JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001197
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 852-08 de fecha 1º de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Fernando Urea Melchor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.382, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de agosto de 2008, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 7 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentando por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, a través del cual solicitó que se declarara “de Mero Derecho la presente causa (…)”.
Mediante escritos presentados en fechas 3 y 28 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0442 de fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 6 y 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud de que se dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido de la decisión Nº 2011-0442, proferida por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-002997 y 002998.
En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que se dictara la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio, el 2 de junio de 2011.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), recibido el 14 de junio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2011, y vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 31 de julio de 2002, “(…) mediante sentencia Nº 01022, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARO (sic) CON LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto. ORDENO (sic) a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio Interior y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia), homologar la pensión de jubilación de mi representada, conforme al último salario devengado y cancelar las cantidades dejadas de percibir según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “Mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER, bajo el Nº AMP-012, de fecha 11 de febrero de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ORDENA LA EJECUCIÓN de tal fallo. En consecuencia, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo anterior, destacó que “(…) al quedar evidenciado la demora injustificada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no dar cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº 01022 emanada de la Sala Político Administrativa, DECRETO (sic) LA EJECUCION (sic) FORZOSA, en Sentencia Nº 02130 de fecha 21 de abril del 2005, dando cumplimiento (tres (03) años después) la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a lo ordenado en el fallo en cuestión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) desde el 31 de julio del 2002, fecha en que quedó firme la sentencia dictada, hasta la oportunidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no ha revisado y reajustado el monto de la pensión de jubilación que percibe mi representada, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, los cuales establecen la necesidad de revisar periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración del ultimo (sic) cargo ejercido por el funcionario o su equivalente, en concordancia con la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que en fecha 11 de diciembre de 2007, mediante Decreto Nº 5.737, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N º 38.831 de fecha 13 de diciembre de 2007, se aprobó el ajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); el ajuste salarial según el artículo 5 establece que “(…) se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de noviembre de 2007 (…)”.
Por lo anterior alegó, que “(…) existe una disposición expresa, donde se aprueba el ajuste de los salarios para los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a mi representada como funcionaria jubilada, a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida; y esto tiene origen también en la Constitución Nacional, artículo 89, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la irrenunciabilidad de los mismos (…)”.
Por otra parte, indicó que “(…) fue homologado el sueldo a ‘algunos jubilados’, no así el correspondiente ajuste a la pensión de jubilación de mi representada, tomando en cuenta el nivel de remuneración del ultimo (sic) cargo ejercido o su equivalente, violándose de esta manera el principio de igualdad conforme al artículo 21 y 80, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las jubilaciones, que forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, sin que tal manifestación pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “No es un hecho controvertido la situación de mi representada, ya que de las pruebas aportadas, consta copias certificadas, (…). Sentencias, por medio de la cual se ORDENO (sic) a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, HOMOLOGAR LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) de mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que no existe ninguna disposición expresa de la Ley que excluya a su poderdante del derecho a solicitar el reajuste de su pensión y que lo pueda reclamar jurisdiccionalmente cada mes que deje ser reconocido.
Reiteró, que en fecha 31 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01022, ordenó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) del Ministerio del Interior y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, homologar la pensión de jubilación de su representada, conforme al último salario devengado y el nuevo tiempo de servicio prestado, por lo que según sus dichos el nuevo monto de la pensión y el porcentaje del sueldo básico del cargo de “Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas”, es del setenta y dos y medio por ciento (72,50%).
