JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000459

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 134 de fecha 30 de enero de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.800, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.326.329, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Antonio Hernández, en fecha 9 de enero de 2008, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 27 de noviembre de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se concedieron nueve (9) días continuos como término de la distancia, para que luego de vencidos estos, se diera inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 ,09, 10, 11, 12 y 13 de abril de dos mil ocho (2008), relativos al término de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de dos mil ocho (2008); 05 y 06 de mayo de dos mil ocho (2008)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; asimismo repuso la causa al estado en que se notificaran las partes de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte ordenó comisionar las diligencias necesarias para notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010, asimismo se remitieron los oficios correspondientes.


En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión Nº CSCA 2010-003707, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Bolívar y San Antonio del estado Táchira, el cual fue enviado en fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio Nº 3130-817 de fecha 4 de octubre de 2010, el cual remitió resultas de la comisión Nº 132-10 librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2010.

En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se verificara el cómputo de los lapsos contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento del desistimiento de la causa.

En fecha 24 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte ordenó de conformidad con los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero y el día 1º de febrero de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Enrique Mendoza Villamizar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo las siguientes consideraciones:

Como primer punto, indicó que “(…) el acto administrativo impugnado mediante la presente Querella, es el MEMORANDO sin número de fecha 02 de febrero de 2006, mediante el cual se proced[ió] a retirar ilegalmente a [su] mandante de la Administración Pública por medio de la eliminación del cargo Fiscal de Catastro que venía desempeñando desde el 15 de julio de 1979, en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, emanada del Jefe del Departamento de Personal de la mencionada Alcaldía. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, señaló que “(…) el ciudadano NESTOR (sic) ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, (…) ejerció durante veintiséis (26) años el cargo de Fiscal de Catastro en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, con un último salario normal de Cuatrocientos Noventa Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 490.410,oo), tal como se desprende en Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…)”Mayúsculas del original).

En ese sentido, alegó que “(…) fue notificado en fecha 10 de enero de 2006, de que el cargo que venía desempeñando desde el 15 de julio de 1979, fue ELIMINADO del organigrama de esa Alcaldía por limitaciones financieras (…) dando como un hecho la finalización de la relación laboral a partir de su notificación, lo cual en ningún momento ha[bía] aceptado [su] poderdante, razón por la cual no se puede afirmar que ha[bía] finalizado la relación laboral, y menos cuando hasta la presente fecha, no ha[bía] recibido [su] mandante pago alguno por concepto de prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



Puntualizó que “(…) el Acto Administrativo que origin[ó] la eliminación del cargo de [su] mandante, es un MEMORANDO sin número de fecha 2 de enero de 2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía Bolívar del Estado (sic) Táchira, y no por la máxima autoridad del ente, como lo es el Alcalde (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “(…) el Alcalde decretó la EMERGENCIA ECONOMICA (sic) Y FINANCIERA del Municipio Bolívar, (…) y con base a esta emergencia, se procedió a realizar el RETIRO de varios Funcionarios Públicos de carrera dependientes de la mencionada Alcaldía, (…) vale decir por REDUCCION (sic) DE PERSONAL, debido ‘presuntamente’ a limitaciones financieras, lo que originó cambios en la organización administrativa (…)” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, afirmó que “(…) la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira para realizar el RETIRO de la Administración Pública de [su] mandante, no fue en ningún sentido el procedimiento administrativo legalmente establecido para el efecto, por cuanto desde un principio se obvió completamente el mismo, ya que se deb[ían] realizar una serie de actos preparatorios (…), y una vez ejecutados dichos actos es cuando proced[ió] el retiro (…)” ( Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por tal razón, indicó que “(…) el Memorando hoy impugnado de NULIDAD ABSOLUTA (…) aplicó indebidamente todos los preceptos legales (…) y dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, (…) además que para su emisión, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, prescindió del procedimiento administrativo previo que deb[ía] cumplirse para el RETIRO de [su] mandante, por la vía de la reducción de personal, como lo es la autorización del funcionario competente, en este caso el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, o en su defecto, la apertura de un expediente administrativo de conformidad con el artículo 89 de la LEFP (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De tal manera, acotó que “(…) se obvió de manera absoluta, el segundo parágrafo del artículo 78 de la LEFP, el cual señala que en el caso de que un funcionario público de carrera sea objeto de alguna medida de reducción de personal, (…) deberán gozar de un mes de DISPONIBILIDAD, a los efectos de su reubicación, por cuanto [su] poderdante laboró en la Alcaldía del Municipio Bolívar hasta la fecha de la notificación del Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De tales circunstancia concluyó que “(…) el MEMORANDO sin número de fecha 02 de enero de 2006, (…) se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto dicho acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…) en consecuencia sea declarada su Nulidad Absoluta (…) y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba como FISCAL DE CATASTRO (…)” (Mayúsculas del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“Alega el apoderado judicial del querellante que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, procedió a retirar a su representado por medio de un Memorando que adolece de nulidad absoluta, toda vez que para su emisión, la mencionada Alcaldía prescindió del procedimiento administrativo legalmente establecido para realizar el retiro de la administración (sic) pública (sic) de su representado, el cual está señalado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, obviándose también la autorización del Concejo Municipal.

