EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001108
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 735-08, de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.789, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.909, actuando en propio nombre y representación conjuntamente con el abogado Carlos José Rosales Carbonell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.988, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de junio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogada Doralina Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.882, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de julio de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada Doralina Vergara, antes identificada, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió del abogado Marín Rodríguez, antes identificado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Martín Rodríguez, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte que fije la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. Diligencia esta, que ratificó en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 19 de septiembre de 2008, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) que desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, 1º, 04, 05 y 06 de agosto de 2008; que desde el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 11, 12 y 13 de agosto de 2008, que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008 (…).”
En fecha 26 de marzo de 2009, se fijó el día 26 de mayo de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, en virtud de haber fenecido el lapso de probatorio de la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2010, el abogado Martín Rodríguez, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte difirió el acto de informes orales, en virtud del oficio Nº 000406, emanado de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Martín Rodríguez, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se dicte se dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01465 de fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, y en consecuencia suspender la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, hasta que constara en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 4 de noviembre de 2010, el abogado Martín Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se librara la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 24 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2011-000215 y CSCA-2011-000216, dirigidos a las ciudadanas Jefe de Gobierno del Distrito Capital y Procuradora General de la República.
El 22 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo en esta misma fecha.
El 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefe de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido el 25 de febrero de 2011.
El 29 de junio de 2011, el abogado Martín Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2010, y transcurrido el lapso establecido en el mismo, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2007, el ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, recurso que fue reformado en fecha 14 de enero de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[e]n fecha 01 de agosto de 1990, ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la mancomunidad de Bomberos del Este ubicada en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, desempeñando el cargo de Bombero Maquinista. Motivado a la Creación del Distrito Metropolitano de Caracas, después de aprobada la Constitución de la República Bolivariana de 1999, por intermedio de la Ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas […] se hizo la fusión de los dos Cuerpos de Bomberos que existían para ese momento, en el ámbito territorial del recién creado Distrito Metropolitano. Es mediante esta integración que se crea el nuevo Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que en razón de la Ordenanza de creación del citado Cuerpo de Bomberos se constituyó una Organización o Asociación Sindical que logró la discusión y aprobación de una convención colectiva para los trabajadores, cuyos beneficios debieron ser reconocidos y homologados en acato de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2004.
Manifestó que “[e]n la precitada Organización Sindical ocup[a] el cargo de, Secretario de Actas y Relaciones institucionales, es en el ejercicio de tales funciones que, el día 18 de agosto de 2005 [decidieron], los directivos sindicales, realizar una propuesta a las puertas de la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, originada dicha protesta en la falta de respuestas y de voluntad, de parte del Sr. Alcalde […] debido a que, de los más de 18 escritos remitidos al Alcalde, ninguno fue respondido, violentando de esta manera, además de otros derechos a la [sic] trabajadores, el derecho a ser oídos y a recibir una oportuna respuesta.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[su] protesta consistió en encadenar[se], de manera simbólica, a las puertas de la entrada de la sede de la Alcaldía, lo que constituyó un hecho público y notorio comunicacional, para de esa manera llamar la atención de las autoridades competentes y de la opinión pública […]. Por esa acción de protesta, meramente sindical, en reclamación de derechos socio económicos y condiciones más favorables, para los trabajadores ejerciendo la representación de estos, se [le] apertura un expediente Administrativo de averiguación, con causal de destitución […] imputándose[le] la comisión de actos Insubordinación y actos lesivos al buen nombre de la institución, configurándose de esta manera una vez más, la realización de actos u acciones antisindicales de parte del patrono […]” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[d]entro del referido Expediente Administrativo de Averiguación, aperturado en [su] contra, se evidencian una serie de irregularidades y manipulaciones realizadas dentro del mismo, perpetradas por quienes se encargaron de instruir dicho expediente, con lo que a todas luces revela la mala fe, con la que actúa la Administración en este caso; igualmente se configura la comisión del delito previsto en la ley Contra la Corrupción en su artículo Nº 78, al desaparecer oficios que debieron cursar dentro del Expediente, específicamente el oficio D.J.C Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, en cuyo contenido la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas […] emitió la correspondiente opinión de esa Oficina sobre la procedencia o no del aludido procedimiento disciplinario […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[n]o obstante lo anterior, con enorme sorpresa, encontra[ron] que en fecha 08 de mayo de 2007, según oficio D.C.J N° 501, esa misma funcionaria […] en su carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, alegando el mismo numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función, emite opinión en [su] contra, resolviendo que la medida de destitución era procedente sin motivación alguna e ignorando por completo la opinión que anteriormente había emitido, dictamen que obviamente fue retirado del expediente administrativo.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[l]o anterior se observa, entre otras, en el encabezamiento del oficio en comento, que cursa en el folio 66 del expediente administrativo aperturado en [su] contra, donde se señala que esa opinión obedece a la ‘..Comunicación N° 3732, de fecha 11 de abril de 2007, recibida en este Despacho el 12 de abril del año en curso, mediante el cual remite a esta Consultaría Jurídica expediente disciplinario N° 002- 005-CB-RR-HH, en contra del funcionario, MARTIN ELIAS [sic] RODRIGUEZ [sic]…’, ahora bien, en el reverso del folio 69 de ese mismo escrito expresa: ‘Cursa en el expediente oficio N° 01479, de fecha 27 de noviembre de 2006, acompañado de su respectivo acuse de recibo, suscrito por el por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual remite a esta Dirección de Consultaría Jurídica el expediente signado con el N° 002-05-CB-RR-HH. (Folios s/n).” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Advirtió que “[…] la funcionaria reconoce la existencia del fuero sindical, proveniente de la condición de dirigentes sindicales de los encausados, estableciendo sin dejar lugar a dudas, que tanto el procedimiento seguido como las que le dieron origen, son inconstitucionales por violentar la Libertad Sindical consagrada en el artículo 95 de nuestro Texto Fundamental.”
Arguyó que “[e]n el mencionado oficio D.C.J N° 501, folios 66 al 71 ,de fecha 08 de mayo 2007, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía metropolitana de Caracas, suscrito por la Ciudadana Luisa Esther Balza Arévalo, Consultora Jurídica de dicho ente y que es del siguiente tenor... ‘Cursa en el expediente, copia Memorando D.C.,J N° 311, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al Director de Recursos Humanos, a los fines de resolver el presente expediente disciplinario’, la Administración incurre en una confesión tacita, al mencionar que cursa en el expediente el oficio 311, siendo esta afirmación falsa.” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el día 20 de octubre de 2007, después de haber transcurrido más de dos años de los hechos de la Alcaldía, [fue] notificado en la sede de los Bomberos de la calle Argentina de Catia, donde [se] encontraba laborando para ese momento, de la destitución del cargo que venía desempeñando dentro de los Bomberos Metropolitanos de Caracas.” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “EL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución […] signada con el N° 009715, de fecha tres (3) de julio de 2007, de EFECTOS PARTICULARES y de carácter RESTRICTIVO se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto entre otros, padece del vicio de falso Supuesto de derecho, por cuanto la administración subsumió los hechos erradamente en normas que no se encuadraban en el supuesto específico y adolece de falso supuesto de hecho, en virtud de fundamentar su decisión de hechos inexistentes y no probadas en el procedimiento disciplinario.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[e]n cuanto al cargo que se [le] formula por ‘Insubordinación’, es imprescindible señalar que, para el momento en el que ocurrieron los hechos, por los que se [le] acusa de insubordinado, [se] encontraba realizando una actividad inherente al cargo, que para el momento ocupaba, como Secretario de Relaciones Institucionales de la Asociación Sindical Bomberos Profesionales de Venezuela, en compañía de un grupo de colegas, pertenecientes también a la directiva del Sindicato antes mencionado.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] en este sentido hay que puntualizar que, las Asociaciones Sindicales no son subordinadas al patrono o al representante de este y mucho menos sus Directivos, en cuanto a lo que, a las actividades propias de su función se refiere; así está determinado en las Leyes, Tratados y Convenios internacionales, Firmados y Ratificados por la República, todo lo cual en conjunto conforman el Derecho Positivo, Vigente del Estado.”