Indicó, que “El nivel de remuneración del último cargo ejercido por mi representada, Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas, su equivalente, por cambio de denominación es COORDINADOR Nivel VII, según la escala de sueldos del Decreto Nº 5.737 del 11 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.831 del 13 de diciembre de 2007, cuyo sueldo básico tiene una asignación mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.861.706,00) y actualmente mi representada percibe una pensión jubilatoria de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 614.790,00) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, señaló que al revisar y ajustar la pensión jubilatoria de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento “(…) y lo que expresamente quedó determinado en la Convención Colectiva Marco, firmado por el Ejecutivo Nacional y los Funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, mi representada debería percibir mensual la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.074.736,85) por concepto de pensión de jubilación. En consecuencia, la diferencia entre la pensión que mi mandante percibe y lo debería percibir por este mismo concepto considerando los bonos de fin de año con carácter retroactivo asciende a DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.219.627,95), diferencia esta que se le adeuda desde el 1º de noviembre de 2007, según el artículo 5º del Decreto Nº 5.737 de fecha 11 de diciembre de 2007, hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de mi mandante, en los términos del artículo 13 de Ley del Estatuto sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, con base al último sueldo tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo ejercido o su equivalente, en concordancia con la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), desde el 1º de noviembre de 2007, fecha en que fue acordado los ajustes a los sueldos de los funcionarios públicos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), según Decreto Nº 5.737 del 11 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Se ordene revisar y ajustar su pensión jubilatoria, en los términos ya señalados, cada vez, que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de COORDINADOR, Nivel VII, así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir tomando en cuenta los aumentos de sueldo que experimente el referido cargo, u otro de igual nivel y remuneración desde el 01 de Noviembre de 2007 hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“Llegado el momento de decidir observa el Tribunal, que la presente querella tiene como objeto resolver sobre la solicitud de homologación de pensión de jubilación de la actora. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Para ello argumenta que el 31 de julio de 2002 mediante sentencia N° 01022 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de nulidad que interpusiera, a tal efecto aduce que la sentencia ordenó a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), ‘homologar la pensión de jubilación conforme al último salario devengado’ y cancelar las cantidades dejadas de percibir según el artículo 13 del Reglamento ya citado. Que mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de febrero de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la ejecución de tal fallo de manera voluntaria. Que al no dar cumplimiento de manera voluntaria la referida Sala decretó la ejecución forzosa en sentencia N° 02130 de fecha 21 de abril de 2005 dando cumplimiento 3 años después la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a lo ordenado en el citado fallo. Que, es el caso que desde el 31 de julio de 2002 fecha en que quedó firme la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no ha revisado y reajustado el monto de la pensión de jubilación que percibe, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, los cuales establecen la necesidad de revisar periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo ejercido por el funcionario o su equivalente, en concordancia con la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III, y el artículo 27 de la citada Ley. Que debe señalar que el 11 de diciembre de 2007 según Decreto N° 5.737 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.831 de fecha 13 de diciembre de 2007 se aprobó el ajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el cual se debe aplicar con carácter retroactivo desde el 1 de noviembre de 2007. Aduce que el último cargo ejercido fue el de Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas; y su equivalente por cambio de denominación es el de Coordinador Nivel VII según la escala de sueldos del Decreto 5.737 cuyo sueldo básico es de dos millones ochocientos sesenta y un mil setecientos seis bolívares (Bs. 2.871.706,00). Que actualmente percibe la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) y debería recibir la suma de dos millones setenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.074.736,85) por concepto de pensión de jubilación, que representa el 72.50% como se evidencia de la sentencia traída a los autos.
Para decidir al respecto observa este Tribunal no es asunto controvertido la situación de jubilada de la actora, ni tampoco las sumas que la misma señala como los montos que actualmente devenga por jubilación. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si la actora lo (sic) asiste o no el derecho al reclamo que hace. En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estos aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, por tanto el monto del beneficio debe ser suficiente para que las personas que han alcanzado ya dicho beneficio reciban como monto del mismo una suma que les permita vivir de manera similar a como lo hicieron durante todo el tiempo de vida útil que sirvieron a la Administración Pública.
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso, la actora pretende que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, ordene al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dar cumplimiento a la decisión que dictara en fecha 31 de julio de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dicha Sala declaró con lugar la demanda incoada por la recurrente y ordenó el recálculo de la pensión de jubilación que se le otorgara con el cargo de Abogado IV por los servicios prestados para ese cuerpo de seguridad del Estado como lo es la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), recálculo que debe realizar el Ente querellado (D.I.S.I.P.) tomando en consideración él (sic) último cargo ejercido por la actora esto es, el de Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. (C.A.S.A.).
