JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000506

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, incoado por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi, Fidel Montañez y Luis Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 47.910, 50.886, 56.444 y 146.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Homero Antonio Farías, titular de la cédula de identidad Nº V- 127.389, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., contra la Resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEAA).

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República, y acordó solicitar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el caso ordenando, una vez cumplidas las aludidas notificaciones, librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 6 de octubre de 2010, se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-1026, JS/CSCA-2010-1027, JS/CSCA-2010-1028, JS/CSCA-2010-1029 y JS/CSCA-2010-1030, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a los ciudadanos Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Superintendente de la Actividad Aseguradora, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1026, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 19 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1029, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, recibido el 19 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº JS/CSCA-2010-1030, dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, recibido el 19 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº JS/CSCA-2010-1028, dirigido al ciudadano Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), recibido el 19 de octubre de 2010.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 13465 dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la misma fecha, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos.

En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº JS/CSCA-2010-1027 firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 18 de enero de 2011.

En fecha 8 de febrero de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 9 de febrero de 2011, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 9 de marzo de 2011, se fijó el día 13 de abril de 2011 a las 10:20 de la mañana, para la celebración de la audiencia de juicio y, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió por parte de los abogados Jorge Kiriakidis, Juan Livinalli y Fidel Montañez, antes identificados, diligencia mediante la cual renuncian al poder otorgado por el ciudadano Homero Antonio Farías, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió por parte de la abogada Loreyma Claros Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 154.783, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la causa, siendo dicha diligencia ratificada en fechas 22 de junio de 2011 y 3 de agosto de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió por parte del abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual consignó original del poder que acredita dicho carácter.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, vista la diligencia presentada por la sustituta de la Procuradora General de la República en la misma fecha, mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto y la extinción de la instancia, se difirió la audiencia de juicio pautada para el día 13 de abril de 2011 y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente sustituyó poder notariado en la abogada Haydee Rodríguez Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 51.236.

En fecha 14 de abril de 2011, la parte recurrente se opuso a la solicitud de extinción de la instancia así como también se opuso parcialmente al decaimiento del objeto solicitado.

En fecha 24 de mayo de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó la opinión jurídica emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se adhería a la solicitud de decaimiento del objeto.

En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada Antonieta Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes.

En fecha 22 de junio de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se declarara el decaimiento del objeto.

En fecha 3 de agosto de 2011, la parte recurrida solicitó pronunciamiento en relación con la solicitud de decaimiento del objeto.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte recurrente solicitó pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la abogada María Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.458, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento del objeto formulada y consignó copia del poder que acredita su representación.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente Seguros Banvalor C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, indicaron que recurren “(…) la Resolución Nº FSS-2-002716 del Superintendente de la Actividad Aseguradora (...), fechada 22 de septiembre de 2010, y publicada en G.O (sic) 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010 (…), por la que ese ente administrativo ordenó ‘Intervenir de conformidad con el artículo 99, numeral segundo de la ley (sic) de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A. (…)’ e igualmente dispuso ‘Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora (…)”. (Mayúsculas del original)

Que “(…) [el] mismo ha sido dictado infringiendo diversas normas adjetivas que establecen procedimientos, trámites y plazos, en un claro atentando al derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (artículo 49 CR -sic-) por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalan que “(…) los fundamentos que utiliza el acto son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).

Arguye que “(…) el acto ha sido dictado aplicando de manera desproporcionada e irracional (en infracción a la proporcionalidad que ordena el artículo 12 de la LOPA -sic-) al imponer una de las medidas más severas y restrictivas de los Derechos Constitucionales a la Libre Empresa (artículo 112 CR -sic-) y a la Propiedad (artículo 115 CR -sic-), a unos supuestos que no merecen tal severidad, lo que constituye una irregularidad en el elemento OBJETO (o contenido) del acto administrativo, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la LOPA (sic) y (…) [dado] que la medida en cuestión ha sido utilizada con propósitos ajenos al fin legalmente establecido, afectando con ello el elemento FIN del acto e incurriendo en el vicio (…) de Desviación de Poder, y más concretamente Desviación del procedimiento, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic)”, solicitando así “(…) la tutela cautelar de amparo constitucional a que se refiere el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de cara a las graves violaciones que la ejecución del acto impugnado acarrea (…) y de manera subsidiaria (…) la tutela cautelar de la suspensión de los efectos, a que se refieren los artículos 103 y siguientes de la LOJCA (sic), hasta tanto se resuelva en torno a la legalidad de la medida de intervención impugnada(…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Inician la narración de los hechos señalando que “[en] fecha 27 de marzo de 2009, la SUDEAA notifica a SEGUROS BANVALOR, SA., el Oficio signado con el N° FSS-3-1 -074 0003642, de esa misma fecha, a los efectos de convocar con carácter de urgencia, a una reunión a celebrarse en la sede de ese organismo, a fin de tratar asunto relacionado con una supuesta Insuficiencia en la Representación de Reservas. Con posterioridad a la citada reunión, es iniciado un procedimiento mediante Inspección Parcial ordenada en Providencia N° FSS-1117 de fecha 06 de abril de 2009, donde se verificó el particular relativo la supuesta Insuficiencia de SEGUROS BANVALOR, S.A., en la Representación de las Reservas Técnicas, constituida en Bonos de Deuda de Petróleos de Venezuela, S.A., custodiados por el HSBC PRIVATE BANK. La precitada inspección deviene en la notificación del Acta Especial N° 1, de fecha 28 de junio de 2009. La empresa presenta formal escrito de descargos contra dicha Acta, mediante escrito de observaciones consignado en fecha 13 de agosto de 2009 (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[no] obstante [su] escrito de descargos la SUDEAA, dentro de la amplia gama de medidas administrativas previstas en la Ley, decide dictar un acto definitivo del procedimiento constitutivo y ratificada en la Providencia N° 3107 de fecha 19 de octubre de 2009, declarando que existe la insuficiencia en la Representación de Reservas Técnicas, por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.927.598,44), equivalente a un índice de Cobertura de Reservas Técnicas de 0,72 %. Ya que, se evidenció que la cantidad reflejada en valores públicos de Bolívares Fuertes 180.858.000,00, que se encuentran depositados en custodia en el HSBC PRIVATE BANK, no se pueden tomar como tales pues están custodiados por una institución financiera que no es un depositario venezolano autorizado (…)”. (Mayúsculas del original).

