JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001621

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0161-04, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Óscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.097, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2004, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte querellada fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 13 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada promovió pruebas.

En fecha 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la querellada y se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas, el cual comenzaba a trascurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 5 de mayo de 2005.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la querellada.

En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de constatar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde fecha 31 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 12 de julio de 2005, inclusive, certificándose que “(…) [habían] transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005, y 6, 7 y 12 de julio de 2005 (…)”. De igual forma, una vez constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 14 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 13 de septiembre de 2005, a las 9:45 am, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, presentó escrito mediante el cual realizó consideraciones respecto a la apelación ejercida y consignó el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 09 de agosto de 2005, esta Corte difirió el acto de informes en forma oral para el martes 25 de octubre de 2005, motivado al receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la Resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005.

En fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se declarara la perención de la instancia, siendo dicha solicitud ratificada en fecha 1º de junio de 2007, 14 de agosto de 2007 y 7 de abril de 2010.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado Juan José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, solicitó que se fijara con celeridad el acto de informes y consignó el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de junio de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. De igual forma, reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se libraron boleta de notificación y los oficios números CSCA-2007-3063 y CSCA-2007-3064.

En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-3064 dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido el 9 de julio de 2007.

En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 23 de julio de 2007.

En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de consideraciones sobre la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2007, incorporando a los autos la Gaceta Oficial Nº 355.843 de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, la parte querellante solicitó la devolución del original del poder que cursaba a los folios veinte (20) y siguientes del expediente judicial.

En fecha 18 de octubre de 2007, la parte querellante solicitó la expedición de copias certificadas de los folios números ciento setenta y siete (177) al doscientos veinticuatro (224), ambos inclusive, y de los folios números doscientos veintidós (222) al doscientos veintisiete (227), ambos inclusive, del expediente judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la devolución del poder original solicitado por la querellante en fecha 15 de octubre de 2007 y que se procediera a agregar en su lugar copia certificada. Asimismo, ordenó que se expidiera por Secretaría las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 9 de octubre de 2008, la representación judicial del ente querellado solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 27 de octubre de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenada, se fijaría la fecha de celebración del acto de informes en forma oral. De igual forma, se libraron boleta de notificación y oficios números CSCA-2008-11232 y CSCA-2008-11233.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto, la cual fue recibida el 19 de noviembre de 2008. De igual forma, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-11233 dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibido en fecha 18 de noviembre de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 15 de diciembre de 2008.

En fecha 11 de marzo de 2009, la apoderada judicial del organismo querellado solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

En fecha 18 de marzo de 2009, se fijó el día 13 de marzo de 2010, a las 10:20 am, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se expidiera copias certificadas de los folios números ciento treinta y siete (137) al doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial, a lo fines de interponer acción de amparo constitucional en contra de esta Corte.

En fecha 20 de abril de 2010, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la querellante.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 1237 de fecha 19 de marzo de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitieron copias certificadas de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 11 de febrero de 2010, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelsy Patiño Soto contra “(…) la conducta omisiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”, la cual fue declarada improcedente.

En fecha 3 de mayo de 2010, vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2010, esta Corte ratificó el auto dictado el día 18 de marzo de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante. En dicho acto, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.

En fecha 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de junio de 2010, mediante decisión Nº 2010-00840 esta Corte solicitó tanto a la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la consignación del “Registro de Información de Cargos, Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como la Estructura de Cargos de la organización o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de ‘Asistente de Protocolo I’ así como su posición dentro del órgano querellado”, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 26 de julio de 2010, la parte querellada se dio por notificada del auto de fecha 10 de junio de 2010 y consignó la descripción del cargo de asistente de protocolo y la relación de cargos ejercidos por la querellante en la Institución.

En fecha 22 de septiembre de 2010, recibida la diligencia consignada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó notificar a la parte querellante y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y oficio Nº CSCA-2010-004141.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto, la cual fue recibida el 23 de septiembre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 19 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte querellante se opuso a la documentación presentada por la contraparte.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de enero de 2011, mediante decisión Nº 2011-0043 visto el escrito presentado por la parte querellante en fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se opone a la documentación presentada por la contraparte, y conforme al criterio asentado por esta Corte en decisión Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, se ordenó la tramitación de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales pertinentes.

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana Juez provisoria del Juzgado de Sustanciación Mónica Leonor Fonseca, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la notificación del Superintendente de las Instituciones Bancarias y las ciudadanas Procuradora General de la República y Yelsy Coromoto Patiño Soto, en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2011, se libraron boleta de notificación y oficios números JS/CSCA-2011-0376 y JS/CSCA-2011-0377 dirigidos a las ciudadanas Yelsy Coromoto Patiño Soto, Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones Bancarias.

En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto, recibida el 4 de abril de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0377, dirigido al Superintendente de las Instituciones Bancarias, recibido en fecha 6 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 8 de abril de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reanudación de la causa y cumpliendo con el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2011, dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaba a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 2 de junio de 2011, a los fines de verificar el lapso de la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que desde el día 18 de mayo de 2011, hasta esa fecha “(…) [habían] transcurrido nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 01 y 02 de junio de 2011 (…)”. Asimismo, visto el vencimiento del lapso correspondiente a la articulación probatoria, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 9 de junio de 2011.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señalaron que “(…) en fecha 7 de mayo de 2003, su representada fue notificada del acto número SBIF-GRH-04585, dictado en fecha 7 de mayo de 2003, por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se procedió a removerla y simultáneamente a retirarla del cargo de Asistente de Protocolo I, Adscrito a la Coordinación de Relaciones Institucionales de la SUDEBAN (…)”.




i) De la inconstitucionalidad de la aplicación del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Denunció “(…) que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la situación jurídica particular de [su] representada resulta inconstitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló la “[violación] de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública (…)”, en virtud de la norma consagrada en el artículo 144 Constitucional, teniendo así que al ser “(…) materia reservada en la Constitución al imperio de la Ley, el Reglamento contenido en la Resolución número 092.03 de fecha 11 de abril de 2003 (…) que creó el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, y su aplicación a la esfera jurídica de [su] representada, por ende, resulta inconstitucional así expresamente [solicitó] a este Tribunal que lo [declarara] y en consecuencia, igualmente [solicitó] que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV (sic) y 20 del Código de Procedimiento Civil (…) Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de [su] representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, puntualizó que el referido Estatuto “(…) viola el numeral 10 del artículo 236 de nuestra Carta Magna por dos razones: violación de la Competencia Constitucional del Presidente de la República en materia Reglamentaria (Incompetencia Constitucional), y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada (…)”.

Respecto a la “(…) Incompetencia Constitucional (…) [adujo que la] competencia de reglamentar las leyes en cabeza del Presidente de la República, ha sido inconstitucionalmente asumida por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Resolución que contiene el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) a pesar de que el artículo 214 de la Ley de Bancos dispone que la SUDEBAN goce autonomía funcional, administrativa y financiera, dicha autonomía jamás podría llegar a derogar las normas constitucionales que establecen por un lado la reserva legal en materia funcionarial y por la otra la atribución exclusiva, del Presidente de la República de reglamentar las leyes (…). Por tales razones [solicitó] (…) Desaplique dicho Estatuto Funcionarial (…) a la situación jurídica de [su] representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó arguyendo que “[igualmente] violatorio resultaba la implementación del ‘reglamento delegado’ presuntamente previsto en la Ley de Bancos, puesto que la tajante interposición constitucional de que sólo la Ley debe definir lo relativo a la materia funcionarial impedía la asunción de esa competencia por el Superintendente de la SUDEBAN (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, alegó “(…) la violación del espíritu, propósito y razón de la Ley (…) [al eliminar] la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) igualmente contrario al espíritu del legislador, resulta la forma reglamentaria utilizada para crear el régimen de excepción a la carrera administrativa y en general a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la fuente normativa asumida por el Superintendente de la SUDEBAN contraría abierta y expresamente el mandato legal contenido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Al respecto, señaló que “(…) la Ley no solo (sic) no da cabida al Reglamento, sino que va más allá al limitar la posibilidad de existencia de otros estatutos funcionariales a la ‘ley especial’. Por ello también quedó excluida la posibilidad del ‘Reglamento Delegado’, el cual, en principio, se refería el derogado artículo 273 de la Ley de Bancos (…). Por tales razones, la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de [su] representada es evidentemente inconstitucional y por ello, [solicitó] (…) Desaplique dicho Estatuto Funcionarial (...) a la situación jurídica de [su] representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