Así se observa de las actas que conforman el expediente y muy especialmente de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2002 que, a la recurrente le fue otorgado el 1° de diciembre de 1996 el beneficio jubilatorio con un porcentaje del setenta (70%) por ciento, tomando en consideración su último cargo, cual (sic) era el de Abogado IV en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.). Ahora bien, es el caso que el 30 de abril de 1999 fue designada como Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. (C.A.S.A.) cargo que desempeñó hasta el 6 de octubre de 1999 momento para el cual fue retirada de dicho cargo, todo lo cual se le informó a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.). En fecha 23 de noviembre de 1999 la actora se dio por notificada de la reactivación de su pensión de jubilación en la nombrada Dirección; pero con el mismo monto que percibía antes de prestar servicios en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. (C.A.S.A.). Ahora bien mediante oficio N° 240 de fecha 25 de enero de 2000, la Directora Ministerial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia remitió al Director de Personal del aludido Ministerio, su opinión respecto a la solicitud de recálculo. También se constata de la sentencia ya referida, que la actora en fecha 25 de noviembre de 1999 interpuso recurso de reconsideración ante el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). El aludido recurso de reconsideración no fue resuelto, produciéndose la figura a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es el silencio administrativo con efectos negativos. Que por ello la recurrente interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto por la Resolución N° 533 de fecha 27 de marzo de 2000 declarando extemporáneo el recurso jerárquico que interpusiera contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DIPERSO-1080104-058 de fecha 17 de noviembre de 1999, mediante el cual se le negó la homologación de su beneficio de jubilación. Que por ello interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la citada Resolución.
Así pues, considera este Tribunal que mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar una pretensión que fue ordenada en el fallo tantas veces citado (folios 7 al 33 del expediente judicial), ya que ello comportaría la revisión de una sentencia judicial, revisión ésta que no le está permitida a este Órgano jurisdiccional, pues ello trastoca el orden procesal, ya que no hay norma jurídica que permita tal revisión, con excepción de la competencia atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amén de vulnerar la cosa juzgada.
Aunado a ello debe observar este Tribunal, que las homologaciones de jubilaciones de acuerdo con el invocado artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, procede, ‘en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…’. De manera pues, que no puede la recurrente pretender el aumento en base a una sentencia, cual es el instrumento que trajo como demostración del derecho que reclama, inobservando que debía haber consignado como prueba, un documento que evidenciara el sueldo que para el momento de la interposición de la querella tenía el cargo de Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas, lo que era absolutamente necesario, pues el invocado artículo 16 Reglamentario señala con toda claridad, que la homologación debe hacerse con relación al sueldo asignado al cargo que ejercía el funcionario cuando fue jubilado, esto comporta que la recurrente no trajo a los autos el elemento probatorio que le permitiera a este Juzgador constatar cual era el sueldo al cual debía ordenar la homologación, por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE la aludida pretensión, y así se decide. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Por lo anterior, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) HOY SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Nosotros demandamos que se cumpla el Decreto Ley Nº 5.737 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.831 de fecha 13 de diciembre de 2007 emanado del Presidente-Comandante Hugo Rafael Chávez Fías de la República Bolivariana de Venezuela donde se aprueba el AJUSTE con carácter retroactivo desde el primero (01) de noviembre de 2007, para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Dirección General de los Servicios de in Inteligencia y Prevención (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que “(…) solicitamos que el último cargo ejercido por mi representada, era y fue de SUMARIADOR JEFE DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVA (sic), CARGO DE ALTO GRADO DE CONFINDENCIALIDAD Y RESPONSABILIDAD QUE SE REQUIERE EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES que su equivalente en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), por ser profesional del derecho-abogada, el cambio de denominación es COORDINADOR NIVEL VII, según la escala de sueldos del Decreto Ley Nº 5.737 del once (11) de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.831 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha trece (13) de diciembre de 2007 (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Expresó, que “El Juez de primera instancia incumplió el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTRAVERSIA ya que sólo señaló y acató en la audiencia definitiva las argumentaciones e interrogación de la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que en el fallo apelado “(…) no aparece la síntesis de los alegatos que nosotros explanamos en el Recurso Contencioso (querella) Administrativo (…) por lo que es evidente que NO QUEDARON ESTABLECIDOS LOS TÉRMINOS DE LA LITIS DE ACUERDO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, mencionó que el Juzgado a quo no realizó un resumen de los hechos, ni reseñó los pedimentos del libelo, “(…) y apenas refiere el juez (…) sobre las dos sentencia Nº 12 de fecha 11 de febrero de 2003, el cual cursa en los folios 34 al 43, y sentencia (sic) Nº 01230 de fecha 21 de Mayo de 2005 el cual riela en los folios 44 al 52, todas emanada (sic) de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Alegó, que el fallo recurrido no “(…) cumple con el requisito de las (sic) ‘síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia’ que le impone a los jueces el ordinal 3º del artículo 242 (sic) del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pide al sentenciador es que señale sucintamente en su fallo los limites (sic) del ‘tema decidendum’, es decir, los alegatos en los que se asienta la pretensión deducida en el libelo, y las defensas en las que se afinca la resistencia que la representación judicial de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) ejerció en la audiencia definitiva (…)”.
