Expediente Nº: AP42-R-2008-000829
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 740-08 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Graciela Sánchez Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.118, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ, MATILDE BECERRA PEÑA, BIDAL ANTONIO LUCENA PIÑERO Y WOLFANG JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.123.717, 3.914.886, 10.124.371 y 7.460.732, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 56 de fecha 25 de abril de 1995 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edinson Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 20 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido los cuatro (04) días continuos que se le concedía como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 18 de enero de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008) transcurrieron cuatro (04) días continuos, correspondientes a los días 03, 04, 05 y 06 de junio de 2008 relativos al término de la distancia, que desde el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; 1° y 02 de julio de 2008”
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró válida la fundamentación a la apelación interpuesta y se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se continuara el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la fase de contestación a la fundamentación presentada, previa notificación de la presente decisión.
En fecha 18 de marzo de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010 se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones y por cuanto el tercero interesado no señaló domicilio procesal alguno se ordenó su notificación en la Cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la parte recurrente y recurrida, así como los oficios Nros. CSCA-2010-001176, CSCA-2010-001177, CSCA-2010-001178 y CSCA-2010-001179, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inspector del Trabajo del aludido Estado, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-001179 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2010, asimismo, en fecha 13 de abril de 2010 dejó constancia del oficio de la comisión Nº CSCA-2010-1176 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-01178 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil “SOCODEC VENEZUELA, C.A.”, asimismo, en fecha 2 de junio de 2010, vencido el término de 10 días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la sociedad mercantil señalada ut supra, fue retirada de la cartelera por la Secretaria de esta Instancia Sentenciadora.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara las resultas de la comisión realizada por dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 4920-927 de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2010, el cual se ordenó agregar a los autos. Asimismo, visto que no constaba en autos la notificación recibida de la parte recurrente, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a los ciudadanos José Luis Pérez, Matilde Becerra Peña, Bidal Antonio Lucena Piñero y Wolfang Jimémez, asimismo, en fecha 11 de mayo de 2010 se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a los aludidos ciudadanos.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de noviembre de 1995, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó que se “[…] [decrete] la nulidad absoluta, del acto administrativo de la Providencia Administrativa o Resolución, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, N° 56 de fecha 25-04-95, contentiva de decisión en procedimiento de Calificación de Despido, de Exp: N° 127, intentada por la Empresa de la Construcción: SOCODEC VENEZUELA C.A., en contra de [sus] representados y otros 23 trabajadores, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por la relación laboral que tuvieron con ella, hasta el día 25-04-95, fecha de dicha decisión […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, indicó que “[esa] resolución de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola el artículo 18 ejusdem, literal 5º […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [de la] Calificación de Despido, instado [sic] por la empresa: SOCODEC VENEZUELA C.A., en contra de [sus] representados, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, […] se puede observar [lo siguiente]: 1.) Extemporaneidad, fuera del lapso legal de la resolución del 25-04-95: con fecha 15-04-94, la Empresa SOCODEC VENEZUELA C.A., […] pidió la calificación de despido de [sus] representados, todo de conformidad con el Procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 520 y 453: Por inamovilidad de Ley, por estarse discutiendo la Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva por Rama de Actividad para la Industria de la Construcción […] por: La consignación de la consecuente Convención Colectiva y su acta de depósito, de fecha: 16-05-94, […] todo lo cual, por expreso mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 60: Hace extemporánea la decisión de fecha 25-04-95 aludida […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Expresó que “[…] estando a derecho el reclamante: SOCODEC VENEZUELA, C.A., a partir del 15-04-94 la Resolución, por expresa disposición de la Ley, debió de salir: Antes o hasta, el día: 15-08-94; y como […] no se evidencia: Que mediaran causas excepcionales y que se dejare constancia en él [sic] de ellas, ‘ni la indicación, de la prórroga’, dicha Resolución del 25-04-95 es extemporánea, por lo antes dicho, por haber transcurrido 1 año y 9 días a partir de la reclamación o solicitud, con lo cuál [sic] excede hasta: Del lapso de prórroga, evidenciado, en el aparte del Artículo 60 aludido y del 61 ejusdem; en el caso de que fuera concedida, que no se dió [sic] en [ese] procedimiento administrativo; y en concurrencia con el procedimiento pautado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo […] tomando en cuenta, que la Inspectoría del Trabajo, labora todos los días hábiles de lunes a viernes, harían un total de 22 días hábiles, después de notificado, para que se resuelva en el procedimiento, que debía hacer, aproximadamente un mes y 15 días en forma suficiente, y si es por: La Ley especial del órgano que emite el acto administrativo: Artículo 60 aludido, debió cumplirse en el lapso de los 4 meses establecidos y si se hubiere dado prórroga: En el lapso de los 6 meses establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la emisión del acto resolutorio administrativo y que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 59, es la norma más favorecedora al trabajador, la que debe aplicarse […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[…] es la norma más favorecedora, no solamente para el trabajador, sino, para el patrono reclamante, por ser más del lapso del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que ya fuera de ese lapso, la Resolución, lesiona los derechos de los trabajadores, aunque sea por omisiones del Despacho de Inspectoría del Trabajo, el violentar: Los lapsos máximos de sus actuaciones y viola así, los derechos irrenunciables de Ley, de los trabajadores, pautado en el Artículo 85 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 5, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ser normas de: Administración de Justicia rápida, orden público y más favorecedora al trabajador” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] la nulidad absoluta, […] [ya que] no hay ninguna causa excepcional, que justifique el Artículo 60 aludido, para que excediera de 4 a 6 meses el procedimiento desde su recibido hasta su resolución de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y :En la fecha del 28-09-94, es que se ordena: La notificación y citación, para la contestación de la reclamación, de fecha: 15-04-94 por calificación de despido, a: MATILDE BECERRA PEÑA, […] [la cual] se dió [sic] por notificado [sic] el 03-10-94, para la contestación el 06-10-94; […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En razón de lo anterior, expresó que “[…] la reclamación de calificación patronal fué: [sic] El 15-04-94; su resolución o Providencia Administrativa, debió de darse por el Artículo 60 en concurrencia con el 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los 4 meses siguientes: es decir, hasta el día 15-08-94, que sería el lapso máximo del procedimiento de calificación como procedimiento administrativo, lapso [ese] que está restringido por el procedimiento especial de calificación, de un lapso de: 22 días hábiles de Dspacho, que en todo caso es, a todo evento si se viola [ese] lapso[…] al trabajador […]”[Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] no podría excederse el procedimiento administrativo de calificación, más de los 4 meses del Artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no hay constancia en el expediente de causa excepcional, para la prórroga de los 2 meses del articulado [ese], general: para todo procedimiento administrativo, pero menos favorecedor en lapso, que el del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aludido; y que también, le fue violado a [ese] demandante […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [entre] la fecha de la solicitud, de calificación de despido y la notificación y citación del trabajador demandante, transcurrieron: 5 meses y 13 días, para que se librara la notificación, para estar a derecho en el procedimiento administrativo, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, […] que se emite el 28-09-94; es decir, ya había transcurrido el lapso del procedimiento: Completo y más aun, entre la solicitud: 15-04-94, y la notificación que se ejecutó el 03-10-94, habían transcurrido 5 meses y 18 días, ratificándose la extemporáneidad [sic] del acto y procedimiento […] [asimismo] se evidencia que: Habían transcurrido, entre la solicitud y dicho acto, el 10-11-94: 6 meses y 25 días, ratificándose la extemporáneidad [sic] del acto y procedimiento; de igual manera, entre la solicitud y la resolución del 25-04-95 recibida en nulidad absoluta, transcurrió: 1 año y 10 días, ratificándose la extemporáneidad. [sic] del acto y procedimiento y de todos los actos cumplidos en el mismo, de conformidad con los Artículos: 60 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concurrencia con el Artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Alegó que “[…] también fué [sic] violado; el lapso de ley del procedimiento, porque, si el trabajador fué [sic] notificado el: 03-10-94, el lapso para la resolución del procedimiento, debió de concluir: El 03-11-94, con su resolución y cumplidos: El acto de contestación, el lapso probatorio, informe y resolución; pero todos [esos] actos […] son extemporáneos, ya que la contestación del procedimiento fué [sic]: el 10-11-94 y el lapso probatorio entre los días: 11-11-94 y 22-11-94, y la resolución: el 25-04-95, con lo cuál: El acto de contestación de la reclamación, lapso probatorio, informes y resolución, son extemporáneos en actos y procedimientos y violatorios de todos los procedimientos administrativos: […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicó que “[a] los demandantes: […] los dieron por notificados a los tres (3), el día 07-11-94, para la contestación el 10-11-94, es decir: Que la reclamación de calificación patronal, fué [sic] el 15-04-94, su resolución debió de darse por el Artículo 60, en concurrencia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los 4 meses siguientes es decir, hasta el día 15-08-94, que sería el lapso máximo del procedimiento de calificación como procedimiento administrativo, lapso éste, que está restringido por el procedimiento especial de calificación del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo[…] de un lapso de 22 días hábiles de Despacho, [en consecuencia] se le violó, a [esos] tres (3) trabajadores también demandantes, [asimismo] no podría excederse el procedimiento administrativo, […] de sus calificaciones de despido, más de los 4 meses, del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no hay constancia en el expediente de causa excepcional, para la prórroga de los 2 meses del Articulado [ese] general: Para todo procedimiento administrativo, pero menos favorecedor en lapso que el del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aludido, y que también le fue […] violado a [esos] tres (3) demandantes […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Expresó que “[…] [entre] la fecha de la solicitud de calificaciones de despido y notificaciones y citaciones de los tres (3) demandantes, transcurrieron 6 meses y 13 días para que se librara la notificación, para estar a derecho en el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que se emite el 28-10-94 es decir, ya había transcurrido el lapso completo del procedimiento y más aún entre la solicitud: 15-04-94, y la notificación que se ejecutó el 03-10-94, […] habían [sic] transcurrido 6 meses y 22 días, ratificándose la extemporáneidad [sic] del acto y procedimiento y asimismo, […] [en cuanto al acto de contestación] se evidencia que: Había transcurrido entre la solicitud y dicho acto, el 10-11-94: 6 meses y 25 días, ratificándose la extemporáneidad [sic] del acto y procedimiento; de igual manera, entre la solicitud y la resolución del 25-04-95, recurrida en nulidad absoluta, transcurrió: 1 año y 10 días, ratificándose la extemporáneidad [sic] del acto y procedimiento y de todos los actos cumplidos en el mismo, […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Agregó que “[…] el procedimiento del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, más favorecedor para [sus representados], fué [sic] igualmente violado, en: El lapso de Ley del procedimiento, porque, si los tres (3) demandantes, fueron notificados el 07-11-94, el lapso para la resolución del procedimiento debió de concluir el 09-11-94, con su resolución y cumplidos: El acto de contestación, el lapso probatorio, informe y resolución; pero todos estos actos […] son extemporáneos, ya que la contestación del procedimiento fue el 10-11-94 y el lapso probatorio entre los días: 11-11-94 y 22-11-94 y la resolución: el 25-04-95, con lo cuál [sic] el acto de contestación de la reclamación, lapso probatorio, informes y resolución son: extemporáneos en actos y procedimientos y violatorios de todos los procedimientos administrativos: Especial (453 de la Ley Orgánica del Trabajo y general: (60 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Señaló que “[…] a la totalidad de los demandantes de [ese] juicio: de nulidad absoluta, del acto administrativo de la resolución al 25-04-94 del Inspector del Trabajo del Estado Lara, […] cuando los notificaron en ese procedimiento administrativo, ya había cesado la inamovilidad, para que se instaurara [ese] procedimiento, […] de prueba de documental pública de acta de depósito y celebración de la Convención Colectiva, para la rama de actividad de la construcción del 16-05-94 y el contenido de dicha Convención, con la conclusión de su procedimiento de: Reunión Normativa Laboral, y que fué [sic] la causa legal de inamovilidad, que motivó que la calificación de despido la tuviese que conocer el Inspector del Trabajo del Estado Lara; o sea, que a 1 mes 1 día del 15-04-94 de la solicitud de calificación, y siendo conocido por el patrono y por el Ministerio del Trabajo, que había cesado la inamovilidad,[…]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] SOCODEC VENEZUELA C.A., es empresa de la Construcción y rige sus relaciones laborales por la Convención Colectiva […] conocimiento éste, que tanto el patrono mencionado como el Inspector del Trabajo, […] no tomaron en cuenta [esa] situación de: cese de inamovilidad laboral; y a: 4 meses y 13 días, el 28-09-94 que se orden[ó]: notificar del procedimiento, a: MATILDE BECERRA Y a 5 meses y 13 días, se orden[ó] notificar del procedimiento a. JOSE LUIS PEREZ, WOLFGANG JIMENEZ y BIDAL ANTONIO LUCENA PIERO, con lo cual se viola las disposiciones legales de la competencia del Órgano Administrativo, al cesar: La causa legal, que le atribuye la competencia del procedimiento, y coloc[ó] a [sus] representados en estado de indefensión, violándoles el Artículo 68 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el Inspector del Trabajo, colocó también en indefensión, con lo extemporáneo: De su procedimiento de calificación y de todos sus actos, después de la solicitud o reclamo patronal, y el cese de su competencia, le cerró la posibilidad al patrono de ir al Juzgado del Trabajo, antes que se operara: El perdón de la ofensa laboral (si la hubo), con lo cuál [sic], siguió un procedimiento extemporáneo; y [ese] estado de indefensión, con todas [esas] violaciones de Ley, para [sus] mandantes y también para el patrono, conllevó, a Que SOCODEC VENEZUELA C.A., instaurara procedimiento extraordinario de recurrencia de amparo, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en realidad debió ser un recurso de carencia o abstención, por no cumplirse el procedimiento en los lapsos de Ley; […] [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[el] Inspector del Trabajo del Estado Lara,[…] habiendo transcurrido, la totalidad del lapso del procedimiento, a más de 4 meses: el 03-10-94 y el 07-11-94, es que pone a derecho a [sus] representados, colocándolos en indefensión, por cuanto ya era extemporáneo e ilegal su procedimiento y resolución, que operaba en beneficio de los demandantes, por la omisión del cumplimiento del procedimiento respectivo en tiempo hábil y de Ley; todo lo cuál [sic], hacen que la resolución o decisión administrativa recurrida, no puede aplicarse, por expresa disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los Artículos 85 y 68 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, porque la inoperancia del despacho de Inspectoría del Trabajo que les favorece, no puede imputársele a los trabajadores y en todo caso, el reclamante patronal no debió de permitir, la violación y extemporaneidad de los actos y lapsos del procedimiento administrativo, con la debida actuación en forma temporánea, de procedimientos de Ley;[…]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las primeras notificaciones y citaciones, fueron hechas el 28-09-94, transcurrido el lapso total del procedimiento, lo cuál [sic] logra en perjuicio legal para [sus] mandantes y hacen nula la resolución N° 56 del 24-04-95, recurrida en nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que cuando fue contestada la reclamación se indicó “[…] a) La incompetencia del funcionario titular de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Abogado RAFAEL RONDON [sic], para seguir conociendo de la calificación de despido, por haber cesado la inamovilidad de los trabajadores, antes de sus citaciones y notificaciones para estar a derecho en el procedimiento, […] con lo cuál [sic] la competencia pasaba a ser de los Tribunales ordinarios laborales a partir del 16-05-94 […] b) Se alegó que los documentos anexos […] de la reclamación eran fotocopias de documentos privados y no se dice en donde se encuentran sus originales, violando el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, desconociéndose