ii) De la ilegalidad del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Al respecto, señaló que “(…) el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está afectado de Ausencia de Base Legal, pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), [solicitando se] Desaplique (…) a la situación jurídica de [su] representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) en el supuesto negado de que se declarase la vigencia de las disposiciones de la Ley de Bancos que coliden con el Estatuto de la Función Pública, de todas maneras habría que concluir en la nulidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el mismo también altera el espíritu, propósito y razón de la Ley de Bancos (…) [visto que el referido] Estatuto incluso pervierte los límites de la inconstitucional delegación al no sujetarse al mandato de la Ley de Bancos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras establecía que “(…) el reglamento interno de la SUDEBAN debía indicar (…) expresa y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) pues es materialmente imposible que todos los funcionarios ocupen cargos de confianza (…); es por ello que el artículo 224 de la Ley de Bancos obligaba a preservar ‘los principios sobre carrera administrativa’, cuyo pilar fundamental es la estabilidad y permanencia en los cargos, tal como lo refieren los artículos 146 CRBV (sic) y artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Idéntico razonamiento puede hacerse en relación con el artículo 273, de la Ley de Bancos, también derogado (…)”, solicitando se, “(…) Desaplique dicho Estatuto Funcionarial (…) a la situación jurídica de [su] representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

iii) De los vicios del acto de remoción y retiro

Al respecto, manifestó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, “(…) al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo de Asistente de Protocolo I, ejercido por [su] representada ‘revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran el manejo, custodia de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por esta Superintendencia, y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional’ (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] error de hecho de la precedente declaración estriba en que muy al contrario del sostenido en el acto, [su] representada no ejercía funciones que consintieran ‘un alto grado de confidencialidad’ y así lo confirma no sólo la denominación misma del cargo (Asistente de Protocolo I), sino la ubicación administrativa y las funciones que efectivamente ejercía [su] representada consistente en asistencia de reuniones en la SUDEBAN, gestionar trámites, apoyo dentro de la Sala de Reuniones, recibimiento de visitantes, participantes de eventos, entre otras, ninguna de la cuales están referidas a Fiscalización o Inspección o deban ser consideradas de ‘alta confidencialidad’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es fácil apreciar, no solo (sic) por la ubicación física y administrativa del Departamento de la SUDEBAN al que estaba adscrita, es decir, a la Coordinación de Relaciones Institucional de la SUDEBAN, lo que descarta de plano cualquier relación externa que pudiera ‘afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional’, pues es un cargo que no requiere de relaciones externas de trascendencia, sino por la descripción de las RESPONSABILIDADES que efectivamente ejercía, que resulta un craso error de hecho sostener en el acto que impugnamos, que en el cargo de Asistente de Protocolo I se realizan funciones que revisten ‘un alto grado de confidencialidad que pudiera afectar el Sistema Bancario Nacional’ o que impliquen Fiscalización o Inspección de ningún tipo (…) [ni] ninguna actividad que reflejara tal manejo de documentos e carácter confidencial (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Recalcó que “(…) en virtud del notable error de apreciación en el que incurrió el Superintendente de la SUDEBAN, la conclusión fáctica a la que llegó, también contiene un error de hecho, es decir, es falso que el cargo que [su] representada desempeñaba se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por las funciones que efectivamente ejercía era imposible que fuera calificada como personal de confianza (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó que “(…) a pesar de que (…) [ratifica su] solicitud de Desaplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y especialmente del Parágrafo Primero de su artículo 23, nos encontramos bajo el falso supuesto por error de derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el acto impugnado “(…) fue dictado bajo la motivación de que el mismo era proferido de conformidad con los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo, una revisión de los textos legales citados en la motivación del acto recurrido arrojaría un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los mismos (…)”.

Por un lado, señaló que “(…) la atribución de libertad remover está sujeta a dos condiciones inmediatas que emergen de la norma [prevista en el párrafo tercero el artículo 273 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras] en primer lugar, que los empleados de libre nombramiento y remoción lo son por la naturaleza de la funciones de la SUDEBAN y en segundo lugar, siempre ‘de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, sostuvo que “(…) los empleados cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción son aquellos que directamente desarrollan las funciones propias de la SUDEBAN que se encuentran enunciadas en el artículo 216 de la Ley de Bancos, esto es, aquellos que tienen como función principal inspección o fiscalización en bancos u otras instituciones financieras, en primer lugar; y en segundo lugar, que dichos funcionarios son de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 21 invocado como causa legal por el acto que se impugna, vista la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.

Que “(…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública califica como cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de la máximas autoridades de la Administración Pública, por tal razón constituye un evidente error de derecho considerar que le resulte aplicable a [su] representada el artículo 21 comentado y en función de ello se le califique como empleado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, pues, (…) en el cargo de Asistente de Protocolo I, no se ejercen funciones que requieren ‘un alto grado de confidencialidad’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la ubicación administrativa de [su] representada lo era la Coordinación de Relaciones Institucionales de la SUDEBAN, entonces es claro que no se cumple la previsión hipotética del artículo 21 de la Ley del Estatuto Funcionarial en ninguna de sus dos vertientes: ni ejercía funciones de alta confidencialidad ni las ejercía en el despacho de las máximas autoridades del Organismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[tampoco] resulta aplicable la calificación de empleado de confianza en virtud de la enumeración de funciones y cargos contenida en la parte in fine del mismo artículo 21 en razón de que es imposible que con ese cargo [su] representada cumpliera directa o indirectamente funciones de fiscalización o inspección, ni rentas o aduana o mucho menos, con control de extranjeros o fronteras (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] otro lado, fuera del inconstitucional e ilegal Estatuto, cuya desaplicación [solicitó], no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara expresa y específicamente el cargo de Asistente de Protocolo I, como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

iv) De la desviación de poder

Sostuvo que “(…) en el presente caso existe desviación de poder en razón de que el Superintendente de Bancos dictó el acto atacado con un fin distinto al de lograr una (sic) remoción de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) la verdadera finalidad del Superintendente de la SUDEBAN era producir la destitución de [su] representada (…). En efecto, en fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana Mónica López, Coordinadora de Relaciones Institucionales giró el ‘MEMORANDUM’ (sic), SBIF-CRI-CONFIDENCIAL, (elaborado a espaldas de [su] representada, puesto que nunca le fue notificado o informado su contenido) dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN, cuyo ‘Asunto’ es un ‘Informe’ que trataba acerca de la evaluación del desempeño funcionarial de [su] representada. En dicho informe (…) se aprecia que la, (sic) Jefe del Departamento, realiza una serie de consideraciones acerca de la labor específica de [su] representada, según las cuales expresa que, en su criterio, [su] representada incumplía reiteradamente con las asignaciones de trabajo que le correspondían por lo que se solicita se evalúe la posibilidad de transferirla o ‘… retirarla y removería (sic) de [esa] Superintendencia’.. (sic) (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) independientemente de la veracidad o falsedad de las aseveraciones vertidas en el informe clandestinamente elaborado por la funcionaria Mónica López, sin lugar a dudas ese ‘Informe’ constituye una imputación formal de ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ prevista como la causal número 2 de destitución en el artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así, a partir del dicho ‘Informe’ y con base en la ‘solicitud contenida en él, la destitución fue acordada, pero encubierta bajo la figura de la remoción de personal de confianza, razones por las cuales el acto atacado debe ser declarado nulo, por desviación de poder (…)”. (Negritas del original).

