EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000111
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 169-06 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.704.380, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.824, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte designando ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 se reasignó la ponencia conforme al Sistema Juris 2000 al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-01402 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de octubre de 2005. Asimismo, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Visto lo anterior, en fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, el cual fue recibido por dicho Juzgado en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también comisionar al Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a los fines de que practique la citación de la aludida casa de estudios. Finalmente requirió del Rector de la Universidad del Zulia los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenada.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, se libraron los oficios números JS/CSCA-2006-338, JS/CSCA-2006-339, JS/CSCA-2006-340, JS/CSCA-2006-341, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Rector de la Universidad del Zulia.
El día 13 de julio de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de comisión N° JS/CSCA-2006-440, dirigida al Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, siendo enviado el aludido oficio a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de junio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco oficio Nº 226-2006 de fecha 14 de julio de 2006 anexo al cual remitió resultas de la comisión designada.
En fecha 1º de agosto de 2006, la ciudadana Dorys Chirinos, asistida por la abogada María Verónica Barboza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.510, solicitó que sea liberado el cartel correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 29 de noviembre de 2006, el abogado Peter Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dorys Chirinos, consignó el poder original que acredita su representación y retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Peter Alfonzo, consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 12 de diciembre de 2006, donde aparece publicado el cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación.
El día 16 de enero de 2007, el abogado Peter Alfonzo, antes identificado, pidió que se ratifique la solicitud realizada a la Universidad del Zulia contentiva del requerimiento de los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 17 de enero de 2007, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA-2006-441 de fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió del abogado Jairo Molero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, escrito de Contestación al Recurso de Nulidad y los antecedentes administrativos del caso.
El día 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó crear pieza separada con los antecedentes administrativos consignados de la Universidad del Zulia.
El día 8 de febrero de 2007, el abogado Peter Alfonzo, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
El día 13 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Peter Alfonzo. Asimismo se dejó constancia que en la misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas.
En la misma fecha, el abogado Jairo Molero, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación providenció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, en tal sentido, admitió las pruebas promovidas por el abogado Peter Solano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia, en virtud de considerarlas extemporáneas.
En fecha 22 de mayo de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 13 de febrero de 2007.
El día 23 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 27 de febrero de 2007 exclusive, hasta el 23 de mayo de 2007, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 27 de febrero de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 28 de febrero de 2007; 1, 6, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 23 de mayo de 2007 […]”. (Corchetes de esta Corte)
En fecha 23 de mayo del 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 1° de junio de 2007.
El 1º de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de junio de 2007, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2007, se fijó el día 20 de septiembre de 2007, para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, de Justicia.
En fecha 20 de septiembre de 2007, fecha fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia tanto de la parte recurrente como de la recurrida, y de la representación del Ministerio Público. Asimismo las partes consignaron Escrito de conclusiones.
En fecha 24 de septiembre de 2007, comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho correspondientes a la segunda etapa de la relación de la causa.
El día 5 de noviembre de 2007, el abogado Peter Alfonzo, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se decrete terminada la relación de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dijo “vistos.”
El día 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 21 de enero de 2008, el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, pedimentos que ratificó el 3 de marzo de 2008, 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2008, y 9 de febrero y 27 de mayo de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° 302-2008, de fecha 04 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 584-2007, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de enero de 2007.
En fecha 26 de enero de 2009, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2007.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión interlocutoria N° 2009-01113, mediante la cual, se ordenó notificar a la Universidad del Zulia y a la ciudadana Dorys Chirinos Torres a los fines de que remitieran los documentos relacionados con la presente causa.
El día 30 de septiembre de 2009, el abogado Peter Solano, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, y solicitó que se librara la comisión pertinente a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes, petición ésta que ratificó en fecha 5 de noviembre de 2009.
El día 9 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó librar los oficios de comisión pertinentes, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la misma fecha, se libraron los oficios, CSCA-2009-4922, CSCA-2009-4923, CSCA-2009-4924, CSCA-2009-4942, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Rector de la Universidad del Zulia, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, respectivamente.
El día 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El día 26 de noviembre de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la compañía privada de encomiendas MRW.
El día 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de mayo de 2010, el abogado Peter Solano, antes identificado, solicitó que se agreguen al expediente las resultas recibidas en fecha 5 de abril de 2010.
El día 5 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, oficio Nº 429-2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2009.
En fecha 06 de mayo de 2010, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de junio de 2010, el abogado Peter Solano, antes identificado, consignó los documentos solicitados por esta Corte.
El día 9 de junio de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos los documentos consignados por el abogado Peter Solano.
El día 15 de junio de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 12 de agosto de 2010, mediante decisión Nº 2010-01228, esta Corte reiteró la solicitud realizada en la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, y en tal sentido ordenó a la Universidad del Zulia que consignara la documentación aludida en la referida decisión.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado Peter Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual se da por notificado de la decisión de esta Corte de fecha 21 de septiembre de 2010, y solicitó que se librara el cartel de notificación a la Universidad del Zulia.
El día 23 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó librar los oficios de comisión pertinentes, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la misma fecha, se libraron los oficios, CSCA-2010-005122, CSCA-2010-005123, CSCA-2010-005124 y CSCA-2010-005125, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Rector de la Universidad del Zulia, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al Juzgado en funciones de Distribución del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado en fecha 14 de octubre de 2010, través de la empresa de encomiendas MRW.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada María Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consignó la información solicitada por esta Corte.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 640, de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de enero de 2011, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2010.
El día 24 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Peter Solano, antes identificado, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, pedimento éste que fue ratificado en fechas 5 de mayo, 2 de junio, 4 de agosto y 27 de octubre del mismo año.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ello en atención a la existencia en autos de la información solicitada por esta Corte.
En fecha 21 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Mercado, el día 15 de junio del mismo año.
En fecha 27 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005, la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en su sesión ordinaria de fecha 23 de febrero de 2005, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana, contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, el cual resolvió no admitir el trabajo de ascenso presentado por la recurrente para optar a la categoría de Agregado dentro del escalafón universitario.
En virtud a lo anteriormente expuesto, la parte recurrente señaló que “[…] Con fecha 09 de marzo de 2004, mediante oficio FACF.209.2004, recibido el 15-03-04, el Consejo de la Faculta de Agronomía de LUZ, le notific[ó] a la profesora Magaly Quiroz de González que en reunión ordinaria del 09-03-2004, se acordó designarle coordinadora del jurado de [su] trabajo de ascenso, intitulado: “Ciclo Biológico de la Mota Blanca del Guayabo, Capulinia sp., cercana a jaboticabae Von Ihering (Hemiptera: Eriococcidae) y su potencial de desarrollo de poblaciones sobre varias especies de Psidium.” Habiéndose designado igualmente […] a los profesores Giancarlo Piccirillo y Edmundo Rubio. (Resaltado del original y Corchetes de esta Corte).
Asimismo manifestó, que en fecha 20 de abril de 2004, la coordinadora del jurado de su trabajo de ascenso, la convocó a una reunión para el día 23 de abril de 2004, a fin de tratar lo relativo a la defensa oral del referido trabajo.
Continuó señalando que “[…] Con fecha 23 de abril de 2004, los jurados del trabajo de ascenso mediante veredicto, textualmente señala[ron] que:
‘…aunque posee méritos científicos, no puede ser admitido como Trabajo de Ascenso, ya que del mismo se desprende que dos (2) de los tres artículos incluidos dentro del Trabajo, fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profa. (sic) Chirinos, asunto éste contemplado en el artículo 27, del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ. Se hace notar, que la Profa. (sic) Chirinos, no ha ascendido hasta la presente fecha, y el jurado tomó su fecha de ubicación, 14-05-2003, como punto de partida para evaluar el Trabajo de Ascenso presentado.” (Resaltado del original).
En este mismo sentido, la parte recurrente indicó que, en fecha 4 de mayo de 2004, el Consejo de Facultad de Agronomía acordó delegar en su decano, la consulta por escrito tanto a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia como a su Comisión Central de Ubicación y Ascensos, lo relacionado con los señalamiento efectuados sobre el trabajo de ascenso que presentó.
Por otra parte, manifestó que “[…] Con fecha 29 de junio de 2004, la directora encargada de Asesoría Jurídica de LUZ, a través de escrito identificado 00381-04, con fundamento a la opinión solicitada respecto a mi trabajo de ascenso señala que:
‘…la intención del reglamentista fue la de que los trabajos de ascenso deben ser, en cada oportunidad, originales, de tal manera que … por el simple hecho de que el trabajo original ya había surtido esos efectos anteriormente y en este sentido, coincidimos con el veredicto del jurado en lo que respecta a su no aceptación…’” (Resaltado del original y Corchetes de esta Corte).
Así, señaló que “[…] Con fecha 20 de julio de 2004, el Consejo de la Facultad de Agronomía, en su sesión ordinaria N° 25 acogió el veredicto del 23-04-2004, emitido por el jurado designado para evaluar [su] trabajo de ascenso a la categoría de agregado, tomando en consideración la opinión de la directora encargada de Asesoría Jurídica de LUZ, desarrollada en comunicación ya destacada como 00381-04 […].”(Resaltado del original y Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la recurrente indicó que “[…] Con fecha 09 de septiembre de 2004, en tiempo hábil ejerci[ó] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN de la decisión asumida por (sic) Consejo de la Facultad de Agronomía en su sesión ordinaria N° 25, a través de la cual se acoge el veredicto de 23-04-2004 emitido por el jurado designado para evaluar [su] trabajo de ascenso. Acción que intent[ó] tomando como base legal el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].” (Resaltado y mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).
De igual manera, indicó que “[…] Durante el tratamiento de [su] trabajo de ascenso se originan errores de procedimiento, concepto e interpretación de normas legales expresas, específicamente entre otras los artículos 29 y 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ. Estableciendo el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, que:
‘El Consejo de Facultad verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, deberán admitir la solicitud y proceder al nombramiento de un jurado especial, constituido por tres (3) miembros. Uno de los cuales actuará como coordinador para asegurar el funcionamiento del jurado y la emisión del veredicto en plazo reglamentario. Los nombramientos deberán realizarse no más tarde de los quince (15) días que siguen a la solicitud del interesado ante el Consejo de Facultad.’ (Resaltado y mayúsculas del original).
Al respecto, la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres indicó que “[…] es potestad y responsabilidad sólo del Consejo de Facultad, verificar que el trabajo de ascenso consignado cumpla con los requisitos legales y reglamentarios para admitirlo, debiendo designar posteriormente a esta actividad el jurado correspondiente, quien únicamente posee como atribución evaluar la calidad científica y académica del mismo.”(Corchetes de esta Corte)
En virtud de lo expuesto, la recurrente señaló “[…] que si el jurado detecta algún vicio ante el incumplimiento de un requisito legal o reglamentario, […] debe de manera inmediata […] devolverlo a éste para que decida al respecto, por encontrarse limitadas las facultades del jurado exclusivamente a evaluar los aspectos científicos y académicos del trabajo, no teniendo facultades de intérprete legal o reglamentario.” (Corchetes de esta Corte)
Por otra parte indicó que “[…] Con fecha 05 de octubre de 2004, en el lapso legal otorgado presenté ante el Consejo Universitario de LUZ RECURSO JERÁRQUICO sobre la decisión de fecha 14-09-2004 del Consejo de la Facultad de Agronomía, en la cual se ratifica la decisión de acoger el veredicto del jurado evaluador designado para [su] trabajo de ascenso a agregado […].” (Resaltado y mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).
El 23 de febrero de 2005, el Consejo Universitario en sesión ordinaria acordó declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres contra el acto administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía, mediante el cual se aprobó el veredicto emitido por el jurado sobre el trabajo de ascenso supra señalado.
Por otra parte, la recurrente alegó la “[…] Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica expresa, ya que el procedimiento que dio origen al acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, donde acuerda declarar inadmisible el recurso jerárquico que intent[ó] contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ […] no se tramitó en estricto apego a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben regir la actuación de la administración (representada en el presente caso por un órgano colegiado como el Consejo Universitario de LUZ). Transgrediéndose los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].” (Corchetes de esta Corte)
En tal sentido, la recurrente indicó que “[…] presentado el recurso jerárquico en fecha 05 de octubre de 2004, el mismo fue resuelto el 23 de febrero de 2005, es decir más de cuatro (4) meses después, habiendo sido notificada de lo acordado el 14 de abril de 2005, lo que implica un período superior a los seis (6) meses. Y desde la presentación de [su] trabajo de ascenso al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ el 27 de febrero de 2004, transcurrió más de un año hasta la notificación que se [le] hizo de lo resuelto producto de la defensa que ejerci[ó]” (Resaltado del original y Corchetes de esta Corte).