dicha instrumental en contenidos y firmas, en tiempo hábil, de conformidad con el Artículo 444 eiusdem […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Negó que “[…] el día martes: 29-03-94; [sus representados] dejaron de asistir […] a sus labores; ya que su comparecencia fué [sic] total, del turno c al cual pertenecen […] [y porque este turno] de trabajo concluía sus labores el día 30-03-94 y ya no tenía que reanudar sus labores como turno ‘c’, sino hasta el día lunes 04-04-94; […] [en consecuencia] el día 30-03-94 […] no tenían que laborar, por cuanto en acuerdo hecho entre la representación laboral del Sindicato de la Construcción del [Estado Lara], […] y la representación patronal, se acordó que no se trabajaría desde el miercoles [sic] 30-03-94, hasta el domingo 03-04-94;[…] con lo cual se les daba el día miercoles […] 30-03-94 y los días sábado y domingo 02 y 03-04-94 por qué [sic] el jueves y viernes santo, 31 y primero de abril de 1994 no eran laborables, todo esto se hizo por el acuerdo síndico-patronal y porque la máquina rozadora perforadora […] estaba mala o descompuesta, […]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior manifestó que “[…] es falso de que la inasistencia desde el 30-03 hasta el 03-04-94 fuese injustificada y no convenida como permiso por la empresa, […] que es falso que se causó daños irreparables a la empresa y colectividad, que se generó pérdidas que sumaron más de 100.000.000 de bolívares, […] [asmismo] es falso que los reclamados con su inasistencia del 30-03 y 31-03-94 y viernes primero de marzo del 94, […] hayan paralizado la obra e igualmente, es falso que la ausencia del jueves y viernes santo, también paralizaron la obra” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que los turnos de trabajo son de 12 días hábiles contra 4 de descanso, y el turno de sus representados terminaba el día 30-04-94 en consecuencia “[…] como la representación patronal y la sindical acordaron: que no se trabajaría desde el miércoles 30-03-94 hasta el domingo 03-04-94 […] con lo cuál [sic] […], aún cuando no tenían que laborar el sábado y domingo: 2 y 3 de abril de 1994, por terminar el turno c y estar en sus días de reposo, no tenían la obligación de laborar, […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el único día, que en realidad le permisaron, con el permiso colectivo de ausentismo justificado aludido, fué [sic]: El miércoles 30-03-94, porque el 31-03-94 y el 01-04-94 fué [sic] jueves y viernes santo, y desde ese jueves hasta el domingo, ese turno no debió de trabajar, aún cuando no hubiese el permiso patronal de inasistencia; […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si los trabajadores del turno c, terminaban su turno el miércoles 30-03-94, y trabajaron hasta el martes 29-03-94, ‘la inasistencia’ del miércoles 30-03-94, se justifica: Por el acuerdo patronal entre trabajadores, sindicato y patronos y el 31-03-94 y 01-04-94 no tenían que asistir por ser feriados de Ley, y de reposo del turno c el 02-04-94 y 03-04-94, estaban dentro de los 4 días continúos [sic] de reposo del turno, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los trabajadores no asistieron los días: 01-03-94, 29-03-94, 30-03-94 y 31-03-94, aduciendo el 01-03-94 como feriado de semana santa, cuando la Semana Santa comenzó desde el lunes: 28-03-94 hasta el domingo 03-04-94, con lo cuál [sic], solo los días: 29-03-94, 30-03-94 y 31-03-94 fueron de Semana Santa, el 01-03-94 no lo fue; […] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el patrono nunca alegó, la inasistencia laboral los días 29-04-94 y 30-04-94, y nunca probaron: Inasistencia en esas fechas, […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Manifestó que “[…] [sus] mandantes, […]: No negaron que el día 30-04-94, que no habían laborado, cuando el acto de contestación evidencia que: No negaron haber inasistido el 30-03-94; con lo que: Todos los hechos alegados por el juzgador Inspector del Trabajo del Estado Lara, […] son inciertos: Como imputados, negados o admitidos por la parte patronal y por los trabajadores, y más falso es aún, que dichos hechos, fueron comprobados por el patrono; con lo cuál [sic] incurre nuevamente en las violaciones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señaló que “[los] hechos […] y las razones alegadas por el Inspector del Trabajo, coliden con lo que él mismo analiza, en la […] resolución N° 56, recurrida en nulidad absoluta, del 25-04-94, por lo que no se entiende, como pudo narrar fidedignamente lo dicho por los mandantes en el acto de contestación, ya que esa narrativa explanó las fechas del presente ausentismo laboral enunciadas por el patrono, […] [además] el juzgador falsea […] La inasistencia alegada por e1patrono, que fué [sic] del 01-03-94, y el juzgador dice que lo alegado fué [sic] un viernes: 01-04-94 que nunca fué [sic] alegado por el patrono, […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Apuntó que “[al] contravenirse el alegato de la reclamante patronal, por parte de los reclamados laborales, cada parte debió probar, lo por ellas: Alegado, y es ilegal, el pronunciamiento de la motiva […] del juzgador: Inspector del Trabajo del Estado Lara […] con lo que incurre en nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, literal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y violando el Artículo 18, literal 5° eiusdem, porque aplica a su ilegal criterio: Un fundamento legal contrario que es impertinente […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el Inspector del Trabajo expresó que “[…] ‘la representación patronal para probar la inasistencia de los trabajadores identificados, invocó las documentales que en aquellos reposan el expediente N° 133’, (motivación incoherente del juzgador), porque habla de unos documentales, de un expediente 133, que no dice que documentales son, su contenido y valoración, violando así, el Articulo 18, literal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a hechos y fundamentos legales pertinentes e incurriendo, en nulidad absoluta, de conformidad con el Artículo 19, literal 1° y 4 eiusdem” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la inspección ocular realizada, y su informe […] no dan ningún valor probatorio, ya que no desvirtuan [sic]: Ningún alegato hecho por los trabajadores reclamados, ya que ellos nunca alegaron una asamblea del 29-03-94, […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se evidencia que se viola, el Artículo 18, literal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no esgrimirse el fundamento legal pertinente; y asímismo [sic], de lo transcrito, que es ‘incoherente’, en la apreciación y valoración de una prueba fundamental, no se entiende, que quiso decir el juzgador, […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la representación patronal, impugnó la representación laboral: Otorgado por Cartas Poder, […] en acto de contestación, […] y también hay pedimento de que: No se prosiga, en [ese] procedimiento con dicha representación […] [l]a recurrida silencia [ese] pedimento, con lo cual viola el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente tiene nulidad por el Artículo 19, literales 1° y 4°., eiusdem. Aunque el pronunciamiento del juzgador, debió ser negativo a la solicitud patronal, porque la representatividad laboral, estuvo bién [sic] otorgada, de conformidad con el Artículo 26, eiusdem” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[no] hay pronunciamiento, sobre la confesión ficta solicitada por el patrono, en su promoción: Primero de pruebas, violándose el Artículo 62 aludido e incurriendo en nulidad del Artículo 19 literal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque, no procedió la confesión ficta, porque la parte laboral demostró, que no se cumplieron los extremos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] no fueron analizadas las pruebas producidas en fotocopia de originales, promovidas en la promoción tercero, de las pruebas patronales, […] constituyéndose el silencio de la prueba, que favorecen a [sus] representados, por haber sido impugnada, […] dentro de los 5 días hábiles, […] [además] no consta que la parte patronal cumplió con solicitar el cotejo de dichas instrumentales, con su original o con copia certificada, expedida con anterioridad, a aquella, por el mismo Articulo 429 2° aparte, y por lo tanto, todas [esas] instrumentales en: Informe y testimoniales, no pueden ser valoradas a favor del patrono, y a no poderse legalmente valorar el patrono, se quedó sin los medios probatorios alegados, violándose así, con [ese] silencio de la prueba y de su impugnación el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[las] instrumentales publicas [sic] […] que rielan al expediente 127, […] y evacuadas, promovidas por los trabajadores, en tiempo hábil y de ley, […] no fueron analizadas, ni establecidas los fundamentos legales de su valoración, en aceptación o rechazo, violándose el Artículo 18 literal 5° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y haciéndose nula la resolución por el Artículo 19, literales 1° y 4° eiusdem” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[dentro] de la resolución recurrida, el Inspector del Trabajo del Estado Lara, […] admite el retardo del procedimiento, en la parte motiva, […] y miente al decir que la relación ocurrió, 5 meses después de accionad[a] la calificación, […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la resolución emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara.
