REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2011
Años 201° y 152°

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió oficio Nº 0002-2011, de fecha 15 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLEDAD ELENA BRUZUAL VELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.421.973, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó, en virtud del error material involuntario en el cual se incurrió en la sentencia Nº 2011-0390 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó agregar al presente expediente el oficio referido y pasar al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I

Aprecia esta Corte que en fecha 10 de agosto de 2011, se recibió oficio Nº 0002-2011 emanado del referido Tribunal Superior, el cual es del tenor siguiente “(…) tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de [remitir] expediente (…) en virtud de que vista la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011), por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) se [observó] que se incurrió en un error material en la sentencia que [dictó] la presente Corte, en virtud de que [señaló] en el fallo de la misma que [confirmó] por efecto la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Veintiuno (21) de octubre del dos mil diez (2010) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de la parte final de la motiva y del dispositivo de la sentencia Nº 2011-0390 dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por este Órgano Jurisdiccional (vid folios 137 y 138), se señaló que la sentencia confirmada fue dictada el “21 de octubre de 2010” por el “Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” lo que denota que efectivamente se incurrió en un error material, pues lo correcto era indicar que la decisión confirmada es la dictada el “15 de marzo de 2010” por el “Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”; y así se decide.

Ahora bien, es menester para esta Corte exponer los términos en los que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02244 de fecha 16 de octubre de 2001, (caso: Concilio General de las Asambleas de Dios Vs el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), trató lo relacionado con las correcciones de oficio. En este sentido:

“(…) más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Tal actuación debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo cabe destacar, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de derecho y de justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función el corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado (…)”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2293 de fecha 24 de septiembre de 2004, (caso: José Miguel Márquez), expuso que “(…) actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión (…) [procederán] a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo antes expuesto, esta Corte, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser quien aquí juzga el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir de oficio dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

Finalmente, esta Corte concluye en que debe tomarse como fecha cierta del fallo a confirmar el dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y no el dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

II

Así pues, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que se incurrió en el fallo N° 2011-0390, de fecha 16 de marzo de 2011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



ERG/024

EXP. N° AP42-N-2011-000122


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.