JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001232

En fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1261-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWING SIXTO RINCONES PACHECO, titular de la cédula de identidad Número 14.533.245, asistido por los abogados Ingrid Josefina González y Ramón Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado Ramón Alberto Pérez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y por auto de esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 (…)”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 3 de mayo de 2006, mediante diligencia la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.683, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó que se diera continuidad y celeridad a la causa, se realizara el cómputo y si fuera posible se decidiera la perención.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Así como también, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.

En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Así como también, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte declaró la nulidad del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005 y los actos subsiguientes, salvo los autos de fecha 17 de octubre de 2007 y, 22 de octubre de 2007 y ordenó reponer la causa al estado de dictar auto para dar inicio a la relación de la causa previa notificación de las partes.

En fecha 14 de enero de 2008, vista la decisión emanada de esta Corte, se ordenó notificar a las partes, al igual que a la ciudadana Procuradora General de la República. En cuanto a la parte querellante por encontrarse domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de realizar la respectiva notificacion. En la misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2008-142, CSCA-2008-143 y CSCA-2008-144, junto con la boleta y la comisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2008-143 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2008.

En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo y copia del oficio Nº CSCA-2008-144 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2008.

En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2008-142 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM, en fecha 13 de marzo de 2008.

En fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, y revisadas las actuaciones del expediente, se evidenció que en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa fecha mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 26 de octubre de 2006, se estableció como consecuencia jurídica la remisión del expediente al Tribunal de origen, cuando lo correcto era indicar que una vez notificadas las mismas, se daría inicio a la relación de la causa. En consecuencia se ordenó notificar nuevamente de la referida decisión y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación. Igualmente se libró la boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2011-3317, CSCA-2011-3318 y CSCA-2011-3319, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2011-3319 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2011-3318 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 16 de junio de 2011.

En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició dicho lapso hasta el vencimiento del mismo. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 de septiembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de septiembre de 2011 (…)”.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2003, el ciudadano Darwing Sixto Rincones Pacheco, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que prestó sus servicios para el Instituto querellado desde el 1º de septiembre de 2001, ejerciendo el cargo de Agente de Migración, adscrito a la Dirección de Telemática, devengando un sueldo mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) más Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales por concepto de Cesta Ticket.