Indican que antes de la notificación del acto administrativo que daba fin al procedimiento sustanciado, la parte recurrente introdujo recurso de reconsideración y “[habiendo] transcurrido más de diez (10) meses sin dar respuesta el recurso de reconsideración, y de manera paralela al mismo, se le notifica a la Aseguradora, pero esta vez dentro del marco de una rutinaria inspección financiera mensual el oficio N° FSS-2-2-004850/008552, de fecha 29 de julio de 2010, cuyo tenor hace mención a que existen las tantas veces citadas reservas constituidas en Bonos de deuda de PDVSA, bajo custodia de un banco extranjero, y que con base al artículo 175 de la derogada Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, se le otorgó sólo diez (10) días hábiles para solventar la observación. Dicho oficio de revisión mensual es contestado mediante comunicación de fecha 06 de agosto de 2010, indicando que sobre el punto existe un recurso de reconsideración pendiente por decisión y que se ratifican las razones de hecho y de derecho en él expuestas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] respuesta a la precitada comunicación, la SUDEAA dicta nuevo oficio N° FSS-2-2-005553/009658 de fecha 23 de agosto de 2010, para comunicarle a la Aseguradora que en efecto no se ha dado respuesta al recurso de reconsideración, pero que en cumplimiento de ‘los lapsos’ dispuestos en aquel oficio del 29 de julio de 2010, le otorgaba tres (3) días hábiles más para que le diera cumplimiento a lo allí dispuesto, recordando de manera explícita que el recurso de reconsideración efectivamente interpuesto no suspendía los efectos de la Providencia N° 3107 de fecha 19 de octubre de 2009, y que por ende, a raíz de los efectos ejecutivos y ejecutorios de los actos administrativos, al acto recurrido había que darle cumplimiento, e instó a ello dentro del citado lapso perentorio”, señalando finalmente que, “[aún] sin respuesta al recurso de reconsideración ejercido, el día 23 de septiembre de 2010 se publica en la Gaceta Oficial N° 39.516, la Providencia N° FSS-2-002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, por la cual se interviene a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Puntualizan que “(…) la SUDEAA interviene a SEGUROS BANVALOR, S.A., debido a que las reservas técnicas de la sociedad representadas en títulos valores (concretamente títulos de la deuda pública venezolana), se encuentran en resguardo de una institución bancaria extranjera (…). La SUDEAA reconoce que durante algunos meses sustanció un proceso de inspección a SEGUROS BANVALOR, S.A., en el curso del cual determinó esta circunstancia que en su opinión — pero en contra de lo que prescribía la entonces vigente ley de Empresas de Seguros y Reaseguros — supone una infracción que debía ser corregida realizando La custodia de los referidos títulos en una institución venezolana (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) a pesar del cambio de régimen legal, [el ente recurrido] siguió pretendiendo aplicar la antigua normativa, de hecho reconoce que el mismo día en que fue publicada la LAA (sic) giró instrucciones para que se diera cumplimiento — en su opinión — de una serie de previsiones contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que, no obstante, sufrieron cambios y modificaciones en la actual LAA (sic). Señala además que dado que en su opinión no se dio cumplimiento voluntario con lo ordenado en un plazo de tres (3) días (y pasando por alto lo que prescribe la LAA -sic- en cuanto a los plazos de gracia para adaptarse a la nueva normativa; sin tomar en cuenta las pautas procesales que en materia de imposición de medidas establece la LAA -sic-, sin ejecutar las medidas previas que ordena imponer la LAA -sic- en casos de insuficiencia de Reservas, y pasando por alto que la forma de ejecutar los actos administrativos según la LOPA -sic- supone la aplicación de multas y olvidando que la intervención no es un medio para forzar el cumplimiento de sus propios actos y no es tampoco una sanción) procedió a intervenir la señalada institución. (…) la SUDEAA reconoce que la empresa que interviene si posee las reservas técnicas requeridas por la ley, es decir, reconoce que la institución NO TIENE PROBLEMAS FINANCIEROS ni administrativos, y el único fundamento de su decisión es el asunto puntual de que esas reservas — aquellas representadas en títulos valores — se encuentran en custodia de una institución financiera no venezolana (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continúan realizando consideraciones en relación a la figura de la intervención y el cambio de régimen que se presenta con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario de fecha 9 de julio de 2010, pasando posteriormente a señalar los fundamentos de la impugnación que presentan.

1. De la ausencia total y absoluta de procedimiento previo.

Al respecto indican que “(…) la Administración Pública (concretamente la SUDEAA) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [su] representado, al intervenir a SEGUROS BANVALOR, S.A y designar en esa sociedad unos INTERVENTORES que sustituyen los órganos societarios, en omisión de trámites fundamentales previstos en la LAA (sic)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegan que, en primer lugar “[no] le dio a SEGUROS BANVALOR, S.A., la oportunidad de ejercer las defensas a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 91 de la LAA (sic), ni escuchó -o tramitó- la defensa que intentó ejercer mediante la interposición de un recurso de reconsideración”, siendo que el ente recurrido dictó la referida medida sin previamente notificar a la sociedad mercantil recurrente, “(…) de la existencia de una incidencia para objetar o defenderse de la imposición de tal medida (…)”. Manifiestan que aún ante tal circunstancia, su representado ejerció recurso de reconsideración frente a la medida dictada, acaeciendo que “(…) la SUDEAA (sic) no decidió ese recurso (y así no dio trámite no oyó la defensa ejercida por el administrado), y en su lugar dispuso la intervención de la empresa de seguros”, indicando que la administración excusa tal conducta en el hecho que “‘ los actos administrativos se ejecutan y la interposición de los recursos no tiene efectos suspensivos’”, apuntando que “(…) el trámite a que se refiere el artículo 91 de la LAA (sic), trámite que debió aplicar y no aplicó, le exige al ente administrativo que impone medidas a las empresas aseguradoras en el seno del proceso de inspección, OIR las defensas, lo que supone responderlas y resolver sobre ellas. Y esto no lo hizo la SUDEAA (sic), como lo evidencia el acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Razonan que de esta forma “(…) se produjo en el procedimiento que funda el acto recurrido, la omisión de un trámite esencial a la defensa, lo que acarrea según la jurisprudencia reiterada de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo estipulado por el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (sic) (…)”.

Por otro lado, exponen que “(…) la SUDEAA (sic) saltó un trámite necesariamente previo a la intervención -en los casos de medidas dictadas con ocasión a la insuficiencia o falta de representación de las Reservas técnicas- y que establece la LAA (sic) en el párrafo segundo del artículo 57 de la LAA (sic). En efecto, aún cuando verdaderamente SEGUROS BANVALOR, S.A., estuviera enfrentando una situación de insuficiencia en sus reservas técnicas (situación esta que no es tal, como se desprende del contenido del propio acto impugnado), lo cierto es que luego de que se le ordenara (por vía de medida administrativa dictada en el seno de un procedimiento de inspección) la reposición o constitución de tal reserva, la SUDEAA (sic) debió tomar medidas sobre los bienes de la institución, antes de proceder a la intervención. Efectivamente, tanto el primer párrafo del artículo 57 como el artículo 92, prevén que la SUDEAA (sic) puede ordenar la reposición o constitución de reservas técnicas, como una medida administrativa dictada en el seno de un procedimiento de inspección, cuando se compruebe la inexistencia o la deficiencia de tales reservas. (…) Sin embargo, el párrafo segundo del artículo 57, expresamente dispone que en caso de no cumplirse esa orden, la SUDEAA (sic) deberá proceder a tomar de oficio medidas sobre los bienes de la empresa, para solventar esa situación (…)”. (Mayúsculas del original).

