JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001412
En fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1659-09 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Óscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GÓMEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 2.868.288, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2002, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2000, por el abogado apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de fecha 26 de abril de 2005, se designó ponente a la Jueza María Ema León Montesinos, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 4 de octubre de 2011, y visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2011, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 4 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1999, por el abogado Óscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 19.523, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes Gómez Dávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos setenta (1970) [su] representada (…) comenzó a prestarle servicios a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (…) en el cargo de Secretaria Administrativa, adscrita al Departamento de Administración de su Dirección de Cultura, específicamente cumpliendo funciones de Asistente del titular de dicho Departamento; en el curso de su prestación de servicios se ha ganado varios ascensos dentro del Escalafón del Personal Administrativo [siendo] JUBILADA a partir del primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), como Miembro de su Personal Administrativo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante oficio No. R-7567 fechado el dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Ciudadano Rector de la Universidad del Zulia (…) le comunicó que atendiendo a su solicitud y de conformidad con el aparte ‘a’ de la Cláusula 102 del VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, resolvió JUBILARLA a partir del primero 801) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), con una asignación básica mensual de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 53.769,00) (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) no le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos adeudados, como ha debido cumplirse, por parte de la Universidad del Zulia; en razón de lo cual y en demostración de la debida consideración a la mencionada Institución, después de una prolongada espera de que ello no fue cumplido voluntaria y espontáneamente por sus Autoridades Competentes, transcurrido aproximadamente un lapso de tres (3) año (sic) y dos (2) meses, en fecha 30.10.98, la Universidad del Zulia canceló a [su] representada la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.996.935,00) que es lo que consideró le adeudaba por sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) la UNIVERSIDAD DEL ZULIA le adeuda a [su] representada una cantidad de dinero superior a la que le ha cancelado por sus Prestaciones Sociales, una Reclasificación como Asistente del Administrador de la Dirección de Cultura de LUZ; efectiva desde el primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según Oficio No. 571-88 fechado el catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) que el Director de Cultura de LUZ le dirige al, entonces, Rector, solicitándole una revisión de tareas patra el Personal del Departamento de Administración de dicha Dirección, al cual pertenecía en ese momento [su] representada. Según Oficio Np. DC-0103-95 fechado el seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Director de Cultura [ratificó] la solicitud de reclasificación para [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Posterior a un análisis completo y esquematizado de los conceptos laborales solicitados, demandó “(…) a la UNIVERSIDAD DE ZULIA, (…) para que convenga en cancelarle a [su] representada, la cantidad global de VEINTISEIS (sic) MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 26.960.814,11) más lo que le corresponde por Diferencias de Sueldos y de Otros Conceptos, derivados de la Clasificación de su Cargo, demandadas aquí; más los INTERESES causados desde el 01.01.99 hasta la efectiva ejecución del fallo que se dictará, más la cantidad de dinero que le corresponde percibir por concepto de la INDEXACIÓN demandada; que la Universidad del Zulia cumpla su obligación de hacerle efectiva, a [su] representada, la Clasificación correspondiente a sus tareas, que cumple como Asistente del Administrador de la Dirección de Cultura de LUZ, (..) con efectividad desde el 01.01.87 hasta el momento de otorgársele su Jubilación, que se ajuste su Sueldo y su Pensión de Jubilación; en caso contrario que, sea obligada por el Tribunal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, pidió al Tribunal “(…) ADMITA la presente Demanda (…) contra la Universidad del Zulia, Institución Educacional, Nacional y Autónoma, con domicilio en Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el pedimento al Tribunal de que la declare CON LUGAR en la Definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley; y que [condenara] a la demandada al pago de las costas procesales, incluso de los Honorarios Profesionales de Abogados (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Alega el apoderado judicial de la querellante que en la oportunidad en que fue jubilada, no le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados y que en fecha 30-10-98, tres (03) años después la Universidad del Zulia, le canceló la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Mil (sic) Bolívares (Bs. 2.996.935,00), que es lo que consideró le adeudaba por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos como consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa tiene dos características especiales del lapso de caducidad que consagra, las cuales son su duración que es de Seis (06) meses y que dicho lapso corre a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.- Por otra parte, el Artículo 26 ejusdem dispone que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir las Prestaciones Sociales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo al renunciar o ser retirados de sus cargos y por cuanto no establece el texto legal término alguno para que dicho pago sea efectuado razón por la cual debe entenderse, de acuerdo a lo pautado en la norma general contenida en el 1212 del Código Civil, que tal obligación debe cumplirla la Administración Pública Nacional en forma inmediata al egreso.- Sin embargo, alega la accionante, que el pago de las mismas tuvo lugar el 30-10-98, y esa partir de dicho pago cuando comienza a decursar el lapso de Seis (06) meses que establece el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para ejercer válidamente la acción por la diferencia o conceptos que estime le adeuda la Administración.