Manifestó la recurrente la “[…] Violación de la ley por inobservancia a normas jurídicas de carácter taxativo, por cuanto la administración (Consejo Universitario de LUZ) no realizó indicación alguna en lo resuelto el 23-02-2005. Ni siquiera de forma sucinta de los hechos alegados por [ella] en el escrito de defensa que present[ó] el 05-10-2004. Quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].”(Resaltado del original y Corchetes de esta Corte).
Igualmente indicó la “[…] Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica precisa, como consecuencia que la propia administración (Consejo Universitario) alega que en ejercicio de la defensa de [sus] derechos, se obvió totalmente el procedimiento establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, al haber hecho uso en [su] condición de parte afectada del recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Agronomía. Actuación que admitió el Consejo de la Facultad de Agronomía y se pronunció al respecto, lo cual según el máximo órgano colegiado de la Universidad del Zulia no debió realizar, pero en lugar entonces de declarar el Consejo Universitario de LUZ la nulidad absoluta de todo lo actuado y reconocer[le] los derechos violados, sólo se limit[ó] a declarar la inadmisibilidad del escrito que present[ó] con fecha 05 de octubre de 2004, contraviniéndose (si esa era su postura) la declaratoria que debió efectuar en consideración al artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].”(Resaltado del original y Corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se respetó su derecho a ser oída.
Asimismo, señaló que el profesor Noé Montiel habiendo participado en el Consejo de la Facultad de Agronomía donde se tomó la decisión de acoger el veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso, debió inhibirse y no participar en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de LUZ de fecha 23 de febrero de 2005, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por ella.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, donde se declaró inadmisible el recurso jerárquico que intentó contra el pronunciamiento emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, a través de la cual se aprobó el veredicto del jurado designado para evaluar el trabajo de ascenso.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de octubre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
“[…] las acciones que se intenten en contra las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren a ingresar a ella, la competente para conocer dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud especialísima de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a una acción incoada por un docente universitario en virtud de la relación de trabajo que lo une con la hoy recurrida Universidad del Zulia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por las razones antes expuestas se declara incompetente para conocer de la presente acción, por cuanto de lo anteriormente plasmado se evidencia que la competente para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, es la Corte de lo Contencioso Administrativo […]”.(Subrayado del original y Corchetes de esta Corte).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, el abogado Jairo Molero, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó con respecto a la inadmisibilidad del recurso que “[…] la ciudadana Dorys Teresina Chirinos […] si no estaba conforme con el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía que acordó ratificar el veredicto del jurado evaluador de fecha 23 de abril de 2004, por las razones en él explanadas, tenía el derecho de impugnar dicho acto por ante los órganos competentes de la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de su notificación, lo cual no hizo, toda vez que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el día 6 de octubre de 2005, mucho más allá de los seis (6) meses contados a partir del día 15 de noviembre de 2005 (sic), fecha en la cual la interesada fue notificada del acto administrativo que la afectaba. La acción para impugnar la decisión […] que presuntamente afectaba los intereses legítimos de la recurrente, caducó el día 15 de mayo de 2005 [de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ésta la normativa en la que fundamentó este argumento la representación judicial de la parte recurrida]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] habiendo sido incoado el recurso jerárquico en fecha 5 de octubre de 2004, y resuelto por el Consejo Universitario el 23 de febrero de 2005, esto es, cuatro meses y dieciocho días después, resulta manifiestamente temerario e infundado el alegato de violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual norma (sic), en todo caso, no consagra ni determina supuesto de nulidad alguna en el caso que el procedimiento se extienda más allá del lapso estipulado en la misma.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] mal podía el Consejo Universitario considerar que los hechos alegados por la demandante en su escrito de recurso jerárquico, si dicho recurso era inadmisible, porque el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia no concede tal instancia, determinando que la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía agota la vía administrativa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en ningún momento se altero o violento (sic) el procedimiento en forma tal, que hubiera afectado el ejercicio por parte de la ciudadana Dorys Chirinos de defender sus derechos e intereses. En todo momento tuvo acceso a las actas del expediente, conoció in extenso de las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, tanto del jurado, como del Consejo de la Facultad de Agronomía, obtuvo copia certificada de las actas que solicitó para ejercer su recurso, y oportunamente ejerció la impugnación del acto que le afectaba obteniendo del órgano competente la respuesta motivada por la cual se declaró improcedente su impugnación”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] la omisión de un funcionario incurso en causal de inhibición de proferir ésta, no causa en principio la nulidad del acto administrativo de cuya confección hubiere sido parte, salvo que se demuestre que hubiere incurrido en violación de la finalidad, por abuso o desviación de poder. Tal situación es de imposible ocurrencia, porque la decisión del Consejo Universitario objeto de la presente impugnación, fue adoptada en el concurso de sus veinticuatro (24) integrantes, de suerte que la opinión del Prof. Noé Montiel, resultó irrelevante para la determinación de la decisión adoptada, que no hubiere sido diferente aún cuando el Prof. Montiel se hubiere inhibido”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos sea declarado sin lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Jairo Molero Ferrer, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Peter Solano, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en la resolución recurrida “[…] se le indica que contra la misma solo procede el recurso contencioso administrativo y en el mismo se niega lo solicitado argumentando que [su] representada en vez de haber ejercido la apelación que contempla el artículo 36 del Reglamento del Personal Docente ejerció fue un recurso de reconsideración, pero como ya lo [afirmó] y está sustentado con las pruebas que cursan en autos, los errores en que pudo haber incurrido [su] representada fueron inducidos expresamente por la propia Universidad, cuando en las notificaciones se le indicaba el recurso que procedía contra lo decidido y lo que es peor y resulta ser el objeto del recurso de nulidad que nos ocupa, es que sin que mediara apelación alguna, la instancia a quien correspondía decidir en apelación, vale decir, el Consejo Universitario, ya había decidido al respecto cuando ni siquiera [su] apoderada había sido notificada del fallo del jurado evaluador, violentando así la recurrida el debido proceso y conculcando el derecho a la defensa de [su] representada, por tanto el referido acto y todo lo actuado en dicho expediente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó con relación a los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida con respecto a la inadmisibilidad del recurso que “[…] la misma carece de fundamento por cuanto el acto administrativo objeto del recurso que nos ocupa, fue notificado a [su] apoderada en fecha 14 de abril de 2.005 y el recurso fue ejercido tempestivamente el día 06 de octubre de 2.005, vale decir dentro de los seis (6) meses conforme a la ley […]”. (Corchetes de esta Corte).
VI
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo contencioso administrativo, consignó escrito de opinión fiscal al recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
Que denuncia la recurrente la violación de Ley por inobservancia de varias normas jurídicas expresas, con carácter taxativo, precisas, esenciales y concretas; cometidas en el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, donde se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por ella en fecha 5 de octubre de 2004, ante el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.
Asimismo, alegó la recurrente la falta de motivación del acto hoy recurrido, diciendo que “[…] ni siquiera de forma sucinta los hechos alegados por [ella] en el escrito de defensa que [presentó] el 05-10-2004, […] de esta forma, al no valorarse ninguna de las razones que [alegó], ni de los fundamentos legales respectivos, no precisando el Consejo Universitario de LUZ las circunstancias de hecho ni jurídicas utilizadas en defensa de [sus] intereses legítimos, personales, directos y actuales. No pudiéndose deducir tampoco tales elementos del contexto general del acto, en consecuencia debe afirmarse la ausencia de motivación de (sic) acto recurrido y de esta forma su falta de validez”. (Corchetes de esta Corte)
En vista de los argumentos expuestos por la recurrente, la representación fiscal mencionó las causales de nulidad de los actos administrativos contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que “[…] el acto que se pretende anular parcial o absolutamente debe estar en concordancia con el concepto de lo que debe ser el vicio; y se entiende por tal, toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a los principios generales del derecho, en que pudiera incurrir la administración al dictar el acto, tanto en la formación del acto en si, como en la voluntad final que es lo que expresa la administración […]” (Corchetes de esta Corte)
A continuación transcribió el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en su sesión ordinaria de fecha 23 de febrero de 2005, a los fines de efectuar el análisis de las violaciones y faltas alegadas por la recurrente.
Con relación a la denuncia de falta de motivación del acto administrativo alegada por la recurrente, la representación fiscal concluye que en el caso objeto de análisis se observa que “[…] Del referido acto se puede apreciar que el mismo cumple con todos los requisitos de validez de todo acto administrativo a saber: Nombre de la Personal (sic) que dictó el acto o por quien actúa o representa, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde es dictado el acto, nombre de la persona a quien va dirigido, expresión sucinta de los hechos y de los hechos que dieron origen al mismo así como de su fundamentos (sic) o base legal para dictarlo, la decisión tomada y como último requisito nombre del funcionario o funcionarios que los (sic) suscriben y del cargo que ostentan y del respectivo sello de la oficina o ente que dicta el respectivo acto.” (Corchetes de esta Corte)
Manifestó que “[…] es evidente que el trabajo utilizado fue publicado en una revista científica con anterioridad a esa fecha de ubicación, lo cual en nuestro criterio, no lo hace calificable para tomarse como válido y ser considerado como original para el ascenso, […] siendo necesario que los trabajos para optarse a tales ascensos sean posteriores a los mismos; circunstancia por la cual [comparten] el criterio del Consejo de Facultad en cuanto a que el citado trabajo no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, lo cual hace que el presente recurso debe ser declarado a todo evento sin lugar”. (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
VII
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte Recurrente
1.- Pruebas acompañadas con el recurso:
1.1.- Copia simple del oficio CU. 010218.2005 de fecha 28 de marzo de 2005, emitido por el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia (LUZ), mediante el cual se le notifica a la recurrente de la decisión tomada por dicho consejo ante el recurso jerárquico ejercido por ella, contra el acto administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios, mediante el cual se aprobó el veredicto emitido por el jurado sobre su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado. (Folio 15).
1.2.- Copia simple del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, el cual decide el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente. (Folios 16 al 18).
1.3.- Copia simple del oficio CU.M. 1083.2004 de fecha 26 de octubre de 2004, emitido por el Consejo Universitario de LUZ, mediante el cual remite para su estudio e informe, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, a la Dirección de asesoría jurídica de esa casa de estudio. (Folio 19).
1.4.- Copia simple del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente ante el Consejo Universitario de LUZ. (Folios 20 al 28).
1.5.- Copia simple del oficio FACF. 209.2004 de fecha 9 de marzo de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, dirigido a la Prof. Magally Quirós de González, mediante el cual se le informa que fue designada como coordinadora del jurado del trabajo de ascenso presentado por la recurrente. (Folio 29)
1.6.- Copia simple del oficio FAFIS 00085-04 de fecha 20 de abril de 2004, emitido por la Coordinadora del Jurado del trabajo de ascenso presentado por la recurrente, mediante el cual se convoca a la misma a reunirse con dicho jurado, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento del Personal Docente y de investigación de La Universidad del Zulia, relativo a la defensa oral del trabajo de ascenso. (Folio 30).
1.7.- Copia simple del oficio FAFIS 00088-04 de fecha 23 de abril de 2004, emitido por la Coordinadora del Jurado del trabajo de ascenso presentado por la recurrente, mediante el cual se le notifica a la misma sobre el fallo relacionado con dicho trabajo. (Folio 31).
1.8.- Copia simple del oficio de fecha 23 de abril de 2004 emitido por la Coordinadora del Jurado del trabajo de ascenso presentado por la recurrente, dirigido al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual se le remite el veredicto relacionado con dicho trabajo. (Folio 32).
1.9.- Copia simple del Veredicto del Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Agregado presentado por la recurrente. (Folio 33).
1.10.- Copia simple del oficio FACF.0392/2004 de fecha 4 de mayo de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, dirigido al Decano de dicha Facultad, mediante el cual se le delegó consultar por escrito tanto a la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ como a su Comisión Central de Ubicación y Ascensos, lo relacionado con el Trabajo presentado por la recurrente. (Folio 34).
1.11.- Copia simple del oficio FACF.0445.2004 de fecha 11 de mayo de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, dirigido a la Dirección de Asesoría Jurídica de esa casa de estudios, mediante el cual se acordó elevar consulta a esa Dirección, lo relacionado a la procedencia de aplicar el Trabajo presentado por la recurrente, a la categoría de agregado. (Folio 35).
1.12.- Copia simple del oficio FACF.0446.2004 de fecha 11 de mayo de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, dirigido a la Comisión de Ubicación y Ascensos de esa casa de estudios, mediante el cual se acordó elevar consulta a esa Comisión, lo relacionado a la procedencia de aplicar el Trabajo presentado por la recurrente, a la categoría de agregado. (Folio 36).
1.13.- Copia simple del oficio FACF. 0677.2004 de fecha 20 de julio de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, dirigido a la recurrente, mediante el cual se le informa que dicho Consejo acoge el veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso a la categoría de agregado. (Folio 37).
1.14.- Copia simple del oficio D.A.J. 00381-04 de fecha 29 de junio de 2004, emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ, mediante el cual esa Dirección expresa su criterio en cuanto a la posibilidad de aplicar, para fines del ascenso a la categoría de Agregado, el trabajo presentado por la recurrente. (Folios 38 al 40).