Destacan que “(…) la Ley faculta a la SUDEAA (sic) para ejecutar medidas sobre bienes de la institución, a fin de realizar los activos necesarios para cubrir el déficit de reservas que observe: esto, necesariamente antes de proceder a la intervención, que es una medida de gravedad extrema, a la que se debe acudir sólo cuando se han agotado los medios ordinarios que dispone el ordenamiento para lograr la normalización de la situación de una empresa de seguros. Pero en este caso, la SUDEAA (sic) olvidó y omitió la aplicación de esta norma, que existe en resguardo no sólo de los usuarios del sistema y del sistema mismo, sino además en atención a que la otra medida -la intervención- es una medida que supone la afectación de los derechos de propiedad y de libre empresa de la sociedad, sus accionistas y directores, y así pasó de ordenar el cambio de custodia de las reservas representadas en títulos valores a intervenir la empresa, sin haber pasado por la imposición de medidas sobre bienes suficientes de la empresa a fin de solventar el supuesto déficit”, evidenciándose con ello la omisión de la “(…) tramitación de una incidencia procesal, contenida en el ordenamiento de seguros para la protección del sistema y de los derechos de las personas involucradas (…) [produciéndose] un vicio formal que, aún cuando no acarreara la nulidad absoluta del acto, merced de lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA (sic) alcanza a generar la anulabilidad (o nulidad relativa del mismo) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, señalan que “(…) la SUDEAA (sic) ha reducido sustancialmente el beneficio del plazo que, en dos (2) disposiciones diferentes, establece la LAA (sic) a favor del administrado, para casos como el de autos (referidos a la custodio de las reservas técnicas). En efecto, y como lo afirma el propio acto recurrido, en su última actuación previa a la intervención la SUDEAA (sic) le ordenó a SEGUROS BANVALOR, S.A., cambiar la custodia de los títulos representativos de parte de sus reservas técnicas, de una institución en el extranjero a una ubicada en el territorio nacional (le ordenó reconstituir o reclasificar esas reservas), en un lapso perentorio de tres (3) día hábiles. Sin embargo esa orden pasa por alto, en primer lugar, que el artículo 57 de la LAA (sic) da un plazo máximo de quince (15) días hábiles para el cumplimiento de órdenes de ese contenido (por lo que lo razonable era que, cuando menos, se le otorgara un plazo por lo menos la mitad de ese tiempo)”, siendo que, “(…) este plazo contrasta con el exiguo e irracional plazo de tres (3) meses que dio la SUDEAA (sic). Pero más importante que esto es la circunstancia que deriva del cambio de régimen, legal, y concretamente el plazo que otorga la disposición transitoria tercera de la LAA (sic) a las empresas de seguros para adaptarse a las nuevas exigencias (…)”. (Mayúsculas del original).

Al respecto señalan que “(…) la nueva Ley (a diferencia de lo que hacia la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) exige que las reservas técnicas representadas en título se encuentren en custodia de instituciones en el territorio de la república (y de hecho en instituciones públicas). Así, el nuevo ordenamiento impone ahora una nueva condición a esas reservas (las que se encuentren representadas en títulos valores), a saber, que se encuentren en custodia de una institución en territorio venezolano. Y el caso es que la disposición transitoria tercera de la LAA (sic), le otorga a las empresas un plazo de sesenta días hábiles para presentar un plan de ajustes a las nuevas exigencias, y además les otorga un plazo adicional de seis (6) meses para ejecutar dicho plan”, lo que “(…) contrasta con los TRES (3) días que dio la SUDEAA (sic) a la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A., para ajustar su situación al nuevo ordenamiento (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Coligen que, “[de] este modo se produce un vicio de procedimiento que supone la abreviación prohibida de un plazo y el desconocimiento de la existencia del proceso de adaptación que establece la LAA (sic), con lo que se produce una omisión absoluta de procedimiento (de ese proceso de adaptación a que se refiere la disposición transitoria tercera), que acarrea la nulidad absoluta del acto que pretende defraudar el plazo y el proceso establecido por la LAA (sic), por aplicación de lo dispuesto por el artículo 19, ordinal 4 de la LOPA (sic) (…)”, haciendo énfasis en que “[los] hasta aquí enumerados constituyen los graves vicios de procedimiento –por omisión de trámite y por error de trámite- que justifican la nulidad del acto recurrido en términos tanto del artículo 19 como la anulabilidad en término el (sic) artículo 20 de la LOPA (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].



2. Del falso supuesto

En otro orden de ideas, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, alega que en el presente caso se “(…) [produjo] un FALSO SUPUESTO cuando la SUDEAA (sic) afirma que las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (modificadas por la LAA -sic-), exigían que las reservas técnicas representadas en Títulos Valores, estuvieran en custodia de una institución financiera en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indican que la representación de las reservas técnicas se encontraba dispuesta en el artículo 81 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, específicamente en su numeral 1º, siendo que “(…) la ‘representación’ de las Reservas que se hacía en Bonos o títulos (la referida en el ordinal 1º), no exigía que la custodia de los mismos se hiciera en una entidad ubicada en el territorio de la República (territorialidad que si se exigía para las reservas constituidas en dinero o garantías reales o hipotecarias). Y por tal razón, por lo menos durante largo tiempo y con fundamento en las normas sobre representación publicadas por la Comisión Nacional de Valores (órgano regulador de la actividad bursátil y atinente a Bonos y títulos valores), la custodia podía realizarse válidamente por instituciones de reconocida solvencia fuera del territorio de la República”, haciendo alusión a los artículo 33 y 114 de las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, contenidas en la Providencia Administrativa de la Comisión Nacional de Valores Nº 2.703.

Señalan que “(…) esta situación cambió con la publicación de la LAA (sic) (…)”, siendo que “(…) por lo que respecta a la custodia de los títulos valores que conforman las reservas, la [referida ley, en su artículo 51] ahora exige que la misma se realice en el territorio venezolano, y además exige que el custodio sea una institución financiera pública”, pudiendo concluir que “(…) la interpretación que hace la SUDEAA (sic) del artículo 81 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es una interpretación incorrecta, que se aparta tanto de la letra como del espíritu de dicha norma, de modo que en esa interpretación -que funda el acto recurrido- se concreta el vicio de falso supuesto, sancionado con la nulidad relativa que se refiere el artículo 20 de la LOPA (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, denuncian que “[un] segundo FALSO SUPUESTO que contiene el acto impugnado consiste en afirmar que la supuesta insuficiencia de Reservas Técnicas, es de aquellas que autorizan la intervención de modo directo, dejando de lado que la propia LAA (sic) reserva la intervención para los casos de insuficiencias de las reservas cuando la empresa no cuenta con bienes o depósitos para hacer frente a la provisión de dichas reservas”. Aclaran que “(…) si bien es cierto que la LAA (sic) dispone como uno de los supuestos de procedencia de la Intervención la insuficiencia de reservas, también es cierto que esa insuficiencia es igualmente el supuesto de procedencia de otras medidas previas y de menor gravedad, a saber, la orden de reponer el capital o constituir o aprovisionar el déficit y la ejecución de medidas sobre bienes de la empresa, cuando la orden impartida no se cumpla”, haciendo alusión al artículo 57 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y enfatizando que “(…) es sólo cuando ejecutadas estas medidas sin que se resuelva el déficit, que procede la intervención justificada en el ordinal 2 del artículo 99 de la LAA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirman que “(…) en el caso de autos, la empresa intervenida posee bienes en exceso para cubrir el supuesto déficit de reservas. Esto lo reconoce el propio acto impugnado cuando señala textualmente: ‘(…) Visto que (…) esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) observó una Insuficiencia en la Representación de Reservas Técnicas, por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.927.598,44), (…) en virtud que del análisis realizado a dicha información financiera, se evidenció que la cantidad reflejada en valores públicos es de Bolívares Fuertes 180.858.000,00, los cuales se encuentran depositados en custodia en el HSBC PRIVATE BANK, no siendo esta institución financiera un depositario venezolano autorizado (…)’”. (Mayúsculas del original).