Que “(…) siendo el fin verdadero del acto la destitución y no la remoción como el mismo expresa, resulta absolutamente claro, que la destitución de [su] representada se ha realizado sin haberse cumplido con las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para tal destitución, lo cual significa una conculcación de sus derechos constitucionales, en especial del debido proceso administrativo, a la defensa y a la estabilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

v) De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa

Al respecto, afirmó que “[en] el presente caso, se ha violado abiertamente el derecho al debido proceso desde que el acto que acuerda la destitución fue adoptado sin el cumplimiento de forma procesal alguna, esto es, no se dio ni formal ni informalmente la apertura de procedimiento ni de expediente administrativo que recogiera sus actuaciones y como consecuencia lógica de tal ausencia de procedimiento el funcionario se vio impedido de realizar ningún tipo de actuación administrativa para desvirtuar la pretensión de la SUDEBAN (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto de destitución dictado por la Administración adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el procedimiento legalmente establecido para la destitución de la funcionaria contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual, se reitera fue absolutamente obviado por la SUDEBAN (…)”.

Que “[adicionalmente], en razón de la ausencia de procedimiento y expediente disciplinario, se le ha conculcado también la garantía de defensa, correlativa del derecho al debido proceso, en virtud de que no se le concedió una oportunidad razonable para presentar alegatos y pruebas. En efecto, tal como claramente se aprecia del propio acto administrativo, en él no se concede oportunidad alguna para que como funcionaria realizara la defensa de sus derechos e intereses, o presentara la argumentación y sus pruebas acerca de lo errado de la pretensión administrativa, o que en el caso presentara una interpretación distinta de la erróneamente asumida por la Administración en el acto que le destituía del cargo que desempeñaba (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[con] respecto a la ausencia de gestiones reubicatorias basta la simple lectura del tercer párrafo del acto impugnado mediante el cual se le advierte que su retiro procede de inmediato, para percatarse de la entidad del vicio cometido, razón por la cual también se incurre en el vicio de ausencia de gestiones reubicatorias en el acto que simultáneamente con la remoción acordó el retiro (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se declarara: i) con lugar la querella incoada, ii) la nulidad del acto impugnado, iii) se ordenara su reincorporación, en un cargo de igual o superior jerarquía, en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y iv) el pago de “(…) los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, con la respectiva actualización, es decir, con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la administración (sic) (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:


“(…) III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, se observa que el accionante presenta la querella ‘…en contra del acto número SBIF-GRH-04585, dictado en fecha 07 de mayo de 2003, y notificado en la misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya copia anexamos al presente escrito marcada ‘B’, mediante el cual se acordó la remoción y simultáneo retiro de nuestra representada del cargo de Asistente de Protocolo I, Adscrito a la Coordinación de Relaciones Institucionales de la Superintendencia de Bancos y Instituciones Financieras...’, y en el petitorio de la querella presentada solicita sea declarada la nulidad por razones de ilegalidad del mismo acto.

Si bien es cierto, se desprende del escrito recursorio (sic) que la parte actora manifiesta que el Reglamento contenido en la Resolución N° 092.03 de fecha 11 de abril de 2003, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y solicita sea desaplicado al caso concreto, obligación ésta que conforme la Constitución de la República, corresponde a todos los jueces, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este control de la Constitución por parte de los Jueces de la República, está generalmente sometido a la consulta posterior por .parte del Tribunal Supremo de Justicia. Es así, que aún cuando la accionante indica que dicho Reglamento está viciado por inconstitucionalidad, no solicita la nulidad del mismo que correspondería al control concentrado de la Constitución, sino su desaplicación, que al corresponder aún de oficio, debe entenderse procedería igualmente a petición de parte interesada.

En este contexto, corresponde al Tribunal analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

(…Omissis…)

Tal como lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración (sic) pública (sic) es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.

Dentro de este marco de excepción, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 prevé que se consideraran cargos de confianza, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (sic), de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Es así que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sus artículos 224 y 273 establece:

(…Omissis…)

Conforme a las normas invocadas, resulta necesario analizarlas, acorde al tamiz constitucional, observando, como se indicó anteriormente, que la Constitución prevé como regla general, la carrera administrativa, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción, en este mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé de forma taxativa en su artículo 20 cuales (sic) cargos son de libre nombramiento y remoción por ser funcionarios denominados de ‘alto nivel’, y en su artículo 21, la base para la clasificación de los cargos como de confianza, tomando en consideración las funciones que principalmente desempeñe el funcionario.

Es así como la doctrina y la jurisprudencia imperante en nuestro jurídico ha señalado, que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta menester demostrar que las funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsuman en el supuesto de la norma que establecen tales supuestos; es decir, sólo un concienzudo análisis del cargo podrá determinar si es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción. Y aún siendo de libre nombramiento remoción, los supuestos de valoración de uno u otro son diferentes, pues el alto nivel se ubica principalmente por su jerarquía en estructuras organizativas, mientras que el de confianza depende de la funciones que ejerce.

En este contexto encuadra lo previsto en la Ley General de Bancos Otras Instituciones Financieras, la cual debe ser interpretada conforme lo criterios argumentativos, pues a primera vista, pareciera que existiera una contradicción en los términos de la propia Ley, toda vez que el artículo 224, referido a la organización de la Superintendencia establece que ‘Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa establezcan este Decreto ley y el estatuto funcionarial’, la Ley no especifica cuáles son los cargos, dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se consideran como ‘de libre nombramiento y remoción’, sino que deja tal precisión al Estatuto Funcionarial. Se observa que la norma persigue que se efectúe una adecuada calificación de los cargos, para determinarse como ‘de libre nombramiento y remoción’, aquellos cuyas funciones o ubicación jerárquica sean compatibles con tal noción. No se trata pues, de una autorización en blanco que permita la exclusión de ‘Todos’ los cargos de SUDEBAN del régimen de la carrera administrativa, mientras que el artículo 73 indica que: ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con régimen previsto en su estatuto funcionarial’.

Una interpretación sistemática, que no contradiga los principios que la Constitución pregona, concatenado con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública conlleva, a que ciertamente, tal como lo señala el artículo 224 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que serán de libre nombramiento y remoción, aquellos funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, y que conforme al artículo 273 eiusdem, por la naturaleza de las funciones del organismo y del cargo, deban ser considerados como tales, en concordancia con lo indicado en los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Resultaría un absurdo y un contrasentido pretender que la propia Ley señale que por una parte, serán de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que se indiquen en el Reglamento Interno, para posteriormente indicar que todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, lo cual, indudablemente, iría en contradicción a los enunciados constitucionales y a los principios que sobre la noción de carrera y la estabilidad se han establecido en nuestro sistema jurídico, sin poder pretender que la excepción se constituya en la regla en un determinado organismo público o sector de la Administración Pública, sin poder catalogarse como de libre nombramiento remoción, a determinados funcionarios, por su sola pertenencia a un ente público, haciendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía el organismo.

En este orden de ideas se observa que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los puntos analizados, puede coexistir perfectamente con la normativa Constitucional, cuando interpretada conforme a sus principios e implicaciones, entendiendo así que conforme lo determine Reglamento Interno o Estatuto, serán calificados como de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos cuyas funciones comprendan efectivamente inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras u operadoras tarjetas de crédito.

En este contexto, y dentro de la autonomía funcional y administrativa que la Ley General de Bancos le otorga en su relación con el artículo 53 de Ley del Estatuto de la Función Pública, puede la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictar su Reglamento Interno, que como Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue dictado efectivamente el 11 de abril de 2003 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.678 de fecha 2 de abril de 2003, indicando en su artículo 1 que:

(…Omissis…)

El mismo Estatuto, excluye en su artículo 3 a los representantes judiciales, obreros y personal contratado, y en su artículo 33, indica la categoría de funcionarios y empleados en Gerencial y Supervisorio, Profesional y Técnico y apoyo Administrativo, señalando en su parágrafo primero que:

(…Omissis…)

Es menester aclarar, que conforme lo previsto en el artículo 146 Constitucional, y recogido igualmente en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos que se ejerzan en los órganos de la Administración Pública pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, resultando un contrasentido entender que un funcionario de libre nombramiento y remoción sea a su vez y al mismo tiempo un funcionario de carrera; sin embargo, el Estatuto de Personal de SUDEBAN, que se aplica exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos pregone en su artículo 1 que el mismo establece la carrera, para posteriormente indicar que todos los funcionarios y empleados son de libre nombramiento y remoción lo que determina que no existe tal carrera, toda vez que la estabilidad es uno de los atributos esenciales que definen la carrera.