En tal sentido, observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente el querellante fue retirado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, en virtud de un proceso originado por un Decreto de Emergencia Económica y Financiera que acuerda una reestructuración administrativa y organizativa de la mencionada Alcaldía, fundamentado principalmente en el procedimiento de reducción de personal, previsto en el numeral 5 del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se hace necesario precisar a la luz de la jurisprudencia constante, pacifica (sic) y reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el retiro de un funcionario procede de conformidad con las causales establecidas de manera taxativa en el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en el presente caso en la reducción de personal, el cual es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justiticatorios (sic), opinión de la Oficina Técnica, entre otros; y una vez cumplidos los mismos procede el retiro. Asimismo, es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, previsto en el articulo (sic) 30 de la Ley ejusdem, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no puede convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, es pertinente aclarar, que los Tribunales Contenciosos Funcionariales, se limitan a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no, los extremos exigidos en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en ningún momento se juzgan razones de oportunidad o conveniencia en las causales que fundamentan la medida de reducción.

A tal efecto se observa, que el acto administrativo emanado del Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, de fecha 02 de enero del 2006, fundamentado en el Parágrafo Único del articulo (sic) 3, y articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el articulo (sic) 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, y de acuerdo con el Decreto Nº 007, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 024 de fecha 17 de agosto de 2005, se procedió a retirar al querellante sin cumplir con su reubicación, así como al mes de disponibilidad, tal como lo ordena el segundo aparte del numeral 7 del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por consiguiente, tenemos que del expediente administrativo enviado por la parte querellada, se arriba a la conclusión que la medida de reducción de personal fue adoptada con insuficiente justificación probatoria, por cuanto se requería la presentación de unos informes técnicos ampliamente motivados y debidamente realizado por el Director o Jefe de la Dependencia (supervisor inmediato) en el cual prestaba servicios el actor, y no limitarse a motivar los informes con simples referencias verbales del Director o Jefe de la Dependencia, así como el utilizar como excusa la proliferación de nombramientos a los largo de años anteriores, lo cual no se le puede imputar al funcionario, por cuanto es una responsabilidad única y exclusiva de la administración municipal. De manera que, fundamentar los informes con la mención de entrevistas con los Jefes de Catastro, Mercado Municipal, Terminal de Pasajeros, Infraestructura y la Sindica del Municipio, no puede justificar la adopción de una medida de ese tipo, es necesario la presentación de los informes técnicos contestes de todos los funcionarios que de una u otra manera intervengan en el proceso de reducción de personal.

Por otra parte, en el expediente administrativo no se observa la opinión indispensable de la oficina técnica competente acerca de los motivos que justifican la procedencia de una reducción de personal, que en este caso sería la Dirección de Planificación y de Presupuesto de la Alcaldía, dado que el Decreto Nº 007, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 024 de fecha 17 de agosto del 2005, en el cual se decreta la emergencia económica y financiera, y en consecuencia, la reestructuración administrativa y organizativa de la Alcaldía –el cual dio origen al acto administrativo por el cual se retira al querellante- se encuentra motivado en razones financieras, las cuales debió haber explicado y justificado el Jefe o encargado de la Oficina o Dirección de Planificación y Presupuesto, que es a quien le compete, por medio de un informe técnico preciso.





Así las cosas, y a pesar que el procedimiento fue realizado por el órgano ejecutivo que tiene la competencia de nombrar y remover al personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, y aprobado por el Concejo Legislativo de dicha Alcaldía, no es menos cierto señalar que no se cumplió con todos los extremos que conlleva un procedimiento de reducción de personal, de acuerdo con las anteriores consideraciones, dado que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene proporcionada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, de manera que, todo acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional, y así se decide.

En corolario de lo anterior, considera este Juzgador que debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el ordinal cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide”.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En relación con lo anterior, observa esta Corte que consta al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte donde certificó: “(…) desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero y el día 1º de febrero de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2011, (vid folio 193), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.

De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso bajo análisis, la parte querellada lo constituye la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante la cual fue declarado en primera instancia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, la cual no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En decisión de reciente data, se estableció que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de Ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que se insiste estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley. Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por Ley se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente (…)”. (Vid. Decisión Nº 1.331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011.).

Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación para todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que aunque el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de junio de 2010, no se encontraba vigente en el momento de haber sido establecido el criterio jurisprudencial, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), no es menos cierto que dicho criterio se encuentra vigente actualmente, razón por la cual opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de revisar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: 1) no viola normas de orden público; y 2) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes no vulnera normas de orden público ni contradice criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Álvaro Antonio Hernández, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira y apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, respectivamente contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Carlo Vera Ramírez, antes identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. Nº AP42-R-2008-000459
ERG/16



En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.



La Secretaría Accidental.