Que pese a ello, “(…) la SUDEAA (sic), luego de constatar que la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A., si posee bienes suficientes –y excedentarios- para cubrir el supuesto déficit, en lugar de aplicar el supuesto procedente, esto es el segundo párrafo del artículo 57 de la LAA (sic), ordena en su lugar la intervención (…), [pasando] por alto que el supuesto de procedencia de la intervención con firmamento en el ordinal 2 del artículo 99 de la LAA (sic), presupone la imposibilidad acreditada de lograr solventar el déficit con bienes activos de la empresa (…). Así, el acto procede a aplicar a los hechos una norma que no debió aplicar (el artículo 99, ordinal 2), y deja de aplicar otra (el segundo párrafo del artículo 57) que debía aplicar, toda vez que es la norma especialmente contenida en la LAA (sic) para resolver la situación de hecho que constató la propia SUDEAA (sic). De este modo, el acto impugnado incurre en FALSO SUPUESTO, de aquellos que se sancionan con la nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la LOPA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



3. Del vicio en el objeto

Al respecto, señalan que “[un] primer vicio en el objeto se produce en el acto debido a que la ejecución de su contenido resulta en una ilegalidad, pues supone la infracción de normas que ordenan la postergación en el tiempo de las exigencias de cumplimiento de algunas de sus normas. Ahora bien, [dicho] vicio (…) se encuentra presente en el acto impugnado, y resulta, notablemente de que (sic) la SUDEAA (sic) pretende forzar el cumplimiento de disposiciones que cambian el régimen de las empresas de seguros, sin tomar en cuenta que esas disposiciones están sometidas a condiciones suspensivas para su aplicación según la propia Ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) aún cuando es cierto que la exigencia de la custodia local de las reservas representadas en títulos valores es una exigencia de ley, no es menos cierto que la propia ley establece que esa -así como otras previsiones que han modificado el régimen de operación de las empresas de seguros- se aplicarán paulatinamente a las empresas de seguros ya constituidas, sometiendo su cumplimiento a la concurrencia de la presentación de un plan y el transcurso de un plazo”, citando al respecto, la disposición transitoria tercera de la Ley de la Actividad Aseguradora, indicando que “(…) a partir de la publicación de [referida ley] (esto es, a partir del 5 de agosto de 2010), las empresas aseguradoras tienen un plazo de SESENTA (60) DÍAS HÁBILES, que finalizaría la primera semana de noviembre de 2010, para presentar un plan de ajustes a las nuevas previsiones, y luego seis meses (esto es hasta mayo de 2011 aproximadamente) para ejecutar dicho plan, y en ese plan debe incluirse el cumplimiento de esta nueva exigencia referida a las Reservas Técnicas representadas en títulos valores: que los mismos se encuentren en el territorio de la República”, por lo que “(…) la exigencia de cumplimiento de esta exigencia legal, (…) (a tan solo un mes de vigencia de la última publicación de la LAA -sic-), supone una ilegal ejecución del acto, de aquellas que el ordinal 3 del artículo 19 de la LOPA (sic) sanciona con la nulidad absoluta (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, arguyen que “[un] segundo vicio en el objeto del acto impugnado se produce porque el mismo incurre en una infracción a los principios de proporcionalidad y racionalidad administrativa a que se refiere el artículo 12 de la LOPA”. Señalan que “(…) en el caso concreto sucede que la LAA (sic) contiene por lo menos dos (2) normas (la del artículo 57 y la del 99, ordinal 2) que establecen cursos de actuación frente a insuficiencias de las reservas técnicas (…) [siendo que] frente a una insuficiencia comprobada, pero en una situación de superávit, mediando bienes o capital en exceso, no es racional que se proceda a la intervención, menos aún cuando la Ley le da a la SUDEAA (sic) las herramientas necesarias para obligar la cobertura del déficit, sin afectar el giro normal de la empresa, mediante la aplicación de medidas sobre esos bienes excedentarios o superávit (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el caso de autos la SUDEAA ha actuado infringiendo los límites de la proporcionalidad y la racionalidad administrativa, pues aplica a SEGUROS BANVALOR, S.A., la consecuencia jurídica más grave que prevé el ordenamiento en los casos de déficit de Reservas Técnicas, aún cuando LE CONSTA (pues el acto impugnado textualmente lo reconoce) que el supuesto déficit de las reservas Técnicas de SEGUROS BANVALOR, S.A., no se debe a una situación de insolvencia, sino a una diferencia en la interpretación del ordenamiento, y LE CONSTA igualmente que SEGUROS BANVALOR, S.A., posee bienes –reservas representadas en títulos valores- que duplican en su cuantía y valor el supuesto déficit de Reservas Técnicas” toda vez que “(…) la medida acorde a la gravedad de las circunstancias era, en todo caso, aquella a la que se refiere el artículo 57 segundo párrafo de la LAA (sic)¸ y nunca la intervención, y así al haber ordenado la intervención incurre en un exceso y una desproporción, que violenta el principio a que se contrae el artículo 12 de la LOPA (sic), y supone un vicio en el objeto que acarrea, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA (sic), la nulidad relativa de la actuación impugnada (…)”. (Mayúsculas del original).

4. Del vicio desviación de poder

Continúan su exposición denunciando que “[un] último vicio que afecta el acto administrativo impugnado está referido al elemento FIN del mismo, vicio que se conoce como Desviación de Poder, y se produce, en el caso concreto, debido a que la Administración está utilizando la intervención para ‘sancionar’ y para ‘obligar el cumplimiento de sus órdenes’, cuando el fin de la medida de intervención no es ni sancionar ni obligar a la ejecución de sus propios actos. (…) Ahora bien, en el asunto de autos, la SUDEAA (sic) señala que ordena la intervención debido a que SEGUROS BANVALOR, S.A., no acató las instrucciones que le giraron en torno a la provisión de una supuesta insuficiencia de Reservas Técnicas, y por ello, a modo de sanción y para hacer cumplir lo ordenado, se procede a la intervención (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aclaran que “(…) con lo dicho no se pretende señalar que la SUDEAA (sic) ha torcido sus intereses para satisfacer finalidades inconfesables o al margen de la Ley, lo que se afirma es que el ente administrativo ha utilizado sus competencias para aun fin DISTINTO a aquel para el que esas competencias han sido previstas, pues la intervención de SEGUROS BANVALOR, S.A., ha sido dispuesta como un medio para castigar conductas supuestamente antijurídicas y ejecutar actos, cuando la LAA (sic) la consagra y le da finalidades propias de una MEDIDA DE POLICÍA ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas del original).

5. De la medida de amparo cautelar

En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada, respecto al periculum in mora, señalaron que “(…) los falsos motivos contenidos en la propia Providencia por la cual se interviene la empresa Seguros Banvalor, C.A., sociedad mercantil, ya que en ella se expone falsa y sesgadamente que la intervención se dirige a solventar una supuesta insuficiencia en la representación de las Reservas Técnicas de la empresa, cuando la realidad es que, el propio acto recurrido admite que no se trata de un asunto de falta de liquidez o de soporte de ellas, sino al hecho de que el custodio de dichas reservas es un banco extranjero como el HSBC PRIVATE BANK (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Por su parte, sobre la apariencia de buen derecho y los derechos constitucionales supuestamente violados, señaló que “(…) violación del artículo 49 constitucional contentivo de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que la SUDEAA (sic) faltando a su deber de sana administración, ha pretendido realizar una serie de actuaciones de manera que las mismas se vean como la sustanciación de un procedimiento administrativo, que se yergue en injurias constitucionales, e igualmente con las violaciones a la confianza legítima y seguridad jurídica denunciada (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que no era cierto que la sociedad mercantil intervenida no contara con los recursos exigidos como “reservas técnicas”, pues dichos activos se encontraban en “bonos de PDVSA” en una institución bancaria en el exterior.