Que en fecha 31 de diciembre de 2002 “(…) [recibió] la notificación verbal por parte del ciudadano (…) Jefe de División Administrativa de la Dirección de Personal del Instituto [querellado] (…) [el cual le participaba que] las funciones laborales inherentes al cargo que ejercía como AGENTE DE MIGRACION (sic) en la Dirección de Telemática, habían cesado, y quedaba retirado de dicho cargo a partir de esa misma fecha (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) quien [produjo] la SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE HECHO que [generó su] Retiro del cargo de AGENTE DE MIGRACION (sic) que ejercía en el Instituto Querellado, [fue] el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, en su carácter de Jefe de la División Administrativa de la Dirección de Personal de la Institución quien (…) y no la máxima Autoridad administrativa de dicho Organismo Gubernamental, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN (…)”. En consecuencia, el acto emanado del Jefe de la División Administrativa de la Dirección de Personal del Instituto querellado está viciado de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que igualmente el acto que generó la situación de hecho administrativa “(…) produjo la violación de los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento de ocurrir el RETIRO administrativo de [su] persona del cargo que ejercía (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Organismo Querellado al proceder a [retirarlo] (…) [violó] lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [puesto que] para proceder a [su] retiro, [debió] aplicarse cualquier supuesto de hecho previsto en el [referido artículo] (…) y en [ese] caso, [hubo] una absoluta y total prescindencia del procedimiento y aplicación fundamental legal establecido para ello, lo cual [hizo] devenir a la SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE HECHO planteada en un vicio de ILEGALIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció también la violación de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que “(…) el Instituto Reclamado, por cuanto al proceder a [retirarlo] DEL CARGO DE AGENTE DE MIGRACIÓN QUE EJERCÍA, ha debido producir un Acto Administrativo que [le] permitiera conocer y saber, en que carácter actuaba el Funcionario que realizó dicho Retiro, sobre la base de que fundamento de derecho o de Ley procedía a [retirarlo] del Cargo, que recurso de defensa podía interponer contra su decisión, ante quien podía interponerlo, y en qué tiempo podía interponerlo, si [su] retiro era definitivo o temporal (…) [en definitiva, conocer] LA NATURALEZA, LA PROCEDENCIA, LA CONSTITUCIÓN Y ESENCIA, COMO ALCANCE Y PROPÓSITO del RETIRO DEL CUAL [fue] OBJETO (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que en el acto que originó la situación de hecho denunciada, no se le indicó “(…) los recursos administrativos que podía interponer contra dicha situación administrativa de hecho que [constituyó] el Retiro de [su] persona del cargo que ejercía, ni el tiempo que tenia para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos, además de ello no se [le] entregó el texto integro que pudiese contener acto administrativo alguno, que evidenciara que dicha situación administrativa [estaba] fundamentada en norma legal alguna, en consecuencia tales circunstancias vician de INCONSTITUCIONALIDAD E ILAGALIDAD ABSOLUTA, el retiro del cual [fue] objeto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último denunció la violación al derecho al debido proceso dado que “(…) no [se le dio] la igualdad de oportunidades que [le] corresponden y está previsto en el artículo 21 de nuestra Constitución Nacional, para así conocer en que fundamento legal y jurídicamente para proceder a [su] retiro del cargo, y tener la oportunidad de saber si actuó conforme a los previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [y que tiene] el SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA, que es la esencia fundamental y la base del ejercicio de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales (…) de allí que al no tener conocimiento de los elementos legales y jurídicos que le han servido de base al organismo querellado para proceder a [retirarlo] ADMINISTRATIVAMENTE DEL EJERCICIO DEL CARGO DE AGENTE DE MIGRACIÓN (…) [provocó en su] persona UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo expuesto, solicitó “(…) la DECLARATORIA DE ILEGALIDAD ABSOLUTA de la SITUACIÓN DE HECHO que generó [su] RETIRO ADMINISTRATIVO DEL CARGO QUE EJERCÍA COMO AGENTE DE MIGRACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE TELEMÁTICA DE LA INSTITUCIÓN (…). PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR CON TODOS SUS AUMENTOS O VARIACIONES QUE HAYAN EXPERIMENTADO LOS MISMOS (…) PAGO DE TODOS AQUELLOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS QUE [le] CORRESPONDÍA PERCIBIR de no haber sido Retirado Ilegalmente por el Organismo Querellado(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:

“(…) Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, se le hace necesario a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato esgrimido por los apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como punto previo y opuesta como excepción perentoria en cuanto a que se declare la Inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio (…)

(…) conforme a los medios probatorios que corren a los autos consignados con la querella, que corren insertos a los folios 7 al 17, que se constata que el accionante portaba carnet de identificación emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’ (Seguridad), que igualmente emanan del Instituto (…) recibos de pagos suscritos al querellante, se infiere que al verse inmerso el organismo en el caso concreto, por los medios probatorios señalado (sic) debe existir el interés que se atribuye, a los efectos de dilucidar lo que se denuncia en su contra, por lo que [ese] juzgador estima que el Instituto debe tener interés legítimo, personal y directo en sostener el presente juicio, en virtud de este pronunciamiento se desestima el punto previo planteado por la representación judicial del organismo.

Al respecto el tribunal observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la ilegalidad de la situación de hecho que generó el retiro administrativo del querellante (…).