II
DEL FALLO APELADO
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“La Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A contra los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREZ, MATILDE BECERRA PEÑA, BIDAL ANTONIO LUCENA Y WOLFGANG JIMENEZ, por evidenciar de las pruebas aportadas en auto, que los trabajadores anteriormente señalados no acudieron a su lugar de trabajo desde el 30/03/1994 hasta el 03/04/1994.
Así las cosas, [ese] despacho considera relevante mencionar que los mismos trabajadores reconocieron no haber acudido a laborar desde el día 30/03/1994 hasta el 03/04/1994, porque a su decir, existía acuerdo sindico patronal para no laborar esos días y mal podrían señalar además que no acudieron los días 31/03/1994 y 01/04/1994, pues para ese entonces era jueves y viernes santo. Por otra parte, la defensa de la empresa accionante de la solicitud de calificación de faltas, señaló que tal inasistencia por parte de los trabajadores, generaron daños irreparables a la empresa, la cual es una empresa de jornada prolongada por razones de interés social, pues la obra se paralizó por todos esos días, razón por la cual el patrono acciona por la vía de calificación de faltas dada la inamovilidad que ampara a los trabajadores y la cual fundamentó en base al artículo 102 literal ‘I’ y ‘J’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo.
Por su parte, tales faltas son causales más que suficientes como para solicitar la calificación de faltas, habida cuenta que, los trabajadores ciertamente faltaron cinco (05) días a su lugar de trabajo, y además no demostraron de forma alguna que tales ausencias estaban justificadas y el acuerdo sindico-patronal tampoco se demostró en autos, siendo entonces que tales hechos alegados por el patrono se consideran como ciertos ya que los mismos no fueron desvirtuados.
[…Omissis…]
En sintonía con lo anterior, y considerando [ese] sentenciador que ciertamente existen causales justificadas para el despido de los trabajadores accionados en calificación de faltas, y detallando minuciosamente la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, precisa que tal providencia administrativa valoró correctamente tanto la solicitud de calificación de faltas como la defensa de los trabajadores, además de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, razón por la cual no considera que debe ser declarada nula tal providencia y así se establece.
Finalmente, vistas las reflexiones anteriormente plasmadas, quien […] decide, declara Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREZ, MATILDE BECERRA PEÑA, BIDAL ANTONIO LUCENA Y WOLFGANG JIMENEZ en contra de la providencia Administrativa Nº 56 de fecha 24 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por encontrarse la misma ajustada a derecho y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREZ, MATILDE BECERRA PEÑA, BIDAL ANTONIO LUCENA Y WOLFGANG JIMENEZ en contra de la providencia Administrativa Nº 56 de fecha 24 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme, y con todos los efectos jurídicos la providencia Administrativa Nº 56 de fecha 24 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Señaló que “[…] la cuadrilla C a la que pertenecían los trabajadores recurrentes […] [laboraron] durante las primeras horas del día Miércoles 30 de Marzo de 1.994, siendo éste su último día de labores; pues la empresa utilizaba el régimen de otorgar a sus trabajadores cuatro días de descanso por cada Doce laborados […] [en consecuencia] [sus] representados no tenían por que [sic] […] asistir a su lugar de trabajo durante los días Jueves 31 de Marzo, Viernes 1° de Abril, Sábado 02 de Abril y Domingo 03 de Abril de 1.994; por ser [esos] días los correspondientes a su descanso laboral” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[la] norma contenida en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo señala entre los días feriados los Jueves y Viernes Santos; días estos correspondientes al 31 de Marzo y 1º de Abril de 1.994, razón [esa] por la que conforme a la misma disposición [sus] representados no estaban obligados a asistir a su lugar de trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[al] hacer su solicitud de calificación de faltas la empresa […] fundamenta la misma en las causales establecidas en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin explicar en qué consisten las presuntas faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo a [sus] representados y argumentando un presunto abandono de trabajo, en el que jamás pudieron incurrir [sus] representados al no haber asistido a su lugar de trabajo durante los días indicados en la solicitud de calificación de faltas, […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[la] Providencia Administrativa […] [impugnada] se produjo un año nueve días después de intentada la misma en fecha 15 de Abril de 1.994; lo que evidentemente la vicia de nulidad por violentar de manera flagrante el plazo de 04 meses establecido en la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incluso el plazo de 02 meses de una eventual prorroga que jamás se produjo” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[sus] representados fueron notificados de la apertura del procedimiento administrativo de calificación de faltas intentado contra ellos por la empresa Socodec de Venezuela C.A., a partir del día 28 de Septiembre de 1.994; es decir un mes y trece días después de la fecha en la que se cumplieron los 04 meses de plazo que establece la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como plazo máximo para el trámite de un expediente administrativo; […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que“[conforme] a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 244 y 209 eiusdem, [solicita] que el Tribunal Superior que conozca de la presente apelación, declare la nulidad de la decisión objeto de la misma, pues ella no contiene pronunciamiento alguno sobre la mayoría de los alegatos y argumentos planteados en el libelo; incurriendo en consecuencia en una falta de motivación que configura un vicio de nulidad conforme a las disposiciones antes indicadas, […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [la] decisión pronunciada […] califica a Socodec de Venezuela C.A. como empresa de jornada prolongada por razones de interés social, sin embargo en el expediente no consta prueba alguna que sustente tal calificación, a lo que [debe] añadir que la misma no está contemplada entre las excepciones que establece el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, […] lo que evidentemente constituye una situación totalmente distinta a la argumentada, que en modo alguno fue demostrada” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la aludida Providencia Administrativa y en consecuencia se deje sin efecto el despido sufrido por los demandantes, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública.
En este sentido, considera conveniente esta Corte indicar que en base a criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal la competencia para el conocimiento de las controversias suscitadas con motivo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo estaba atribuida a los Tribunales que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; en este sentido estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en atención a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A, lo siguiente:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“[…] ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar
…omissis…

por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar […]”.
Se desprende de las decisiones ut supra indicadas, que en razón de la inexistencia de una norma legal expresa que atribuyera a los Tribunales Laborales, la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo estaba atribuida a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las Inspectorías del Trabajo se configuran como órganos públicos de naturaleza administrativa insertas dentro del Poder Ejecutivo.
No obstante lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha situación cambió, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aún y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: José Jonathan Dugarte Silva contra La Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De igual manera mediante sentencia Nº 313 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con motivo del caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, se dejó sentado lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” [Resaltado del original].
Visto lo anterior, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 1995, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto, el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra citado, que excluye del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se tiene que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 3 de noviembre de 1995, fecha está en la cual (como se indicó anteriormente) se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en el caso Corporación Bamundi C.A, y en consecuencia las controversias suscitadas con motivo de dichos actos se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la solitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 56, de fecha 24 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual dicho ente declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa Socodec Venezuela C.A. contra los ciudadanos Diomedes Batista, Cruz Olavarrieta, Ramón Tamayo, Rómulo Barrueta, Matilde Becerra, Francisco Pérez, Franklin Fernández, Pablo Angulo, Omar García, José Torrealba, Pablo Morán, José Luis Pérez, Hilario Alvarado, Fabricio Barrios, Omar Peraza, José Rodríguez, Silvio Muñoz, José Umbria, Edgar Martínez, Abimileth Mora, Gonzalo León, Wolfang Jiménez, Cruz Torrealba, Polidoo Castellano, Luis Escobar, Bidal Lucena y Gisela González de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 y en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en esa fecha.