Señaló que “[e]n relación a la citada falta por insubordinación, en si misma constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, y conforme al criterio imperante, consiste en el desacato a una orden o una instrucción, y para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, dicha orden debe ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; si fuere lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no se configuraría la insubordinación.” (Corchetes de esta Corte).
Luego de hacer alusión al principio de proporcionalidad y a la garantía de presunción de inocencia, esgrimió que “[e]n el caso bajo estudio, se observa, de los elementos probatorios que llevaron a la Administración a [su] destitución, que no obstante cursar en el expediente disciplinario los testimoniales de el Sr. Abdullah González Alirio Hamid, C.I N° 6.045.602, sargenta primero (B), el cabo segundo (B) Roseliano Rojas, C.I. Nº 5.150.155 y el bombero Juan Hernández, C.I N° 13.572.590 […] quienes afirman haber estado presentes en el lugar de los hechos, después de trasladarse al sitio por órdenes superiores, y una vez en este, observaron a siete (7) bomberos uniformados, encadenados a la columna de la entrada principal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, vociferando consignas alusivas a reivindicaciones laborales y un bombero repartiendo panfletos..; sin embargo del contenido de tales deposiciones no se evidencia fehaciente e inequívocamente la ración de la causal de destitución atribuida a [su] persona y, que sirvió de fundamento para [su] destitución.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]e pretende también, argumentando como prueba irrefutable, un hecho notorio comunicacional el cual enmarcan en la publicación de las graficas de diversos diarios de circulación nacional, lo que como las testimoniales anteriormente señaladas, más allá de probar lo que se alega en [su] contra, solo prueba que [estaban] realizando una acción por reivindicaciones laborales, debido a que no solo deben valorarse como prueba las graficas, también la información complementaria que da sentido a la noticia, está en los reportajes escritos que también publicaron estos diarios de circulación nacional, en los cuales se refleja la verdadera intención y se recoge la esencia de la actividad, que allí se desarrollaba, haciendo peticiones y denuncias que se hicieron públicas en ese momento […].” (Corchetes de esta Corte).
Alegó “[e]n relación a este cargo ‘Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución’ se debe señalar que, es verdaderamente preocupante y muy peligroso, que se quiera hacer ver una acción, en la que se están reclamando reivindicaciones laborales, por derechos conculcados, como un acto en el que se lesiona el buen nombre o los intereses del ente público, al cual se le hacen los requerimientos. De la mejor manera agotando todos los recursos administrativos de los que [disponían], como se relató anteriormente, después de haber enviado mas diez y ocho (18) comunicaciones al Alcalde Lic. Juan Barreto y a las diferentes dependencias de la Alcaldía, fue que [optaron] por realizar esta medida de protesta, por demás pacifica.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “[…] se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO INMEDIATAMENTE, como mecanismo de protección constitucional suspendiéndose los efectos del acto recurrido, como garantía de los derechos constitucionales violados, todo de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento pautado en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución y en el artículo 3 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando como cabo Segundo al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin pérdida de salarios.” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Nº 009715 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y asimismo, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de su remuneración básica e integral, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir.
Finalmente, solicitó se conde a la Alcaldía del Distrito Metropolitano al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias, así como lo correspondiente por costas procesales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“[…] Al actor se le destituyó del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a insubordinación y acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Institución. Al efecto se le imputa que: ‘incurrió en faltas graves, contentivas de actos de insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la institución, al encadenarse a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, cuya conducta irregular desplegada por este constituye un acto de insubordinación para con sus superiores jerárquicos y concurrentemente al desprestigio de nuestra digna institución bomberil, estos hechos quedaron fehacientemente demostrados en el flujo de probanzas cursante en el expediente supra, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene las normas de servicio, incurriendo en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando así una clara disminución del sentido ético, la cual quebranta los deberes y obligaciones de la relación laboral, como un desempeño carente de sujeción en el obrar, actuando de manera contraria a lo que debió ser el ejercicio permanente de sus funciones como Cabo 1ro del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como consta de los documentos insertos en el respectivo expediente de la Averiguación Disciplinaria, cuyos contenidos y alcances concurren a demostrar inequívocamente las referidas faltas’.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el actor que en el procedimiento aperturado en su contra se evidencian una serie de irregularidades y manipulaciones, perpetradas por quienes se encargaron de instruir dicho expediente, lo que a todas luces revela la mala fe con la que actúa la Administración en este caso, igualmente se configura la comisión del delito previsto en la Ley contra la Corrupción en su artículo 78, al desaparecer oficios que debieron cursar dentro del expediente, específicamente el oficio D.C.J Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, en cuyo contenido la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió la correspondiente opinión de esa Oficina sobre la procedencia o no del aludido procedimiento disciplinario. Que no obstante el contenido del antes mencionado oficio (D.C.J Nº 311), en fecha 08 de mayo de 2007, según oficio D.C.J Nº 501, esa misma funcionaria Luisa Esther Balza Arévalo, en su carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, alegando el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió opinión en su contra, resolviendo que la medida de destitución era procedente, sin motivación alguna e ignorando por completo la opinión que anteriormente había emitido, dictamen que obviamente fue retirado del expediente administrativo. Que es evidente que el expediente disciplinario fue manipulado dolosamente, al desaparecer los oficios que evidenciaban que los lapsos con los que contaba la Dirección de Recursos Humanos habían concluido, tal y como lo había señalado en el otrora escrito de opinión, que también fue retirado intencionalmente para justificar una acción inconstitucional, como es la destitución de funcionarios que gozan de fuero sindical y que estaban en el ejercicio del libre derecho a la manifestación, consagrado en nuestro texto fundamental, situación que fuera deducida por la ciudadana Consultora Jurídica. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el actor denuncia irregularidades y manipulaciones al procedimiento de destitución, en razón de la existencia del oficio Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Luisa Esther Balza Arevalo en su carácter de Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual alega fue retirado intencionalmente del expediente por la Administración para justificar el acto destitutorio. En tal sentido el Tribunal revisa el expediente administrativo consignado por el Organismo querellado y constata que a los folios 109 al 114 cursa opinión emitida por la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas referida al procedimiento disciplinario instruido al querellante, en la cual se señala específicamente en el folio ciento doce (112) lo siguiente: ‘(c)ursa en el expediente, copia fotostática del Memorando D.C.J Nº 311, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al Director General de Recursos Humanos, a los fines de devolver el presente expediente disciplinario’, lo que evidencia que en el expediente disciplinario instruido al actor cursó copia fotostática del citado Memorando, pero es el caso que aún cuando haya existido dicha opinión de la Consultoría Jurídica, la cual ciertamente es distinta a la que cursa actualmente en el expediente disciplinario y aunque ésta haya contenido un pronunciamiento a favor del querellante, esto no vicia de nulidad el procedimiento, toda vez, que la opinión de la Consultoría Jurídica en los procedimientos de destitución no poseen decisiones, ni son