El Texto Constitucional, en su relación de los artículos 93 y 146, prevé que los trabajadores, tanto del sector privado como del público, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad, en términos generales, ha sido entendida como la institución cuyo fin principal es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo, con carácter taxativo, las causales de terminación de la relación de trabajo.

En este sentido se observa que el parágrafo primero del artículo 23 Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atenta contra la carrera administrativa, y en especial, el atributo de estabilidad que le informa, de rango constitucional, pues considerar lo contrario, lesionaría directamente los principios constitucionales que constituyen la base del sistema. Entendiendo que las reglas deben constituir el desarrollo de los principios, en el caso de autos, la declaración amplia y absoluta que todos los funcionarios, independiente de las funciones que ejerza son empleados de libre nombramiento y remoción, constituye una evidente contradicción con los postulados que le rigen, que debe ser analizada con base a esos principios y postulados constitucionales que deben privar conforme lo previsto en el artículo 334 Constitucional.

Si bien es cierto, correspondería al Reglamento o. Estatuto de Personal determinar por vía de excepción, cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, al determinar dicho estatuto que todos los cargos de la Superintendencia de Bancos son de tal naturaleza, desborda arbitrariamente la potestad de regular las relaciones de trabajo para con los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que debe este sentenciador, a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva conforme los postulados del artículo 26 Constitucional, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, procede a desaplicar para el caso concreto, por inconstitucional, parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado el 11 abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.678 de fecha 28 de abril de 2003, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional, y así se decide.

Corresponde a este Tribunal a la luz de lo anteriormente expuesto, analizar el acto administrativo impugnado, observando que la base legal del mismo, lo constituye los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En este sentido cabe observar, que conforme lo anteriormente expuesto, ciertamente, el numeral 5 del artículo 223 de la Ley General de Bancos atribuye al Superintendente General de Bancos la administración de personal, mientras que el parágrafo primero del artículo 273 eiusdem debe entenderse como la norma que habilita la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción conforme las previsiones del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su relación con el artículo 21 eiusdem.

Sin embargo, el mismo acto se encuentra motivado en el supuesto que ‘…todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras...’ son de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de dicha institución, fundamento aplicado en todos los actos de remoción de la institución, independiente de las funciones ejercidas por los funcionarios. Toda vez que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN resulta contrario a la Constitución, tal como ha sido indicado anteriormente, debe aplicarse el principio general de presunción que todos los cargos son de carrera, salvo que la administración (sic) probase lo contrario.

En el caso de autos, el acto impugnado no analiza las funciones del cargo propiamente dicho, cuyo elemento valorativo que resulta más confiable y contundente es el Registro de Información del Cargo, sin embargo, la parte accionada señala que del expediente administrativo se evidencia las tareas típicas del cargo, y aún el grave desorden cronológico y sistemático evidenciado en el referido expediente, no se observa que en el mismo se plasmen cuales (sic) son las tareas asignadas al cargo de Asistente de Protocolo I. Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada indica que la evidencia de que las labores desempeñadas por la actora ‘...si revestían un ‘alto grado confidencialidad’, y para ello nada más evidente que la propia descripción las tareas típicas del cargo que aparecen en el respectivo expediente administrativo y que la propia querellante transcribe en su escrito’. Es así como al folio doce (12) de la pieza principal del presente expediente, la parte actora manifiesta que no ejercía funciones que revistieran un alto grado confidencialidad, ‘... y así lo confirma no sólo la denominación misma del cargo (Asistente de Protocolo I), sino la ubicación administrativa y las funciones que efectivamente ejercía nuestra representada, consistente en asistencia reuniones en la SUDEBAN, gestionar trámites, apoyo dentro de la Sala Reuniones, recibimiento de visitantes, participar en las ceremonias de la Institución, entrega de credenciales a participantes de eventos, entre otras, ninguna de las cuales están referidas a Fiscalización o Inspección o deban consideradas de ‘alta confidencialidad’, que tal como lo indica la actora, este Tribunal no observa que corresponda a actividades de fiscalización, inspección, manejo de información confidencial.
En atención a lo antes expuesto, el acto administrativo impugnado, como lo indica la actora, parte de un falso supuesto al señalar que las actividades de la querellante revisten un alto grado de confidencialidad y en consecuencia, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, condición además que no fue probada en autos, en cuanto a los otros vicios denunciados por la parte actora, resulta inoficioso pronunciarse, y así se decide.

Con respecto a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, este Tribunal observa, que de los folios 116 al 118 del expediente principal consta oficio N° SBIF-CJ-AE-16503, de fecha 19 de diciembre de 2003, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a este Tribunal, mediante el cual remite anexo al mismo dos (02) copias certificadas de oficios Nros. DGRRHH:9907, de fecha 10 de diciembre de 2003 y Nº DGRRHH:3795, de fecha 12 de agosto de 2003, suscritos por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido al Intendente Operativo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante los cuales se evidencia que la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto, se desempeñaba ante ese Ministerio , bajo la figura de suplente contratada, desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. Si bien es cierto, tal condición de contratada no supliría el ingreso a la administración (sic) pública (sic), pues la condición que ostentaba en la Superintendencia de bancos (sic) y Otras Instituciones Financieras era el de funcionario, distinta a la de contratado, conforme la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogida por este Tribunal, no es menos cierto que la orden de cancelación de los salarios dejados de percibir, a título de indemnización representa la falta de ingresos, lo cual, en el presente caso, es suplido por el pago por la relación contractual.

Por cuanto la recurrente estuvo laborando en el Ministerio de la Producción y el Comercio en las fechas comprendidas entre el 15 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, es por lo que se ordena pagar los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero del año 2004 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado anula el acto administrativo de efectos particulares N° SBIF-GRH-04585, de fecha 7 de mayo de 2003, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se removió a la funcionaria YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO del cargo de Asistente de Protocolo I, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2004 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Y así se declara.