1.15.- Copia simple del Recurso de Reconsideración de fecha 9 de septiembre de 2004, interpuesto por la recurrente ante el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, sobre la decisión tomada por dicho Consejo en su sesión ordinaria Nº 25 del 20 de julio de 2004, sobre el trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado presentado por ella. (Folios 41 al 47).
1.16.- Copia simple de la Comunicación de fecha 2 de septiembre de 2004, emitida por la recurrente y dirigida al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante la cual solicita copia certificada del acta de fecha 20 de julio de 2004, reunión ordinaria Nº 25, así como la lista de los consejeros asistentes a la misma y de haberse producido algún voto salvado, copia del mismo. (Folio 48).
1.17.- Copia simple del oficio FACF. 718/2004 de fecha 7 de septiembre de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual se acuerda remitirle a la recurrente la documentación solicitada por ella en el punto anterior. (Folio 49).
1.18.- Copia simple de la página del acta de fecha 20 de julio de 2004, reunión ordinaria Nº 25, del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, donde se ve reflejado el punto en el cual dicho Consejo acoge el veredicto emitido por el jurado evaluador del trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado presentado por la recurrente. (Folio 50).
1.19.- Copia simple de la lista de los consejeros asistentes a la reunión ordinaria Nº 25 de fecha 20 de julio de 2004, del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ. (Folio 51).
1.20.- Copia simple del oficio FACF. 774/2004 de fecha 15 de septiembre de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual se le informa a la recurrente, su decisión de ratificar la decisión tomada por dicho Consejo en su reunión ordinaria Nº 25, en relación al trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado presentado por aquella, con el voto salvado del Consejero Prof. Luis Mármol Carrizo. (Folio 52).
1.21.- Copia simple de las páginas del Acta de la sesión Nº 27 de fecha 14 de julio de 2004, del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, que contiene el punto y decisión del cuerpo. (Folios 53 y 54).
1.22.- Copia simple del voto salvado del Prof. Luis Mármol Carrizo, de la decisión tomada en la sesión Nº 27 de fecha 14 de julio de 2004, por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ. (Folio 55).
1.23.- Copia simple de la asistencia de la sesión Nº 27 de fecha 14 de julio de 2004, del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ. (Folio 56).
1.24.- Copia simple de la Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2004, emitida por la recurrente y dirigida al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante la cual solicita aclaratoria del tercer párrafo contenido en el oficio FACF. 774/2004 emanado de ese Consejo, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación de todo acto administrativo. (Folio 57).
1.25.- Copia simple del oficio FACF. 0862.2004 de fecha 4 de octubre de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de aclaratoria realizada por la recurrente en el punto anterior. (Folio 58).
1.26.- Copia simple del oficio FACF. 0864.2004 de fecha 4 de octubre de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual le notifica al Consejo Universitario de esa casa de estudios, el derecho que posee la recurrente de apelar de la decisión tomada por aquel, en cuanto al trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado presentado por ella, siendo esta la vía jerárquica correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Folio 59).
2.- Pruebas presentadas en el lapso de Promoción:
2.1.- Copia certificada del Oficio FACF.209.2004 de fecha 09 de marzo de 2004, mediante el cual se notifica a la Profesora Magally Quirós de González su designación como Coordinadora del Jurado del Trabajo de Ascenso presentado por la recurrente para optar a la categoría de Profesor Agregado. (Folio 158).
2.2.- Original del Oficio FAFIS 00085-04 de fecha 20 de abril de 2004, suscrito por la Profesora Magally Quirós, mediante el cual se convoca a la recurrente a una reunión con el Jurado del Trabajo de Ascenso presentado por ella, pautada para el día 23 de abril de 2004. (Folio 159).
2.3.- Copia certificada del Oficio FAFIS S/N de fecha 23 de abril de 2004, mediante el cual la Profesora Magally Quirós notifica al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, sobre el veredicto del Jurado en relación al Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Agregado presentado por la recurrente. (Folios 160 y 161).
2.4.- Copia certificada del Oficio FACF.0392/2004 de fecha 4 de mayo de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, dirigido el Decano-Presidente de la misma, en el cual le informan que en reunión ordinaria N° 14 dicho consejo acordó delegar en el, consultar por escrito ante la Dirección de Asesoría Jurídica y la Comisión de Ubicación y Ascensos de esa casa de estudios, lo relacionado con el Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Agregado presentado por la recurrente. (Folio 162).
2.5.- Copia certificada del Oficio FAFC.0445.2004 de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, eleva la consulta a la Dirección de Asesoría Jurídica de esa casa de estudios conforme a lo acordado en la reunión ordinaria N° 14 de dicho consejo. (Folio 163).
2.6.- Copia certificada del Oficio FAFC.0446.2004 de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, eleva la consulta a la Comisión de Ubicación y Ascensos de esa casa de estudios conforme a lo acordado en la reunión ordinaria N° 14 de dicho consejo. (Folio 164).
2.7.- Original de la comunicación dirigida al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante la cual, la recurrente solicita copia certificada del acta de la reunión ordinaria N°25 de fecha 20 de julio de 2004, efectuada por dicho consejo. (Folio 165).
2.8.- Copias certificadas del acta de la reunión ordinaria N°25 de fecha 20 de julio de 2004, en la que el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ confirma el veredicto del Jurado evaluador del Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Agregado presentado por la recurrente. (Folios 166 al 168).
2.9.- Original del Recurso de Reconsideración ejercido por la recurrente en fecha 09 de septiembre de 2004, ante el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, en contra de la decisión del Jurado evaluador de su trabajo de ascenso. (Folios 169 al 175).
2.10.- Copias certificadas contentivas del Oficio FACF.774/2004 de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se notifica a la recurrente que el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ en atención al Recurso ejercido por ella, acordó en la reunión ordinaria N° 27 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificar lo ya previamente decidido por dicho consejo en su reunión ordinaria N° 25 de fecha 20 de julio de 2004, en el que se había confirmado el veredicto del Jurado evaluador. (Folios 176 al 180).
2.11.- Original del Oficio FACF.0862.2004 de fecha 04 de octubre de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual se notifica a la recurrente y al Consejo Universitario de esa casa de estudios, que en el oficio FACF.864.2004 de fecha 15 de septiembre de 2004, ese Consejo de Facultad incurrió en un error al señalar en dicha notificación que la recurrente podía apelar de la decisión del Recurso de Reconsideración ejercido por ella, ante ese mismo organismo, subsanando dicho error, establece que es ante el Consejo Universitario de LUZ que puede ejercer, la recurrente, el Recurso (Jerárquico) correspondiente. (Folios 181 y 182).
2.12.- Original del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 05 de octubre de 2004 ante el Consejo Universitario de LUZ, conforme a lo indicado en el Oficio FACF.0862.2004 de fecha 04 de octubre de 2004, por el Consejo de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios. (Folios 183 al 191).
2.13.- Original del Oficio CU.05318.2004 emanado del Concejo Universitario de LUZ en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual se notifica a la recurrente que dicho consejo en reunión ordinaria de fecha 22 de septiembre de 2004, acordó ratificar el criterio emitido por el Jurado evaluador de su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado. (Folio 192).
2.14.- Original del Oficio CU. 01218.2005 emanado del Consejo Universitario de LUZ de fecha 28 de marzo de 2005, en el que se anexa Original de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual se le notifica a la recurrente de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido por ella ante dicho consejo. (Folios 193 al 196).
2.15.- Original de la Gaceta Universitaria Edición Extraordinaria-Volumen XXXIX, Febrero de 2005, de La Universidad del Zulia, contentiva del Reglamento del Personal de Investigación de esa casa de estudios. (Folios 197 al 226).
Estos documentos se tienen como fidedignos, hasta prueba en contrario, por no haber sido impugnados por el adversario en el procedimiento, de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.- Pruebas de la parte Recurrida:
1.- Pruebas acompañadas con la contestación al recurso:
1.1.- Copias certificadas del Poder otorgado al abogado Jairo Molero por sustitución del abogado Leonardo Ramón Morales González, para que defienda los derechos e intereses de La Universidad del Zulia. (Folios 149 al 151).
Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por la recurrida en su escrito de promoción, esta Corte reitera el criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en su auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se declara la inadmisibilidad de las mismas por extemporáneas, por lo que éstas no serán valoradas en las consideraciones de fondo de la presente causa. Así se declara.
Asimismo, en relación a los documentos solicitados a ambas partes por esta Corte en sus autos para mejor proveer de fechas 29 de junio de 2009 y 12 de agosto de 2010, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la búsqueda de la verdad y justicia material, con la finalidad de cumplir adecuadamente con la labor jurisdiccional en la presente causa; esta Corte valorará los documentos consignados por ambas partes, así como los contenidos en el expediente administrativo consignado por La Universidad del Zulia. Así se declara.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2006-01402 del 17 de mayo de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que la Universidad del Zulia, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte ratifica lo establecido en la decisión Nº 2006-01402 del 17 de mayo de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y por tanto reitera su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto del presente recurso. Ello en razón de lo confuso en que han sido planteados los argumentos en el presente proceso, razón por la cual es necesario realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto observa:
En fecha 23 de abril de 2004, el jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por la Profesora Doris Chirinos en fecha 27 de febrero de 2004, dictó veredicto mediante el cual consideró que “[…] dicho trabajo, aunque posee méritos científicos, no [podía] ser admitido como Trabajo de Ascenso, ya que del mismo se desprende que dos (2) de los tres artículos incluidos dentro del Trabajo, fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profa. [sic] Chirinos, asunto éste contemplado en el artículo 27 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ. Se hace notar, que la Profa. [sic] Chirinos, no ha ascendido hasta la presente fecha, y el jurado tomó su fecha de ubicación, 14-05-2003, como punto de partida para evaluar el Trabajo de Ascenso presentado.” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 20 de julio de 2004, el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, en su sesión ordinaria Nº 25, decidió acoger el veredicto del jurado evaluador del trabajo de ascenso emitido el 23 de abril de 2004.
En fecha 9 de septiembre de 2004, la recurrente ejerció recurso de reconsideración ante la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ en su sesión ordinaria Nº 25.
En fecha 15 de septiembre de 2004 el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, en su sesión ordinaria Nº 27, decidió el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, donde se acordó ratificar la decisión tomada por dicho Consejo en su sesión ordinaria Nº 25, de este acto la recurrente fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2004.
El 30 de septiembre de 2004, mediante comunicación dirigida al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, la recurrente solicitó aclaratoria de la notificación anterior, en cuanto al recurso que procedía y la instancia competente, a los fines de saber con certeza a cual instancia debía recurrir en virtud de la decisión.
En fecha 4 de octubre de 2004, el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, remitió comunicación aclarando que contra la decisión tomada por ellos, la recurrente podría apelar ante el Consejo Universitario de LUZ, y en esa misma comunicación, se informó a éste Consejo de dicha aclaratoria.
En fecha 5 de octubre de 2004, la Profesora Dorys Chirinos en virtud de la aclaratoria realizada por el Consejo de la Facultad de Agronomía, introdujo recurso jerárquico, ante el Consejo Universitario de LUZ, tal y como se le había indicado.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, mediante oficio Nº CU.05318.2004 de fecha 29 de septiembre de 2004, el Consejo Universitario de LUZ notificó a la recurrente de la decisión tomada por el referido Consejo en su sesión ordinaria celebrada el día 22 de septiembre de 2004, quien haciendo uso de la Potestad de Autotutela Administrativa, en cuanto a la revisión de oficio, ya había decidido acoger el veredicto del jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por la recurrente, convalidando de esta forma la decisión acogida por el Consejo de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios. Sin embargo, observa esta Corte que dicha notificación llegó tardíamente a conocimiento de la Profesora Chirinos, pues ya había ejercido recurso jerárquico ante esa instancia, tal y como se señaló supra.
Es por ello, que la recurrente resolvió esperar la decisión que a bien tomare el Consejo Universitario de LUZ, en relación al recurso jerárquico ejercido por ella en fecha 5 de octubre de 2004, para así poder ejercer el recurso correspondiente contra esa decisión, de no ser la misma favorable a su pretensión, como efectivamente sucedió.
El día 23 de febrero de 2005, el Consejo Universitario de LUZ, dictó decisión en relación al recurso jerárquico incoado por la Profesora Dorys Chirinos, de la cual fue notificada efectivamente la recurrente mediante oficio Nº CU. 01218.2005 de fecha 28 de marzo de 2005, el día 14 de abril de 2005 en el cual declaró que “[ese] Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la profesora Dorys Chirinos en contra de la decisión tomada por el jurado evaluador y aprobado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de no admitir su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado, por no estar previsto dentro de la normativa universitaria, recurso alguno en contra de dicha decisión, y así se declara. Notifíquese la presente resolución a la interesada, indicando de que [sic] podrá impugnar la misma mediante recurso contencioso administrativo, dentro del lapso de seis meses contados a partir de su notificación, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, todo ello de conformidad con lo puesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]” (Corchetes de esta Corte).