vinculantes para la máxima autoridad quien es el llamado por Ley a dictar el acto administrativo definitivo, por lo que aún cursando no cambiaría la voluntad de la Administración, de allí que si bien en el presente caso se nota una irregularidad, que es el hecho de no cursar en el expediente disciplinario el oficio Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007 suscrito por la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, la misma no es suficiente para viciar de nulidad el acto de destitución recurrido, razón por la cual se rechaza el alegato, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto de destitución que se le impuso está viciado de falso supuesto de hecho. Argumenta al efecto, que para el momento en el que ocurrieron los hechos, por los cuales se le imputa insubordinación, se encontraba realizando una actividad sindical inherente al cargo, que para el momento ocupaba como Secretario de Relaciones Institucionales de la Asociación Sindical Bomberos Profesionales de Venezuela, en compañía de un grupo de colegas, pertenecientes también a la directiva del mencionado Sindicato. Que, la insubordinación obedece al incumplimiento de un deber determinado o de una orden emitida por un superior jerárquico siendo necesario precisar que de los folios que rielan en el expediente, no se evidencian órdenes emanadas de algún superior, que se le haya notificado y que no haya obedecido, ‘por lo que la Administración comete un gran error al imputar(le) como causal de destitución, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, insubordinación’ (sic). Por su parte los apoderados judiciales de la Alcaldía querellada rebaten argumentando que, en el caso que nos ocupa el querellante confundió una reclamación por reivindicaciones laborales con actos de insubordinación, tales como encadenarse a la entrada de un Ente público, situación ésta que debe ser rechazada desde todo punto de vista. Que la conducta del querellante se encuadra en lo que se denomina insubordinación, ya que en todo órgano de seguridad ciudadana existen reglamentos, órdenes y manuales de procedimiento que rigen el comportamiento del recurso humano para evitar precisamente que incurran en actos de indisciplina, como es el caso que nos ocupa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se configura por una conducta que menoscaba el principio de autoridad, que puede ser por la negativa expresa a cumplir una orden específica; por una rebeldía; o bien por una sublevación, independientemente de que quien sufra el menoscabo a lo ordenado sea el funcionario inmediatamente superior o cualquier otro en el orden de jerarquía en la estructura del Organismo, pues lo que trata de preservarse sancionando esa conducta, es el principio de autoridad necesario en toda organización administrativa, ahora bien en el presente caso de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende que el querellante haya recibido y a su vez desobedecido orden alguna, pues lo que se evidencia de ellas es que el querellante estaba participando en una reclamación de reivindicaciones salariales, en su carácter de dirigente sindical, lo cual no fue controvertido, por el contrario en la audiencia definitiva tal condición fue reconocida por el representante judicial del Ente querellado, protesta ésta que si bien es cierto, resultó desmedida, no encuadra en el supuesto de insubordinación antes descrito, toda vez, que no hubo ni una negativa expresa a cumplir una orden específica; ni rebeldía; ni sublevación ante un superior jerárquico por parte del querellante, pues se repite la conducta del querellante se limitó a realizar una protesta en reclamación de reivindicaciones salariales. En ese sentido el hecho que en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Reglamentación interna de una Institución se mencione que la disciplina se funda en la jerarquía, obediencia y subordinación los cuales son los principales pilares en el comportamiento de sus funcionarios, ello no significa que el quebrantamiento de alguna norma del cuerpo normativo por el que se rige, ha de considerarse como insubordimación, de allí que considera este Tribunal que la causal de insubordinación imputada al querellante no le resulta aplicable, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto de destitución impugnado adolece igualmente de falso supuesto de hecho, toda vez que la otra causal que se le imputó, esto es, acto lesivo al buen nombre de la Institución, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración, no encuadra dentro del marco jurídico de la norma que se invoca. Que en relación al acto lesivo al buen nombre de la Institución debe señalar que, es verdaderamente preocupante y muy peligroso, que se quiera hacer ver una acción, en la que se están reclamando reivindicaciones laborales, por derechos conculcados, como un acto en el que se lesiona el buen nombre o los intereses del Ente público, al cual se le hacen los requerimientos. Que de la mejor manera agotando todos los recursos administrativos de los que disponían, después de haber enviado más de dieciocho (18) comunicaciones, al Alcalde Lic. Juan Barreto, y a las diferentes dependencias de la Alcaldía, fue que optaron por realizar esta medida de protesta, por demás pacífica. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia que en el presente caso la conducta del querellante tampoco se encuadra dentro del supuesto de acto lesivo al buen nombre de la institución, toda vez, que lo que se desprende de los mismos es que el querellante en su condición de funcionario público estaba realizando una reclamación de reivindicaciones salariales, la cual si bien es cierto como ya se dijo fue excesiva y algo extravagante, en ningún modo constituye lesión al buen nombre de la institución, pues tales reclamaciones en nada afectan ni daña la reputación, ni la fama de la institución, en razón, de que dicha conducta va dirigida como ya se dijo a alcanzar un fin legítimo que es recibir reivindicaciones salariales presuntamente incumplidas por la Alcaldía para ese momento, y no a mal poner el nombre de la Institución, por cuanto dicho ciudadano además de ser Cabo Segundo adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, era Secretario de Actas y Relaciones de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), tal como se desprende del Acta Constitutiva de dicha Asociación Sindical de fecha 15 de febrero de 2002 cursante a los folios 87 al 100 del expediente judicial, de allí que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en lo que se refiere a la insubordinación y al acto lesivo al buen nombre de la Institución que fueron las causales imputadas al querellante, lo que en suma justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara, y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del acto de destitución precedentemente declarada, forzoso resulta ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Cabo Segundo adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta la definitiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones de aumento que pudo tener el cargo en el tiempo transcurrido durante el lapso que dure el juicio, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de los ‘…todos aquellos beneficios dejados de percibir y que (l)e corresponderían de no haber sido objeto de la inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de (su) definitiva reincorporación’, [ese] Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Se niega el pago se los ‘intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias’, por estimar este Tribunal que los sueldos no son deudas pecuniarias sino una deuda de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
En lo referente a la condenatoria de costas que solicita el querellante, este Tribunal la niega de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que la Alcaldía accionada no fue totalmente vencida en la definitiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, actuando en su propio nombre y representación conjuntamente con el abogado Carlos José Rosales Carbonell contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de destitución contenido en de la Resolución Nº 009715 dictada el 03 de julio de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas que afectara al querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Cabo Segundo adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta la definitiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones de aumento que pudo tener el cargo en el tiempo transcurrido durante el lapso que dure el juicio, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.
TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de los ‘…todos aquellos beneficios dejados de percibir y que (l)e corresponderían de no haber sido objeto de la inconstitucional e ilegal destitución hasta le fecha de (su) definitiva reincorporación’, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
CUARTO: Se niega la pretensión de pago de los ‘intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias’, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.