En cuanto a la cancelación de las demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO, representada de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el administrativo N° SBIF-GRH-04585, dictado en fecha 07 de mayo de 2003, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo N° SBIF-GRH-04585, de fecha 07 de mayo de 2003, dictado en fecha 07 de mayo de 2003, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Protocolo I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con la respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde el 01 enero de 2004 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación (…)”. (Destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició su exposición señalando que “(…) [la] sentencia recurrida no analiza las motivaciones fácticas sino que el sentenciador va directamente al análisis de los puntos de derecho relacionados con la supuesta inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al análisis del vicio denunciado por la recurrente atinente a un falso supuesto de hecho en la calificación de las funciones de la recurrente como Asistente de Protocolo I, para desaplicar dicho instrumento normativo al caso concreto y declarar procedente el vicio denunciado de falso supuesto en el acto administrativo configurado en el señalamiento de que actividades de la querellante revisten un alto grado de confidencialidad y que por lo tanto, su cargo, era de libre nombramiento y remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[la] sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital (…) incurre en el vicio de omitido pronunciamiento, especialmente en lo que respecta a los argumentos expuestos por [su] representada para contradecir la fundamentación de la querella sobre la supuesta inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictado el 11 de abril de 2.003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.678 de fecha 28 de abril de 2.003, estatuto que precisamente (…) procede el sentenciador a desaplicar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] a quo incurre en en (sic) el citado vicio por cuanto a la denuncia de violación constitucional en materia de Régimen Funcionarial del Estatuto ya señalado, en la oportunidad que [les] correspondió dar contestación [alegaron] en forma expresa que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que, por lo tanto, no podía estar afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo pretendía la querellante (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta improcedente la petición acumulativa — por demás incoherente por inepta acumulación de acciones- de una declaratoria de nulidad y una desaplicación de la normativa al caso concreto. Evidentemente que en materia contencioso-administrativa, ese control difuso, no puede en el caso de que exista una norma contenida en una ley especial que sirve de remisión para operar y desarrollar un régimen —como en el presente caso— de personal, cuando la propia legislación funcionarial, autoriza por disposición expresa tal posibilidad. La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no sólo constituye una ley especialísima sino que además, es una ley marco que regula todo el régimen atinente a la actividad bancaria y financiera del país (…)”.
Recalcó que “[de] manera alguna puede sostenerse que el artículo 144 de la Constitución Nacional, amén de contener una reserva legal, se encuentre violado por el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, éste último fue dictado en base a una disposición del estatuto que desarrolla dicha norma constitucional. Es más, el artículo 146 de la Carta Magna (…) determina un principio general que es la categoría de funcionarios de carrera para los cargos de los órganos de la administración (sic) pública (sic), pero establece las excepciones, dejando previstas entre ellas, la categoría de libre nombramiento y remoción (que es la otorgada por ley a los empleados de la Superintendencia), así como las demás que sean reguladas por ley. Por lo tanto, al encontrarse contemplada en disposiciones legales especiales, las facultades para dictar su propio Estatuto Funcionarial, no cabe admitir que el mismo en modo alguno puede resulta inconstitucional, porque en todo caso, al emanar su desarrollo de una disposición normativa específica, en todo caso, y en el supuesto negado de que se pretendiera atacar su nulidad, impretermitiblemente (sic) tendrá que hacerse a través del medio establecido para tal efecto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se trata, en el caso del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de un cuerpo legal dictado en forma aislada, sino que deviene de una norma legal especial que permite que se opere y desarrolle todo un régimen de personal tomando en consideración la naturaleza de la función que desempeña el ente administrativo. En el supuesto negado de que existiese una causa para solicitar la nulidad de dicho estatuto, primeramente debería interponerse la inconstitucionalidad del artículo que le sirve de base legal, no como lo hace el fallo recurrido que, en forma directa desaplica al caso concreto el parágrafo del artículo 27 (sic) del Estatuto Funcionarial de SUDEBAN dictado el 11 de abril de 2.003 v publicado en la Gaceta Oficial de la Bolivariana de Venezuela No. 37.678 de fecha 28 de abril de 2.003, señalando una contradicción en dicha decisión puesto que se refiere arriba a un artículo especifico y luego dice: ‘… por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional, y así se decide’ (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó que “[es] indudable que de la lectura textual de este dispositivo da la impresión que el instrumento normativo es todo el Estatuto y no un artículo específico del mismo, lo cual introduce un factor de indeterminación e inseguridad jurídica en el fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[sus] argumentos no fueron tomados en cuenta por el sentenciador ya que sólo hace mención muy ligera y sumaria a ellos en Capítulo II del fallo, referente a ‘Los Alegatos de la Parte Querellada’, por lo tanto violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la verdad procesal (…) y de acuerdo con el artículo 244 ejusdem es nulo el fallo recurrido por haber incumplido con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 ibidem (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la Superintendencia de Bancos y Instituciones Financieras, goza en virtud de la Ley especial que la regula, de autonomía funcional, además, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 2 contempla la existencia de textos legislativos especiales para normar las relaciones laborales de organismos de la administración (sic) pública (sic) con categorías de funcionarios o funcionarias, dependiendo inclusive de la naturaleza y objeto de dichos órganos. No tendría sentido sostener que esta de remisión es una disposición en blanco, incapaz de operarse dentro de los entes de la Administración Pública (…)”.

Que “[el] objeto es casualmente el de dotar a aquellos organismos con autonomía para normar y desarrollar su propio sistema de personal, tomando en consideración —como en el caso de marras- la naturaleza y objeto propios de la actividad que lleva a cabo el organismo administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) la naturaleza misma de las funciones del ente administrativo, permiten la imposición de un régimen especial para regular el ingreso, permanencia, egreso y calificaci6n de la categoría de funcionarios, delimitando entre aquellos que son de carrera y los de libre nombramiento y remoción (…)”.

Arguyó que “(…) a pesar de que el juez de la recurrida desaplica el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, el fallo omite pronunciamiento, es decir, silencia frente a [sus] solicitudes y frente a las pruebas promovidas, sobre cuales tampoco hace señalamiento alguno dentro del fallo objeto de la presente apelación, lo que lleva a concluir que incumple con la verdad procesal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finaliza sosteniendo que “[en] virtud de la evidencia del vicio denunciado, [pide] que se anule y revoque la sentencia de fecha 19 de enero de 2.004, emanada del Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso—Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de SUDEBAN de fecha 7 de mayo de de (sic) 2.003 y contenido en el oficio No. SBIF-GRH-04585 y con lugar la presente apelación con todos los efectos legales (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, agregó que “(…) la querellante YELSY PATIÑO, continúa prestando sus servicios como contratada en el [Ministerio de la Producción y el Comercio] (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a los documentos consignados por el ente querellado en fecha 26 de julio de 2010, realizando las siguientes consideraciones:

Inició su exposición indicando, que con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) la única prueba jurídicamente posible para demostrar las funciones ejercidas por la querellante, es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Señaló que “(…) en el presente caso, la representación de la SUDEBAN no ha consignado el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el que fue publicado el Registro de Información de Cargo, ó (sic) el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del cual se desprendan las funciones ejercidas por la querellante en el cargo en referencia, ni ha anunciado o indicado su número o fecha de publicación en dicha Gaceta Oficial, y el documento consignado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley (…)”. (Negritas del original)

De igual forma, se oponen a la referida prueba “(…) pues ella no cumple con los requisitos que para la certificación de los documentos que constan en los despachos de la administración (sic) se requieren (…) [y agregó que incluso] a pesar de que la representación de la SUDEBAN expresa que la documental contiene la descripción del cargo de Asistente de Protocolo I que se utilizaba para la fecha en que fue removida del cargo [su] representada, en el documento consignado no aparece reflejada tal circunstancia por ninguna parte, con lo cual la única constancia de esa circunstancia es la declaración de la diligenciante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indica además, que prueba de “(…) falsedad de la declaración contenida en la descripción del cargo presentada y lo expresado en la diligencia acerca de que esa era una descripción del cargo de Asistente de Protocolo I que se utilizaba para la fecha en que fue removida del cargo [su] representada es el hecho de que dentro de las funciones descritas se señala (…): ‘Asistir al Coordinador y/o Gerente en eventos y actos protocolares de la (sic) Organismo’ (…)”. (Destacado del original).

Al respecto señaló que “(…) [su] representada fue retirada de la SUDEBAN en fecha 7 de mayo de 2003, lo curioso es que para esa fecha NO EXISTÍA EL CARGO DE COORDINADOR en la estructura interna de la SUDEBAN. El cargo de coordinador se creó por recomendación del proyecto de Manual descriptivo de cargos presentado por la Universidad Católica Andrés Bello a la SUDEBAN en el año 2004; por supuesto, después de la salida de [su] representada (…)”, solicitando finalmente que la declarara inadmisible la descripción de cargos presentada. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada en fecha 21 de enero de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, realizando las siguientes consideraciones:

I. Puntos previos

i) De la impugnación a la documentación presentada por la representación judicial de la querellada.

De acuerdo con las incidencias procesales verificadas en la presente causa, el 10 de junio de 2010, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando tanto a la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la remisión del “(…) Registro de Información de Cargos, Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como la Estructura de Cargos de la organización o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de ‘Asistente de Protocolo I’ así como su posición dentro del órgano querellado”, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del mismo (Vid. folios números doscientos noventa y uno -291- al doscientos noventa y nueve -299- del expediente judicial).

En fecha 26 de julio de 2010, la parte querellada, en cumplimiento del mandato jurisdiccional, consignó los siguientes documentos: i) Descripción del Cargo de Asistente de Protocolo y ii) Relación de Cargos, tal como se evidencia de los folios números trescientos uno (301) al trescientos cuatro (304) del expediente judicial.

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición al documento de Descripción de Cargos solicitando “(…) se le inadmita y no se le de (sic) valor probatorio alguno (...)”.

