EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001216
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 1124-08, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Elena María Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado banjo el número 58.685, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), contra la Providencia Administrativa Nº 0303, de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Linares Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis al caso de marras, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 24 de septiembre de 2008, se recibió del abogado José Alberto Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de octubre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 25 de junio de 2009.
El 18 de junio de 2009, se difirió para el día 29 de julio del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presenta causa.
En fecha 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes ut supra mencionado, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
El 30 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 7 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2009-01535, mediante la cual ordenó notificar a la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) a fin de que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la precitada decisión, y vencidos los seis (6) días continuos de despacho que se le concedieron como término de la distancia, consignara: “i) Copia certificad del Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT) y ii) acta constitutiva del [referido] Sindicato, vigente para septiembre de 2001”.
Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños (tercero interesado en la presente causa) a fin de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento y en caso de que la información solicitada fuera consignada por la parte apelante, pudiera impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se aperturaría, al día siguiente la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de junio de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se ordenó notificar a las partes, tercero interesado y las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, asimismo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En la misma fecha, Se libraron boletas y oficios Nos. CSCA-2010-02271, CSCA-2010-02272, CSCA-2010-02273 y CSCA-2010-02274, dirigidos al Ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivanmente.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue recibido el 17 de junio de 2010.
El 8 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, el 6 de julio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010 compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó, oficio firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abg. Asdrúbal Blanco, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
El 30 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente en apelación, copias certificadas del Acta Constitutiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES C.A.) Estado Trujillo, C.A. (SUTRICAT) de fecha 24 de enero de 1997; Estatutos del aludido Sindicato y copias certificadas de las actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los miembros del Sindicato, Elecciones Sindicales año 2001.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 2010-1128, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque anexo el cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 08 de Junio de 2010.
El 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 888 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte.
En fecha 1º de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitadas se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2006, la abogada Elena María Prieto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 0303 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, fundamentando dicha acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n fecha Dieciséis (16) de Junio de de [sic] 1.996 [sic], ingresó a trabajar a la C.A. HIDROLOGICA [sic] DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), El Ciudadano: SIMÓN ALBERTO RANGEL BOLAÑOS, […], Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.802, […], y después de ocupar diferentes cargos de Jefe de Zona, ocup[ó] desde el Veintiuno (21) de abril de 1.997 hasta el Veintidós (22) de abril de 2.005 [sic], desempeñó el cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN de la Planta de Potabilización de Agua Ciudad de Valera […]¸devengando como última remuneración la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 757.024,00) [hoy Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 757,02)], mensual […]”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que las “[…] funciones específicas están ajustadas a lo que establece el MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS de HIDROANDES, cuyas funciones [sic] entre las cuales está:-Dirigir, supervisar y evaluar al personal adscrito al Departamento.- Programar y Coordinar la adquisición de equipos, materiales, sustancias y reactivos químicos. –Elaborar el presupuesto anual de funcionamiento y mantenimiento. –Mantener el Control de Gastos para determinar costos de producción, entre otras, funciones es[as] de un personal de Dirección y de Confianza, tal y como lo establece el articulo [sic] 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[…] en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.005, [su] representada C.A. HIDROLOGICA [sic] DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), procedió a despedir al Ciudadano: SIMÓN ALBERTO RANGEL BOLAÑOS, anteriormente identificado, determinación tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 102 literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo, […], cancelando inmediatamente [su] Representada HIDROANDES, la liquidación de prestaciones sociales, las cuales ascendieron a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 93/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 11.453.653,93) [hoy Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.453,65)], las cuales fueron canceladas y recibidas conformes a través de cheque contra Banco Provincial sede Valera bajo el Nº 0009716, cuenta Nº 0108-0108-75-0100063112, de fecha 22/04/2.005 [sic], a nombre del precitado trabajador, así como también firmó con expresa indicación de fecha y firma, así como recibido conforme planilla de liquidación, donde se dicriminan los conceptos laborales que por Ley le correspondían y Orden de pago, colocando en la parte in fine de dichas planillas que se reservaba las acciones legales referentes al caso” por lo cual, a decir del recurrente, la Inspectoría del Trabajo no valoró el criterio jurisprudencial por ella invocado en sentencia Nº 461 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, del cual se desprende que “Cuando el Patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad, El trabajador pierde inmediatamente el Derecho a solicitar la calificación de Despido” (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.005 [sic]; el [trabajador tercero interesado], antes identificado, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, en contra de [su] Representada […], aludiendo que dicho despido se hizo sin justa causa, alegando en su solicitud que al ser notificado de inmediato le fue entregada la Liquidación de sus Prestaciones Sociales, el cual si bien las recibió, por desconocimiento, no es menos cierto que no se hizo efectivo, ni se hará, ya que la estaba consignando para ese momento […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que el trabajador accionante “[…] alegó estabilidad laboral por ser Director Laboral Suplente, no consignado [sic] dicha Credencial, ni mucho menos acompañó el Libelo de demanda con la misma, Además aleg[ó] […] la existencia de un pliego de peticiones con carácter de conflictivo que se estaba discutiendo con el Sindicato de HIDROANDES, encontrándose investido de Inamovilidad Laboral […]” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló, que “[…] la Parte Actora con su incorrecto proceder pretend[ió] de manera simulada desvirtuar el Procedimiento de Estabilidad Laboral aduciendo que por DESCONOCIMIENTO recibió sus prestaciones sociales […]” (Resaltado del original) (Corchetes de esta Alzada).