Delimitada la anterior relación de hechos suscitados en sede administrativa, pasa esta Corte a revisar el contenido del acto administrativo impugnado de fecha 23 de febrero de 2005, a los fines de verificar si el mismo estuvo ajustado a derecho en su decisión, y para ello observa:
i) De la inadmisibilidad del recurso jerárquico planteada en el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2005.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto recurrido declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 5 de octubre de 2004, en contra de la decisión tomada por el jurado evaluador y aprobada por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia de no admitir su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado, toda vez que en opinión del Consejo Universitario de LUZ, no estaba previsto dentro de la normativa universitaria recurso alguno en contra de dicha decisión.
Ello así, igualmente evidencia esta Corte de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ le había indicado a la Profesora Dorys Chirinos en fecha 4 de octubre de 2004, en una aclaratoria solicitada por ella, que contra la decisión tomada por dicho Consejo, la recurrente podía apelar ante el Consejo Universitario de esa casa de estudios (folio 181 del expediente judicial), de ahí que estima esta Corte la presencia de una indiscutible contradicción en los criterios llevados por los distintos órganos de la Universidad del Zulia, pues si con anterioridad la Universidad le había indicado a la recurrente que efectivamente podía apelar de la decisión, mal podía luego, el Consejo Universitario declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por ella, motivado a que contra esa decisión no había recurso alguno que interponer de conformidad con la normativa interna de LUZ, puesto que, había sido la propia Universidad quien le indicara a la Profesora Chirinos el recurso que procedía y la Instancia ante el cual interponerlo.
Aunado a ello, considera esta Corte que el criterio asumido por la Universidad del Zulia resulta totalmente contrario a los postulados del Derecho Administrativo Contemporáneo respecto al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados, más aún cuando es la misma Universidad quien aplicó erróneamente su normativa, al informarle a la recurrente la posibilidad de interponer el recurso jerárquico, para luego de haber creado un expectativa recurrible en cuanto a su derecho a la defensa, pretenda limitar el conocimiento del mismo, a meros formalismos procedimentales restrictivos del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Así pues, concluye este Órgano Jurisdiccional que los errores en los cuales pudo haber incurrido la recurrente en el ejercicio de los recursos administrativos para la defensa de sus derechos e intereses, fueron inducidos por la propia Universidad, por lo que mal podía el Consejo Universitario de LUZ, declarar inadmisible un recurso que la propia Administración había indicado podía ser ejercido. Así se establece.
ii) De la caducidad del recurso de nulidad de autos.
Ahora bien, observa esta Corte que la Universidad recurrida en su escrito de contestación al recurso de nulidad incoado denunció la inadmisibilidad del mismo ya que “[…] la ciudadana Dorys Teresina Chirinos […] si no estaba conforme con el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía que acordó ratificar el veredicto del jurado evaluador de fecha 23 de abril de 2004, por las razones en él explanadas, tenía el derecho de impugnar dicho acto por ante los órganos competentes de la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de su notificación, lo cual no hizo, toda vez que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el día 6 de octubre de 2005, mucho más allá de los seis (6) meses contados a partir del día 15 de noviembre de 2005 [sic], fecha en la cual la interesada fue notificada del acto administrativo que la afectaba. La acción para impugnar la decisión […] que presuntamente afectaba los intereses legítimos de la recurrente, caducó el día 15 de mayo de 2005 [de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ésta la normativa en la que fundamentó este argumento la representación judicial de la parte recurrida]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que“[…] mal podía el Consejo Universitario considerar que [sic] los hechos alegados por la demandante en su escrito de recurso jerárquico, si dicho recurso era inadmisible, porque el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia no concede tal instancia, determinando que la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía agota la vía administrativa […]”.
Por su parte, en relación al argumento antes señalado, la representación judicial de la recurrente en su escrito de informes indicó que “[…] como ya […] está sustentado con las pruebas que cursan en autos, los errores en que pudo haber incurrido [su] representada fueron inducidos expresamente por la propia Universidad, cuando en las notificaciones se le indicaba el recurso que procedía contra lo decidido […]” (Corchetes de esta Corte).
En vista de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte, pronunciarse en relación a la caducidad del recurso que encabeza estas actuaciones, por lo que de conformidad con el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela – aplicable rationae temporis-, establecía que:
“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, conforme a lo anteriormente señalado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establecía en su artículo 21 aparte 19, el lapso para interponer las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular actos administrativos de efectos particulares, el cual era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación para hacer efectiva su interposición.
En ese sentido, es oportuno señalar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantizar que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En lo que respecta al tema de la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1552 de fecha 12 de agosto de 2008).
Ahora bien, con respecto al argumento proferido por la recurrida en su escrito de contestación, según el cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad, en razón que la recurrente fue notificada del acto que la afectaba en fecha 15 de noviembre de 2004 y la acción que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 6 de octubre de 2005, observa esta Corte, que el cómputo pretendido por la recurrida comprende el lapso desde la fecha en que fue notificada la recurrente (15 de noviembre de 2004) de la decisión acogida por el Consejo Universitario de LUZ, cuando revisó de oficio en su sesión ordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2004, la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía; siendo que éste Consejo de Facultad, en fecha 4 de octubre de 2004, le había indicado a la Profesora Chirinos que podría apelar de la decisión tomada por ellos, ante el Máximo Órgano decisor de esa casa de estudios, y en fecha 5 de octubre de 2004 la recurrente introdujo recurso jerárquico ante esa instancia, tal como se le había indicado.
Es por ello, que mal puede la recurrida pretender que se realice el cómputo del lapso de caducidad, desde el 15 de noviembre de 2004, cuando para el momento que la recurrente introdujo el recurso jerárquico (5 de octubre de 2004) no tenía conocimiento alguno de dicha decisión, y en vista que el recurso intentado ante el Consejo Universitario de LUZ había sido el indicado por la propia Universidad, bien podía la Profesora Dorys Chirinos esperar la decisión que a bien tuviere dictar el Consejo Universitario de Luz, para ejercer el recurso en la vía jurisdiccional, pues para ella tal decisión sería el acto que agotaría la vía administrativa.
Así pues, el cómputo que pretende la recurrida es errado, pues al quedar abierta para la recurrente la vía del recurso jerárquico, tal y como le indicó el Consejo de la Facultad de Agronomía, y al dictar el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia la definitiva decisión sobre el mismo, - se insiste- bien podía la Profesora Chirinos, esperar la notificación de ésta decisión para luego intentar el recurso correspondiente, es por ello que, observa esta Corte, que siendo el acto administrativo aquí impugnado la decisión definitiva del recurso jerárquico intentado, notificado a la recurrente en fecha 14 de abril de 2005 y que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad fue realizado en fecha 6 de octubre de 2005, dicha acción no se encontraba caduca, pues de conformidad a la norma aplicable señalada supra, ésta fue ejercida dentro de los seis (6) meses respectivos, y es a dichas fechas que corresponde realizar el cómputo del lapso de caducidad y no a la señalada por la recurrida en su contestación.
Es evidente entonces, que siendo el acto administrativo aquí impugnado, notificado a la recurrente en fecha 14 de abril de 2005, según consta de oficio que riela en el folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, y la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad fue realizado en fecha 6 de octubre de 2005, esto es, dentro de los seis (06) meses a que hace alusión la norma supra transcrita, considera esta Corte que dicho recurso fue ejercido TEMPESTIVAMENTE por la recurrente, ya que el lapso establecido por la normativa aplicable, aún no había fenecido.
Es por todas las consideraciones anteriores, que resulta forzoso para esta Corte, establecer que el recurso no se encontraba caduco y en consecuencia debe desestimar el alegato proferido por la recurrida en su escrito de contestación, en cuanto a la inadmisibilidad del mismo, ya que como quedó establecido anteriormente, el mismo fue ejercido por la recurrente dentro del lapso establecido. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinado que la Administración debió admitir el recurso jerárquico intentado contra la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ interpuesto por la Profesora Dorys Chirinos, y que el recurso de nulidad que encabeza estas actuaciones fue ejercido tempestivamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de las denuncias realizadas en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (LUZ), con respecto al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios, a través de la cual ratificó la negativa del jurado evaluador de aprobar el trabajo de ascenso presentado por ella para optar a la categoría de agregado.
Esta Corte observa que en el petitum libelar, la profesora Dorys Chirinos pretendió la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, sin hacer alusión al acto administrativo Nº FACF.774/2004 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual decidió el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, donde se acordó ratificar la decisión tomada por ese Consejo en su sesión ordinaria Nº 25, de acoger el veredicto del jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por la referida profesora, acto este último que debía ser objeto de examen por ser el que vulneró los derechos de la recurrente.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado al analizar el objeto de fondo de la presente controversia, en aplicación del principio de la verdad material que busca una mayor concreción de los hechos para su análisis como fin último, y atendiendo al derecho que tienen todos los administrados a obtener una justicia acorde a las premisas fundamentales de la Constitución Nacional de conformidad con su artículo 26, esta Corte pasa a revisar igualmente el acto primigenio, esto es, el acto emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, en razón de que -se insiste- fue este acto el que vulneró los derechos de la profesora Dorys Chirinos, al ratificar la decisión del jurado evaluador de no aprobar su trabajo de ascenso presentado para optar a la categoría de Agregado en el escalafón docente universitario. Así pues, cumple esta Corte con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a la recurrente de conformidad con la Carta Magna, pues un pronunciamiento contrario resultaría violatorio a este derecho, debido a la prolongación en el tiempo que ha presentado el caso que nos ocupa.
Para sustentar la pretensión de nulidad, la recurrente manifestó que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación al procedimiento legalmente establecido, b) Inmotivación, c) Violación al debido proceso y derecho a la defensa y, d) Ausencia de inhibición del Profesor Noé Montiel.
a) De la presunta violación al procedimiento legalmente establecido.
En primer lugar, la parte recurrente denunció que existía la “[…] Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica expresa, ya que el procedimiento que dio origen al acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, donde acuerda declarar inadmisible el recurso jerárquico que intent[ó] contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ […] no se tramitó en estricto apego a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben regir la actuación de la administración (representada en el presente caso por un órgano colegiado como el Consejo Universitario de LUZ). Transgrediéndose los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Aunado al argumento anterior, observa esta Corte que la recurrente en su escrito de informes, para sustentar la denuncia anterior en cuanto a la existencia del vicio de error en la aplicación del procedimiento que dio origen al acto administrativo aquí impugnado, esgrimió que en fecha “[…] 15/11/2004 según oficio CU.05318.2004, se le notific[ó] que el Consejo de Facultad en sesión ordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2004 acordó ratificar el veredicto del Jurado, de modo que el Consejo Universitario a su vez […] sin que aun mediara recurso jerárquico alguno […] decidió ratificar el fallo del jurado evaluador […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, observa esta Corte que la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso de nulidad, en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente, afirmó que “[…] habiendo sido incoado el recurso jerárquico el 5 de octubre de 2004, y resuelto por el Consejo Universitario el 23 de febrero de 2005, esto es, cuatro meses y dieciocho días después, resulta manifiestamente temerario e infundado el alegato de violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte reproducir el contenido de las disposiciones normativas, que conforme al alegato formulado por la parte recurrente, fueron inadvertidas por el Órgano de la Administración en el procedimiento que conllevó al acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la efectividad y aplicabilidad de las mismas en el caso de autos. En tal virtud, los invocados artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrá exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
Así pues, estima esta Corte que el citado artículo 30 hace referencia a los principios fundamentales que comprometen toda actuación de la administración, los cuales deben ser acatados por las autoridades administrativas al momento de resolver los procedimientos sometidos a su consideración; a saber, principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Dichos principios se complementan con el deber Constitucional que se le impone a la Administración en el artículo 141 de la Carta Magna.
En cuanto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009, ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem. (…)” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional con relación al citado artículo 60 y al criterio sostenido por la Sala citado supra, que el mismo está referido al tiempo o plazo que tiene la administración para tomar sus decisiones. Y en ningún caso constituye un vicio que afecte la validez del acto administrativo y en consecuencia acarree su nulidad, en el supuesto que el procedimiento se extienda más allá del lapso establecido en la norma.
Ahora bien, con relación a la denuncia de error en el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Universitario de LUZ, en el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, resulta pertinente para esta Corte, reconocer la Potestad de Autotutela que posee la administración, como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso convalidarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
Con relación a lo expuesto, esta Corte considera importante destacar, como ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, el criterio en cuanto a la Potestad de Autotutela Administrativa; por lo que dicha Sala en sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, estableció:
“En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589, de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes […]”. (Negrillas de esta Corte).