QUINTO: Por lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicita el querellante, [ese] Tribunal la NIEGA por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2008, la abogada Doralina Vergara De Urbina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] el ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana como es el Cuerpo de Bomberos y que el mismo incurrió en actos de insubordinación al encadenarse a la entrada de un ente público, para lograr el pago de sus reivindicación [sic] laborales, situación esta que debe ser rechazada ya que actos como este podrían dar origen a que otros órganos de seguridad del estado como por ejemplo las policías al momento de reclamar sus justas reivindicaciones realicen vías de hechos, huelgas encadenamientos, etc., poniendo en peligro la seguridad u estabilidad de la nación. Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución, los Cuerpos de Bomberos, como organizaciones de servicio público su misión es eminentemente asistencial y de seguridad ciudadana, por cuanto su servicio está orientado a la protección y resguardo de la vida y los bienes de la ciudadanía por lo que el querellante está llamado a mantener y garantizar el orden público lo cual fue transgredido al encadenarse a las puertas de la Alcaldía metropolitana por lo que no adolece del vicio de falso supuesto […].”
Indicó que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma clara e inequívoca en el artículo 332 en su ordinal 3ero que: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familia, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: Ordinal 3ro. Un cuerpo de bomberos y bomberas y Administración de emergencia de carácter civil […]” (Destacado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[a]simismo la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece en su artículo 14, ord. 5to: Son órganos de apoyo a la investigación penal: ord. 5to; Los cuerpos de bomberos y administración de emergencia. Cabe señalar que el artículo 396 de la ley Orgánica del trabajo en su 2do aparte establece: ‘Los trabajadores tienen derecho a huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este título’. No obstante el artículo 7 de esta misma ley expresa: ‘No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados (…) se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los Servicios Policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público’” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la posición oficial de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se ha basado en el derecho de los trabajadores que laboran en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de Carácter Civil, ejercer su derecho a la libertad sindical […] admitiéndose únicamente las prohibiciones del ejercicio del derecho a la huelga, al encontrarse comprometida la prestación y continuidad de un servicio público esencial, cuya paralización pueda afectar la vida y salud de la población.” (Destacado del original).
En razón de las consideraciones expuestas, esa representación solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Martín Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] la parte Querellada insiste de manera recurrente y sin ningún tipo de argumentación Jurídica, en señalar que: PRIMERO: Incurri[ó] en actos de insubordinación por el hecho de haber[se] encadenado la entrada de un ente público. Demostrando un evidente desconocimiento del concepto de la insubordinación, la Administración del Ente querellado hace uso de éste con ligereza, aplicándolo a hechos que no encuadran dentro del tipo, por lo que se aplica también consecuencialmente una sanción equivocada y no acorde con la realidad de los hechos que se sucedieron, configurándose de esta manera el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que fue declarado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.”
Que “Alegan nuevamente y sin señalar los argumentos validos ni las pruebas que sustenten tales alegatos, la comisión de un Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución; como en la anterior causal imputada, no existe ningún elemento probatorio dentro de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprenda la existencia o la comisión de la falta alegada, muy por el contrario lo que se evidencia de las actas es la realización de una ‘Protesta’ reclamando reivindicaciones laborales, de tipo socio económicas […].” (Destacado del original).
Sostuvo que en el caso de autos la recurrida en su escrito de fundamentación pretende “[…] calificar erróneamente a los Cuerpos de Bomberos, como organismos de Seguridad de Estado y/o de mantenimiento del Orden Público. También tratan de incluir a los Cuerpos de Bomberos dentro de la definición de cuerpos armados, contenida en el artículo 7 de la LOT, haciendo una torpe y equivocada interpretación de dicha norma.”
Que “La representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas demuestra una confusión total de términos y conceptos empleados que hacen in entendible sus pretensiones, debido a que permanentemente entran en contradicciones dentro de sus propios argumentos.”
Consideró que “No se entiende entonces cual es el argumento de la Apelación planteada por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que se trata de funcionarios públicos miembros de la Directiva del Sindicato Nacional de Bomberos de Venezuela, quienes en uso de las atribuciones que les confiere la Ley y los Convenios Internacionales firmados y ratificados por la República, [realizaron] una protesta, por demás pacifica, en la oficina administrativa del patrono […].”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se ratifique la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene su reincorporación con el pago de todos los conceptos dejados de percibir, aumentos y bonos, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y finalmente los intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, a tenor de los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que el fallo objeto de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera.
No obstante, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la abogada Doralina Vergara, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los argumentos explanados por la parte apelante en el presente asunto, y al respecto observa que la parte recurrida fundamentó el recuso de apelación interpuesto sobre la base que los Bomberos y demás trabajadores que laboran en los Cuerpos de Bomberos y de Administración de Emergencia de Carácter Civil no pueden ejercer su derecho a huelga, como es el caso de encadenarse a las puertas de un ente público, en razón de ser órganos de seguridad ciudadana al exclusivo servicio de los intereses del Estado, y en virtud de encontrase comprometido la prestación y continuidad de un servicio público esencial, tal como lo es la actividad bomberil que realizan dichas Instituciones.
En tal sentido, sostuvo que “[…] el ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana como es el Cuerpo de Bomberos y que el mismo incurrió en actos de insubordinación al encadenarse a la entrada de un ente público, para lograr el pago de sus reivindicación [sic] laborales, situación esta que debe ser rechazada ya que actos como este podrían dar origen a que otros órganos de seguridad del estado como por ejemplo las policías al momento de reclamar sus justas reivindicaciones realicen vías de hechos, huelgas encadenamientos, etc., poniendo en peligro la seguridad u estabilidad de la nación. Acto Lesivo al Buen Nombre de la Institución, los Cuerpos de Bomberos, como organizaciones de servicio público su misión es eminentemente asistencial y de seguridad ciudadana, por cuanto su servicio está orientado a la protección y resguardo de la vida y los bienes de la ciudadanía por lo que el querellante está llamado a mantener y garantizar el orden público lo cual fue transgredido al encadenarse a las puertas de la Alcaldía metropolitana por lo que no adolece del vicio de falso supuesto […].”
