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, para abrogarse la representación de los docentes que según se desprende del escrito recursivo pretende lograr un ascenso en sus carreras de docentes por medio de la aplicación de la reforma del artículo 52 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, a tal efecto resulta necesario traer a colación el artículo 8 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.098 en fecha 18 de septiembre de 1.996, que es del siguiente tenor:

“(…) artículo 8: Son atribuciones del Consejo Superior:

a) Definir y evaluar las políticas, prioridades y metas de la Universidad.

b) Establecer las bases de coordinación de los programas de la universidad con los planes nacionales y regionales de desarrollo, en atención a la orientación general del sistema educativo y a los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Universidades.

c) Aprobar el presupuesto-programa que la universidad deberá presentar oportunamente al Consejo Nacional de universidades para su aprobación.

d) Proponer al Consejo Nacional de Universidades, los traslados presupuestarios solicitados por el Consejo Directivo.

e) Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Universidad y proponer al Consejo Directivo las medidas a que haya lugar, en atención con los resultados de dicha evaluación.

f) Aprobar los reglamentos de la Universidad a proposición del Consejo Directivo. En todo caso, el Consejo Superior podrá requerir del Consejo Directivo la Reglamentación de determinada materia, de no recibirse respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Consejo Superior podrá ejercer su facultad reglamentaria.

g) Opinar sobre la creación, modificación o suspensión de áreas y organismos académicos y administrativos que le sean propuestos por el Consejo Directivo, tomando en cuenta las posibilidades presupuestarias.

h) Estudiar las propuestas de modificaciones del Reglamento General de la Universidad, previa consulta al Consejo Directivo, y someterlas a la aprobación del Ministerio de Educación, sin menos cabo de las facultades reglamentarias que corresponden al Ejecutivo Nacional.

i) Aprobar la designación o remoción del Director de Planificación y Evaluación Institucional, a proposición conjunta del Presidente del Consejo Superior y del Rector.

j) Aprobar los informes semestrales presentados por el Rector acerca de la marcha de la Institución; y la Memoria y Cuenta de la Universidad, antes de ser presentada al Ministerio de Educación.

k) Reglamentar las elecciones universitarias, de conformidad con este Reglamento y nombrar la Comisión Electoral.

l) Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario y cualquier otra distinción honorifica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo Superior o por el Consejo Directivo, pero, en todo caso, se requerirá la aprobación de ambos organismos.

m) Delinear la política internacional y especialmente latinoamericana de la Universidad.

n) Dictar su Reglamento Interno.

ñ) Las demás que le asignen las leyes y los Reglamentos (…)”.

De lo anteriormente transcrito se puede observar que dentro de las atribuciones conferidas al Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, no se encuentra ninguna lo faculte para defender los intereses de los docentes universitarios, ello por cuanto al no tener la facultad para ello, no puede exigir al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, a que dé respuesta a quien habiendo solicitado la tramitación de su ascenso ha recibido respuesta negativa –como expresamente fuera señalado en el escrito recursivo- (Vid. folio 3), por cuanto no es una de sus atribuciones.

En cuanto a la idoneidad del recurso debe señalar esta Corte, que si algún docente universitario de la Universidad Nacional Abierta, quisiera hacer valer la reforma del artículo 52 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario, podría interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; instrumento normativo que establece el procedimiento idóneo para tramitar todas aquellas controversias que como consecuencia de una relación de empleo público entre una universidad y el personal docente puedan surgir.

Resulta claro entonces, que la pretensión planteada por el Consejo Superior debe encuadrarse, tramitarse y decidirse según el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De lo anterior resulta evidente de las normas jurídicas citadas, la abstención demandada contempla un procedimiento específico y concreto que resulta absolutamente incompatible con el solicitado en la primera pretensión de la accionante, razón por la cual resulta aplicable el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia declara inadmisible el recurso que por abstención o carencia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Leal Chacón, en su condición de Presidente del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), debidamente asistido por el abogado Pablo Enrique Zabala Briceño Zabala, contra la presunta omisión de los miembros del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), en cuanto a i) “dar respuesta de manera inmediata, a las solicitudes de los diferentes docentes”; ii) “hacer cumplir lo aprobado por el Consejo Superior [de la referida Universidad]”.

2.- INADMISIBLE el recurso ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-G-2011-000311
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.