Del Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, visto los argumentos anteriormente explanados esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2008, por el abogado Edinson Mujica actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Pérez, Matilde Becerra Peña, Bidal Antonio Lucena Piñero y Wolfgang Jiménez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los recurrentes; en ese sentido se observa lo siguiente:
Se aprecia que las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación,ante este Órgano Jurisdiccional se circunscriben a: i) la presunta inmotivación del fallo del juzgador de primera instancia al no analizar todos los alegatos presentados por las partes, ii) de la falta de explicación de la parte recurrida en cuanto a las supuestas faltas graves a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente y iii) de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 56 de fecha 24 de abril de 1994 emanada del Inspector de Trabajo del Estado Lara debido a que presuntamente viola el plazo de cuatro (4) meses establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del Vicio de Inmotivación e Incongruencia del Fallo Apelado.
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte actora alegó que “[conforme] a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 244 y 209 […] [solicitó] la nulidad […] [del fallo apelado ya que] no contiene pronunciamiento alguno sobre la mayoría de los alegatos y argumentos planteados en el libelo; incurriendo en consecuencia en una falta de motivación que configura un vicio de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora por una parte denunció el vicio de inmotivación de la decisión impugnada y por otra la falta de pronunciamiento con respecto a las restantes defensas alegadas en su escrito recursivo, siendo que tal denuncia se configura como un vicio de la sentencia que en caso de materializarse hace nula la decisión, la cual se conoce en doctrina como el vicio de incongruencia.
Con respecto al vicio de inmotivación, resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras”.
Así pues, el vicio de inmotivación, se configura como de unas de las formas procesales que hacen nula la sentencia, pues según la doctrina patria, este supuesto implica la ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, igualmente se configura cuando en el fallo objeto de revisión emergen contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; o cuando se constata la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otra parte, cabe destacar que dicho supuesto se encuentra regulado en nuestra legislación, en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia Nacional. Por lo que es importante traer a colación lo señalado en sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, relativa al vicio de inmotivación la cual es del siguiente tenor:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Así pues, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio de inmotivación se configura no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el a quo para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción y en especial la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otra parte, observa esta Corte que el vicio de incongruencia se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; asimismo, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, en cuanto al mencionado vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: ARGENIS CASTILLO Y OTROS VS. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.), señaló lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

De la sentencia parcialmente devengada, aprecia esta Corte que la incongruencia positiva ocurre cuando el juzgador en su sentencia ha declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, mientras que la incongruencia negativa se manifiesta cuando el juez no decide sobre los diversos puntos alegados por las partes o no emite pronunciamiento alguno sobre todo lo alegado por los intervinientes en el proceso.
Delimitado lo expuesto, estima necesario esta Instancia Sentenciadora traer a colación lo señalado por el juzgado de primera instancia, el cual estableció lo siguiente:
“Así las cosas, [ese] despacho considera relevante mencionar que los mismos trabajadores reconocieron no haber acudido a laborar desde el día 30/03/1994 hasta el 03/04/1994, porque a su decir, existía acuerdo sindico patronal para no laborar esos días y mal podrían señalar además que no acudieron los días 31/03/1994 y 01/04/1994, pues para ese entonces era jueves y viernes santo. Por otra parte, la defensa de la empresa accionante de la solicitud de calificación de faltas, señaló que tal inasistencia por parte de los trabajadores, generaron daños irreparables a la empresa, la cual es una empresa de jornada prolongada por razones de interés social, pues la obra se paralizó por todos esos días, razón por la cual el patrono acciona por la vía de calificación de faltas dada la inamovilidad que ampara a los trabajadores y la cual fundamentó en base al artículo 102 literal ‘I’ y ‘J’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo.
Por su parte, tales faltas son causales más que suficientes como para solicitar la calificación de faltas, habida cuenta que, los trabajadores ciertamente faltaron cinco (05) días a su lugar de trabajo, y además no demostraron de forma alguna que tales ausencias estaban justificadas y el acuerdo sindico-patronal tampoco se demostró en autos, siendo entonces que tales hechos alegados por el patrono se consideran como ciertos ya que los mismos no fueron desvirtuados.

En sintonía con lo anterior, y considerando [ese] sentenciador que ciertamente existen causales justificadas para el despido de los trabajadores accionados en calificación de faltas, y detallando minuciosamente la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, precisa que tal providencia administrativa valoró correctamente tanto la solicitud de calificación de faltas como la defensa de los trabajadores, además de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, razón por la cual no considera que debe ser declarada nula tal providencia y así se establece.”

De la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Iudex A quo en su decisión se pronunció acerca de los días que no laboraron los trabajadores demandantes fundamentado exclusivamente en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, emitió como basamento de su sentencia que no existía causa alguna a favor de los trabajadores que justificara la ausencia de la jornada laboral diaria, y con respecto a las denuncias alegadas por la recurrente en su escrito de nulidad, dicho juzgador únicamente se limitó a pronunciarse en relación al vicio de silencio de pruebas, estimando que el Inspector de Trabajo del Estado Lara había valorado correctamente las pruebas promovidas en sede administrativa, en consecuencia declaró sin lugar la petición relacionada con la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Así pues, considerando que el fundamento central de la denuncia esbozada se circunscribe al hecho de que supuestamente el Iudex A quo no se pronunció con respecto a todas las denuncias esgrimidas en su escrito de nulidad, aprecia esta Corte que al analizar el referido recurso de nulidad, el demandante indicó que el acto administrativo impugnado, adolecía de los vicios de: la incompetencia del Inspector del Trabajo del Estado Lara al momento de dictar el acto administrativo, silencio de pruebas, la extemporaneidad e inmotivación de la referida providencia administrativa, no siendo analizada por el Tribunal de instancia todos y cada unos de los referidos alegatos, puesto que únicamente se limitó a dilucidar el vicio de silencio de pruebas, sin analizar las restantes denuncias.
Por consiguiente, aprecia esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo ya que en su decisión no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por la parte recurrente, en consecuencia, esta Instancia Sentenciadora constata que el juzgador de primera instancia incurrió en el aludido vicio, es por ello, que resulta procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Instancia Sentenciadora, que la parte demandante se limitó a señalar en su escrito de nulidad interpuesto en fecha 23 de noviembre de 1995 las siguientes delaciones: i) de la incompetencia del Inspector de Trabajo del Estado Lara al dictar la citada Providencia Administrativa, ii) del vicio de silencio de pruebas de la aludida resolución administrativa, iii) de la inmotivación del acto administrativo dictado, y iv) de la extemporaneidad de la Providencia Administrativa Nº 56 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido intentada por la empresa Socodec Venezuela C.A.

i) De la Incompetencia del Inspector de Trabajo del Estado Lara al dictar la citada Providencia Administrativa.