Indicó además que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma clara e inequívoca en el artículo 332 en su ordinal 3ero que: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familia, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: Ordinal 3ro. Un cuerpo de bomberos y bomberas y Administración de emergencia de carácter civil […]” (Destacado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece en su artículo 14, ord. 5to: Son órganos de apoyo a la investigación penal: ord. 5to; Los cuerpos de bomberos y administración de emergencia. Cabe señalar que el artículo 396 de la ley Orgánica del trabajo en su 2do aparte establece: ‘Los trabajadores tienen derecho a huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este título’. No obstante el artículo 7 de esta misma ley expresa: ‘No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados (…) se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los Servicios Policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público’” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009717 de fecha 3 de julio de 2007, por cuanto consideró, en primer lugar y respecto a la causal de insubordinación imputada al recurrente, que:
“[…] la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se configura por una conducta que menoscaba el principio de autoridad, que puede ser por la negativa expresa a cumplir una orden específica; por una rebeldía; o bien por una sublevación, independientemente de que quien sufra el menoscabo a lo ordenado sea el funcionario inmediatamente superior o cualquier otro en el orden de jerarquía en la estructura del Organismo, pues lo que trata de preservarse sancionando esa conducta, es el principio de autoridad necesario en toda organización administrativa, ahora bien en el presente caso de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende que el querellante haya recibido y a su vez desobedecido orden alguna, pues lo que se evidencia de ellas es que el querellante estaba participando en una reclamación de reivindicaciones salariales, en su carácter de dirigente sindical, lo cual no fue controvertido, por el contrario en la audiencia definitiva tal condición fue reconocida por el representante judicial del Ente querellado, protesta ésta que si bien es cierto, resultó desmedida, no encuadra en el supuesto de insubordinación antes descrito, toda vez, que no hubo ni una negativa expresa a cumplir una orden específica; ni rebeldía; ni sublevación ante un superior jerárquico por parte del querellante, pues se repite la conducta del querellante se limitó a realizar una protesta en reclamación de reivindicaciones salariales. En ese sentido el hecho que en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Reglamentación interna de una Institución se mencione que la disciplina se funda en la jerarquía, obediencia y subordinación los cuales son los principales pilares en el comportamiento de sus funcionarios, ello no significa que el quebrantamiento de alguna norma del cuerpo normativo por el que se rige, ha de considerarse como insubordimación, de allí que considera [ese] Tribunal que la causal de insubordinación imputada al querellante no le resulta aplicable, y así se decide” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Asimismo, y en cuanto a la causal de destitución atribuida al demandante referida a actos lesivos al buen nombre de la Institución, el Juzgador de Instancia manifestó lo siguiente:
“[…] Para decidir al respecto observa el Tribunal, que de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia que en el presente caso la conducta del querellante tampoco se encuadra dentro del supuesto de acto lesivo al buen nombre de la institución, toda vez, que lo que se desprende de los mismos es que el querellante en su condición de funcionario público estaba realizando una reclamación de reivindicaciones salariales, la cual si bien es cierto como ya se dijo fue excesiva y algo extravagante, en ningún modo constituye lesión al buen nombre de la institución, pues tales reclamaciones en nada afectan ni daña la reputación, ni la fama de la institución, en razón, de que dicha conducta va dirigida como ya se dijo a alcanzar un fin legítimo que es recibir reivindicaciones salariales presuntamente incumplidas por la Alcaldía para ese momento, y no a mal poner el nombre de la Institución, por cuanto dicho ciudadano además de ser Cabo Segundo adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, era Secretario de Actas y Relaciones de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), tal como se desprende del Acta Constitutiva de dicha Asociación Sindical de fecha 15 de febrero de 2002 cursante a los folios 87 al 100 del expediente judicial, de allí que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en lo que se refiere a la insubordinación y al acto lesivo al buen nombre de la Institución que fueron las causales imputadas al querellante, lo que en suma justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara, y así se decide” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado por cuanto consideró que la conducta desplegada por el ciudadano Martín Rodríguez -al encadenarse a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas-, de modo alguno se encuadra dentro de los supuestos de insubordinación y de acto lesivo al buen nombre de la institución contemplados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto, el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si el juicio emitido por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, resulta necesario precisar que de la Resolución Nº 009715 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 3 de julio de 2007, que cursa inserta al folio 79 del expediente judicial, se evidencia que el querellante es sancionado en virtud de haber incurrido en insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte).
- De la insubordinación
Ahora bien, respecto a la primera de las causales antes indicadas, es decir, la referida a insubordinación, debe la Corte indicar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), este Órgano Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“[…] considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal”. (Resaltado de la Corte).
De lo precedentemente citado se desprende que para que se de la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía (Vid. Sentencia Nº 2009-211 dictada por esta Corte el 11 de febrero de 2009, caso: Yemar Antonio Galue y Miriam Páez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso, el recurrente incurrió o no en insubordinación para lo cual, considera necesario señalar que los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria de autos, sobrevino en razón de que el ciudadano Martín Rodríguez junto a un grupo de siete (7) funcionarios se apostaron encadenados en fecha 18 de agosto de 2005, a la puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas con el fin de llevar a cabo una manifestación, que buscaba aparentemente el reclamo de sus reivinicaciones salariales.
En tal sentido, de las actas del expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra el funcionario no se desprende –tal y como lo manifestó el iudex a quo- que el querellante haya recibido y asimismo desobedecido orden alguna, pues lo que se evidencia es que el ciudadano Martín Rodríguez participó en una reclamación de reivindicaciones salariales, situación está que no encuadra en el supuesto de insubordinación antes descrito, ello en razón a que no hubo negativa expresa alguna a cumplir una orden específica dictada por el superior jerárquico, pues la conducta del querellante se limitó a realizar una protesta en reclamación de conceptos laborales.
Por ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio emitido el a quo según el cual la causal de insubordinación imputada al querellante no le resulta aplicable. Así se decide.
- De los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
Por otra parte, y en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
Delimitado el marco conceptual que antecede y en aras de aclarar si el querellante incurrió en la causal de destitución bajo estudio, debe esta Corte precisar nuevamente que la averiguación disciplinaria de autos tuvo lugar en razón de que el recurrente junto a un grupo de siete (7) funcionarios, se encadenó a la afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas a los fines de protestar por el pago de sus reivinicaciones salariales.
Siendo ello así, debe esta Alzada traer a colación las declaraciones realizadas por los testigos que comparecieron previa citación para rendir testimonio en referencia a la averiguación que se le siguió al ciudadano Martín Rodríguez, y al respecto se observa que:
Cursa a los folios 81 y 82 del expediente administrativo, declaración proferida por el funcionario Roseliano Rojas ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“[…] PRIMERO: ¿Diga usted qué cargo ocupa, desde cuándo y quién es su jefe inmediato? RESPONDIO [sic]: Soy Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos, desde hace 3 años, mi jefe inmediato Tte. Del Cuerpo de Bomberos Freddy García, Jefe [E] de la oficina de Asuntos Internos. SEGUNDO: ¿Diga usted, si se encontraba presente el día 18 de agosto en el momento de los hechos por la cual [sic] se investiga al funcionario MARTIN [sic] E. RODRIGUEZ [sic] H según consta en acta de investigación? [El despacho deja constancia de haber mostrado dicho documento al testigo]. RESPONDIO [sic]: Si estuve presente, me traslade en compañía del Bombero JUAN HERNANDEZ [sic] y EL Sargento Primero [B] ABDULLAH ALIRIO. TERCERO: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al funcionario MARTIN [sic] E. RODRIGUEZ [sic] H? RESPONDIO [sic]: Lo conozco de vista […]” (Destacados del original) (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, riela a los folios 85 y 86 del expediente administrativo, declaración realizada por el funcionario Juan Hernández ante la misma División de Asesoría Legal, manifestando lo siguiente:
“[…] PRIMERO: ¿Diga usted qué cargo ocupa, desde cuándo y quién es su jefe inmediato? RESPONDIO [sic]: Soy Bombero, desde hace 3 años, mi jefe inmediato Sargento Primero JOSE [sic] GUZMAN [sic], Jefe Dpto. Audiovisual. SEGUNDO: ¿Diga usted, si se encontraba presente el día 18 de agosto en el momento de los hechos por la cual [sic] se investiga al funcionario MARTIN [sic] E. RODRIGUEZ [sic] H según consta en acta de investigación? [El despacho deja constancia de haber mostrado dicho documento al testigo]. RESPONDIO [sic]: Si estuve presente, me traslade en compañía del Cabo Segundo [B] ROSELIANO ROJAS y el Sargento Primero [B] ABDULLAH ALIRIO. TERCERO: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al funcionario MARTIN [sic] E. RODRIGUEZ [sic] H? RESPONDIO [sic]: Lo conozco de vista y trato […]” (Destacados del original).