Por otra parte, alegó como segunda denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos la sentencia recurrida“(…) se resiente del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA en su modalidad EXTRAPETITA, pues resolvió tres (3) pretensiones que no fue la deducida en el libelo, solo (sic) por parte de la demanda (sic) en su audiencia definitiva (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, señaló que en el escrito recursivo se planteó una pretensión por ajuste de jubilación y que se cumpliera el Decreto Presidencial Nº 5.737 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.831, en fecha 13 de diciembre de 2007, que fijó nuevas escalas de sueldos para los funcionarios públicos que prestaban servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), artículo 5 con carácter retroactivo desde el 1º de noviembre de 2007.
Asimismo, señaló que en el petitorio del escrito recursivo la recurrente solicitó “(…) la revisión y ajuste de su pensión de jubilación (…), en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 16 del reglamento (sic), con base al último sueldo tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo ejercido o su equivalente. Segundo: se ordene revisar y ajustar su pensión de jubilación, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Coordinador, Nivel VII, así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que experimente el referido cargo, u otro de igual nivel y remuneración desde el 1 de noviembre de 2007, hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme (…)”. (Subrayado del escrito).
Por lo anterior, destacó que el Juzgado a quo, “(…) a contrapelo del claro texto de petitorio de nuestro Recurso Administrativo Funcionarial, modifico (sic) a su capricho y parcialización en la exposición por la representación legal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (…) en la audiencia definitiva EL TITULO DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS y decidió que nosotros lo que demandamos FUE HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACION (sic), REVISIÓN DE LA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Y QUE EL JUZGADO (ÓRGANO JURISDICCIONAL) LE ORDENE (sic) LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) CUMPLA UNA DECISIÓN DEL ÓRGANO RECTOR DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”, errando así el Tribunal de la causa, quien consideró que “(…) las pretensiones ejercitada (sic) corresponde de una REVISIÓN DE UNA SENTENCIA QUE YA FUE EJECUTADA Y CUMPLIDA POR LA PARTE DEMANDADA (DISIP) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó que en el dispositivo del fallo, el Juez de la recurrida erró, cuando “(…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)” toda vez que “(…) mi representada no ha demandado por Homologación de Pensión, ni Revisión de Sentencia, ni ha solicitado a la recurrida el cumplimiento de una decisión, a la parte demandada (Disip), (…) pero si estamos seguros que no fueron las pretensiones deducidas por mi patrocinada y por ello la INCONGRUENCIA POSITIVA que alegamos es palmaria y debe ser declarada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Asimismo, denunció la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.
En tal sentido, adujo que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues silenció los antecedentes de servicio, el Decreto Presidencial Nº 5.737 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 387.831 de fecha 13 de diciembre de 2007, “(...) donde se fundamento (sic) mi representada para solicitar el ajuste de conformidad con el artículo 5 del presente Decreto (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el fallo recurrido violó los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir “El Juez de primera instancia (…) NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTRAVERSIA ya que sólo señaló y acató en la audiencia definitiva las argumentaciones e interrogación de la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…)”, que “(…) resolvió tres (3) pretensiones que no fue la deducida en el libelo (…)”, toda vez que lo pretendido es el ajuste de jubilación y que se cumpliera el Decreto Presidencial Nº 5.737 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.831, en fecha 13 de diciembre de 2007, que fijó nuevas escalas de sueldos para los funcionarios públicos que prestaban servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), con carácter retroactivo desde el 1º de noviembre de 2007, errando así el Juzgado Superior, quien consideró que “(…) las pretensiones ejercitada (sic) corresponde a una REVISIÓN DE UNA SENTENCIA QUE YA FUE EJECUTADA Y CUMPLIDA POR LA PARTE DEMANDADA (DISIP) (…)”, y que infringió a su vez los artículos 12 y 509 eiusdem.