Que “(…) la manera en han (sic) acaecido las precitadas actuaciones administrativas, lo que evidencia es la ocurrencia de una secuencia de actuaciones en el tiempo, pero tales actuaciones, en su conjunto, no están debidamente correlacionadas dentro de un ITER PROCEDIMENTAL (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

Que “(…) justo en el marco de la actuación derivada de la citada verificación financiera mensual, es que se verifica la primera violación del debido procedimiento administrativo, porque es allí cuando comienza la actividad administrativa a desviar su potestad de autotutela, que por razón del recurso de reconsideración fue conducida a ser ejercida dentro de ese ámbito procedimental, claro está en lo que respecta al asunto del nivel de las reservas técnicas soportadas por los bonos de deuda pública bajo custodia del citado banco extranjero (…)”. (Negritas del original).

Que “(…) desplegar la actividad administrativa de policía de la SUDEAA para un mismo asunto u objeto, que ya ha sido llamado a ser resuelto por vía de recurso de reconsideración pendiente de decisión, mediante las resultas de una rutinaria inspección financiera, implica una desviación del procedimiento administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) Seguros Banvalor C.A., es sorprendida con la medida de intervención aquí impugnada, no sólo por el carácter gravoso de la misma, sino porque ella es dictada obviando fases que le son esenciales, preclusivas y de obligatorio acaecimiento o verificación en medidas como la adoptada, pues, toda intervención es dictada dentro del marco de un procedimiento constitutivo de primero (sic) o segundo grado, que se inicia con su respectiva acta de inspección, a la que siguen los resultados de la misma, escritos descargos del investigado si fuera el caso y luego o concomitante dictar medidas administrativas necesarias y previas a la intervención (…)”.

Que “(…) del orden de las medidas administrativas dispuestas en los artículos 57, 91 y 92 de la LAA (sic), la SUDEAA (sic) sólo puede dictar medidas administrativas, de manera gradual y dentro de un procedimiento de inspección, independientemente del grado en que éste se encuentre, pues, como [ven] el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración podrá confirmar, modificar o revocar la medida administrativa impugnada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior, agregó que “(…) la intervención dictada, y aquí impugnada, ha salido de la nada, y ha obviado no sólo fases esenciales del procedimiento, sino el procedimiento mismo, pues, una intervención jamás puede devenir del resultado directo de una inspección financiera mensual, que tiene un carácter rutinario, junto a un oficio que ratifica el resultado de dicha inspección (…)”. (Subrayado del original).

Que “[esa] intervención dictada sin el procedimiento debido, lesiona de manera flagrante los derechos denunciados en cabeza de Seguros Banvalor C.A., ya que ésta materialmente ve resuelto, en agravio de sus derechos e intereses, lo relativo al carácter deficitario o no de las reservas técnicas mencionadas, pero ilegalmente al ser dictado el acto fuera del marco del citado procedimiento de segundo grado o de reconsideración, el cual quedando aún pendiente de resolución, se erige como el único ámbito o estrato ante el cual el ente regulador puede influir y decidir sobre esos particulares (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la nueva Ley Sobre la Actividad Aseguradora, al ser notablemente más clara, que el régimen anterior en lo atinente a la Representación de las Reservas y su custodia, pues modifica sustancialmente lo dispuesto en la legislación derogada, el legislador ha dispuesto mediante las normas transitorias de la Ley una moratoria en la aplicación de ella en aquello que requiere la adecuación por parte de las aseguradoras y demás entes sujetos a sus regulaciones, mediante la implantación de plazos de gracia a favor de los destinatarios de esas nuevas exigencias. Plazos que necesariamente deben ser tomados en cuenta al momento de EXIGIR el cumplimiento de obligaciones (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) durante largo tiempo y con fundamento en las normas sobre representación publicadas por la Comisión Nacional de Valores (órgano regulador de la actividad bursátil y atiente a títulos valores), la custodia podía realizarse válidamente por instituciones de reconocida solvencia fuera del territorio de la República (…)”.

Que el Estado Social de Derecho y de Justicia está estrechamente aparejado a la prohibición de la intervención arbitraria del Estado en la actividad privada, o en detrimento de los derechos de los particulares.

Por todo lo anterior, solicitaron que “(…) [se] dicte mandamiento cautelar de amparo constitucional suspendiendo los efectos de intervención ordenada mediante la Resolución Nº FSS-2-002716 del Superintendente de la Actividad Aseguradora, fechada 22 de septiembre de 2010 (…) mientras dura el presente juicio, y al mismo tiempo le ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, recibido bajo el Nº 00021534, incoado en fecha 11 de septiembre de 2009 (…) con la advertencia de que en caso de ser desestimado dicho recurso sean respetadas el orden (sic) de las medidas cautelares administrativas dispuestas en los artículos 57, 91 y 92 de la LAA (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

6. De la medida cautelar innominada

Por otro lado, solicitaron subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Arguyeron que, “la suspensión de efectos solicitada no pretende –ni supone- evitar que los interventores del la (sic) empresa de seguros hagan su trabajo (del cual además son responsables no sólo frente a la República, sino además frente al accionista de SEGUROS BANVALOR, S.A.), lo que se pretende es evitar que antes de que [este] honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de intervención, los interventores procedan a ordenar la liquidación o venta de la sociedad. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad de la resolución impugnada resultaría ilusorio e inútil (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la protección cautelar que se solicita ha sido formulada teniendo como único propósito que se eviten situaciones irreversibles o irreparables por la definitiva, y que supongan la ineficiencia del fallo condenatorio. Pero además, ha sido planteada de modo que al concederlas, el tribunal no adelante el contenido de las pretensiones de la parte actora, y que su vigencia no entorpezca en modo alguno el ejercicio de las facultades de los órganos administrativos, ni se constituyan en obstáculos, en el caso de ser pronunciada una sentencia definitiva que desestime la pretensión de anulación (…)”.

Que “(…) es menester señalar que el procedimiento cautelar que se plantea (…), no supone ni requiere la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio correcto de las competencias públicas, ni un eventual fallo desestimatorio (…)”.