Ahora bien, de los testimonios expuestos referentes a la averiguación que se le siguió al ciudadano Martín Rodríguez, por ante la Oficina de Asuntos Internos, Inspectoría General de Asuntos Internos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se desprende que los deponentes estuvieron presentes el día 18 de agosto de 2005, en el momento de los hechos por la cuales se investigó al funcionario recurrente, esto es, en la protesta llevada a cabo a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas; de lo cual infiere esta Corte que el evento cuestionado efectivamente se suscitó.
Observa además este Órgano Jurisdiccional que dichas testimoniales no fueron contradichas en modo alguno por el recurrente, aunado a que -según se evidencia del expediente administrativo- éste fue citado en varias oportunidades mediante comunicaciones que corren insertas a los folios 33, 37, 41, 45 y 70 al 80 del expediente disciplinario, a los fines de que rindiera su declaración sobre los hechos que le fueron imputados, a lo cual se negó y, en tal sentido, no compareció a los fines de ejercer testimonio alguno.
Asimismo, aprecia este Tribunal que el propio recurrente reconoció haber participado de manera activa en la protesta hecha en las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, pues de su escrito libelar se desprende que el mismo expresó que “[su] protesta consistió en encadenar[se], de manera simbólica, a las puertas de la entrada de la sede de la Alcaldía […]”.
Siendo entonces que el ciudadano Martín Rodríguez participó en la protesta cuestionada al encadenarse junto a siete (7) compañeros a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 68 que:
“Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley” (Destacados de esta Corte).
De este artículo antes transcrito se desprende que un derecho esencial para los ciudadanos como lo es el derecho a manifestar pacíficamente y dentro del marco de la Ley y bajo el respeto de los derechos que protegen a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos.
Asimismo, el artículo 97 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.”
Dicho artículo les da el derecho de huelga a los trabajadores del sector público siempre y cuando se enmarquen dentro de las condiciones de respeto y no transgresión de la legislación venezolana.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 141 estatuye lo siguiente:
“Artículo 40: Cuando la huelga afecte un servicio público esencial, se deberá asegurar la prestación de los servicios mínimos indispensables”.
“Artículo 141: Los servicios públicos esenciales son los siguientes: Sanidad e higiene pública, producción y agua potable, energía eléctrica, producción de hidrocarburos, gas, combustibles y sus derivados, alimentos de primera necesidad, seguridad ciudadana, aseo urbano, aduanas, administración de justicia, protección ambiental, transporte público, control de tráfico aéreo, seguridad social, educación, servicios de correos y telecomunicaciones, y servicios públicos de la radio y la televisión”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe traer a colación lo explanado en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual es del tenor siguiente:
“Los Cuerpos de Bomberos surgen en Venezuela en el año 1936 como órganos encargados de la prevención, combate, extinción de incendios y atención de emergencias […].
[…omissis…]
La Constitución de 1999, en sus artículos 55 y 332 incorpora el concepto de seguridad ciudadana e incluye a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil como órganos de seguridad ciudadana […].
[…omissis…]
Se le otorga el carácter de órganos de seguridad ciudadana a los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, lo cual redundará en beneficio de la disciplina y el espíritu de cuerpo de la Institución.” (Destacados de esta Corte).
Se observa entonces, que si bien la Carta Magna garantiza a los ciudadanos, trabajadores públicos y privados el derecho a la protesta y a la huelga, estos deben de estar enmarcadas dentro del marco legal que vela por el resguardo de los derechos de los otros ciudadanos que no estén protestando, aunado a que este derecho a la protesta no puede de modo alguno afectar un servicio público esencial, como lo es -en el caso en particular- el carácter de seguridad ciudadana que reviste el asistencia prestada por el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
En relación a esto último, es de señalar que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias puede definirse como una institución que forma parte de los llamados órganos de seguridad ciudadana, y que es creado para prestar sus servicios al Estado y salvaguardar sus intereses en materia ciudadana.
Entre sus funciones se encuentran: i) la salvaguarda de la vida y bienes de los ciudadanos que se encuentren ante un peligro inminente, así como acudir al llamado que se le haga ante situaciones peligrosas para la colectividad; ii) el ejercicio de la función educativa y preventiva en materia de gestión de riesgo, siniestros y cualquier tipo de emergencia, junto con las comunidades, así como la formulación de planes que preparen a la colectividad ante estos casos; iii) colaborar con el mantenimiento del orden público; iv) desarrollar y poner en práctica todo lo relacionado a la prevención, control de incendios y responsabilidad en los siniestros, así como los planes a seguir por la colectividad en estos casos; v) prestar la colaboración pre-hospitalaria y atender a los lesionados, victimas o accidentados por cualquier emergencia o siniestro; vi) asistir a la sociedad ante la presencia de desastres naturales o catástrofes de cualquier tipo donde este en riesgo la vida; y vii) prestar la debida colaboración a las otras instituciones que lo soliciten y elaborar sus planes en cooperación con los demás órganos.
Además de estas funciones les corresponde la investigación de situaciones violatorias de normas de prevención y protección contra incendios u otro tipo de emergencia que se le notifiquen por medio de denuncia, bien sea oral o escrita, o por oficio. También el Cuerpo de Bomberos y Bomberas tiene una doble función de suma importancia, la Función Asistencial que tiene su razón de ser en el socorro y prestación de colaboración, en primer lugar a la colectividad, y en segundo lugar a los órganos que requieran del mismo; y la Función Educativa y Preventiva, que se configura en los planes informativos que instruyen a la comunidad sobre la forma de actuar ante determinados hechos ocasionados tanto por la naturaleza como por la imprudencia del hombre.
De esta manera los cuerpos de Bomberos (y en el presente caso el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital), se erigen como organismos de seguridad, destinado a la prevención, investigación, protección y control de los fenómenos que pongan en peligro la seguridad individual o colectiva de las vidas y bienes de personas naturales y jurídicas.
A los efectos de esto, en este caso en particular se evidencia que el ciudadano Martín Rodríguez junto a un grupo de siete (7) funcionarios se apostaron encadenados en fecha 18 de agosto de 2005, a la puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas con el fin de llevar a cabo una manifestación, que buscaba aparentemente el reclamo de sus reivinicaciones laborales, siendo lo particular de dicha protesta que el referido ciudadano participó en la misma, haciendo caso omiso al alto grado de importancia que revisten sus funciones como funcionario bomberil al servicio de un organismo de seguridad ciudadana.
Aunado a lo anterior, se observa que rielan insertas a los folios 17 al 31 del expediente administrativo noticias de prensa donde se aprecia claramente que las protestas en las que participó el ciudadano Martín Rodríguez a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, tanto el recurrente como el resto de los trabajadores se encontraban portando el uniforme del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano. Igualmente, es de señalar que en las referidas imágenes fotográficas en modo alguno se ve a los protestantes con una actitud mediadora o pacificadora.
Siendo así, estas imágenes fotográficas que reposan en el expediente administrativo, y que no fueron contradichas por el recurrente, afirman los hechos relatados por los testigos que declararon ante la División de Asesoría Legal, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Martín Rodríguez efectivamente participó en la protesta cuestionada, actuación que además demuestra un evidente desprestigio a la Institución Bomberil.
Lo anterior fue reconocido por el recurrente al expresar en su escrito libelar que “[su] protesta consistió en encadenar[se], de manera simbólica, a las puertas de la entrada de la sede de la Alcaldía, lo que constituyó un hecho público y notorio comunicacional, para de esa manera llamar la atención de las autoridades competentes y de la opinión pública […]”, de lo cual se evidencia su voluntad por perjudicar el buen nombre del organismo ante la colectividad así como antes los medios informativos.