Con respecto a la primera denuncia invocada, advierte esta Alzada que los argumentos planteados -en su mayoría- por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se encuentran centrados en la presunta existencia de vicios de forma de la sentencia recurrida, por cuanto -según sus dichos- no hubo determinación de la litis por parte del Tribunal de la causa.
En tal sentido, cabe rescatar el criterio adoptado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sentencia Nº 822, del 10 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente), dictada por la Sala Político Administrativa y acogido por esta Corte, en cuanto a que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (determinados en nuestro orden jurídico por el contenido de los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem), es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al Órgano Jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido.
Dentro de esta perspectiva, es necesario acotar que entre los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, está, el de contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, lo cual se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del litigio judicial o thema decidendum, entendido tradicionalmente como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Visto de esta forma, el vicio de indeterminación de la controversia o de la litis alegado por la parte apelante, deviene por el incumplimiento del requisito formal de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual comporta dos (2) modalidades: a) el juez no sintetiza; y b) el juez se extiende en la narrativa trascribiendo todos los actos procesales que no tengan mayor relevancia. La finalidad de este requisito es determinar si el juez realizó la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis.
Asimismo, se ha expuesto y se insiste en que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Por su parte, respecto del caudal probatorio se ha sostenido que éste se comporta como un todo indivisible, y sin importar cuál de las partes, lo ha llevado al expediente a los fines de soportar o demostrar sus alegaciones, el Juez se encuentra en el deber de analizarlos y juzgarlos, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (Principio de la Comunidad de la Prueba), debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellos; o en el mayor de los supuestos impulsar aquéllas probanzas que las partes hayan desatendido en el curso del lapso probatorio. (Vid. Sentencia Nº 2007-1376 de fecha 26 de julio de 2007, caso Sonia vs. Bautista Universidad Central de Venezuela).
Ahora bien, considera menester esta Corte traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68, del 5 de abril de 2001 y reiterado en el fallo N° 645, del 8 de agosto de 2007, (caso: Farid Djowrrayed c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:
“(…) Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver (...)”.
De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.
Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.
En tal sentido, se reitera que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que “Nosotros demandamos que se cumpla el Decreto Ley Nº 5.737 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.831 de fecha 13 de diciembre de 2007 emanado del Presidente-Comandante Hugo Rafael Chávez Fías de la República Bolivariana de Venezuela donde se aprueba el AJUSTE con carácter retroactivo desde el primero (01) de noviembre de 2007, para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Dirección General de los Servicios de in Inteligencia y Prevención (Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (…)”, y que “(…) el último cargo ejercido por mi representada, era y fue de SUMARIADOR JEFE DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVA (sic), (…) que su equivalente en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), por ser profesional del derecho-abogada, el cambio de denominación es COORDINADOR NIVEL VII, según la escala de sueldos del Decreto Ley Nº 5.737 del once (11) de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.831 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha trece (13) de diciembre de 2007 (…)”.
Por lo anterior, alegó que en el fallo apelado “(…) no aparece la síntesis de los alegatos que nosotros explanamos en el Recurso Contencioso (querella) Administrativo (…) por lo que es evidente que NO QUEDARON ESTABLECIDOS LOS TÉRMINOS DE LA LITIS DE ACUERDO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (…)”, por lo que no “(…) cumple con el requisito de las (sic) ‘síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia’ (…), pues lo que se pide al sentenciador es que señale sucintamente en su fallo los limites (sic) del ‘thema decidendum’, es decir, los alegatos en los que se asienta la pretensión deducida en el libelo, y las defensas en las que se afinca la resistencia que la representación judicial de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) ejerció en la audiencia definitiva (…)”.
Ahora bien, corresponde determinar a este Órgano Jurisdiccional si el Tribunal de la causa quebrantó o no la norma denunciada por la parte apelante.