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte recurrente en su escrito recursivo de nulidad esgrimió la incompetencia del funcionario titular de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “por haber cesado la inamovilidad de los trabajadores, antes de sus citaciones y notificaciones para estar a derecho en el procedimiento, hecho [conocido] por el patrono empresa de la Construcción y el Ministerio del Trabajo, como receptor depositario de la Convención Colectiva, para la rama de Construcción vigente, con lo cuál [sic] la competencia pasaba a ser de los Tribunales ordinarios laborales a partir del 16.-05-94 […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la empresa accionante en sede administrativa ejerce la acción de calificación de falta en contra de los ciudadanos José Luis Pérez, Matilde Becerra Peña, Bidal Antonio Lucena Piñero y Wolfang Jiménez por el presunto abandono del trabajo e inasistencias injustificadas en que habían incurrido, asimismo, los referidos ciudadanos se encontraban investidos de inamovilidad en razón de encontrarse en discusión la Convención Colectiva por Rama de Actividad para la Industria de la Construcción para ese período.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa por sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., relativa a la competencia del Inspector del Trabajo para conocer de aquellos casos donde se encuentre inmersa la inamovilidad derivada de un proceso de discusión de convenciones colectivas, estableció lo siguiente:


“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” (Corchetes y subrayado de esta Corte).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad devenida de la discusión de convenciones colectivas, será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Como corolario de lo precedente expuesto, se desprende que los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del aludido texto laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores hace mención a la permanencia en el cargo y a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Asimismo, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
Ahora bien, ateniéndonos a la disposición normativa transcrita anteriormente aprecia esta Instancia Sentenciadora que el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para dictar la providencia administrativa mediante la cual se califique una falta de un trabajador investido de la especialísima inamovilidad laboral.
Es por ello, que en el presente caso la empresa Socodec Venezuela C.A. solicitó la debida autorización al Inspector del Trabajo del Estado Lara–autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo- para despedir a los ciudadanos trabajadores en virtud de haber abandonado de manera injustificada su trabajo, el día 29 de marzo del año 1994 y en atención a las inasistencias injustificadas por los días 30 de marzo y 1º y 2 de abril de ese mismo año de conformidad con el artículo 102 de la aludida Ley. Pues para el momento en que se les imputó tales hechos, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral por discusión de la aludida Convención Colectiva.
Igualmente, es importante destacar que con respecto al hecho de cuando fueron notificados de la acción incoada en su contra ya había cesado la inamovilidad, tal circunstancia solo implica una situación sobrevenida en el procedimiento administrativo, pues para el momento en que la empresa ejerció su acción de calificación de faltas, los ex trabajadores eran inamovibles por encontrarse en discusión un proyecto de Convención Colectiva, siendo tal hecho suficiente para que el ente administrativo conociera del precitado asunto.
Por tanto, en opinión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la Inspectoría del Trabajo era competente para resolver los conflictos que se susciten entre los trabajadores y el patrono del caso de autos, además del ser el órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social encargado de velar por los derechos e intereses de esos trabajadores amparados de la protección especialísima ut supra y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.
ii) Del Vicio de Silencio de Pruebas de la aludida Resolución Administrativa.
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente alegó que “[…] no fueron analizadas las pruebas producidas en fotocopia de originales, promovidas en la promoción tercero, de las pruebas patronales, […] constituyéndose el silencio de la prueba, que favorecen a [sus] representados, por haber sido impugnada, […] dentro de los 5 días hábiles, […] [además] no consta que la parte patronal cumplió con solicitar el cotejo de dichas instrumentales, con su original o con copia certificada, expedida con anterioridad, a aquella, por el mismo Articulo 429 2° aparte, y por lo tanto, todas [esas] instrumentales en: Informe y testimoniales, no pueden ser valoradas a favor del patrono, y a no poderse legalmente valorar el patrono, se quedó sin los medios probatorios alegados, violándose así, con [ese] silencio de la prueba y de su impugnación el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que “[las] instrumentales publicas [sic] que rielan al expediente 127, […] y evacuadas, promovidas por los trabajadores, en tiempo hábil y de ley, […] no fueron analizadas, ni establecidas los fundamentos legales de su valoración, en aceptación o rechazo, violándose el Artículo 18 literal 5° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y haciéndose nula la resolución por el Artículo 19, literales 1° y 4° eiusdem” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar), emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente a la ausencia de valoración de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme al criterio parcialmente transcrito los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad por omisión de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció respecto a que:
“ (…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, apreciar o valorar autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita se colige que, la Administración incurre en silencio de pruebas cuando ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, siempre y cuando el mismo sea de tal entidad e importancia como para alterar la naturaleza de la decisión que tome la autoridad administrativa con relación al caso debatido.
Ello así, esta Corte observa que la Providencia Administrativa Nº 56 de fecha 25 de abril de 1995 (ver folios al 250 al 258 del expediente judicial), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara señaló respecto a las pruebas lo siguiente:
“La parte actora en fecha 15-11-94, reprodujo el mérito favorable que consta en autos, en especial la Confesión de inasistencia injustificada al trabajo cuando los demandados declararon en el folio 122, que no tenia que laborar, por cuanto en acuerdo hecho entre la representación laboral y representación patronal del SINDICATO DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO LARA en donde acordaron que no se trabajaria desde el miércoles 30-03-94 hasta el 03-04-94, promovió Inspección Ocular, […]
En fecha 15-11-94, la Dra. GRACIA SANCHEZ VILLASMIL, actuando en representación de los Trabajadores, ampliamente identificados en autos, en tiempo hábil, invocó el mérito favorable de las actas procesales, en cuanto favorezcan a los reclamados, promovió las instrumentales públicas en fotocopia del acta del día 16-05-94 emanada del Ministerio del Trabajo […]
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para decidir este Despacho provee con base al siguiente razonamiento:
(…Omissis…)
[…] por su parte los trabajadores : […] asistido[s] por el Ciudadano GUILLERMO OLAIZOLA, en su condición de Secretario General del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTDO LARA y la Abogada GRACIA SANCHEZ IPSA No. 5118 expuso:
“Que negaba que el día martes29-03-94, dejaron de asistir los reclamados a sus labores, alegó que su comparecencia fue total. alegó igualmente que este turno de trabajo concluía sus labores el día miércoles 30-03-94, alegó que dicho turno no tenia que reanudar sus labores, sino hasta el día lunes 04-04-94. Negó que los reclamados inasistieron en forma injustificada dicho 30-03-94, que no tenían que laborar por cuanto en acuerdo hecho entre la representación laboral del SINDICATO DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO LARA y que se acordó que no se trabajaría desde el miércoles 30-03-94 hasta el domingo 03-04-94…con lo cual se les daba el día miércoles 30-03-94 y los días sábados y domingo 02-03 de abril 94, porque Jueves y viernes Santo no eran laborables, seguidamente alegaron que: todo ésto se hizo por el acuerdo Sindico Patronal y porque la máquina rozadora perforadora del túnel estaba mala o descompuesta. (sub-rayado del Despacho).
Visto los alegatos formulado en contra de los Causales que imputa la empresa, este Despacho considera que se trata de una contestación incoherente, a través de la cual deriva excepciones y no defensas, efectivamente alegó que los reclamados que no tenían obligación de asistir porque se concluía su jornada, posteriormente por haber un acuerdo entre el Sindicato y el Patrono y se les daba el día Miércoles 30-03-94, después, por ser Semana Santa y por último que la máquina perforadora del Túnel estaba mala o descompuesta, ahora bien, además incoherente los reclamados al alegar hechos nuevos, pretenden desvirtuar la Solicitud de Calificación realizada por el patrono, invirtieron la carga probatoria sobre estos nuevos hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como ha quedado establecido los hechos concretos que imputa el Patrono a los trabajadores antes identificados en no haber laborado los días 29 y 30 de abril 1994, los reclamados si bien negaron haber insistido el día 29 de abril de 1.994, alegó haber asistido en su totalidad, no negó sin embargo, que el día 30 de abril de 1.994, había laborado, siendo por lo tanto un hecho admitido y por el cual son revelada de prueba. La representación patronal, para probar la inasistencia de los trabajadores identificados invocó las documentales que en aquellos reposan el expediente Núm. 133 y aunque no era su carga, solicitó a través de una Inspección-Ocular a este Despacho, verifique en el expediente No. 15 relativo al SINDICATO en cuestión, para dejar constancia si se realizó la asamblea que alega los reclamados, justificando las inasistencias.