En concordancia con lo antes expuesto, esta Corte estima que la protesta en la que participó el hoy recurrente, constituye un hecho de suma gravedad que atenta contra la prestación del servicio de seguridad ciudadana prestado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, siendo aún más alarmante que haya sido consumada por funcionarios, en contradicción a la vocación de servicio que debe caracterizarlos como prestadores de un servicio público que se encuentra representado por la disciplina y el espíritu de cuerpo de la Institución en procura del bienestar colectivo.
En tanto, en el marco de lo señalado y de acuerdo con los elementos probatorios que resultaron de la averiguación disciplinaria incoada en contra del ciudadano Martín Rodríguez evidencia esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la conducta del referido querellante incurrió en el supuesto de actos lesivos al buen nombre de la institución señalado por la Administración, en tanto que los funcionarios públicos, adscritos a los diferentes Cuerpos de Bomberos del país, responden disciplinariamente por las faltas que se les imputen en el ejercicio de sus funciones, para mantener el equilibrio de la institución, la moral, la disciplina, el orden y las buenas costumbres, las cuales servirán como pilar fundamental para la sustentación de toda institución.
Así, fue determinado por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Memorándum Nº D.C.J. Nº 501 de fecha 8 de mayo de 2007 (que cursa inserto a los folios 109 al 114 del expediente administrativo), mediante el cual al emitir su opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido al funcionario Martín Rodríguez, consideró “PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN, como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía el [sic] Distrito Metropolitano de Caracas, establecida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se verificó la concatenación del supuesto de hecho con la norma fundamento del acto de destitución, por lo que resulta forzoso declarar que el acto se dictó conforme a derecho, en tanto que era procedente la sanción disciplinaria de destitución por actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Es por eso que, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juez a quo erró al considerar que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución 009715 de fecha 3 de julio de 2007, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que resulta imperioso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte apelante y, en consecuencia, REVOCA, la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo sobre los aspectos que no fueron resueltos en el estudio de la apelación y al efecto, observa lo siguiente:
i) De las irregularidades del procedimiento
Al respecto, denunció la parte recurrente que “[d]entro del referido Expediente Administrativo de Averiguación, aperturado en [su] contra, se evidencian una serie de irregularidades y manipulaciones realizadas dentro del mismo, perpetradas por quienes se encargaron de instruir dicho expediente, con lo que a todas luces revela la mala fe, con la que actúa la Administración en este caso; igualmente se configura la comisión del delito previsto en la ley Contra la Corrupción en su artículo Nº 78, al desaparecer oficios que debieron cursar dentro del Expediente, específicamente el oficio D.J.C Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, en cuyo contenido la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas […] emitió la correspondiente opinión de esa Oficina sobre la procedencia o no del aludido procedimiento disciplinario […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[n]o obstante lo anterior, con enorme sorpresa, encontra[ron] que en fecha 08 de mayo de 2007, según oficio D.C.J N° 501, esa misma funcionaria […] en su carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, alegando el mismo numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función, emite opinión en [su] contra, resolviendo que la medida de destitución era procedente sin motivación alguna e ignorando por completo la opinión que anteriormente había emitido, dictamen que obviamente fue retirado del expediente administrativo.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[l]o anterior se observa, entre otras, en el encabezamiento del oficio en comento, que cursa en el folio 66 del expediente administrativo aperturado en [su] contra, donde se señala que esa opinión obedece a la ‘..Comunicación N° 3732, de fecha 11 de abril de 2007, recibida en este Despacho el 12 de abril del año en curso, mediante el cual remite a esta Consultaría Jurídica expediente disciplinario N° 002- 005-CB-RR-HH, en contra del funcionario, MARTIN ELIAS [sic] RODRIGUEZ [sic]…’, ahora bien, en el reverso del folio 69 de ese mismo escrito expresa: ‘Cursa en el expediente oficio N° 01479, de fecha 27 de noviembre de 2006, acompañado de su respectivo acuse de recibo, suscrito por el por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual remite a esta Dirección de Consultaría Jurídica el expediente signado con el N° 002-05-CB-RR-HH. (Folios s/n).” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En relación a esta denuncia de violación del derecho al debido proceso, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, resulta pertinente destacar que la parte recurrente circunscribió la presente denuncia en señalar que el procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra estuvo plagado de “irregularidades y manipulaciones”, por cuanto la Administración actuó maliciosamente al desaparecer oficios que debían cursar en el expediente, específicamente, el oficio D.C.J Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual –a juicio del recurrente- la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió su opinión sobre la procedencia o no del referido procedimiento disciplinario.
Señala además que pese al contenido del aludido oficio, en fecha 8 de mayo de 2007, la misma Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, emitió Memorándum D.C.J Nº 501, en el cual consideró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era procedente la medida de destitución, ello –a decir del recurrente- “sin motivación alguna e ignorando por completo la opinión que anteriormente había emitido, dictamen que obviamente fue retirado del expediente administrativo”.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, esta Corte observa corre inserta a los folios 109 al 114 del expediente administrativo opinión emitida por la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas mediante Memorándum D.C.J. Nº 501 de fecha 8 de mayo de 2007, relativa al procedimiento administrativo disciplinario llevado contra el ciudadano Martín Rodríguez, en la cual se señala específicamente que “Cursa en el expediente, copia fotostática del Memorando D.C.J Nº 311, de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al Director General de Recursos Humanos, a los fines de devolver el presente expediente disciplinario”.
De lo anterior, aprecia esta Corte que efectivamente existió el oficio D.C.J Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que el mismo no se haya en el expediente administrativo consignado antes esta Instancia Jurisdiccional. Pese a ello se debe señalar que, no se evidencia que el mismo haya sido una opinión definitiva emitida por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a favor del recurrente y que además haya sido distinta a la emitida mediante Memorándum D.C.J. Nº 501 de fecha 8 de mayo de 2007, pues lo que se constata es que a través del referido oficio la Consultora Jurídica se dirigió al Director General de Recursos Humanos, a los fines de devolver el expediente disciplinario.
De modo que, no queda claro para esta Corte que el aludido oficio se constituyera como una opinión favorable respecto al procedimiento administrativo llevado contra el ciudadano Martín Rodríguez, y que además haya sido desaparecido del expediente por la Administración a los fines de manipular el procedimiento.
Lo que sí evidencia este Órgano Jurisdiccional es que el Memorándum Nº D.C.J. Nº 501 de fecha 8 de mayo de 2007, si constituyó la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el procedimiento disciplinario instruido al funcionario Martín Rodríguez, en la que consideró “PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN, como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía el [sic] Distrito Metropolitano de Caracas, establecida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte (de una revisión exhaustiva del expediente administrativo), que la Administración siguió un proceso sin irregularidades, pues se aprecia que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, no se le impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, por el contrario fue citado en varias oportunidades por la Alcaldía recurrida a los fines de ejercer todas estas acciones, así pues la Administración siguió el debido proceso y respetó el derecho a la defensa del recurrente.