II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 5 de abril de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia en los siguientes términos:

“(…) ‘En la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2010, contra la Resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual decide la intervención de la referida empresa: [esa] representación judicial considera y (…) solicita (…)¸que en virtud de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-00077G de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual ordena la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y nombra junta liquidadora, (…), sea considerado y declarado el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de oposición a la solicitud de extinción la instancia presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, con base en las siguientes consideraciones:

En relación con la improcedencia de dicha solicitud, inician su exposición haciendo referencia a la normativa que contempla la figura de la perención de la instancia, señalando que “[en] el presente caso, el 9 de marzo de 2011, [la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó un auto mediante el cual fijó para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio a la que hace referencia el artículo 82, eiusdem generis, y el día 11 de abril, es decir, apenas un mes después de dictado el referido auto, [presentó] como parte impugnante una diligencia mediante la cual [consignó] poder suficiente de representación, por lo que mal puede extinguirse la instancia sin haberse cumplido el presupuesto jurídico del transcurrir de un año a que hace referencia el citado artículo 41 de la Ley que rige esta jurisdicción. En consecuencia (…), no aplica la norma jurídica contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se refiere a la extinción de la instancia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Continúan indicando que “[no] fundamenta la Procuraduría su solicitud de extinción de la instancia en norma jurídica alguna, sino en lo que entiende ha sido el decaimiento del objeto del acto administrativo impugnado por virtud del acto de liquidación contenido en la Providencia Administrativa FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial 39.644 de 29 de marzo de ese año, lo que, a criterio de la misma, generaría la extinción de la instancia. Sin embargo, (…), el acto de liquidación a que hace referencia el artículo 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora no es un acto autónomo que puede ser dictado por la autoridad rectora en materia de seguro, sino que es un acto que tiene como presupuesto esencial y necesario, la existencia del acto de intervención, por lo que, los vicios que afectan al acto de intervención, necesariamente afectan al acto de liquidación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[declarar] la extinción de la instancia, no sobre la base de las normas procesales que prevén tal figura, sino sobre la base del argumento de la pérdida del objeto del acto impugnado, al ser nexo causal el acto de intervención del acto de liquidación, sería cercenar en una forma violenta e incontestable, el derecho a la defensa de quien se siente o se ve afectado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos y directos por tales actos de intervención y liquidación, como es el caso de [su] representado, porque uno de los mecanismos para accionar en contra del acto de liquidación es precisamente el ataque al acto de intervención que le sirve de fundamento. (…) el acto de liquidación se fundamenta, y así es en casi todos los casos, en informes que generan los interventores o juntas interventoras o administradoras durante el proceso de intervención, por lo que cualquier exceso, desviación de poder o vicios que puedan contener esos informes, afectan al acto de liquidación, de manera que el nexo causal entre el acto de intervención y el de liquidación, es demasiado profundo y esencial para el último de los actos, como para que la Justicia obvie el juicio al primer acto es decir, al que le da vida, le da sustento, porque sería castrar al proceso administrativo de uno de sus elementos esenciales, cual es el buscar la justicia administrativa sobre la base del mecanismo utilizado por la Administración para interactuar con los administrados, esto es, a través del acto administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifiestan que “(…) en cuanto al tema del decaimiento del acto administrativo, [está] parcialmente de acuerdo con la posición de la Procuraduría, no en relación al decaimiento del acto de intervención por la aparición en escena del acto de liquidación, porque (…) entre esos dos actos existe un vínculo inseparable, por ser ambos parte de un procedimiento que se estructura en una forma compleja. [Considera] que el acto de intervención decayó hace mucho tiempo, ya que el 23 de noviembre de 2010, se cumplieron los 60 días que como lapso máximo de intervención la ley permitía que una empresa fuese intervenida. Es decir, que transcurridos esos 60 días la Administración ha debido dictar un acto que declarase el fin de la intervención por haberse cumplido el plazo máximo concedido para esos efectos en el artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[ese] acto declarando el fin de la intervención le fue solicitado en reiteradas oportunidades a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, concretamente en comunicaciones de fecha 25 de noviembre de 2010, recibida en ese organismo con la nomenclatura número 00028489, ratificada en comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010, recibida en el organismo con el número 00032203, y ratificada nuevamente el 16 de diciembre de ese mismo año mediante comunicación recibida (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[las] razones por las cuales fue intervenida la empresa no interesan en el presente caso, ya que ello constituye un problema de derechos subjetivos cuya lesión ya se ha denunciado en este Recurso de Nulidad. Lo que interesa en el presente caso es muy simple ya que [se está] discutiendo la solicitud de la Procuraduría en relación al decaimiento del acto administrativo, es determinar si la norma imponía al órgano rector de la actividad aseguradora, la obligación, luego de intervenida una empresa, de culminar dicho acto en el término establecido en la Ley, o si el órgano administrativo a su libre arbitrio puede doblegar a placer la voluntad del legislador, y extender ese término en forma indefinida (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Advierten que “[la] forma en que se encuentra redactada la norma es imperativa, dice: ‘(...) para que en un lapso que no exceda de los sesenta días continuos concluya la intervención, es decir, que el legislador obliga a la Administración, en este caso al órgano de la actividad aseguradora, a que todo proceso de intervención regido por esa Ley, culmine dentro de un lapso específico, con la finalidad de evitar las indefinidas intervenciones administrativas (…). Esta norma del citado artículo 100 no contiene supuesto alguno que permita la extensión de ese término, de ese lapso de sesenta días, porque el mismo constituye el punto máximo de competencia que se le permite a la Administración para inmiscuirse internamente en una empresa privada, tomando el control de sus órganos, con el objetivo de solventar una problemática por la cual estuviese atravesando la empresa, y entendió el legislador que ello podía hacerlo en cualquier momento dentro de esos sesenta días continuos, que ese lapso era más que suficiente para solventar la situación o para definir la continuación o no de la empresa. En consecuencia, pasados esos sesenta días que la norma jurídica puso a disposición de la Administración para el régimen de intervención, decae la competencia del ente rector para controlar esa empresa, y cesa la obligación de los administrados de soportar esa intervención por mandato de la ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denuncian que “[de] acuerdo con el calendario, los sesenta días continuos se cumplieron el día 22 de noviembre de ese año, pasado el cual la ley no permitía que la empresa continuase en estado de intervención, y ha debido la Superintendencia de la Actividad Aseguradora haber levantado la misma y devuelto la empresa a sus propietarios. Sin embargo ello no ocurrió, el 23 de noviembre del año 2010, ya como una vía de hecho administrativa, SEGUROS BANVALOR, CA, amanecía igualmente intervenida, con lo cual el órgano incurrió en una violación a la prohibición establecida en el citado artículo 100 de NO EXCEDERSE de los sesenta días continuos. Es por ello que, (…) en fecha 25 de noviembre de 2010, los últimos beneficiarios de las acciones de esta empresa, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le solicitaron al Superintendente de la Actividad Aseguradora, (…) que dictara un acto administrativo declarando el fin de la intervención, conforme a lo pautado en el artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, pidiéndole además que ordenara a la Junta Interventora, que luego de la entrega formal de su gestión con los detalles de los activos que estaban bajo su custodia, convocase públicamente a una reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el objeto de proceder a nombrar una nueva junta directiva que se encargaría en lo sucesivo del manejo administrativo de la empresa, dicha solicitud fue recibida en esa fecha con la nomenclatura colocada por el organismo público identificada con el número 00028489, y la misma fue ratificada (…) en fechas 10 y 16 de diciembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Subrayan que “(…) de acuerdo con el principio de legalidad (…) la potestad, la habilitación concedida por Ley a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para intervenir esta empresa, culminó o cesó sesenta (60) días continuos luego de dictada la medida de intervención, y en consecuencia el acto de intervención se había extinguido ese 22 de noviembre, y por lo tanto el mantener a SEGUROS BANVALOR, C.A., en estado de Intervención luego de concluido el lapso, ha constituido una actividad ajurídica (sic) por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano éste que estando atado a ese Principio de Legalidad, ha debido reconocer la extinción de ese acto administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[de] las respuestas de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se desprende que a pesar de la forma imperativa en que se encuentra redactada la norma contenida en el artículo 100 de La Ley de la Actividad Aseguradora, el organismo tiene la expresa intención de violar, como efectivamente a partir del 22 de noviembre de 2010, ha venido violando la ley, bajo el pretexto de recibir un ‘informe conclusivo de la junta interventora’ y que el mismo sea objeto de análisis técnico y legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia, la parte impugnante del presente Recurso de Nulidad, está parcialmente de acuerdo con la Procuraduría General de la República, en que en cuanto al acto administrativo de intervención impugnado, ha operado el decaimiento, pero no por las razones expresadas por la Procuraduría de que se extinguió el objeto del acto por haberse dictado el acto de liquidación, sino porque desde el 22 de noviembre de 2010 había fenecido el tiempo habilitado por la Ley para tal acto, en consecuencia, a los fines de cumplir con el Principio de Justicia a que hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitó se] (…) declare el decaimiento del acto administrativo de intervención contenido en la Resolución FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010 y publicado en Gaceta Oficial 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que se ha venido infringiendo luego de ese 22 de noviembre de 2010, anule todo los actos jurídicos que se produjeron luego de esa fecha, tales como los Informes Conclusivos de la Intervención y el Acto de Liquidación contenido en la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011 publicado en Gaceta Oficial 39.644 de 29 de marzo de este mismo año, y ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la entrega de la empresa a sus accionistas originales en los términos que sean efectivos para el cumplimiento del fin de la justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, solicitaron que “(…) para el caso que no sea acordada la extinción ni la orden del decaimiento del acto administrativo de intervención con efectos a partir del 22 de noviembre de 2010, como quiera que se debe seguir discutiendo la legalidad o no del acto impugnado, y como quiera que es cierto que existe un acto de intervención plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas de este proceso de nulidad, para el caso que la pretensión esbozada en el escrito recursorio (sic) sea beneficiada con la sentencia definitiva y, que la ejecución de la misma no quede ilusoria, [solicitó] que el acto administrativo de liquidación contenido en la Resolución FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011 publicado en Gaceta Oficial 39.644 de 29 de marzo de 2010, sea suspendido en todos sus efectos hasta tanto no sea resuelto el presente juicio contencioso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con el periculum in mora, señalan que “[este] apremio de evitar los daños irreparables que la materialización de la liquidación causaría como persona jurídica, se encuentra sustentado en la presunción de legalidad de la que está investida el acto de liquidación identificado, así como de sus principios de legalidad y ejecutoriedad, que hacen cierta y comprobable la inminencia de la ejecución de esa liquidación, por lo que de no suspenderse los efectos de ese acto administrativo, se le estaría ocasionando un daño a [sus] representados que se conmensuraría como irreparable en la sentencia definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la protección cautelar solicitada se sustenta en un hecho cierto y comprobable, el acto de liquidación de la empresa, que es un acto consecuencia del acto de intervención y que a la empresa le causaría daños irreparables, por lo que (…) de no suspenderse los efectos del acto e liquidación, [la] sentencia, aún siendo favorable a la pretensión de [sus] representados, no repararía los inmensos daños que se le causarían por esa liquidación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) en el presente caso no solo se demuestra fehacientemente el periculum in mora sino que igualmente se demuestra el fumus bonis iuris, porque no solo se fundamenta el recurso de nulidad en evidente vicios de nulidad de la resolución de intervención impugnada por ausencia total y absoluta del procedimiento establecido y por vicios en el objeto, sino por falso supuesto y desviación de poder del acto administrativo impugnado, sino que es evidente y notoria la violación de los derechos fundamentales durante todo el accionar administrativo, por lo que existe una clarísima presunción grave del buen derecho (…)”.