Después de las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que no hubo error en el procedimiento que se llevó a cabo para la emisión del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, tal y como lo alegó la recurrente, ya que el Consejo Universitario de LUZ, haciendo uso de la potestad de Autotutela que posee la administración, realizó una revisión de oficio del acto emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios en fecha 15 de septiembre de 2004, que riela al folio ciento setenta y seis (176) del expediente judicial.
Sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta importante para esta Corte ratificar lo establecido anteriormente en el presente fallo, en relación con que la decisión tomada por el Consejo Universitario en su revisión de oficio, según la notificación enviada a la recurrente, mediante oficio CU. 05318.2004 de fecha 29 de septiembre de 2004, fue recibida por la Profesora Dorys Chirinos en fecha 15 de noviembre de 2004, es decir, una vez ya ejercido el recurso jerárquico, que procedía según lo indicado por el Consejo de la Facultad de Agronomía.
Sumado a lo anterior, estima esta Corte, contradictorio, el alegato de la recurrida en cuanto a declarar inadmisible el recurso jerárquico incoado ante el Consejo Universitario de LUZ, por la Profesora Chirinos, en razón de que dicho recurso no se encontraba contemplado dentro del Reglamento del personal Docente y de Investigación de LUZ, normativa aplicable al caso planteado, siendo que la propia Universidad le había notificado con anterioridad a la recurrente, que contra la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía podía ésta apelar ante el máximo órgano decisor de LUZ.
Es por ello que, considera esta Corte, la recurrida ha debido ser más diligente al momento de realizar las notificaciones y el contenido de éstas, en vista que de su equivocada apreciación, hizo incurrir en error a la recurrente, por lo tanto, ha debido dejar de lado los formalismos procedimentales en los cuales basó su decisión, y de esta manera entrar a conocer el fondo de la problemática planteada por la profesora Chirinos en su recurso jerárquico, y no simplemente declararlo inadmisible, ello en función de resguardar una Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los particulares, que como administración, tiene la Universidad el deber de cumplir.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 257 de la Carta Magna impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, señalando de esta manera que debe dársele preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.
Se entiende entonces como justicia formal, aquella ligada a la abstracción máxima y rigurosidad en la aplicación de los procedimientos y métodos establecidos en el ordenamiento jurídico; mientras que se concibe como justicia material aquella que busca una mayor concreción en los hechos y que abarca el fondo de los mismos como estudio y fin último. Asimismo, se ve reflejado claramente que el concepto de justicia adoptado en nuestra actual Constitución, comprende ambas nociones de justicia, haciendo posible que a través de la justicia material, el Estado Social se desenvuelva por medio de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad, y con la justicia formal el Estado de Derecho brinde seguridad jurídica y una tutela efectiva a los particulares.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay, sostuvo lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)”.
Así pues, en aras de propender a un fortalecimiento del actual Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se promueve una justicia expedita y sin formalismos inútiles, el Consejo Universitario de LUZ, debió conocer el fondo del asunto, y buscar en los hechos planteados por la recurrente, en su recurso jerárquico, la verdad material de los mismos, para de esta forma proteger la justicia material que propugna la nueva concepción de Estado Venezolano.
En este orden de ideas, es criterio de esta Corte que una concepción instrumental y finalista de las formas procedimentales, no sólo se aparta del rigorismo excesivo, del formalismo minucioso, al que podría conducir el estricto respeto de los trámites participativos, sino que, inversamente a lo que pudiera suponerse, posibilita reforzar aún más la vigencia del contradictorio administrativo, entendiéndolo como principio informador que traspasa tendidamente todo el iter procedimental y que como ha expresado el autor español Cierco Seira “[…] el carácter instrumental de las formas procedimentales y el principio de unidad del iter administrativo reflejan felizmente la elasticidad que caracteriza a la estructura procedimental y en cuya virtud la progresión de la serie no debe seguir un modelo rígido y preclusivo; antes bien, ha de flexibilizarse para amoldar la decisión administrativa a la concreta realidad subyacente […]” (Vid. CIERCO, S. César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 340.) (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009, caso Auristela Villarroel contra el Instituto Nacional de la Vivienda).
Así pues, luego de las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que ciertamente no hubo error en el procedimiento, ya que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, bien podía revisar de oficio el acto emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios, haciendo uso de su potestad de autotutela, no obstante, la notificación de la decisión acogida por ese órgano colegiado en su sesión ordinaria celebrada el día 22 de septiembre de 2004, llegó tardíamente a conocimiento de la recurrente (en fecha 15/11/2004), razón por la cual mal puede la Universidad del Zulia argumentar que el recurso jerárquico incoado por la profesora Chirinos en fecha 5 de octubre de 2004, es inadmisible por no estar previsto dentro de la normativa universitaria, si bien la propia universidad le había indicado mediante oficio FACF. 0862.2004 de fecha 4 de octubre de 2004 (que riela al folio 181 del expediente judicial), el recurso que procedía y ante la instancia pertinente, y es por ello, que este Órgano Jurisdiccional reitera una vez más, que ha debido la Universidad del Zulia conocer del fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, pues debido a sus erradas notificaciones, se deben las actuaciones realizadas por la Profesora Dorys Chirinos.
Por lo tanto, si La Universidad del Zulia le indicó a la recurrente que podía intentar el Recurso Jerárquico, esto permite afirmar que el Consejo Universitario de LUZ, debía admitir y resolver el mismo dentro de los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues una vez abierta esta posibilidad para la Profesora Chirinos, se le creó una expectativa de derecho en cuanto a la acción que podría ejercer luego de que se produjera la decisión definitiva de dicho Consejo.
De la configuración del Silencio Administrativo Negativo.
Sobre la base de estos argumentos, estima esta Corte preciso señalar que la obligación de decidir que impone la Ley a la Administración, tiene consecuencias fundamentales para los particulares, en cuanto a la garantía de sus derechos. Estas consecuencias son, a saber:
i) La consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, considera esta Corte que de los artículos transcritos, se ve configurada la figura del Silencio Administrativo negativo, que en razonamientos de la doctrina venezolana, dicha figura, que acoge la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, está configurada como una garantía a favor del administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración. (Vid. Varios Autores. “El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en Revista de Derecho Público Nº 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33).
ii) La obligación de decidir impuesta ahora positivamente a la Administración, comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados de conocer oportunamente las resoluciones definitivas de las actuaciones en que estén directamente interesados, según mandato Constitucional contenido en el artículo 143 de la Carta Magna.
Ahora bien, cabe destacar que, a criterio de este Órgano Sentenciador el único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente. La norma del artículo 4 de la Ley ejusdem, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.
En este sentido, se ha expresado anteriormente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2008-930 de fecha 28 de mayo de 2008, estableciendo que según apunta la doctrina venezolana, la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley, a la Administración, para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra la omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados.
Así, la Ley en forma alguna obliga al administrado a ejercer recurso alguno, por el contrario el interesado tiene dos opciones: a) intentar el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, b) esperar la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece. Es decir, que al indicar la norma del artículo 4 “el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente”, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo caduca su recurso posterior.
Con relación a lo expuesto anteriormente, esta Corte considera importante destacar, como ha sido establecido por la Sala Político Administrativa, el criterio en cuanto a la figura del silencio negativo de la administración; por lo que dicha Sala en sentencia Nº 00827 de fecha 26 de junio de 2011, estableció:
“Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.” (Resaltado de esta Corte).
En conclusión, no habiendo elemento alguno en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permita interpretar el artículo 4 en perjuicio del administrado, es evidente que éste tiene, en dicho supuesto, dos opciones: o intenta el recurso inmediato contra la omisión de decidir, o espera la decisión expresa de la solicitud o recurso por la Administración, contra la cual, si le es adversa, podrá intentar el recurso a que haya lugar dentro de los lapsos correspondientes contados a partir de la notificación del acto.
Circunscritos al caso bajo examen, observa esta Corte que la recurrente introdujo recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de LUZ en fecha 5 de octubre de 2004 y éste decidió el mismo en fecha 23 de febrero de 2005, notificando a la recurrente de ello el 14 de abril de 2005, por lo que, advierte esta Corte que de conformidad al lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente se configuró el Silencio Administrativo Negativo, pues la decisión se produjo una vez transcurridos los cuatro (4) meses que establece dicho artículo, así que existiendo la posibilidad de ejercer los recursos de Ley, ante la conducta pasiva de la Administración en decidir la solicitud formulada, la parte recurrente optó por esperar silente la decisión expresa y posterior notificación de la misma, que dictó tardíamente el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, así pues, al producirse la decisión definitiva de la Administración, bien podía la recurrente acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer el recurso que considerase pertinente, dentro de los lapsos que dispone la Ley para ello, tal y como efectivamente lo hizo con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por lo tanto, mal puede ahora la propia parte recurrente imputar a la Administración el incumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley, pues la misma dentro de su catálogo de opciones optó por esperar la decisión expresa y definitiva del Consejo Universitario de LUZ, el cual – si bien actuó tardíamente- se pronunció sobre el recurso por ella incoado y notificó su decisión a la interesada.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional debe desestimar el alegato formulado por la parte recurrente, referido a la violación del procedimiento legalmente establecido por la presunta inobservancia de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
b) Del supuesto vicio de Inmotivación.
La parte recurrente indicó la falta de motivación del acto administrativo recurrido, en cuanto a que hubo “[…] Violación de la ley por inobservancia a normas jurídicas de carácter taxativo, por cuanto la administración (Consejo Universitario de LUZ) no realizó indicación alguna en lo resuelto el 23-02-2005. Ni siquiera de forma sucinta de los hechos alegados por [ella] en el escrito de defensa que present[ó] el 05-10-2004. Quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte).
En relación a este alegato, la parte recurrida argumentó diciendo que “[…] mal podía el Consejo Universitario considerar que [sic] los hechos alegados por la demandante en su escrito de recurso jerárquico, si dicho recurso era inadmisible, porque el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia no concede tal instancia, determinando que la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía agota la vía administrativa […]”.
Por su parte, la representación fiscal del Ministerio Público, en su escrito de informes, en cuanto a la denuncia de inmotivación del acto recurrido dijo que “[…] Del referido acto se puede apreciar que el mismo cumple con todos los requisitos de validez de todo acto administrativo a saber: Nombre de la Personal [sic] que dictó el acto o por quien actúa o representa, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde es dictado el acto, nombre de la persona a quien va dirigido, expresión sucinta de los hechos y de los hechos que dieron origen al mismo así como de su fundamentos [sic] o base legal para dictarlo, la decisión tomada y como último requisito nombre del funcionario o funcionarios que los [sic] suscriben y del cargo que ostentan y del respectivo sello de la oficina o ente que dicta el respectivo acto.” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, se observa del acto administrativo impugnado, el cual riela en el expediente judicial del folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196), que el mismo es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA
CONSEJO UNIVERSITARIO
En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 24 en concordancia con el artículo 26, numeral 20 de la Ley de Universidades
RESUELVE:
La presente actuación de [ese] Superior Órgano Universitario, es en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la Profesora Dorys Chirinos Torres, […], en relación al veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso presentado para optar a la categoría de Agregado.
El jurado designado para evaluar el trabajo de ascenso de la referida profesora la convoca el día 23-04-2004, a objeto de defenderlo, emitiendo un veredicto sobre el trabajo intitulado ‘Ciclo Biológico de la Mata Blanca del Guayabo, Capulinia sp, cercana a jaboticabae Von Ihering (Hemiptera: Eriococcidae) y su potencial de desarrollo de poblaciones sobre varias especies de Psidium’ desfavorable a los intereses de la profesora Chirinos, ya que el jurado concluyó lo siguiente: ‘Después de escuchar y discutir ampliamente aspectos relacionado con el mismo, consideramos que dicho trabajo, aunque posee méritos científicos, no puede ser admitido como trabajo de ascenso (SIC): ya que dos de los tres trabajos que lo conforman fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profesora Chirinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ’.
El Consejo de la Facultad de Agronomía, en su reunión No. 25 celebrada el 20-07-2004, acogió el veredicto del jurado evaluador.
Ante tal decisión la profesora Chirinos interpone recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Agronomía, y en reunión ordinaria No. 27 del 14-09-04, ratificó la decisión tomada en la reunión del 20-07-04.
La ubicación en el escalafón de los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, se realiza a los fines de la efectividad del nombramiento que acuerde el Consejo Universitario. El Consejo de la Facultad es el encargado de remitir las credenciales a la Comisión de Ubicación y Ascenso, la cual se procederá a la clasificación del Personal Docente y de Investigación, una vez aprobada la designación. La clasificación se realiza a los efectos de tomar la fecha de ingreso del Personal Docente y de Investigación al personal ordinario y determinar su ubicación en el escalafón universitario.