Dicha oposición se fundamenta en lo siguiente: i) la omisión de publicación del manual descriptivo de clases de cargos en la Gaceta Oficial y, ii) la falta de certificación del documento consignado.

i) En relación con la falta de publicación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos en la Gaceta Oficial, tenemos que dicho requisito se encuentra establecido en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:

“Artículo 52: la especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones”.

La figura de la publicación de los actos administrativos, al igual que la notificación, constituye un mecanismo para asegurar el conocimiento pleno por parte de los particulares, de la voluntad de la Administración contenida en el acto a publicarse, en atención al principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, del estudio del documento consignado, que cursa al folio Nº trescientos dos (302) del expediente judicial, se observa que el mismo no constituye el manual descriptivo de clases de cargos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo que nos encontramos ante una “descripción del cargo: Asistente de Protocolo”, tal y como se señala en el encabezado del documento impugnado.
Asimismo, no se verifica que el referido documento forme parte del manual descriptivo de clases de cargos, teniendo que el mismo finaliza con las firmas del Analista de Recursos Humanos, el Coordinador Encargado de Recursos Humanos y la Gerente de Recursos Humanos, sin que se observe foliatura o identificación en el mismo que lo ubique dentro del referido manual.

Así las cosas, esta Corte considera inoficioso pasar al estudio del supuesto incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 52 del Estatuto de la Función Pública referida a la publicación del manual descriptivo de clases de cargos de los organismos públicos, al no formar parte de la controversia presentada en el caso de marras, declarando de esta forma, improcedente la impugnación presentada en lo relativo a ese punto. Así decide.

Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante manifestó que el documento consignado “(…) no cumple con los requisitos que para la certificación de los documentos que constan en los despachos de la administración (sic) se requieren (…)”.

De igual forma, señaló que “(…) a pesar de que la representación de la SUDEBAN expresa que la documental contiene la descripción del cargo de Asistente de Protocolo I que se utiliza para la fecha en que fue removida del cargo [su] representada, en el documento consignado no aparece reflejada tal circunstancia por ninguna parte, con lo cual la única constancia de esa circunstancia es la declaración de la diligenciante (…)”.

Recalcó además que “(…) lo que debe ponerse de relieve que demuestra la falsedad de la declaración contenida en la descripción del cargo presentada y lo expresado en la diligencia acerca de que esa era la descripción del cargo de Asistente de Protocolo I que se utilizaba para la fecha en que fue removida del cargo (…) es el hecho de que dentro de las funciones descritas señala la siguiente: ‘Asistir al Coordinador y/o Gerente en eventos y actos protocolares de la (sic) Organismo’ (…)”, siendo que para el momento en que fue retirada de la Institución, “(…) NO EXISTÍA EL CARGO DE COORDINADOR en la estructura interna de la SUDEBAN (…)”, puesto que, indicó la actora, dicho cargo se creó por recomendación de la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2004.

Ahora bien, antes de pasar al análisis de la referida denuncia, resulta necesario indicar que el documento impugnado constituye, a criterio de esta Corte, lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado documento administrativo.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 497, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez, en la cual estableció lo siguiente:

“En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, ‘pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (…)”. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, en relación con los documentos administrativos, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(…) no es otra que la de documentar los actos de la administración (sic) que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Editorial Arte. Caracas. p. 152).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez vs. Constructora Basso C.A., dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negritas de esta Corte)

Así, en resumen, los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que por su naturaleza jurídica gozan de una presunción de certeza, veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, teniendo además que en lo relativo a su valor probatorio, son asimilables a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual, su impugnación debe acompañarse con un instrumento probatorio capaz de desvirtuar esa presunción.

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la querellante no presentó medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la presunción de certeza, validez y autenticidad del documento impugnado, limitándose a denunciar la falta de certificación del mismo, frente a lo cual, debe recordar esta Alzada que, como bien ha establecido la Sala Político Administrativa en los citados criterios, el documento administrativo, al contar con la firma del funcionario que lo dicta, como en efecto ocurre en el presente caso, goza de la aludida presunción de certeza, validez y autenticidad, razón por la cual, se desecha el referido alegato.

Asimismo, también constata esta Alzada que la parte actora denuncia como único error en el contenido del documento impugnado, la presencia de la figura de Coordinador, la cual, según expuso, se instauró de forma posterior a su retiro de la Institución, hecho éste que no cuenta con corroboración probatoria alguna, en consecuencia, se debe de igual forma desechar la denuncia esgrimida.

Así las cosas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la impugnación presentada por la querellante, otorgándole así pleno valor probatorio a la documentación presentada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así decide.
ii) De la perención solicitada

Visto lo anterior, observa esta Corte, que en fechas 12 de febrero de 2007, 1º de junio de 2007 y 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la perención de la instancia, por cuanto “(…) ha transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año sin que ninguna de las partes actúe en el presente expediente (…)”.

De igual forma, en fecha 7 de abril de 2010, el referido apoderado judicial solicitó nuevamente la perención de la instancia, “(…) por haber transcurrido, en dos oportunidades (desde el 09 de agosto de 2005 hasta la petición de perención el 12 de febrero de 2007; y desde el 14 de agosto de 2007, hasta el 9 de octubre de 2008) más de un año sin que se realizara ningún acto de procedimiento en el presente expediente (…)”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el objeto de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia realizando algunas consideraciones sobre tal institución procesal.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso; con ella, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos controvertidos, debiendo los recurrentes impulsar el juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. La Roche, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia decidan causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 19: (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

“(...) La Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente [sin] la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” [Negritas y corchetes de esta Corte].

La referida Sala ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ (…)”. [Negritas y corchetes de esta Corte].

Conforme al criterio jurisprudencial referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias números. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de instancia debía atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negritas de esta Corte).

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ella procede de pleno derecho, siendo suficiente un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. Sentencia N° 126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar la misma. En esta categoría de actos, existe la posibilidad cierta de que la parte interesada realice alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, comprueba esta Corte que en fecha 14 de julio de 2005, esta Corte, vencido el lapso probatorio, fijó para el día 13 de septiembre de 2005, la audiencia oral de informes (Vid. folio Nº ciento sesenta y ocho -168- del expediente judicial), siendo diferida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, para el día 25 de octubre de 2005 (Vid. folio Nº ciento sesenta y ocho -168- del expediente judicial).
Posteriormente, el 25 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó como ponente al ciudadana Juez Emilio Ramos González y se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa. (Vid. folio Nº ciento ochenta y ocho -188- del expediente judicial).

De esta manera, se tiene que, por un lado, el acto procesal siguiente que debía verificarse en la causa, correspondía a los informes orales fijados con base en el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por otro, que la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional y el subsiguiente abocamiento a la presente causa, exigía la notificación de las partes; actuaciones estas que corresponderían exclusivamente al juez, razón por la cual resulta improcedente por infundado el pedimento de la parte actora. Así decide.

II. Del fondo de la controversia

Resuelto los puntos anteriores, procede esta Corte a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la apelación ejercida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004.
En primer lugar, la representación judicial de la parte querellada adujo que la sentencia apelada adolecía del vicio de incongruencia negativa visto que el a quo omitió pronunciarse en relación con los alegatos esgrimidos por la referida representación “(…) para contradecir la supuesta inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”.

Indicó que en la contestación de la demanda, alegaron que el referido estatuto funcionarial gozaba de plena validez visto que el mismo había sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en la atribución conferida en el artículo 273 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando además que con el mismo no se invade la reserva legal prevista en el artículo 144 de la Constitución Nacional ya que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública da oportunidad a que mediante leyes especiales puedan dictarse estatutos.

En este sentido, señaló que precisamente la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras constituía una ley especial en cuyo artículo 214 preveía la autonomía funcional, administrativa y financieras de la Institución y con base en esa autonomía consagra en el referido artículo 273, la competencia del Superintendente para dictar su propio estatuto funcionarial.