En este sentido, esta Corte aprecia que el Juzgado Superior, indicó en el fallo apelado que:
“(…) en el presente caso, la actora pretende que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, ordene al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dar cumplimiento a la decisión que dictara en fecha 31 de julio de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dicha Sala declaró con lugar la demanda incoada por la recurrente y ordenó el recálculo de la pensión de jubilación que se le otorgara con el cargo de Abogado IV por los servicios prestados para ese cuerpo de seguridad del Estado como lo es la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), recálculo que debe realizar el Ente querellado (D.I.S.I.P.) tomando en consideración él (sic) último cargo ejercido por la actora esto es, el de Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. (C.A.S.A.).
(…omissis…)
Así pues, considera este Tribunal que mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar una pretensión que fue ordenada en el fallo tantas veces citado (folios 7 al 33 del expediente judicial), ya que ello comportaría la revisión de una sentencia judicial, revisión ésta que no le está permitida a este Órgano jurisdiccional, pues ello trastoca el orden procesal, ya que no hay norma jurídica que permita tal revisión, con excepción de la competencia atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amén de vulnerar la cosa juzgada (…)".
Del análisis del escrito libelar conjuntamente con las documentales cursantes tanto en el expediente judicial como administrativo, concatenados con el fallo proferido por el Juzgador de Instancia en fecha 26 de mayo de 2008, se advierte que efectivamente el a quo no realizó un resumen de los hechos, ni reseñó los pedimentos contenidos en el libelo, así como tampoco efectuó la labor de exponer los términos de la litis, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que lo solicitado por la recurrente es el ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 5.737 del 11 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.831, en fecha 13 de diciembre de 2007, que acordó un ajuste salarial para los funcionarios públicos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), y no lo señalado por el Juzgado Superior, la solicitud de ejecución o revisión de la sentencia Nº 01022, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por el Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte apelante. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, procede seguidamente esta Corte, a examinar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la reclamación efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, se circunscribe en la solicitud de “(…) revisión y ajuste de la jubilación de mi mandante, en los términos del artículo 13 de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, con base al último sueldo tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo ejercido o su equivalente, en concordancia con la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), desde el 1º de noviembre de 2007, fecha en que fue acordado los ajustes a los sueldos de los funcionarios públicos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), según decreto Nº 5.737 del 11 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Se ordene revisar y ajustar su pensión jubilatoria, en los términos ya señalados, cada vez, que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de COORDINADOR, Nivel VII, así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir tomando en cuenta los aumentos de sueldo que experimente el referido cargo, u otro de igual nivel y remuneración desde el 01 de Noviembre de 2007 hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme (…)”.
Refirió, que en fecha 31 de julio de 2002, “(…) mediante sentencia Nº 01022, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARO (sic) CON LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto. ORDENO (sic) a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), homologar la pensión de jubilación de mi representada, conforme al último salario devengado y cancelar las cantidades dejadas de percibir según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”, lo cual fue cumplido tres (3) años después por “(…) la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), a lo ordenado en el fallo en cuestión”.
Reiteró que mediante el Decreto Nº 5.737, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N º 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, se aprobó “el ajuste salarial” para los funcionarios públicos que prestan servicio en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); cuyo ajuste según el artículo 5 establece que “(…) se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de noviembre de 2007 (…)”.
Agregó, que se le adeuda la diferencia “(…) entre la pensión que mi mandante percibe y lo que debería percibir por este mismo concepto considerando los bonos de fin de año con carácter retroactivo asciende a DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.219.627,95), diferencia esta que se le adeuda desde el 1º de noviembre de 2007, según el artículo 5º del Decreto Nº 5.737 de fecha 11 de diciembre de 2007, hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme”.