De allí aprecia este Tribunal que la conducta desplegada por la Alcaldía recurrida, en el procedimiento administrativo seguido contra el ciudadano Martín Rodríguez, estuvo ajustada a derecho y cumplió con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración, por lo que mal puede ahora el recurrente alegar violación del debido proceso por no encontrarse en el expediente el oficio D.C.J Nº 311 de fecha 15 de marzo de 2007. Así se decide.
ii) Del Fuero Sindical
Asimismo, la parte recurrente manifestó que “[…] la funcionaria reconoce la existencia del fuero sindical, proveniente de la condición de dirigentes sindicales de los encausados, estableciendo sin dejar lugar a dudas, que tanto el procedimiento seguido como las que le dieron origen, son inconstitucionales por violentar la Libertad Sindical consagrada en el artículo 95 de nuestro Texto Fundamental.”
Al respeto, observa esta Corte de autos (folios 87 al 100 del expediente judicial) que del contenido del Acta Constitutiva de la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN) de fecha 15 de febrero de 2002, se desprende que el ciudadano Martín Rodríguez –para esa fecha- pertenecía a la Junta Directiva del referido Sindicato ostentando el cargo de “Secretario de Actas y Relaciones”.
Ahora bien, evidencia igualmente este Órgano Jurisdiccional que de la aludida Acta Constitutiva se desprende que los integrantes del Comité Directivo Nacional duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, “pudiendo sus integrantes ser reelectos a uno u otro cargo del Consejo por un período adicional, y luego esperaran un período completo para volver a presentarse nuevamente”.
Así las cosas, se debe señalar que de una amplia revisión realizada tanto al expediente administrativo como al expediente judicial de la presente causa, este Tribunal no evidencia documento alguno del cual se desprenda que el ciudadano Martín Rodríguez haya sido reelecto en el cargo de “Secretario de Actas y Relaciones”, ni que haya sido electo en ningún otro cargo del Comité Directivo Nacional, siendo que para el momento en que ocurrieron los hechos cuestionados, esto es, 18 de agosto de 2005, como para el momento en que fue aperturado y sustanciado el procedimiento disciplinario, vale decir en fecha 26 de septiembre de 2005, infiere la Corte que ya el mismo no se encontraba ejerciendo el cargo de dirigente sindical.
De modo que, habiéndose constatado que el recurrente no gozaba de fuero sindical al momento en que ocurrieron los hechos así como para el momento en que se inició y sustanció el procedimiento administrativo aperturado en su contra, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar el presente argumento. Así se decide.
iii) De la violación al principio de proporcionalidad
Por otra parte, y en razón de la mención realizada por el recurrente del principio de proporcionalidad de la sanción, esta Corte considera necesario señalar preliminarmente algunas precisiones acerca del referido principio que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, debemos hacer alusión a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición normativa ut supra reseñada consagra el principio de proporcionalidad. En términos generales, lo que quiere significar el mencionado principio es la obligatoria ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, reconociendo que aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, ésta debe obrar con prudente arbitrio, examinando las circunstancias del caso, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En esta perspectiva, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Sin embargo, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada (Vid. Sentencia Nº 2008-1560 dictada por esta Corte en de fecha 12 de agosto de 2008 caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal Vs Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU).
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto al principio que se examina que:

“[…] constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”.
[…Omissis…]
es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos […]”

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, observa esta Corte de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como causal de destitución los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En razón de lo cual, esta Corte verificó de las actas que integran el presente expediente que efectivamente el ciudadano Martín Rodríguez realizó actos que van en detrimento del buen nombre y de los intereses de la Alcaldía recurrida.
Dicho de otro modo, quedó probado para esta Corte que la conducta desplegada por el recurrente configuró una evidente indisciplina en el ejercicio de sus funciones, pues quedó suficientemente demostrado que el mismo participó de forma activa en la protesta que se llevo a cabo a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, lo cual indica que actuó con una gran falta de compromiso y seriedad en el desempeño de sus deberes funcionariales.
Dentro de esta perspectiva, es criterio de este Órgano Jurisdiccional al analizar el presente expediente y en virtud de las consideraciones expuestas en la denuncia precedente, que en el caso que se examina están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la destitución cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y poco responsable desenvuelta por el ciudadano Martín Rodríguez (al encadenarse a las afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas), incurrió en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública cometidos. Estos elementos fácticos permiten estimar a esta Corte que en el acto administrativo recurrido no existe desproporción entre la falta cometida y la destitución acordada, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con el supuesto de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios.
Aunado a ello, debe señalar esta Corte que aún cuando en el presente caso no se configuró la causal de destitución relativa a la insubordinación, lo cierto es que –como antes quedo plenamente demostrado- si se configuró respecto a actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo la configuración de este segundo supuesto un motivo suficiente para que la Administración procediera a la destitución del funcionario querellante.

Es pues, en razón de lo precedentemente expuesto que el denunciado vicio debe ser desechado. Así se declara.
iv) De la violación al principio de presunción de inocencia
Finalmente, el recurrente hizo alusión al principio de presunción de inocencia, en razón de lo cual esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado esta Corte considera necesario señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009715 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 3 de julio de 2007 (folio 79 del expediente judicial), a través de la cual la Alcaldía recurrida acodó destituir al demandante, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“[…] Visto Expediente N° 002-05-CB-RR-HH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos, al funcionario MARTIN [sic] ELIAS RODRIGUEZ [sic] HERRERA, Titular de Cédula de Identidad, N° V-6.502.789, quien se desempeña en el cargo de Cabo Segundo (B), adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo General de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo análisis se desprende que el investigado, incurrió en faltas graves, contentivas en actos de insubordinación y actos lesivos, al buen nombre o a los intereses de la institución, al encadenarse a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas, cuya conducta irregular desplegada por este constituye un acto de insubordinación para con sus superiores jerárquicos y concurrentemente al desprestigio de nuestra digna institución bomberil, estos hechos quedaron fehacientemente demostrado [sic] en el flujo de probanzas cursante en el expediente süpra, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene las normas del servicio, incurriendo en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Púbica, demostrando así una clara disminución del sentido ético, la cual quebranta lo deberes y obligaciones de la relación laboral, como un desempeño carente de sujeción en el orar, actuando de manera contraria a lo que debió ser el ejercido permanente de sus funciones como Cabo 1ero del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como corista de los documentos insertos en el respectivo expediente de la Averiguación Disciplinaria, cuyos contenidos y alcances concurren a demostrar inequívocaménte las referidas faltas.
[…omissis…]
En virtud de los razonamientos expuestos analizados como han sido los elementos que conforman la presente Averiguación Disciplinaria, instruida en contra del funcionario MARTIN [sic] ELIAS RODRIGUEZ [sic] HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V*6.502.789, QUIEN DESEMPENA EL CARGO DE Bombero Cabo Segundo, adscrito a la Gerencia de Operaciones o de Bomberos Metropolitanos, esta Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la de DESTITUCION [sic], como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]” (Destacados del original).
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la Alcaldía recurrida luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que el ciudadano Martín Rodríguez incurrió en la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
De modo que, la Alcaldía recurrida efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad del recurrente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el mismo.
Y en todo caso este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el ciudadano Martín Rodríguez fue responsabilizado desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia el accionante. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte debe negar los pedimentos realizados por el recurrente relativos el pago de su remuneración básica e integral, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir y el pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias, ello en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado fue dictado conforme a derecho. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008 por la abogada Doralina Vergara, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, actuando en propio nombre y representación conjuntamente con el abogado Carlos José Rosales Carbonell, contra la referida Alcaldía.
2.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada.
3.- Se REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo, en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2008-001108
ASV/31

En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.


La Secretaria Accidental.