Denunció que todos estos argumentos fueros soslayados por el Juzgador de Primera Instancia, omitiendo igualmente pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, solicitando de esta forma, se anule la sentencia y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Así las cosas, esta Alzada verifica que la entidad querellada denuncia el vicio de incongruencia negativa, el cual se manifiesta cuando el Juez omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o defensas explanadas por las partes.

Dicho vicio encuentra su fundamento en la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra:

“Artículo 243: toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”. (Negritas de esta Corte).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 82 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., vs Municipio Chacao, ha establecido lo siguiente:

“(…) Así las cosas, al analizar el referido vicio se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada entre otras sus decisiones Nos. 01073 y 00162 de fechas 20 de junio de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A. y Latil Auto, S.A., respectivamente, ha expresado respecto por incongruencia negativa, lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (…)”. (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, se observa que en el fallo apelado, el a quo desechó la denuncia de la violación del principio de reserva legal y la incompetencia del Superintendente para dictar el referido estatuto funcionarial, al dictaminar que “(…) dentro de la autonomía funcional y administrativa que la Ley General de Bancos le otorga en su relación con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictar su Reglamento Interno, que como Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue dictado efectivamente el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678 de fecha 28 de abril de 2003 (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, constata esta Corte que el iudex a quo, ratificó la competencia del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar, mediante reglamento, un estatuto que regule todos los aspectos del régimen funcionarial al que están sometidos los funcionarios que laboran en dicha institución, dentro del marco legal establecido tanto en la Constitución Nacional como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que como bien ha dejado asentado esta Alzada, se erige como Ley Base en materia funcionarial (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando vs. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional al no constatar la incursión en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la querellada, desecha la referida defensa. Así decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, arguyó que la redacción del fallo impugnado puede llevar a la impresión que la desaplicación dictada por el a quo recae sobre todo el estatuto funcionarial y no sólo sobre un artículo en específico, “(…) lo cual introduce un factor de indeterminación e inseguridad jurídica en el fallo (…)”.

De igual forma, puntualizó que resultaba improcedente la acumulación de “(…) una declaratoria de nulidad y una desaplicación de la normativa al caso concreto (…)”, recalcando que “(…) en materia contencioso-administrativa, ese control difuso, no puede darse en el caso de que exista una norma contenida en una ley especial que sirve de remisión para operar y desarrollar un régimen –como en el presente caso- de personal, cuando la propia legislación funcionarial, autoriza por disposición expresa tal posibilidad (…)”, entendiendo que en tal caso, “(…) primeramente debería interponerse la inconstitucionalidad del artículo que le sirve de base legal (…)”.

Ahora bien, previo al análisis de la procedencia de la desaplicación del aludido parágrafo primero del artículo 23 del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre el control difuso de la constitucionalidad, como mecanismo de garantía y aseguramiento de la integridad y supremacía de la Constitución Nacional, en los términos explanados en su Título VIII relativo a la “Protección de la Constitución”.

A este respecto, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente un sistema mixto de jurisdicción constitucional, integrado por el llamado control concentrado de la constitucionalidad, cuya competencia es atribuida de forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por el control difuso o incidental de la constitucionalidad, el cual puede y debe ser ejercido por los distintos tribunales de la República, en caso de presentarse colisión entre cualquier normativa y la Constitución Nacional.

Dicho sistema de control se encuentra previsto en el artículo 334 Constitucional el cual reza:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer alusión a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, teniendo que en sentencia Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao, determinó lo siguiente:

“Dicho control [difuso] se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (…)”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

Posteriormente, en sentencia Nº 1.178 dictada por la referida Sala en fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson, se hace un estudio más detallado en relación con la figura bajo análisis, indicando lo que a continuación se transcribe:

“(…) El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, ‘se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’. En el mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que ‘cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia’. En similares términos se extiende la letra del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias Lucky Plas C.A.’).
El acto de juzgamiento que acuerde la desaplicación estará sujeto a revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: ‘Ana Victoria Uribe Flores’).

(…Omissis…)

Modernamente, el jurista italiano MAURO CAPPELLETTI nos ha ilustrado que, en el ejercicio del control difuso (‘judicial review’), la regla fundamental del juez es no ir más allá de la mera desaplicación de la norma legal en el caso concreto; por ende, la ‘judicial review’ no tiene, como en Austria, Italia, Alemania y en otros sitios, eficiencia general o erga omnes, solamente una validez inter partes, relacionada exclusivamente con el caso concreto (‘Individualwirkung’) (‘Judicial Revew in the Contemporary World’. Nueva York, 1971. Trad. Libre) (…).

Por otra parte, el examen de la inconstitucionalidad de la norma que, en el caso concreto, sea contraria a la Constitución, ha de precisar las razones por las cuales tal dispositivo normativo es, en efecto, adverso a un determinado precepto constitucional; es decir, el ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad comporta el dictamen de una resolución judicial expresa y debidamente motivada, pues no puede haber lugar a la existencia de una modalidad de control difuso ‘tácito’ (…)”. (Destacado de esta Corte).

Es así como, la máxima intérprete de la Constitución ha dejado asentado que la facultad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad, la ostentan, por mandato del artículo 334 de la Constitución Nacional, todos los jueces de la República, independientemente de la materia que estén conociendo, pudiendo darse tanto a instancia de parte como de oficio sin que la misma contemple un procedimiento especial para su ejercicio, teniendo además que el alcance de la desaplicación declarada ha de limitarse al caso concreto.

Ahora bien, en el caso de marras el Juzgador de Primera Instancia, frente a la solicitud de desaplicación del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, indicó que “(…) al determinar dicho estatuto que todos los cargos de la Superintendencia de Bancos son de tal naturaleza, desborda arbitrariamente la potestad de regular las relaciones de trabajo para con los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que debe este sentenciador, a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva conforme los postulados del artículo 26 Constitucional, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, procede a desaplicar para el caso concreto, por inconstitucional, el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado el 11 abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.678 de fecha 28 de abril de 2003, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional (…)”. (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que de la lectura del fallo apelado se verifica que el iudex a quo procedió a desaplicar el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no, como lo pretende hacer ver la querellada, el aludido estatuto funcionarial de forma integral, teniendo que, además, el Juzgador de Primera Instancia desaplicó en el caso concreto la referida norma, ya que en su criterio, dicha normativa colide con el principio de carrera administrativa previsto en los artículos 146 Constitucional y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación con los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación referidos a la constitucionalidad del aludido estatuto funcionarial y la no violación del principio de reserva legal. Así decide.

Determinado lo anterior, considera necesario esta Corte traer a colación la sentencia Nº 1.412 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.734 del 27 de julio de 2007, en la cual “fija la interpretación del tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relativo a la condición de cargos de libre nombramiento y remoción en el Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE)”, en los siguientes términos:

“En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución.
(…Omissis…)
De ese modo, dispone con claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente:
(…Omissis…)
Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
(…Omissis…)

Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.

(…Omissis…)

Es aceptable que otra ley –en este caso, la Ley Especial sobre Instituciones Financieras, que regula los órganos de control sobre ese sector- sea la que contenga la exclusión del estatuto general o sea la que, sin desarrollar las previsiones concretas sobre funcionarios, permita que la Administración fije las reglas aplicables a las personas a su servicio.

Para la Sala, sin embargo -tal como lo apuntó el Ministerio Público-, el problema planteado por la parte actora no está realmente en la disposición impugnada, toda vez que en ella no se establece que todos los funcionarios de FOGADE serán de libre nombramiento y remoción, sino que se remite a un estatuto especial que corresponde dictar a la Junta Directiva de ese Fondo, por delegación contenida en el artículo 293, número 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A falta de tal estatuto, no es posible precisar cuáles son los cargos verdaderamente calificables, en razón de su naturaleza, como de libre nombramiento y remoción.

Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.

Como se observa, en sentido similar a lo advertido por el Ministerio Público y la Asamblea Nacional, no es el artículo impugnado el que viola la Constitución, sino la interpretación y aplicación que ha hecho FOGADE (…).

(…Omissis…)

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.

En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro.

(…Omissis…)

La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.