Dentro de las precedentes consideraciones, se observa en el presente caso, que se trata de un trabajo de ascenso por parte de una profesora ordinaria de esta Universidad y no de un concurso. Por lo tanto, el procedimiento para recurrir de la decisión del jurado evaluador es el establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia y no, el contenido en el Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, como tampoco los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La anterior aclaratoria se hace, habida cuenta de que en el caso de marras la profesora Dorys Chirinos no apeló del veredicto del jurado evaluador, sino que haciendo uso de los recursos que contempla la Ley de Procedimientos Administrativos [sic], impugnó la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía que acogió el veredicto de aquél, con lo cual trasgredió el procedimiento específicamente pautado para estos casos. En efecto, de la simple observancia de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, se aprecia indubitablemente que el camino o mecanismo de apelación del veredicto del jurado en materia de trabajos de ascenso es -como se dijo- específico, así [observan] como en la mencionada norma se lee lo siguiente:
Artículo 36. Del fallo del jurado solo se podrá apelar por vicios de forma debidamente comprobados, dentro de los quince (15) días hábiles, que siguen a la fecha en que se hizo público. Dicha apelación se oirá en ambos efectos por ante el Consejo de Facultad y la decisión de dicho cuerpo tendrá carácter firme y definitivo.
Del análisis de las actuaciones que conforman este expediente se evidencia, que la profesora Chirinos no apeló de la decisión del jurado que era el único recurso de impugnación que establece la normativa universitaria al respecto, sino que ejerció recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Agronomía y alegando supuestos vicios de fondo y no de forma que es lo que permite la normativa antes mencionada.
El espíritu del legislador universitario de limitar los recursos en contra de la decisión del jurado, es en base, a que se entiende que el jurado es el especialista en el área y queda sumergido en un criterio subjetivo que no puede ser valorado por otras personas, salvo en aspectos formales.
Así las cosas, la obligación del Consejo de la Facultad de Agronomía cuando la Profesora Chirinos presentó el recurso de reconsideración, era declararlo inadmisible, por las razones antes expuestas.
Es importante acotar que en nuestro sistema legal existe lo que se llama la preponderancia de lo especial sobre lo general, esto es, que si para determinada materia existe determinado procedimiento legalmente establecido, éste privará siempre sobre el o procedimientos generales establecidos en el mismo ámbito de esa materia.
Por tales razones, [ese] Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la profesora Dorys Chirinos en contra de la decisión tomada por el jurado evaluador y aprobado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de no admitir su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado, por no estar previsto dentro de la normativa universitaria, recurso alguno en contra de dicha decisión, y así se declara.
Notifíquese la presente resolución a la interesada, indicando de que [sic] podrá impugnar la misma mediante recurso contencioso administrativo, dentro del lapso de seis meses contados a partir de su notificación, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, todo ello de conformidad con lo puesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Consejo Universitario a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil cinco”. (Subrayado y corchetes de esta Corte).
Así pues, vistas las razones expuestas en el acto administrativo citado ut supra, encuentra esta Corte suficientes los fundamentos de hecho, pues en el mismo se establecen, de forma sucinta, los motivos que tomó en consideración el Consejo Universitario de LUZ para dictar su decisión, al expresar que “[l]a presente actuación de este Superior Órgano Universitario, es en virtud del recurso jerárquico interpuesto por la Profesora Dorys Chirinos Torres, […] en relación al veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso presentado para optar a la categoría de Agregado[…]”.
Igualmente, aprecia esta Corte que el acto in commento hizo una relación de los hechos que ocurrieron en sede administrativa derivados del trabajo de ascenso presentado por la recurrente, cuando determinó que “[…] El Consejo de la Facultad de Agronomía, en su reunión No. 25 celebrada el 20-07-2004, acogió el veredicto del jurado evaluador.[…] Ante tal decisión la profesora Chirinos interpone recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Agronomía, y en reunión ordinaria No. 27 del 14-09-04, ratificó la decisión tomada en la reunión del 20-07-04.[…]”.
Asimismo, dentro de los fundamentos de derecho contenidos en el acto impugnado, observa esta Corte que los mismos resultan suficientes, pues sin duda se expresan las normas que le sirvieron de base al Consejo Universitario de LUZ, para la toma de su decisión, puesto que el mismo estableció que de conformidad con los hechos ocurridos en el caso de la profesora Chirinos, la normativa aplicable a éste, es la contenida en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, específicamente su artículo 36, el cual fue citado textualmente por dicho Consejo.
De tal manera, sobre la base de lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el acto administrativo impugnado de fecha 23 de febrero de 2005, contiene suficientes razones de hecho y de derecho en su formulación, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del mismo se observó que expresa el organismo que suscribe el acto, el lugar y fecha donde fue dictado, la persona a quien va dirigido, la explicación de los hechos y razonamientos que sirvieron de fundamento a la decisión respectiva, la firma de los funcionarios que suscriben el acto, así como el respectivo sello del organismo de donde emana; razones que sirvieron a la parte recurrente para interponer el recurso respectivo, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza estas actuaciones.
En consecuencia, debe esta Corte desechar la alegación formulada por la recurrente respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se declara.
c) De la presunta Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Igualmente denunció la recurrente la “[…] Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica precisa, como consecuencia que la propia administración (Consejo Universitario) alega que en ejercicio de la defensa de [sus] derechos, se obvió totalmente el procedimiento establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, al haber hecho uso en [su] condición de parte afectada del recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Agronomía. Actuación que admitió el Consejo de la Facultad de Agronomía y se pronunció al respecto, lo cual según el máximo órgano colegiado de la Universidad del Zulia no debió realizar, pero en lugar entonces de declarar el Consejo Universitario de LUZ la nulidad absoluta de todo lo actuado y reconocer[le] los derechos violados, sólo se limita a declarar la inadmisibilidad del escrito que present[ó] con fecha 05 de octubre de 2004, contraviniéndose (si esa era su postura) la declaratoria que debió efectuar en consideración al artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].”(Resaltado del original y Corchetes de esta Corte).
Agregó que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se respetó su derecho a ser oída, en virtud que el Consejo Universitario de LUZ en el acto administrativo impugnado no valoró los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por ella en el recurso jerárquico intentado.
En base a los alegatos pronunciados anteriormente, la representación judicial de la parte recurrida dijo que “[…] en ningún momento se altero [sic] o violento [sic] el procedimiento en forma tal, que hubiera afectado el ejercicio por parte de la ciudadana Dorys Chirinos de defender sus derechos e intereses. En todo momento tuvo acceso a las actas del expediente, conoció in extenso de las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, tanto del jurado, como del Consejo de la Facultad de Agronomía, obtuvo copia certificada de las actas que solicitó para ejercer su recurso, y oportunamente ejerció la impugnación del acto que le afectaba obteniendo del órgano competente la respuesta motivada por la cual se declaró improcedente su impugnación”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente para esta Corte destacar el contenido de la norma, que conforme al alegato formulado por la parte recurrente, fue inadvertida por el Órgano de la Administración en el procedimiento que conllevó al acto administrativo impugnado, así el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Así pues, observa esta Corte que el Consejo Universitario de LUZ, en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, ciertamente dijo que la obligación del Consejo de la Facultad de Agronomía cuando la profesora Chirinos presentó el recurso de reconsideración, ante dicho Consejo, era declararlo inadmisible, debido a que el mismo no se encontraba contemplado dentro de la normativa universitaria y que contra la decisión del jurado evaluador del trabajo de ascenso, solo procedía recurso de apelación de conformidad con el artículo 36 del Reglamento del personal Docente y de Investigación de LUZ. Es por ello que, resulta evidente para esta Corte lo contradictorio en la decisión del Consejo Universitario y la inobservancia de dicha norma, puesto que lo lógico era que éste Consejo declarase nula la decisión del Recurso de Reconsideración, por no encontrarse el mismo contemplado en el reglamento antes mencionado, fundamentando tal decisión en la precitada norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de esta forma entrar a conocer el fondo de la problemática planteada por la recurrente. Así se establece.
En relación con la denuncia de la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, resulta necesario para esta Corte señalar las consideraciones hechas por la jurisprudencia en cuanto a éstos principios constitucionales, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00342 de fecha 15 de marzo de 2011, señaló:
“Al respecto observa esta Sala sobre la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00476 del 27 de mayo de 2010).”
De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
De manera que, se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación los elementos probatorios que se desprenden de autos, a los fines de dilucidar si se cumplió con el debido proceso y se respetó el derecho a la defensa de la recurrente.
- Se observa, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, el oficio FAFIS 00088-04 de fecha 23 de abril de 2004, emitido por la Coordinadora del Jurado del trabajo de ascenso presentado por la recurrente, mediante el cual se le notifica a ésta, en la misma fecha, sobre el fallo relacionado con dicho trabajo, y anexo a esta comunicación el veredicto del jurado evaluador que corre inserto al folio treinta y tres (33), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “[…] consideramos que dicho trabajo, aunque posee méritos científicos, no puede ser admitido como Trabajo de Ascenso, ya que del mismo se desprende que dos (2) de los tres artículos incluidos dentro del Trabajo, fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profa. [sic] Chirinos, asunto éste contemplado en el artículo 27 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ. Se hace notar, que la Profa. [sic] Chirinos, no ha ascendido hasta la presente fecha, y el jurado tomó su fecha de ubicación, 14-05-2003, como punto de partida para evaluar el Trabajo de Ascenso presentado.”
- Por su parte reposa al folio treinta y siete (37), del mismo expediente, el oficio FACF. 0677.2004 de fecha 20 de julio de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, dirigido a la recurrente, mediante el cual se le informa que dicho Consejo acoge el veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso a la categoría de agregado, en los siguientes términos: “El Consejo de la Facultad de Agronomía en su reunión ordinaria No. 25 celebrada el día 20.07.2004, acogió el veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso a la categoría de Agregado, basándose en la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica y Consultoría jurídica de la Universidad del Zulia […], en la cual se ratifica que se ajusta a derecho la decisión del jurado de no admitir el mismo como trabajo de ascenso, pese a sus méritos académicos”.
- De igual forma, constata este órgano jurisdiccional del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, el Recurso de Reconsideración que ejerciera la recurrente en fecha 9 de septiembre de 2004, ante el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, sobre la decisión tomada por dicho Consejo en su sesión ordinaria Nº 25 del 20 de julio de 2004, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en el cual la parte recurrente argumentó que “[v]ale resaltar que la notificación de la decisión de ese Consejo, no está debidamente motivada […]. Sólo se basa en la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ […]. No contiene copia certificada del acta de la mencionada reunión, contentiva del texto integro de la decisión tomada por ese Consejo, acompañado con la lista de los consejeros asistentes así como de el(los) voto(s) salvado(s), en caso que lo(s) hubiere. […] [t]ampoco el referido oficio […] menciona los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales interponerse y por tanto, adolece de los requisitos formales exigidos por el artículo 73 de la LOPA […]” (Corchetes de esta Corte).
También, en dicho escrito la Profesora Dorys Chirinos resaltó que “[d]esde [su] ubicación hasta la fecha que fue presentado el trabajo de ascenso, transcurrieron diez (10) meses. El artículo 20, [del reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ], dice que ‘Los profesores asistentes durarán cuatro (4) años en sus funciones. Vencido este lapso pasarán a la categoría de profesores agregados, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Ley de Universidades’ (las comillas y el resaltado son [suyos]). Cabe destacar […] que cuando [fue] ubicada como ASISTENTE, con fecha de 14.05.2003, [se le reconoció] una antigüedad que consta en actas, de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días en esa categoría, lo que significa que con esa antigüedad, los cuatro (4) años para ascender se cumplieron en febrero de 2004. Eso resguard[ó] [su] derecho a presentar trabajos realizados y divulgados, al menos, durante esos cuatro (4) años […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, agregó que “[…] No se puede considerar la fecha de ubicación como la del último ascenso ya que son procedimientos administrativos diferentes y además bajo ese criterio, entre [su] último ascenso y el siguiente sólo habrían transcurrido diez (10) meses. El exigir presentación de trabajos sólo realizados a partir de dicha fecha de ubicación en el escalafón, a todas luces constituiría una violación al Reglamento del personal docente y de investigación de LUZ y a la Ley de Universidades. […]”. Continuó diciendo la recurrente que “[…] no existe ningún artículo del reglamento de LUZ, que impida que un trabajo evaluado para la ubicación, pueda formar parte de un trabajo de ascenso […]” (Corchetes de esta Corte).
- Además, se observa que corre inserto al folio ciento setenta y seis (176) del expediente judicial, el Oficio FACF.774/2004 de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se notifica a la recurrente que el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ en atención al Recurso de Reconsideración ejercido por ella, acordó en la reunión ordinaria N° 27 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificar lo ya previamente decidido por dicho Consejo en su reunión ordinaria N° 25 de fecha 20 de julio de 2004, en el que se había confirmado el veredicto del Jurado evaluador; y que dicho oficio fue recibido por la Profesora Dorys Chirinos el día 29 de septiembre de 2004.