Realizado el cómputo pertinente desde el 30-10-98, hasta la interposición de la querella el 27-10-99, transcurrieron Once (11) meses y veintisiete (27) días, operando la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso (…)” (Resaltado de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2000, la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con base en las siguientes argumentaciones:
Arguyó que “(…) el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa trata la acción ejercida por [su] representada como si fuese una acción de nulidad, como si se tratara de que lo que se ha interpuesto fuera un Recurso de Nulidad, fundamentándose en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que [su] representada [disponía] de un lapso de seis (6) meses para intentar dicha acción, y que la intentó mucho tiempo después de vencido ese lapso; cuando la propia Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 26 admite que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir las Prestaciones Sociales que contempla la Ley del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 61 dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, quiere decir que según la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores (funcionarios públicos o no) disponen de UN (1) AÑO para demandarle a su patrón o empleador la ejecución de sus derechos; y que contra estos operaría su fenecimiento por prescripción y nunca por caducidad, si no los demanda dentro de dicho lapso; en todo caso, debe imperar la norma que más favorezca al trabajador (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que la recurrida “(…) ha discriminado a [su] representada en relación con el resto de los trabajadores sujetos de derecho, vulnerándole, consecuencialmente, el derecho que [tenía] a disfrutar de un plano de igualdad, respecto del resto de los trabajadores, para reclamar a su patrón los Derechos y Beneficios Laborales que este les adeuda, COLCANDOLA EN ESTADO DE DISCRIMINACIÓN Y DESIGUALDAD frente a los demás trabajadores del país, vulnerándole la Garantía Constitucional contemplada en el Artículo 61 de nuestra Constitución Nacional; e interponiéndole su renuncia a los derechos laborales en cuestión (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando “(…) al Tribunal de la Carrera Administrativa [revocara] el citado auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 14.12.99; que [admitiera] la presente acción y que [declarara] CON LUGAR en su Fallo Definitivo, con los demás pronunciamiento de Ley (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido, lo constituye la decisión emanada del extinto Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que “(…) realizado el cómputo pertinente desde el 30-10-98, hasta la interposición de la querella el 27-10-99, transcurrieron Once (11) meses y veintisiete (27) días, operando la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso (…)” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el querellante, sólo se limitó a señalar en su escrito de fundamentación a la apelación, las presuntas violaciones a su derecho a la defensa en el procedimiento realizado por la Universidad recurrida, exponiendo que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 61 dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, quiere decir que según la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores (funcionarios públicos o no) disponen de UN (1) AÑO para demandarle a su patrón o empleador la ejecución de sus derechos; y que contra estos operaría su fenecimiento por prescripción y nunca por caducidad, si no los demanda dentro de dicho lapso; en todo caso, debe imperar la norma que más favorezca al trabajador (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien antes de emitir algún tipo de pronunciamiento, esta Corte observa, que el Iudex A quo se pronunció en torno a la “caducidad” y, en vista de que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, esta Alzada considera que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional verificar si el pronunciamiento a tal efecto emitido por el mencionado Juzgado Superior estuvo o no ajustado a derecho.
En tal sentido, esta Corte considera necesario en primer lugar, realizar algunas consideraciones sobre la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra referida, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En tal sentido, observa esta Corte que el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto “(…) transcurrieron Once (11) meses y veintisiete (27) días, operando la caducidad de la acción (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa que la pretensión del recurrente se dirige a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por lo cual resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones en torno al lapso de caducidad que se ha manejado para casos como el de marras.
En tal sentido, la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, en su artículo 82 establecía que:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se observa que las disposiciones antes transcritas, establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa al folio doscientos sesenta y tres (263) y siguientes del presente expediente, el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, y dado que no fue sino hasta el 27 de octubre de 1999, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, declaró caduco el recurso.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala ha sostenido que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, estableciendo lo siguiente:
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, que corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente judicial, oficio emitido por el Rectorado de la Universidad del Zulia en fecha 2 de agosto de 1995, dirigido a la ciudadana querellante, mediante el cual resolvían “(…) jubilarla a partir del 01.08.95, con una asignación básica mensual de Bs. 53.769.oo (…)”, siendo recibido en fecha 25 de septiembre de 1995, según consta de firma y sello húmedo en dicho oficio.
Al respecto observa esta Corte que el ciudadano recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Universidad del Zulia en fecha 27 de octubre de 1999, actuación realizada en virtud del pago posterior de las prestaciones sociales realizado en fecha 30 de octubre de 1998, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto al folio primero (1º) del expediente judicial.
En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada, que no fue sino hasta la fecha 27 de octubre de 1999, que el ciudadano recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo un lapso de más de once (11) meses desde que fue notificado del acto administrativo recurrido, por lo cual transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Para concluir respecto a la denuncia expuesta por la parte recurrente acerca de que el iudex a quo no valoró las pruebas aportadas por el mismo esta Corte considera que al haber operado un causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad mal podría esta Corte pronunciarse acerca de las mismas Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe confirmar la decisión proferida por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1999, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Óscar González Adrianza. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2000, por el abogado Óscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GÓMEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 2.868.288, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 14 de diciembre de 1999.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2004-001412
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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