(…Omissis…)

A FOGADE, como a toda organización pública, se le supone la voluntad para cumplir sus competencias y la preocupación por contar con el mejor personal para ello. No es, sin embargo, con libertad total de remoción de los funcionarios que se lograrán sus metas, pues de esa manera sólo se estaría haciendo descansar la buena marcha de la institución en uno de los varios instrumentos de control. Si la Administración, por supuesto, no es celosa en la selección de sus funcionarios, se verá compelida a sustituirlos con frecuencia.

(…Omissis…)

No puede compartir la Sala el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de estimar válido, desde el punto de vista constitucional, que una ley excluya por completo de la carrera administrativa a todo un cuerpo de funcionarios. Como se ha visto, no es ello lo que establece el artículo impugnado, aunque sí es lo que FOGADE ha entendido al aplicar la Ley y es lo que la Procuraduría General también llega a admitir.

(…Omissis…)

Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.

(…Omissis…)

En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
(…Omissis…)

No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…).

Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.

(…Omissis…)

No cabe duda –incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, la Sala declara:

1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.
4) Que entretanto no existía tal estatuto especial, el Presidente de FOGADE no podía remover libremente de sus cargos a los funcionarios al servicio del ente, al presumirse que los cargos eran de carrera.

Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide (…)”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la constitucionalidad del artículo 298 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, señalando que la insconstitucionalidad derivaba de la interpretación que le había dado el Fondo de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE), entendiendo que todos los funcionarios que laboraban en dicha institución, por mandato legal y en vista de las funciones que desempeña la misma, eran considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, la redacción de la norma prevista en el aludido artículo 298 de la derogada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras es idéntica a la que encontramos en el tercer párrafo del artículo 273 ejusdem, consagrando que “los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial”, norma reproducida en la actual Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011.

En este orden de ideas, se tiene que el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras establece:



“Artículo 23: (…Omissis…)

Parágrafo primero: Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización inspección que caracteriza la función de esta institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de (sic) Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, se advierte que el contenido del citado artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es afín a los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, tal norma estatutaria no resulta inconstitucional, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, teniendo que así lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, en las sentencias Nº 2008-2092, 2009-1299, 2010-438; de fechas 14 de noviembre de 2008, 27 de julio de 2009 y 8 abril de 2010; casos: Marnie Carolina Velázquez Fariñas vs. (SUDEBAN), Braunick José Landáez González vs. (SUDEBAN), Alfredo Rafael Ledezma Linares vs. (SUDEBAN); respectivamente.

En este sentido advierte esta Alzada, que en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios catalogados, en principio y salvo prueba en contrario como funcionario de carrera, (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008, Nº 2008-1822, caso: Nelly Josefina Urbina Rodríguez vs. Fondo de Garantía de Depósito y Protección Cambiaria), en vista de lo cual, este Órgano Jurisdiccional juzga improcedente la aplicación del control difuso de la constitucionalidad por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a la norma contenida en el referido parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así decide.

Ahora bien, en vista de la documentación consignada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el núcleo medular de la presente causa, analizando si el cargo que ejercía la querellante al momento de ser removida era ciertamente de libre nombramiento y remoción al corresponder a un cargo de confianza.

En este sentido, se tiene que en la “descripción de cargos” consignada por la querellada se establece que las funciones ejercidas en el cargo de asistente de protocolo eran las siguientes:

“(…) Funciones:

1. Participar en la organización, preparación y desarrollo de actos y/o eventos protocolares.

2. Asistir al Coordinador y/o Gerente en eventos y actos protocolares de la (sic) Organismo.

3. Gestionar el apoyo logístico requerido en los actos y eventos.

4. Recibir y atender a personalidades y/o visitantes durante su permanencia en la (sic) Organismo.

5. Elaborar y distribuir invitaciones de actos y eventos protocolares.

6. Realizar trámites en cuanto a hospedaje, transporte y comida para personalidades y/o delegaciones.

7. Llevar la agenda diaria de actividades y/o eventos.

8. Llevar el control de las solicitudes de eventos protocolares.

9. Mantener actualizado el archivo en materia protocolar.

10. Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por la organización.

11. Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas.

12. Realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada por su supervisor”.

Asimismo, se observa que en el acto administrativo impugnado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que “(…) las funciones inherentes al cargo que venía desempeñando en [ese] Organismo revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran el manejo y custodia de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por [esa] Superintendencia, y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional (…)”, indicando de esta forma que el cargo de Asistente de Protocolo I se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, esta Corte verifica que ciertamente el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho toda vez que de la lectura de las funciones que se enuncian en la descripción de cargo presentada por el organismo querellado, se puede concluir que, por un lado, contrario a lo afirmado en el acto de retiro, la referida funcionaria no manejaba ni custodiaba documentos de carácter confidencial, y por otro, no se desprende de las funciones señaladas en el referido documento, que el cargo desempeñado fuese de confianza.

En vista de lo anterior, este Juzgador coincide con el criterio explanado por el Tribunal de Primera Instancia, al verificar que el acto administrativo impugnado adolece de un falso supuesto de hecho, toda vez que la actora no se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se confirma la decisión del referido Tribunal en relación con la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-GRH-04585 de fecha 7 de mayo de 2003, mediante el cual se removió y retiró a la querellante, ordenando de esta forma, la reincorporación de la querellante en el cargo de Asistente de Protocolo I o en uno de mayor jerarquía. Así decide.

Finalmente, en relación al pago de los sueldos dejados de percibir acordado por el Juez a quo, “(…) desde el 01 de enero de 2004 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación (…)”, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio Nº ciento dieciocho (118) del expediente judicial, el oficio Nº DGRRHH-3795 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual informó que la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto “(…) se [desempeñaba] en [ese] Organismo bajo la figura de suplente, desde el 15 de Mayo (sic) del año [2003], adscrita a la Dirección General de Información y Relaciones Públicas (…)”.

De igual forma, la representación judicial del ente querellado consignó, junto al escrito de fundamentación de la apelación, el oficio Nº DGRRHH-0003124 de fecha 20 de julio de 2004, emanado del referido organismo en el cual señala que la querellante, “(…) se [encontraba] prestando servicios en [ese] Organismo bajo la figura de Contratada en la Dirección General de Información y Relaciones publicas (sic) con el cargo de Asistente desde 16-10-2003 hasta el 30-09-2004 (…)” (Vid. folio Nº ciento cincuenta y cinco -155- del expediente judicial).
A este respecto, y siguiendo el criterio explanado por el Juzgador de Primera Instancia en el fallo apelado, recuerda esta Corte que el pago de los sueldos dejados de percibir constituye una indemnización que se le otorga al funcionario en virtud del daño material sufrido como consecuencia del retiro ilegal por parte de la Administración.

Ahora bien, dicho criterio ha sido adoptado por este Juzgador en sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago, en la cual se estableció:

“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante (…)”. (Negritas del original).

Dentro de esta perspectiva, y visto que la parte actora inició la nueva relación de empleo el día 15 de mayo de 2003, en el Ministerio de la Producción y el Comercio, esta Corte, aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por la recurrente y ordenados a ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Yelsy Coromoto Patiño Soto, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que esta haya recibido en su nuevo empleo dentro del referido Ministerio, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas.

Es así como, esta Corte ordena que, una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal retiro -7 de mayo de 2003- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le reduzcan proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido como contraprestación a sus servicios prestados al Ministerio de la Producción y el Comercio, desde el día 15 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo con el referido Ministerio -según consta en el oficio ut supra citado- cálculo que ha de realizarse mediante una experticia complementaria del fallo. Así decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 21 de enero de 2004, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2004 por la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Óscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO, antes identificados.

2.- IMPROCEDENTE la impugnación ejercida contra el documento descriptivo del cargo de Asistente de Protocolo, presentado por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

3.- IMPROCEDENTE la perención solicitada.

4.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

5- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo, en consecuencia:

5.1.- DECLARA la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-RH-04585 de fecha 7 de mayo de 2003, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

5.2.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO al cargo del cual fue removida o a otro de igual o superior jerarquía.

5.3.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
5.4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2004-001621
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.