Este Despacho aprecia en todo su valor probatorio el Informe presentado por el Comisionado del Trabajo, GRACIANA CORTEZ CORTEZ, que riela en los folios (210 y 211) en el cual constata la inasistencia de la realización de la Asamblea que alegó en su favor la reclamada, así como los requisitos de forma y fondo para su celebración los cuales no aparecen como cumplidas”.

De la Providencia Administrativa parcialmente transcrita, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Inspector de Trabajo del Estado Lara al dictar su acto administrativo emitió pronunciamiento las pruebas documentales presentadas por los ex trabajadores en el proceso, las testificales juradas realizadas por los testigos de cada una de las partes, asimismo, se observa que el razonamiento realizado por el funcionario público además de basarse en los instrumentos probatorios presentados, tomó en consideración los literales I y J que se desprenden del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace constancia que se fundamentó en las disposiciones normativas aplicables para el presente caso.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo tomó en consideración para dictar su resolución administrativa el informe presentado por el Comisionado del Trabajo mediante el cual se dejó constancia de que no existe copia certificada de Asamblea realizada el 29 de marzo de 1994 la cual supuestamente probaba el acuerdo del Sindicato en no laborar desde el día 30 de marzo del año 1994 hasta el día 3 de abril de ese mismo año.
De manera pues que el mencionado funcionario público al dictar la precitada providencia administrativa valoró de manera conjunta los elementos probatorios presentados por las partes en dicho procedimiento, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar la denuncia alegada por los denunciantes relacionada al vicio de silencio de pruebas. Así se decide
iii) De la Inmotivación del Acto Administrativo dictado.
La parte recurrente en su recurso de nulidad alegó la falta de motivación del acto administrativo en virtud de que el Inspector del Trabajo expresó que “[…] ‘la representación patronal para probar la inasistencia de los trabajadores identificados, invocó las documentales que en aquellos reposan el expediente N° 133’, (motivación incoherente del juzgador), porque habla de unos documentales, de un expediente 133, que no dice que documentales son, su contenido y valoración, violando así, el Articulo 18, literal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a hechos y fundamentos legales pertinentes e incurriendo, en nulidad absoluta, de conformidad con el Artículo 19, literal 1° y 4 eiusdem” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, el vicio de inmotivación del acto administrativo se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Ahora bien, en el presente caso, aprecia esta Instancia Sentenciadora que al momento de dictar la Providencia Administrativa N° 56 el Inspector del Trabajo del Estado Lara se fundamentó en el abandono injustificado de trabajo en el que incurrieron los trabajadores el día martes 29 tal como consta en el acta levantada por los ciudadanos Laura Lemús y Cristóbal Quero (Folio 168) y sus inasistencias injustificadas los día 30 de marzo de 1994 y los días 1º y 2 de abril de ese mismo año, así como el análisis global de las pruebas que fueron en su momento presentadas por las partes y valoradas por el ente administrativo.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración.
Así, en la Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, se expuso de manera clara y detallada la base legal de la decisión asumida por el funcionario in commento la cual estuvo fundamentada en lo previsto en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que fue constatado en sede administrativa las ausencias laborales y el abandono al trabajo en que incurrieron los accionantes, en consecuencia, esta Corte desestima la denuncia relacionada a la inmotivación de la Providencia Administrativa dictada por el aludido funcionario público. Así se decide.
iv) De la extemporaneidad de la Providencia Administrativa Nº 56 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido intentada por la empresa Socodec Venezuela C.A
Igualmente, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente en su recurso de nulidad adujo que la Providencia Administrativa Nº 56 emanada del Inspector del Trabajo del Estado Lara resulta ser extemporánea en virtud de que presuntamente fue dictada fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la misma manera, señaló la denunciante que la citada Providencia Administrativa debió dictarse “Antes o hasta, el día: 15-08-94; y como el expediente, no se evidencia: Que mediaran causas excepcionales y que se dejare constancia en él de ellas, ‘ni la indicación de la prórroga’, dicha Resolución del 25-04-95 es extemporánea, […] por haber transcurrido 1 año y 9 días a partir de la reclamación o solicitud, con lo cuál [sic] […] excede hasta: Del lapso de prórroga, evidenciado, en el aparte del Artículo 60 aludido y del 61 ejusdem; en el caso de que fuera concedida, que no se dió [sic] en este procedimiento administrativo; y en concurrencia con el procedimiento pautado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] tomando en cuenta, que la Inspectoría del Trabajo, labora todos los días hábiles de lunes a viernes, harían un total de 22 días hábiles, después de notificado, para que se resuelva en el procedimiento, que debía hacer, aproximadamente un mes y 15 días en forma suficiente, y si es por: la Ley especial del órgano que emite el acto administrativo: Artículo 60 aludido, debió cumplirse en el lapso de los 4 meses establecidos y si se hubiere dado prórroga: En el lapso de los 6 meses establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la emisión del acto resolutorio administrativo y que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 59, es la norma más favorecedora al trabajador, […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que fuera del lapso establecido legalmente “la Resolución, lesiona los derechos de los trabajadores, aunque sea por omisiones del Despacho de Inspectoría del Trabajo, el violentar: Los lapsos máximos de sus actuaciones y viola así, los derechos irrenunciables de ley, de los trabajadores, pautado en el Artículo 85 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 5, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, […]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hacer las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos José Luis Pérez, Matilde Becerra Peña, Bidal Antonio Lucena Piñero y Wolfgang Jiménez, laboraron en la empresa Socodec Venezuela C.A. ostentando los cargos de electricista “A”, capataz “II”, ayudante de cocina y electricista “C”, respectivamente, hasta el día 25 de abril del año 1995, debido a que el Inspector de Trabajo del Estado Lara dictó la Providencia Administrativa Nº56 en la fecha citada anteriormente declarando procedente la autorización para el despido de los referidos ciudadanos, por haber incurrido el día 29 de marzo del año 1994 en un intempestivo abandono de trabajo y en una injustificada inasistencia los día 30 de ese mismo mes, así como los días 1º y 2 de abril del mismo año, todo ello en virtud del procedimiento de calificación de falta intentado por la empresa ut supra, en sede administrativa.
De conformidad con lo anterior, resulta menester para esta Alzada traer a consideración la Providencia Administrativa Nº 56 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual dispuso lo siguiente:
“Se inicia el procedimiento mediante un escrito de fecha 15-04-94, presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por el Dr. JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, Inpreabogado Núm. 21026 en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa SOCODEC VENEZUELA C.A. en la cual solicitó la Calificación de Despedidos de los Trabajadores: DIOMEDES BATISTA CRUZ OLAVARRIETA, RAMON TAMAYO, ROMULO BARRUETA, MATILDE BECERRA, FRANCISCO PEREZ; FRANKLIN FERNANDEZ; PABLO ANGULO, OMAR GARCIA, JOSE TORREALBA, PABLO MORAN M.; JOSE LUIS PEREZ; HILARIO ALVARADO; FABRICIO R. BARRIOS; PERAZA OMAR; JOSE RODRIGUEZ; SILVIO MUÑOZ; JOSE D. UMBRIA; EDGAR MARTINEZ C.; MORA A. ABIMILETH; GONZALO J. LEON L.; WOLFANG JIMENEZ; CRUZ M. TORREALBA C.; POLIDORO CASTELLANO; LUIS ESCOBAR; VIDAL LUCENA; Y GISELA GONZALEZ, quienes goza de inamovilidad prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por estar discutiéndose la normativa laboral del SINDICATO DE LA CONSTRUCCION en la Ciudad de Caracas, fundamentando dicha solicitud en los artículos 453 y 102 literales “I y J” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del Trabajo. folios (1 al 5).