Finalizan señalando que “[es] por ello (…) que en el presente caso la medida de suspensión de efectos consagrada como medida cautelar a que hace referencia el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es procedente y necesaria a los fines de evitar los prejuicios irreparables antes señalados, y además tal y como quedó demostrado, resulta presumible que esta pretensión procesal [le] será favorable, porque si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora obvió total y absolutamente el procedimiento de intervención previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora, si ejecutó un acto de ilegal ejecución, y si además se fundamentó en un falso supuesto y con desviación del fin, es de Perogrullo que cualquier acción en este sentido será favorable al recurrente, por lo que (…) [se puede] comprobar que en el presente caso se verifican concurrentemente el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la solicitud de suspensión de efectos es procedente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 5 de octubre de 2010 esta Corte declaró su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la solicitud de decaimiento del objeto presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y al respecto se observa lo siguiente:

1. Del decaimiento del objeto en sede jurisdiccional

La referida representación fundamentó su solicitud “(…) en virtud de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-00077G de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual ordena la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y nombra junta liquidadora, (…), sea considerado y declarado el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia (…)”, siendo que el objeto del presente recurso es la “(…) la Resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual decide la intervención de la referida empresa (…)”. (Negritas de esta Corte).

Por su lado, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente arguyen que “(…) el acto de liquidación a que hace referencia el artículo 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora no es un acto autónomo que puede ser dictado por la autoridad rectora en materia de seguro, sino que es un acto que tiene como presupuesto esencial y necesario, la existencia del acto de intervención, por lo que, los vicios que afectan al acto de intervención, necesariamente afectan al acto de liquidación (…)”.

Que “(…) uno de los mecanismos para accionar en contra del acto de liquidación es precisamente el ataque al acto de intervención que le sirve de fundamento. (…) el acto de liquidación se fundamenta, y así es en casi todos los casos, en informes que generan los interventores o juntas interventoras o administradoras durante el proceso de intervención, por lo que cualquier exceso, desviación de poder o vicios que puedan contener esos informes, afectan al acto de liquidación, de manera que el nexo causal entre el acto de intervención y el de liquidación, es demasiado profundo y esencial para el último de los actos, como para que la Justicia obvie el juicio al primer acto es decir, al que le da vida, le da sustento (…)”.

En atención a la solicitud presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, esta Corte considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, en relación a la figura del decaimiento del objeto:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala ha dictaminado lo siguiente:

“(…) De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.

Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara (…)”. (Negritas de esta Corte).

Así, tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes o que se produzca una modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa, y con base en ello, pasa esta Corte a estudiar la procedencia o no de dicha solicitud.

En primer lugar, tenemos que, tal y como consta en folio Nº cuarenta y dos (42), en fecha 23 de septiembre de 2010, se publicó en Gaceta Oficial Nº 379.743 la resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la cual decidió “intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., (…)”, siendo dicha resolución la impugnada en el caso de marras. (Negritas del original).