Por su parte, la representación judicial de la República no consignó el correspondiente escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del análisis de los alegatos puestos de manifiesto por la parte recurrente, se desprende que la presente acción versa sobre el ajuste de la jubilación conferida a la precitada ciudadana conjuntamente con la pretensión del pago de la diferencia por ajuste de pensión de jubilación,
Igualmente, advierte esta Corte que el punto central de la litis se circunscribe en determinar, si a la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, le resulta aplicable el ajuste de pensión de jubilación utilizando como base el sueldo que corresponde con el cargo de “Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas”, que -según sus dichos-, sería al de “Coordinador Nivel VII”, de conformidad con el Decreto Nº 5.737, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, observa que siendo la solicitud de la representación judicial de la recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es pertinente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del contenido, de dicha normativa se infiere que la misma contempla un lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición de la acción, el cual corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
Sobre el particular, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajustes de pensión de jubilación, resultan procedente a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11, 18 de junio 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel Eduardo Márquez), (Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia) y (José Adriano Salcedo Vs. Gobernación del Estado Miranda).
Conforme a lo anterior, debe señalar que en el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 12 de febrero de 2008, según sello impreso por el Juzgado (Distribuidor) en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4 de los autos, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el 1º de noviembre de 2007.
Siendo ello así, aprecia esta Corte, que en el caso sub examine, el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo, a partir del 1º de noviembre de 2007, fecha en la que se aplicaría de forma retroactiva según el artículo 5º del Decreto Presidencial Nº 5.737, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.831, en fecha 13 de diciembre de 2007, que fijó nuevas escalas de sueldos para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), oportunidad en la cual, la Administración presuntamente dejó de pagarle a la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por el apoderado judicial de la misma en el escrito libelar-, resulta evidente, en criterio de quien aquí decide que en caso de resultar procedente el ajuste requerido, la presente acción fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, considera menester esta Corte, realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la revisión y el ajuste de las pensiones jubilatorias de los funcionarios públicos, que prestan servicio en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), quienes tienen su Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.129 del 12 de enero de 1993.
Con respecto a dicho Régimen, el cual está contenido en el Decreto Nº 2.745, de fecha 7 de enero de 1993, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008, (caso: Bernardo Domingo Blanco vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip)), que dicho Decreto no colide con el principio de reserva legal establecido en nuestra Carta Magna.
Tomando en consideración la doctrina establecida en la aludida decisión, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno reproducir el artículo 12 del citado Decreto, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 12.- En todo lo no previsto en este Decreto regirá la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
De la norma transcrita se desprende que los funcionarios públicos que prestan servicio en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tienen su Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones, el cual no preceptúa normativa alguna que regule el ajuste de las jubilaciones en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de dichos funcionarios, razón por la que, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986 y modificada el 16 de agosto de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.501, por remisión a dicha Ley del Decreto Nº 2.745 de fecha 7 de enero de 1993, conjuntamente con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional considera relevante señalar lo dispuesto en el Decreto Nº 5.737, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N º 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, (folios 54 al 73 del expediente judicial) que estableció lo siguiente:
“ DECRETO
Artículo 1º. Se aprueba el ajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
(…Omissis…)
Artículo 5º. El Ajuste Salarial previsto en el presente Decreto, se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de noviembre de 2007, a todos los funcionarios activos para el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del original).
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
De la citada disposición se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luis Rodríguez Dordelly y Otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (Vid. sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También, se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las precedentes consideraciones, es conveniente destacar que de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que riela en el folio 519 del mismo, copia certificada del memorándum Nº 408, de fecha 10 de octubre de 2003, suscrito por la Dirección de Personal del ente recurrido y dirigido a la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, indicándole que el monto que le correspondía por concepto de pensión de jubilación era la cantidad de Doscientos Treinta Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 230.975,00) mensuales, equivalente al 72,5 % del sueldo promedio de los últimos veinticuatros (24) meses “(…) Sin embargo, al ser ordenada la Homologación de las Pensiones y Jubilaciones al monto del salario mínimo conforme lo dispuesto en el Decreto de Aumento Salarial publicado en la Gaceta Oficial No. 328.840, de fecha 02/05/03, quedó establecida su jubilación en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se