…Omissis…

(…) [ese] Juzgado se remite a los medios probatorios que cursan en autos con el fin de verificar las vías de hecho esgrimidas por el presunto agraviado, a tales efectos observa en principio los documentos consignados con la querella, riela al folio 7 copia simple del carnet o credencial del querellante donde se observa el nombre del organismo querellado (Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cargo: Agente de Migración, fecha 30-06-2003 y copia del otro carnet identificado con las siglas del Instituto y denominación AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, Seguridad I.A.A.I.M, datos personales del querellante y fotografía; a los folios 8 al 17 rielan vauchers (sic) de liquidación de pago del recurrente donde se evidencia la identificación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de los años 2001-2002, asignación única Bs. 500.000,00; elementos probatorios que no indican ni prueban las vías de hecho alegadas por el recurrente, por lo que [ese] juzgador concluye que las pruebas aportadas se inclinan a probar la presunta condición de funcionario público de carrera del querellante y no demuestran o comprueban en nada el alegato de la situación administrativa de hecho que generó el retiro del querellante del cargo que desempeñaba producida por el Jefe de División Administrativa de la Dirección de Personal del Instituto al notificarlo verbalmente que las funciones laborales inherentes al cargo que ejercía como Agente de Migración en la Dirección de Telemática, habían cesado, y quedaba retirado del cargo a partir de esa fecha. Al no ser probado tal hecho es imposible verificar la incompetencia manifiesta del funcionario que pretendió denunciar en consecuencia, verificar la violación de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10, parte final, numeral 5 y del artículo 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las demás violaciones referidas a esa SITUACIÓN DE HECHO. Por lo que queda en incertidumbre la forma y las causas que motivaron el rompimiento de la relación de empleo público. Así se [declaró] (…).

…Omissis…

(…) conforme a lo expresado por el querellante en su querella ingresa a la Administración el 01 de septiembre de 2001, cuando ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige el concurso como vía ingreso (sic) a la carrera administrativa, evidenciándose de los elementos probatorios aportados por el querellante, que el mismo no consignó pruebas que determine que su ingreso había sido resultado de un concurso, donde se le hubiera considerado como ganador del mismo y lo acreditara como funcionario público de carrera y lo habilitara para el ejercicio del cargo de Agente de Migración, aunado a esto no riela en autos la existencia de una justificación de ingreso a la administración, de los medios aportados no se desprende si su ingreso fue por designación, nombramiento, contrato o cualquier otro medio de ingreso a la Administración, lo que implica que existe una incertidumbre en cuanto a la forma de ingreso a la Administración Pública que lo habilitó para ejercer funciones de migración, menos aun resultado de concurso que le acredite como funcionario público de carrera que lo haga acreedor de los derechos, privilegios y prerrogativas de los mismos [así las cosas] visto que el querellante no demostró que su ingreso a la Administración Pública, para el ejercicio del Cargo de Agente de Migración, había sido cumpliendo con las previsiones de la Constitución. No puede alegar la estabilidad de los funcionarios de carrera y pretender se retirado por las causales prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, le esta impidiendo alegar violaciones de derechos y prerrogativas exclusivas de los funcionarios públicos de carrera e invocar causales de nulidad en base a ellas, ya que ninguno de los vicios denunciados por el querellante pudieron configurarse, por cuanto no posee la condición de funcionario de carrera. Así se [decidió] (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Así pues, se puede evidenciar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2006, se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar auto dando inicio a la relación de la causa previa notificación de las partes, siendo que: i) en fecha 9 de agosto de 2011 consta en autos la última de las notificaciones realizadas; ii) en fecha 27 de septiembre de 2011 culminó el lapso de ocho (8) días de despacho establecidos como prerrogativa a la Procuraduría General de la República y iii) en fecha 29 de septiembre de 2011 consta que transcurrieron los dos (2) días continuos como término de la distancia, se procedió a dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos setenta y dos (272) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 de septiembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de septiembre de 2011 (…)”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARWING SIXTO RINCONES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.245, debidamente asistido por los abogados Ingrid Josefina González y Ramón Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.260 y 16.278 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/024

Exp. Nº AP42-R-2004-001232

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.