- Por su parte, se aprecia que en la anterior notificación, el Consejo de la facultad de Agronomía remite el voto salvado del Profesor Luis Mármol Carrizo (inserto al folio 179), y además establece erróneamente que la recurrente “[…] tiene el derecho de apelar el fallo del jurado ante el Consejo de Facultad de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento del personal Docente y de Investigación […]”. En vista de esta confusión, es que la Profesora Dorys Chirinos dirige una comunicación de fecha 30 de septiembre del 2004(inserta al folio 57 del expediente judicial), al Decano-Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, solicitando una aclaratoria en relación a dicho punto, y en la cual le sea explicado en detalle el recurso que procede y la instancia para interponerlo, con la finalidad de dar cumplimiento cabal al artículo 73 de la LOPA. El voto salvado quedó expresado en los siguientes términos:
“Yo, LUIS EDUARDO MÁRMOL CARRIZO, portador de la cédula de identidad número 11.255.609, representante de los profesores ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, presento mi voto salvado sobre la decisión del mencionado cuerpo sobre el punto 4.4. de la sesión del 14-09-2004, Agenda # 27, en el cual la profesora Dorys Chirinos, C.1. 9.704.380, solicita reconsideración en relación a la decisión del Consejo de Facultad, de acoger el veredicto de su trabajo de ascenso a la categoría de Agregado en el escalafón universitario. En dicha sesión el Consejo de Facultad ante la solicitud sustentada de la mencionada profesora, decidió no reconsiderar su decisión, con lo cual no concuerdo por presentarse argumentos suficientes que permiten establecer que dicho veredicto adolece de fallas corno son: 1. El veredicto señala que el Trabajo no puede ser admitido como Trabajo de Ascenso porque dos (2) de los tres (3) artículos incluidos dentro del mismo fueron realizados y divulgados antes de la fecha de ubicación y señalan que esto está contemplado en el artículo 27 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ lo cual no es correcto debido a que dicho artículo hace referencia al último ascenso y de ninguna manera hace referencia a fecha de ubicación. 2. El jurado convocó a la mencionada profesora para que presentara su trabajo para posteriormente notificarle que el trabajo no podía ser admitido, lo cual es un error en el procedimiento.
Aún cuando el Consejo de Facultad acoge el veredicto emitido por el jurado evaluador basándose en la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica y Consultoría Jurídica de la Universidad del Zulia según oficio D.A.J.00381-04, en mi opinión no debió ser considerada porque de ninguna forma dicha opinión aclara si la fecha de ubicación puede ser considerada como fecha de ascenso a los fines de establecer el punto de partida para evaluar el trabajo de ascenso.”(Subrayado de esta Corte).
Así pues, en relación con la comunicación dirigida por la recurrente al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, solicitando la aclaratoria en cuanto al recurso que procede y la instancia para interponerlo, dicho Consejo mediante Oficio FACF.0862.2004 de fecha 04 de octubre de 2004 (inserto al folio 181 del expediente judicial), recibido por la Profesora Dorys Chirinos el día 25 de octubre de 2004, notificó a la recurrente y al Consejo Universitario de esa casa de estudios, que en el oficio FACF.864.2004 de fecha 15 de septiembre de 2004, ese Consejo de Facultad incurrió en un error, arguyendo que “[…] En atención a los particulares de su comunicación […], [se permiten] informarle que en el 3er párrafo de [su] oficio No. FACF.774.2004 del 15 de septiembre del año en curso, [incurrieron] en el error involuntario de informarle que estaba en el derecho de apelar el fallo del jurado ante el Consejo de Facultad, cuando la instancia es el Consejo Universitario, órgano al que [están] enviando correspondencia No. FACF.864.2004, del 04.10.2004, ratificando la decisión de [ese] Cuerpo [sic] de acoger el veredicto emitido por el jurado evaluador del trabajo de ascenso a la categoría de agregado, presentado por usted el 19.02.2004, […] De esta manera el Consejo de Facultad; enmienda el 3er párrafo del oficio […]” (Corchetes de esta Corte).
- Por su parte, evidencia esta Tribunal que corre inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 05 de octubre de 2004 ante el Consejo Universitario de LUZ, conforme a lo indicado en el Oficio FACF.0862.2004 de fecha 04 de octubre de 2004, emitido por el Consejo de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios, y en el cual la Profesora Dorys Chirinos dijo que “[d]icho trabajo de ascenso está conformado por tres (3) artículos científicos, uno de abril de 2001, otro de abril de 2003 y el último correspondiente a septiembre de 2003 acompañados por su respectiva memoria introductoria, para darle así cumplimiento al artículo 26 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de LUZ, en cuanto a que se pudiese apreciar [su] contribución dentro de esos trabajos colectivos. Además para concatenar los resultados obtenidos de los tres (3) artículos científicos presentados, se incluyó un resumen y unas Conclusiones Generales los cuales, al igual que la memoria introductoria son inéditos […]”. Continuó diciendo que “[…] El argumento único esgrimido por el Jurado Evaluador fue que [su] fecha de ubicación corresponde a la fecha de [su] último ascenso.” A este argumento indicó la recurrente que “[…] ninguna de las publicaciones fueron realizadas antes de [su] último ascenso, por el simple hecho que nunca [ha] ascendido dentro de esa institución.” Por lo que concluyó diciendo que “[…] la fecha de ubicación y la del último ascenso, corresponden a dos (2) actos administrativos completamente diferentes y en consecuencia, resulta un error notorio confundirlas.” (Corchetes de esta Corte).
- Por último, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, mediante el cual el Consejo Universitario de LUZ resolvió declarar inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente, motivado a que el mismo no se encontraba contemplado dentro de la normativa interna de la Universidad del Zulia, de este acto fue notificada la recurrente mediante oficio Nº CU.01218.2005 de fecha 28 de marzo de 2005, recibido el 14 de abril de ese mismo año.
Ahora bien, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes: administrativo y judicial; que la recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa, acudió a las distintas instancias administrativas a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, la cual, como fin último, iba dirigida a anular la decisión del jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por ella, para optar a la categoría de Agregado en el escalafón universitario. Dicha solicitud obtuvo respuesta expresa por parte de la autoridad competente, tal como se verificó en cada una de las comunicaciones dictadas por la Universidad recurrida – aún tardíamente- y que se han precisado suficientemente en el presente fallo.
Así pues, partiendo de la relación probatoria anteriormente descrita, concluye esta Corte que la recurrente conoció en cada instancia administrativa el procedimiento que la afectaba, no se le impidió su participación en él, por el contrario fue notificada de los actos que le afectaban y se le permitió que realizara las actividades probatorias y ejerciera los medios de defensa que considerase más idóneos para su defensa.
Es por ello que resulta forzoso para esta Corte, previa las consideraciones supra expuestas, desestimar el argumento proferido por la recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y su derecho a la defensa. Así se declara.
d) De la Nulidad del Acto recurrido, en razón de la ausencia de Inhibición del Profesor Noé Montiel.
De igual forma señala la recurrente como causa de nulidad del acto administrativo impugnado, que el profesor Noé Montiel habiendo participado en el Consejo de la Facultad de Agronomía donde se tomó la decisión de acoger el veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso, debió inhibirse y no participar en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de LUZ de fecha 23 de febrero de 2005, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por ella.
Debido a esto, la parte recurrida argumentó que “[…] la omisión de un funcionario incurso en causal de inhibición de proferir ésta, no causa en principio la nulidad del acto administrativo de cuya confección hubiere sido parte, salvo que se demuestre que hubiere incurrido en violación de la finalidad, por abuso o desviación de poder. Tal situación es de imposible ocurrencia, porque la decisión del Consejo Universitario objeto de la presente impugnación, fue adoptada en el concurso de sus veinticuatro (24) integrantes, de suerte que la opinión del Prof. Noé Montiel, resultó irrelevante para la determinación de la decisión adoptada, que no hubiere sido diferente aún cuando el Prof. Montiel se hubiere inhibido”.
En base a los argumentos esgrimidos supra, resulta pertinente para esta Corte, reproducir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a las causas de inhibición de los funcionarios administrativos:
“Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto. (…)”.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 19 eiusdem, con relación a las causas de nulidad de los actos administrativos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Así pues, estima este Órgano Sentenciador que no resulta una causa de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la omisión de inhibirse del Profesor Noé Montiel, ya que la misma no se encuentra establecida en la norma ut supra citada. Sin embargo, se insta a los funcionarios de la administración a ser diligentes en su participación en procesos que causen o puedan causar derechos subjetivos en los administrados, toda vez que éstos deben actuar con base a los principios de honestidad, celeridad, eficiencia y transparencia, establecidos constitucionalmente en garantía de la tutela judicial efectiva de los administrados.
Hechas las consideraciones anteriores, adicionalmente observa esta Corte, que es un hecho público y notorio la conformación del Consejo Universitario de LUZ, pues según el portal web de la Universidad, el mismo se encuentra integrado por cuatro autoridades rectorales, trece decanos, cinco representantes de los profesores, tres representantes estudiantiles, un representante de los egresados y un representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
(Vid.http://www.secu.luz.edu.ve/index.php?option=com_content&task=category§ionid=2&id=11&Itemid=136)
Además, según lo alegado por la recurrida en su escrito de informes, la decisión del Consejo Universitario de LUZ del acto aquí impugnado, fue tomada con el concurso de todos sus integrantes, siendo la misma unánime; así pues, al no haber sido desvirtuado dicho argumento por la recurrente, el mismo se toma como cierto; advirtiendo esta Corte, que independientemente que el ciudadano Profesor Noé Montiel se hubiese inhibido o no hubiere participado en la sesión ordinaria de fecha 23 de febrero de 2005, la decisión no hubiese sido distinta a la proferida por dicho Consejo, en función de la numerosidad de personas que integran éste órgano colegiado, tal como quedó establecido supra, por lo que en definitiva, la participación que representa dicho profesor en el Consejo es mínima.
Es por todas estas consideraciones, que resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento proferido por la recurrente en cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
- De la configuración del Vicio de Falso Supuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que el representante judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado oportunamente, denunció que en la resolución recurrida “[…] se le indic[ó] que contra la misma solo procede el recurso contencioso administrativo y en el mismo se niega lo solicitado argumentando que [su] representada en vez de haber ejercido la apelación que contempla el artículo 36 del Reglamento del Personal Docente ejerció fue un recurso de reconsideración, pero como ya lo [afirmó] y está sustentado con las pruebas que cursan en autos, los errores en que pudo haber incurrido [su] representada fueron inducidos expresamente por la propia Universidad, cuando en las notificaciones se le indicaba el recurso que procedía contra lo decidido […]” (Corchetes de esta Corte).
Es por ello, que luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que en repetidas oportunidades, la recurrente estableció el error en que incurrió la Universidad del Zulia, en las distintas instancias a las que recurrió, al interpretar de manera distinta el artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, en su caso particular.
Ante la situación planteada, es que observa este Órgano Jurisdiccional se ve configurado el vicio de falso supuesto, denunciado en repetidas oportunidades en las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la recurrente, en virtud de ello considera esta Corte oportuno realizar los siguientes razonamientos.
El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. En similares términos Sentencias de esta Corte Nº1444/2009, 1445/2009).
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho. Circunscribiéndonos al caso sub examine, se observa configurado el vicio de falso supuesto de derecho, pues los hechos que dieron origen al acto, existen, son ciertos y se corresponden con lo acontecido, pero la administración los subsumió en una norma errónea.
Así pues, resulta conveniente para esta Corte resaltar que en el acto administrativo impugnado, el Consejo Universitario de LUZ toma en consideración para la motivación del mismo, la opinión del veredicto emitido por el jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por la Profesora Chirinos, cuando en dicho acto estima que “[e]l jurado designado para evaluar el trabajo de ascenso de la referida profesora [Dorys Chirinos] la convoca el día 23-04-2004, a objeto de defenderlo, emitiendo un veredicto sobre el trabajo intitulado ‘Ciclo Biológico de la Mata Blanca del Guayabo, Capulinia sp, cercana a jaboticabae Von Ihering (Hemiptera: Eriococcidae) y su potencial de desarrollo de poblaciones sobre varias especies de Psidium’ desfavorable a los intereses de la profesora Chirinos, ya que el jurado concluyó lo siguiente: ‘Después de escuchar y discutir ampliamente aspectos relacionado con el mismo, consideramos que dicho trabajo, aunque posee méritos científicos, no puede ser admitido como trabajo de ascenso (SIC): ya que dos de los tres trabajos que lo conforman fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profesora Chirinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ’. (Resaltado, negrillas y corchetes de esta Corte).