evidencia en el folio 526 del referido expediente copia certificada del memorándum Nº 424, de fecha 16 de octubre de 2003, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le notificó a la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, que “(…) fue aprobado el Recálculo del monto de su Jubilación, conforme a lo ordenado en Sentencia de fecha 06-02-03 emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, así como también de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 del Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual comenzará a regir en forma regular a partir del 01-11-03, pero cuya diferencia respecto a la Pensión actual se retrotrae al mes de Octubre de 1999. El monto que le corresponde, es la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 439.263,00) mensuales, equivalente al 72.5% del salario devengado en el último cargo ejercido a su reintegro en la Administración Pública Nacional como Sumariador Jefe de Averiguaciones Administrativas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) del antes Ministerio de Agricultura y Cría (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, por lo anterior esta Corte de la revisión exhaustiva que conforman el presente expediente, evidenció que efectivamente la Administración Pública, (la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), acató lo ordenado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive ajustando el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo acorde para ese momento por cuanto el recálculo de la pensión de jubilación conforme al último cargo ejercido por la recurrente, era un monto inferior al del salario mínimo, siendo importante para esta Corte acotar como ya se dijo en líneas anteriores que en el presente caso el punto neurálgico es el ajuste de la pensión por aumento salarial y no la revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, cabe destacar que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia definitiva realizada en fecha 14 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (vid Folios 90 y 91) el Juez Superior procedió a realizar las siguientes preguntas al apoderado judicial del ente recurrido “(…) ¿Cuál fue el último cargo con el que fue jubilada la querellante por ante la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)? Respondió: Abogado IV. ¿Cuál es el cargo equivalente en la nueva estructura de cargo contentiva en el Decreto 5.737, al último cargo que ejerció, como fue el de Abogado IV? Responde: Solicita al Tribunal lapso para consignar la opinión del Departamento de Personal (…) ¿A cuánto asciende el monto que se le otorga por beneficio de jubilación? Responde: Igualmente dicha información será incluida en la mencionada opinión (…)”, y el cual se evidencia, que la recurrente no replicó a lo señalado por el apoderado judicial del ente recurrido.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en el folio 96 del expediente judicial cursa original de la planilla “HOJA DE COORDINACIÓN”, Nº 0371, suscrita por la Directora de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), dirigido a la Asesoría Legal Nacional de la cual se lee del texto lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la hoja de coordinación Nº 605-08, de fecha 14/05/2008, en atención a su contenido le informo que la funcionaria (J) Urea Mechor Carmen Susana, C.I. V 2.107.382, al momento de su egreso por habérsele otorgado el beneficio de la Jubilación, ostentaba el cargo de Abogado IV, ahora bien, con la nueva estructura de cargo contenida en el Decreto Nº 5737, del 11/12/07, le correspondería el equivalente al cargo de Analista, por el nivel de profesionalización (Abogado). Por beneficio de Jubilación un monto mensual equivalente a Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (BsF. 799,23) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, por lo anterior, esta Corte evidencia que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), ordenó en mayo de 2008, el recálculo de la pensión de jubilación de la recurrente de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.737, de fecha 11 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se aprobó el ajuste salarial para funcionarios públicos que prestan servicio en la mencionada Dirección. Sin embargo, no cursa en autos prueba alguna del pago de dichos conceptos.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, procedente el ajuste de la jubilación sobre el sueldo que corresponde al cargo de Analista prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 5.737, de fecha 11 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N º 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, tal como lo reconoció la Administración, con las variaciones que hubiere sufrido el mismo, a partir del 1º de noviembre de 2007, fecha en la que se aplicaría de forma retroactiva según el artículo 5º del mencionado Decreto, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que le fue conferido el beneficio de jubilación, por ser ésta una obligación de tracto sucesivo, tal como fuere expuesto en líneas anteriores por esta Corte, causándose en consecuencia una diferencia por pagar desde la precitada fecha, conforme lo alegó el apoderado judicial de la recurrente, esto es, la diferencia entre lo pagado por concepto de jubilación desde el 1º de noviembre de 2007 y lo que realmente le corresponde a la parte recurrente, por dicho concepto calculados a razón del setenta y dos punto cinco por ciento (72,5%) del sueldo básico del cargo de Analista, con las variaciones que hubiere sufrido el sueldo del cargo en referencia, -se reitera- desde el 1º de noviembre de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de la misma. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe esta Corte ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que realmente le corresponde a la recurrente por ajuste de la pensión jubilatoria causados desde el 1º de noviembre de 2007, previa deducción de lo ya pagado por dichos conceptos, de conformidad a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que preceden esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Fernando Urea Melchor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.382, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2008.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001197
AJCD/07
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental.
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