Como punto previo: Este Despacho considera precedente analizar su competencia para este caso, en atención al alegato formulado por la reclamante: La Solicitud de Calificación de Despido contra los trabajadores identificados en autos, fue presentada por el Apoderado de SOCODEC. VENEZUELA C.A. en tiempo oportuno y por circunstancia sólo imputables al Despacho no se tramito inmediatamente y la citación ocurrio casi (5) meses después de accionado, cabe destacar que este es un procedimiento de naturaleza Administrativa caracterizado por la Vacación tuitiva del Funcionario que lo dirige, por lo tanto no es aplicable la disposición del Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como tampoco seria aplicable la del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pues como se ha dicho la paralización del procedimiento debido al retardo en la citación de los trabajadores es exclusivamente imputable a este Despacho.
(…Omissis…)
Amén de lo arriba expuesto, la Inspectoría del Trabajo no deja de ser competente para pronunciarse sobre el fondo de este procedimiento porque en el curso del mismo haya sobrevenido la culminación de la inamovilidad que inicialmente amparaba a los trabajadores, lo contrario si sería violar el derecho de defensa en este caso del patrono, particularmente si como ocurrio aqui luego de iniciarse oportunamente el presente procedimiento un mes después cesa la inamovilidad por lo cual habría operado el perdón de la falta que imposibilitaba toda opción de un pronunciamiento favorable del Organo Judicial.
(…Omissis…)
Este Despacho aprecia en todo su valor probatorio el Informe presentado por el Comisionado del Trabajo, GRACIANA CORTEZ CORTEZ, que riela en los folios (210 y 211) en el cual constata la inasistencia de la realización de la Asamblea que alegó en su favor la reclamada, así como los requisitos de forma y fondo para su celebración los cuales no aparecen como cumplidas. Por lo que es forzoso en concluir que dicha Asamblea no se realizó y asi se declara.
Riela en los folios (204 al 208) las declaraciones de los Ciudadanos: VICTOR RAMONES y GUILLERMO OLAIZOLA, se desestima debido a que la mayor parte de las preguntas que formuladas por la promovente se hicieron en forma subjetívalo que para este Juzgador constituye una falta grave que le resta toda credibilidad a la prueba y no aporta nada en el presente procedimiento.
“DECISION”

Por las razones expuestas esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara-Barquisimeto, en uso de sus atribuciones legales decide, por cuanto consta en el folio 213 del expediente que el Apoderado actor: Dr. JOSE EUGENIO BALLESTERO desistió parcialmente de la Calificación de despido de los Trabajadores: BASTISTA DIOMEDES, cédula de identidad Núm. 8.534.905; OLAVARRIETA CRUZ, cédula de identidad Núm. 3.964.037; RAMON TAMAYO, cédula de identidad Núm. 9.575.926; FRANCISCO PEREZ, cédula de identidad Núm. 6.576.625, FRANKLIN FERNANDEZ, cédula de identidad Núm. 7.987.574; PABLO ANGULO, cédula de identidad Número: 7.982.709; OMAR GARCIA, cédula de identidad Núm. 10.123.471; JOSE TORREALBA, cédula de identidad Núm. 9.575.345; PABLO MORAN, cédula de identidad Número: 2.593.585; HILARIO ALVARADO, cédula de identidad Núm. 9.576.554; OMAR PERAZA, cédula de identidad Núm. 8.145.067, JOSE RODRIGUEZ Cédula de identidad Núm. 11.583.036; JOSE UMBRIA, cédula de identidad Núm. 81.143.776; ABIMELETH MORA, cédula de identidad Núm. 12.011.587, GONZALO LEON, cédula de identidad Núm. 10.124.731; Y SILVIO MUÑOZ, cédula de identidad Núm. 80.853.242, la presente decisión recae única y exclusivamente sobre los trabajadores que más adelante se señalan, quienes por fuerza de los razonamientos que anteceden en los cuales se aprecia que el accionado no probó la excepción que alegaron respecto de las faltas que le fue imputada, es por lo que este Despacho DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A. contra los Ciudadanos: BARRUETA ROMULO, cédula de identidad Núm. 3.592.949; BECERRA MATILDE, cédula de identidad Núm. 3.914.886; PEREZ JOSE LUIS, cédula de identidad Núm. 10.123.717; MARTINEZ EDGAR, cédula de identidad Núm. 81.294.487; JIMENEZ WOLFANG, cédula de identidad Núm. 7.460.732; TORREALBA CRUZ, cédula de identidad Núm. 11.585.434, CASTELLANO POLIDORO, cédula de identidad Núm. 5.251.936; y LUCENA VIDAL, cédula de identidad Núm. 10.124.371; por estar incursos en las causales de despido establecido en el artículo 102 literales “I y J” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, advirtiéndole que la misma es inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem”.

De la Providencia Administrativa ut supra transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que el Inspector del Trabajo del Estado Lara mediante dicho acto administrativo declaró con lugar la calificación de despido de la parte recurrente, en virtud de que los mencionados trabajadores abandonaron de manera injustificada su trabajo el día 29 de marzo del año 1994 y inasistencia los días 30 de marzo, 1º y 2 de abril de ese mismo año, generando así faltas en sus deberes laborales.
Asimismo, evidencia esta Alzada que los trabajadores despedidos, asistieron debidamente representados el día 10 de noviembre del año 1994 para el acto de contestación de la calificación de despido incoada, en la cual dicha representación judicial negó que los trabajadores abandonaron el trabajo de manera injustificada, ya que según ésta, los trabajadores pertenecientes al turno “C” no prestaron sus servicios el día 30 de marzo del año 1994 en virtud de un acuerdo realizado entre la representación laboral del Sindicato de la Construcción del Estado Lara y la representación patronal.
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en los Folios 169 al 189 constan las declaraciones de testigos que fueron llevados al procedimiento administrativo que se encontraba en curso, cabe destacar, testigos llevados a declarar por la parte recurrente y la parte recurrida, los cuales presentaron sus testimonios de los hechos, así como la promoción de pruebas presentada por la representante judicial de la parte actora (Folios 192 y 193) y la debida evacuación de las pruebas opuestas.
Asimismo, una vez dictada la Providencia Administrativa objeto de impugnación en fecha 25 de abril de 1995 y notificada a las partes intervinientes en el proceso el 12 de mayo de ese mismo año, los trabajadores despedidos, interpusieron el escrito contentivo del recurso de nulidad, el cual fue debidamente admitido en fecha 10 de enero de 1996 y notificados posteriormente.
En virtud de lo anterior, la parte recurrente adujo que dicha resolución administrativa resulta ser extemporánea debido a que fue dictada un año y nueve días después de la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa Socodec Venezuela C.A., pues en su opinión no se cumplió con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde”, asimismo, en su segundo aparte señala que las prórrogas no podrán exceder de dos (2) meses.
De la disposición precedente se desprende que la Administración Pública, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento administrativo, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
En tal sentido es importante resaltar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras. (…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo, en efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.
Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones, es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
Ahora bien, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que si bien es cierto, el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que dicha situación en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló anteriormente, éstos participaron en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y promover las pruebas que estimaron conveniente para la mejor defensa de sus intereses e igualmente pudieron ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. De manera pues que la presunta extemporaneidad alegada por la recurrente, en forma alguna constituye un supuesto suficiente para que se tenga como nulo un acto administrativo dictado válidamente.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la calificación de despido incoada por Socodec Venezuela C.A. en virtud del abandono e inasistencia injustificada al cargo que ostentaban los precitados ex trabajadores, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato del recurrente en torno a la extemporaneidad del acto administrativo dictado por la aludida Inspectoría. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edinson Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Pérez, Matilde Becerra Peña, Bidal Antonio Lucena Piñero y Wolfgang Jiménez contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa N° 56 de fecha 25 de abril de 1994 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente;
3.- Se ANULA el fallo apelado, y conociendo en el fondo se declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS






Exp. Nº AP42-R-2008-000829
ASV/4

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.