Por otro lado, tenemos que en fecha 29 de marzo de 2011, se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.644, la resolución Nº FSS-2-000776, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de dicho ente regulador de la actividad aseguradora, en la cual decidió:

“Visto que la referida sociedad mercantil no ajustó, constituyó o reclasificó las reservas matemáticas, de riesgo en curso y de prestaciones y siniestros pendientes de pago, dentro del lapso otorgado para ello, [la] Superintendencia de la Actividad Administrativa mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 del día 23 del mismo mes y año, decidió de conformidad con el artículo 99, numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervenir sin cese de operaciones a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., (…).
(...Omissis...)
Visto que los hechos [descritos en la referida resolución] configuran el supuesto de hecho previsto en el artículo 102 numeral 6 de la (…) Ley de la Actividad Aseguradora.
(...Omissis...)
PRIMERO: Dejar sin efectos la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., (…).
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la [aludida] empresa (…)”. (Negritas y Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, el referido numeral 6 del artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora reza de la forma siguiente:

“Artículo 102: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:
(…Omissis…)
6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación de la empresa”. (Negritas de esta Corte).

Es así como nos encontramos ante lo que la doctrina ha denominado “procedimiento complejo”, siendo que tal carácter deriva de que el mismo está conformado por dos fases, cada una de las cuales puede considerarse, a su vez, como un trámite autónomo, que concluyen con sendos actos definitivos directamente coligados entre sí, de manera que el acto posterior requiere de la existencia del anterior. En definitiva, lo que caracteriza a este tipo de procedimientos, es que cada uno de sus actos es independiente, eficaz per se y, por ende, revisable sin necesidad de que se emitan el o los actos posteriores.

En el presente caso, tal y como lo establece la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la resolución de fecha 29 de marzo de 2011, la liquidación declarada deviene del procedimiento de intervención iniciado por el referido ente en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo que la misma se encuentra enmarcada dentro del previo procedimiento de intervención, por ello, en criterio de esta Corte, no se constata la “(…) pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción (…)” ni una evidente modificación de las circunstancias, toda vez que el hecho de que se haya dictado el acto de liquidación de la sociedad mercantil accionante, no afecta la legalidad o ilegalidad del acto de intervención, lo cual es el objeto del presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así decide.

2. Del decaimiento del objeto en sede administrativa

Resuelto lo anterior, observa esta Corte que en el escrito de oposición a la solicitud de decaimiento del objeto, los apoderados judiciales de la parte recurrente indicaron que “(…) en cuanto al tema del decaimiento del acto administrativo, [está] parcialmente de acuerdo con la posición de la Procuraduría, no en relación al decaimiento del acto de intervención por la aparición en escena del acto de liquidación, (…) [sino respecto a] que el acto de intervención decayó hace mucho tiempo, ya que el 23 de noviembre de 2010, se cumplieron los 60 días que como lapso máximo de intervención la ley permitía que una empresa fuese intervenida. Es decir, que transcurridos esos 60 días la Administración ha debido dictar un acto que declarase el fin de la intervención por haberse cumplido el plazo máximo concedido para esos efectos en el artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora”. [Corchetes de esta Corte].
Destacan que “[las] razones por las cuales fue intervenida la empresa no interesan en el presente caso, ya que ello constituye un problema de derechos subjetivos cuya lesión ya se ha denunciado en este Recurso de Nulidad. Lo que interesa en el presente caso (…) es determinar si la norma imponía al órgano rector de la actividad aseguradora, la obligación, luego de intervenida una empresa, de culminar dicho acto en el término establecido en la Ley, o si el órgano administrativo a su libre arbitrio puede doblegar a placer la voluntad del legislador, y extender ese término en forma indefinida (…)”, siendo que “(…) pasados esos sesenta días que la norma jurídica puso a disposición de la Administración para el régimen de intervención, decae la competencia del ente rector para controlar esa empresa, y cesa la obligación de los administrados de soportar esa intervención por mandato de la ley”, solicitando así se “(…) declare el decaimiento del acto administrativo de intervención [impugnado] (…)”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

En este orden de ideas, y antes de realizar las consideraciones pertinentes a la solicitud presentada, resulta oportuno realizar un repaso del procedimiento de intervención previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora, y al respecto se observa:

“Artículo 99: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

“Artículo 100: En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida.

Asimismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las prohibiciones para ser interventor o liquidador”. (Negritas de esta Corte).

Visto lo anterior, pasa esta Corte a analizar el tema de la preclusividad de los lapsos en sede administrativa, teniendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00781 de fecha 03 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República estableció lo siguiente:

“Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. Sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.

El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem”. (Negritas de esta Corte).

Es así como, el criterio ut supra descrito, expresa que el retardo de la Administración en producir decisiones, no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, o en este caso, tal y como lo solicita la parte recurrente, el decaimiento del objeto del procedimiento administrativo por caducar la competencia del ente administrativo para la sustanciación del procedimiento, ya que en procedimientos especiales como el que se discute en autos, se halla latente la protección del interés general, la armonía del sistema financiero nacional, la defensa del derecho de los consumidores y usuarios como derecho colectivo y, coetáneamente el respeto a la libertad económica, la actividad desplegada por la Administración debe ser ejercida conforme a la Ley y con la mayor diligencia y meticulosidad posible, a los fines de realizar los objetivos perseguidos por el legislador, plasmados a lo largo de la normativa que le sirve de fundamento.

De esta manera, mal podría esta Corte declarar procedente la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, toda vez que, por un lado, la competencia es materia de orden público, no operando sobre ella lapso de caducidad alguno, y por otro, se desvirtuaría la razón de ser de la actividad estatal, en este caso, tal y como se establece en el artículo 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora, “(…) garantizar los procesos de transformación del Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios [de la actividad prestada por los sujetos regulados] (…)”, no pudiendo el tiempo, ser obstáculo para la consecución del mismo.

Ahora bien, lo anterior no niega el deber que tiene la Administración de respetar los lapsos fijados por el legislador, teniendo siempre presente que su conducta se encuentra regida por los principios de “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (artículo 141 de la Constitución Nacional), por lo que, aún cuando las formalidades no pueden truncar la consecución de sus fines, tampoco ha de ser aceptada la actuación relajada de la misma, teniendo que evidenciarse en todo ámbito de la actividad administrativa, la debida diligencia y seriedad, fundamentales en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, sin olvidar que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” (artículo 139 eiusdem).

Aunado a ello, se tiene que el razonamiento expuesto por la sociedad mercantil recurrente, se circunscribe a la afirmación de que “[las] razones por las cuales fue intervenida la empresa no interesan en el presente caso, ya que ello constituye un problema de derechos subjetivos cuya lesión ya se ha denunciado en este Recurso de Nulidad. Lo que interesa en el presente caso es muy simple ya que [se está] discutiendo la solicitud de la Procuraduría en relación al decaimiento del acto administrativo, es determinar si la norma imponía al órgano rector de la actividad aseguradora, la obligación, luego de intervenida una empresa, de culminar dicho acto en el término establecido en la Ley, o si el órgano administrativo a su libre arbitrio puede doblegar a placer la voluntad del legislador, y extender ese término en forma indefinida (…)”, ante lo cual, esta Corte debe aclarar que la actividad desplegada por la Administración, en especial en procedimientos como el presente, no puede en ningún caso separarse de los fines a los que responde ni dejar a un lado su carácter vicarial “la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos (…)” (artículo 141 de nuestra Carta Magna), y mucho menos es factible, para el Juez Contencioso Administrativo, decidir de espaldas a ello, por lo que, en vista de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud presentada por la parte recurrente. Así decide.

Asimismo, en vista de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil recurrente, este Órgano Jurisdiccional ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma, el cual será remitido inmediatamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del acto administrativo presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente.

3. ORDENA la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-N-2010-000506

ERG/09



En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



La Secretaria Accidental.