Destacado lo anterior, aprecia esta Corte que el Consejo Universitario de LUZ como máximo órgano decisor de esa instancia, en el acto administrativo impugnado en el presente recurso, consintió el vicio de falso supuesto de derecho en que vino incurriendo la Universidad a lo largo de todas las actuaciones anteriores a dicho acto; puesto que, se interpretó erróneamente el ya mencionado artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, que es del tenor siguiente: “Se podrán admitir como trabajos para ascender en el escalafón los que se hubieren realizado y divulgado con posterioridad al último ascenso del interesado, siempre y cuando tales trabajos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.” (Resaltado y negrillas de esta Corte); y la Universidad como argumento para rechazar el trabajo presentado por la recurrente dijo que “[…] no puede ser admitido como trabajo de ascenso: ya que dos de los tres trabajos que lo conforman fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profesora Chirinos” basando su decisión en la norma supra citada, de donde se observa que el dispositivo normativo no se refiere a “fecha de ubicación”, sino que hace referencia a “último ascenso”.
Ello así, observa esta Instancia Sentenciadora del estudio de las pruebas aportadas al proceso, que no es un punto controvertido por las partes el hecho que la recurrente nunca ha ascendido dentro de la Universidad del Zulia, y que simplemente fue Ubicada en el escalafón como Profesora Asistente en fecha 14 de mayo de 2003, reconociéndosele una antigüedad en dicha categoría de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, y haciendo uso de dicha antigüedad es que la recurrente presentó su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Agregado en el escalafón universitario, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 20, 25, 26 y 27 del mencionado Reglamento del Personal Docente y de Investigación del LUZ, los cuales establecen:
“Artículo 20: Los profesores asistentes duraran cuatro (4) años en sus funciones. Vencido este lapso pasarán a la categoría de agregados, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94 de la ley de universidades.
Artículo 25: Para ascender de una categoría a otra en el escalafón del personal docente y de investigación de la Universidad del Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Universidades, el trabajo de ascenso a realizar deberá constituir una contribución personal de su autor, que por su tema, enfoque, desarrollo o por la metodología empleada, signifique un aporte valioso a la ciencia o especialidad que profesa el interesado, o a la asignatura cuya cátedra regenta.
Artículo 26: Los trabajos deben ser originales e individuales; si lo justifica la disciplina, la cantidad y calidad de los resultados, podrán ser colectivos. En caso de trabajos colectivos, quien lo presenta deberá acompañar una memoria adicional que permita apreciar su contribución personal. Tal memoria debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 de este reglamento, y a la vez llevar el visto bueno del resto de los integrantes del equipo. La clasificación de trabajo colectivo deberá hacerse por las dos terceras partes de los miembros del Consejo de la Facultad o Núcleo respectivo.
Sin embargo de su elaboración y, en consecuencia no servirán para los efectos de ascensos, las colaboraciones que consistan en la mera asesoría, en la aportación de datos o de información y corrección para los trabajos realizados por otras personas.
Artículo 27: Se podrán admitir como trabajos para ascender en el escalafón los que se hubieren realizado y divulgado con posterioridad al último ascenso del interesado, siempre y cuando tales trabajos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.”
Vista la anterior normativa, estima esta Corte que la recurrente cumplió con los requisitos exigidos al presentar su trabajo de ascenso, hecho este que se evidencia de las pruebas traídas al proceso y del argumento establecido por el jurado evaluador del mismo, al decir que posee méritos científicos. Así pues, al quedar claramente establecido que la misma nunca ha ascendido dentro de LUZ, la recurrente válidamente podía presentar trabajos realizados dentro de los 4 años a que hace alusión el artículo 20 supra transcrito, tiempo en el cual se encontraba ubicada en la categoría de Asistente, ya que, no puede tomarse su fecha de ubicación en el escalafón docente universitario, como si fuera la fecha de su último ascenso, debido a que ambos se corresponden con procedimientos administrativos distintos.
Aunado a ello, observa esta Corte que el cuerpo normativo del reglamento citado supra, consignado por la recurrente como prueba y contenido en la Gaceta Universitaria Edición Extraordinaria-Volumen XXXIX, Febrero de 2005, que corre inserta en el expediente judicial en los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos veintiséis (226), claramente se observa en la estructura de dicho reglamento, un Capítulo destinado al procedimiento de Ubicación de los Miembros Ordinarios del personal Docente y de Investigación (Capítulo III) y otro destinado al procedimiento de Ascenso en el Escalafón Universitario (Capítulo IV), así pues, se aprecia la voluntad del reglamentista universitario, de configurar procedimientos distintos para cada uno de los procesos.
Ahora bien, resulta importante para este Tribunal Colegiado destacar que de la documentación solicitada a las partes en el auto para mejor proveer de fecha 29 de junio de 2009, la recurrente dando cumplimiento a lo ordenado consignó en fecha 3 de junio de 2010, como prueba, el trabajo de ascenso presentado por la Profesora Lolyvette Verdú, personal docente ordinario de LUZ, a los fines de evidenciar el procedimiento que se tomó en consideración en ese caso y comprobar el trato desigual que le había dispensado la Universidad en la apreciación de su trabajo de ascenso, ello así, advierte esta Corte que las pruebas presentadas por la recurrente al no ser impugnadas por la Universidad recurrida, las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así pues, observa esta Corte que la recurrente en el escrito de consignación que riela en el expediente judicial a los folios trescientos setenta (370) al trescientos setenta y dos (372), dijo que consignaba “[e]n cuarenta y nueve (49) folios útiles, copias simples del trabajo intitulado ‘Presencia de Proteínas Durante la Patogénesis del Virus Mancha Anillada de la Lechosa en Especies de Carica’ […] presentado por la ciudadana Lolyvette Verdú en junio de 2004, por ante la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia para optar a la categoría de Profesor Agregado (primer ascenso) siendo aprobado por el jurado. Es importante destacar que básicamente se trata de una réplica del trabajo de grado antes referido para optar al título de Magister -véase la introducción, conclusiones y recomendaciones- el cual había sido previamente divulgado en el “XVI Congreso Venezolano de Fitopatología” a través de tres (3) ponencias como se puede observar en las memorias de ese evento científico realizado del 14 al 18 de noviembre de 1999. Es decir que un trabajo que había sido realizado y divulgado antes de la ubicación de la referida ciudadana como profesor asistente, fue presentado para optar a la categoría de Profesor Agregado como primer ascenso y el jurado examinador no opuso objeción alguna al respecto, procediendo a su aprobación […]” (Negrillas del original).
En efecto, luego de un análisis exhaustivo de las piezas administrativas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que tal y como lo argumenta la recurrida, el trabajo de ascenso presentado por la Profesora Verdú ut supra descrito, ya había sido realizado y divulgado con anterioridad a su ubicación en el escalafón universitario, y el mismo fue admitido y aprobado por el jurado evaluador y posteriormente aprobado su ascenso por el Consejo Universitario de LUZ sin objeción alguna. Por lo tanto, es evidente para este Órgano Sentenciador, que en el caso bajo análisis se incurrió en un error, al asimilar los procedimientos de UBICACIÓN y de ASCENSO con igual finalidad, siendo que cada uno cumple un rol distinto.
Visto el trato desigual dispensado por La Universidad del Zulia a la recurrente, con relación al trabajo de ascenso presentado por ella y en comparación con el caso ut supra señalado, esta Corte considera pertinente destacar la obligación que tiene la administración de tomar sus decisiones fundamentadas en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, que se encuentran consagrados constitucionalmente en el artículo 141 de la Carta Magna, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y propender a una justicia imparcial, responsable y equitativa en igualdad de condiciones para todos los administrados.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente para esta Corte, que la Universidad confundió los términos y procedimientos administrativos referentes a la Ubicación y Ascenso del personal Docente, que a criterio de este Tribunal Colegiado, resultan distintos y con finalidades disímiles, en virtud de la explicación que el mismo Consejo Universitario de LUZ hace en su acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, sobre la finalidad de la Ubicación del personal Docente, cuando afirma que “[l]a ubicación en el escalafón de los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, se realiza a los fines de la efectividad del nombramiento que acuerde el Consejo Universitario. El Consejo de la Facultad es el encargado de remitir las credenciales a la Comisión de Ubicación y Ascenso, la cual se procederá a la clasificación del Personal Docente y de Investigación, una vez aprobada la designación. La clasificación se realiza a los efectos de tomar la fecha de ingreso del Personal Docente y de Investigación al personal ordinario y determinar su ubicación en el escalafón universitario.” (Negrillas de esta Corte).
Significa entonces, que el proceso de Ubicación del personal docente y de investigación de la Universidad tiene como fin determinar la fecha de ingreso de éste al personal ordinario, así como la estimación del lugar que ocupará en el escalafón universitario. Mientras que, a criterio de esta Corte el proceso de Ascenso del personal ordinario, tiene como fin el cambio de un escalafón a otro al que puede optar dicho personal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Universidades, la cual dispone en su artículo 89 que “[l]os miembros Ordinarios del personal docente y de investigación […] ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento”; en el caso sub iudice el tantas veces mencionado Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Corte, que del análisis del procedimiento establecido en el Capítulo III del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, para la UBICACIÓN del personal docente y de investigación de LUZ, el mismo se realiza por concurso de Oposición de Credenciales del docente a ubicar, donde el Consejo de Facultad o Núcleo que se trate, deberá remitir las credenciales presentadas por éste, a la Comisión de Ubicación y Ascenso conformada, para que así dicha comisión proceda a valorar y clasificar las credenciales de conformidad a los criterios establecidos en ese mismo capítulo, y de esta manera proponer al Consejo de Facultad o Núcleo respectivo, la categoría que a su juicio corresponde el solicitante. Una vez recibida la propuesta, y el Consejo estimarla procedente, éste remitirá su informe al Consejo Universitario para su aprobación definitiva, y de esta forma posicionar en el escalafón docente universitario al solicitante y tomar la fecha de ingreso de éste al personal ordinario. De las actas procesales que conforman el presente expediente, que rielan a los folios quinientos cincuenta (550) al quinientos cincuenta y nueve (559), se desprende el concurso de oposición en el que participó la recurrente, y los documentos consignados por ella, a los fines de lograr su ubicación en el escalafón docente universitario.
Asimismo, resulta evidente para esta Corte, la diferencia con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Reglamento in commento, para el ASCENSO del personal ordinario dentro del escalafón docente universitario, ya que éste no se realiza por concurso de oposición, sino que el docente solicitante, una vez haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades según el escalafón que se encuentre, podrá optar ascender al escalafón más próximo, previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ. Así pues, una vez cumplidos los requisitos que para ascender de una categoría a otra, establece la Ley de Universidades y los reglamentos respectivos, el interesado deberá presentar su solicitud (trabajo de ascenso) ante el Consejo de Facultad o Núcleo que se trate, quien una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, admitirá la solicitud y procederá a nombrar un jurado especial evaluador del mismo, este jurado evaluador deberá convocar al solicitante, para una discusión y defensa del trabajo presentado, y una vez concluida la defensa del mismo, el jurado deberá dictar el fallo que considere pertinente. Cabe destacar que, el requisito esencial para ascender de un escalafón a otro es presentar trabajos realizados con posterioridad al último ascenso, según se evidencia del artículo 27 supra citado.
Aunado a ello, del análisis íntegro realizado por esta Corte al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, se aprecia que en ninguna de sus disposiciones se establece prohibición alguna hacia el personal docente y de investigación de esa casa de estudios, de presentar trabajos a los fines de ascender, que hayan sido realizados y divulgados con anterioridad a su fecha de ubicación en el escalafón universitario, así como se evidencia que el requisito esencial para ascender de un escalafón a otro es el presentar trabajos realizados con posterioridad al último ascenso, por lo que resulta de imposible y contradictoria aplicación al caso de marras, el argumento del jurado evaluador –avalado por el Consejo Universitario de LUZ en el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005- en cuanto a que el trabajo presentado por la recurrente “[…] no puede ser admitido como trabajo de ascenso: ya que dos de los tres trabajos que lo conforman fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profesora Chirinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ”, siendo que ha quedado claramente establecido por esta Corte que dicho artículo se refiere al último ascenso y nunca a la fecha de ubicación, procedimientos administrativos totalmente distintos y con finalidades disímiles. Así se declara.
De conformidad con las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y la decisión acogida por éste en su sesión ordinaria de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana, contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, el cual resolvió no admitir el trabajo de ascenso presentado por la recurrente para optar a la categoría de Agregado dentro del escalafón universitario; en consecuencia se ANULA el acto administrativo Nº FACF.774/2004 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual decidió el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, donde se acordó ratificar la decisión tomada por dicho Consejo en su sesión ordinaria Nº 25, de acoger el veredicto del jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por la referida profesora, de no aprobar el aludido trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.704.380, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, dictado en su sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) y notificado el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana, contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, el cual resolvió no admitir el trabajo de ascenso presentado por la recurrente para optar a la categoría de Agregado dentro del escalafón universitario; en consecuencia:
1.1.- NULO el acto administrativo Nº FACF.774/2004 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, mediante el cual decidió el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, donde se acordó ratificar la decisión tomada por dicho Consejo en su sesión ordinaria Nº 25, de acoger el veredicto del jurado evaluador del trabajo de ascenso presentado por la referida profesora, de no aprobar el aludido trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2006-000111
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
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