Adujo, que “[…] al precitado trabajador al momento del despido no lo amparaba la prorroga [sic] del Decreto Presidencia Nº 3.154 de fecha 30/09/2.004 [sic], por sobrepasar el monto establecido a los jefes o gerentes que no lo ampara tal inamovilidad, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 757.024,00) [hoy Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 757,02)], mensual, Cuestión [sic] esta que no fue verificada por el Juzgador Administrativo al momento de de [sic] conocer la causa, como tampoco verificó de acuerdo a lo alegado por la parte trabajadora que no gozaba de Fuero Sindical, ya que si bien es cierto Ciudadano Juez estaba en discusión un pliego de peticiones con el Sindicato de HIDROANDES, no es menos cierto que la Parte Actora había renunciado al Sindicato […], razón por la cual no se hacía necesario solicitar la correspondiente Calificación de Falta, por ante la referida Inspectoría, por no ser un trabajador que gozara de tales prerrogativas y por ser un trabajador de dirección y de confianza; sin embargo de manera contradictoria, confusa e incorcondante el Juzgador administrativo valoró el contenido al revés de tal solicitud […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
A tal efecto, solicitó “[…] la NULIDAD […] ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, mediante la forma de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0303 de fecha Ocho (089 [sic] de Marzo de 2.006 [sic] y notificada a [su] Representada HIDROANDES en fecha Diez (10) de Marzo de 2.006 [sic], por estar infectada de vicios de silencio de pruebas presentadas por [su] Representada […], por tanto debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Igualmente solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se suspendan todos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto no fuese resuelto el recurso de nulidad interpuesto.
Finalmente solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 0303 de fecha 8 de marzo de 2006, notificada a la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en fecha 10 de marzo de 2006, por estar viciada de silencio de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentando dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“La providencia administrativa que se recurre versa sobre la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños por considerar la Inspectoría del Trabajo que el trabajador estaba investido de inamovilidad laboral en virtud de su condición de Director Laboral Suplente según lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo y que verificada como fue la misma y siendo el único hecho controvertido en el procedimiento por cuanto la relación de empleo como el salario devengado por el trabajador fue reconocido por la representante legal de la parte patronal en al acto de contestación de la solicitud como en la etapa de promoción de pruebas. Con tal decisión determinó la Inspectoría del Trabajo que el patrono no cumplió con el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo como único procedimiento para destituir al trabajador investido de inamovilidad laboral y que de las pruebas aportadas en su oportunidad no se logró desvirtuar la inamovilidad por fuero sindical invocada por el trabajador.
La recurrente en su escrito libelar contentivo del recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, alega que dicha providencia adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le violó el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma señala que la providencia administrativa adolece del vicio de silencio de pruebas porque el Inspector del Trabajo declaró sin valor probatorio las pruebas presentadas por su representada.
Así las cosas, este tribunal entra a realizar un estudio de las razones por las cuales la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0303 de fecha 08 de Marzo del 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; en cuanto al alegato de violación del artículo 19 en sus numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se observa que el numeral 1 del artículo 19 ejusdem establece como causal de nulidad absoluta de todo acto administrativo cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, a tal efecto considera este tribunal de manera general que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de Valera, Estado Trujillo no es contraria a disposición constitucional o legal alguna por cuanto no existe normativa que prohíba que se dicten este tipo de actos administrativos para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador y menos aun cuando en un procedimiento de esa naturaleza ha sido resuelto cumpliéndose con todos lo extremos de ley contemplados para tal fin, de manera pues que, a criterio de este juzgador la violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos no es procedente en el presente caso y así se decide. Con relación a la violación señalada del numeral 3 del citado artículo el cual establece la nulidad del acto administrativo cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, esto es que exista vicio en el objeto, por lo que su contenido o ejecución no puede constituir jamás un hacer prohibido en la ley ni pretender violar el propio orden jurídico; en el presente caso tanto el contenido como la ejecución de la providencia administrativa no está prohibido por la ley ni viola el orden jurídico en razón de que no se observa que exista un supuesto fáctico que impida que el acto administrativo pueda surtir sus efectos jurídicos, es decir que a pesar de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo el trabajador no pueda ser objeto del reenganche decretado. Con relación a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala la nulidad absoluta cuando los actos hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este tribunal debe señalar que tal vicio procede solo cuando se está en presencia de una ausencia total de los tramites procedimentales o aun cuando empleándose los mismos se omiten algunos que son esenciales para resolver la controversia, en el presente caso aun cuando no fue remitido a este tribunal el expediente administrativo relacionado con el juicio, quien aquí juzga considera que de los alegatos esgrimidos por la recurrente y de la revisión de la propia providencia administrativa se observa que durante el procedimiento administrativo no se incurrió en la omisión de algún trámite para la consecuente prosecución de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, razón por la cual no se evidencia que haya existido prescindencia total y absoluta del procedimiento para que el Inspector haya dictado el acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio, y así se decide.
Igualmente alega el recurrente la violación del debido proceso y derecho a la defensa, a lo cual este tribunal trae a referencia decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto del 2007 en donde dejó asentado lo siguiente:
“sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta sala ha dicho: al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En el caso de marras observa este juzgador que del alegato hecho por el recurrente no indica específicamente en que consiste esa violación del derecho a la defensa y al debido proceso del que ha sido objeto en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante de la revisión del expediente y de todo lo expuesto por la recurrente considera este juzgador que no existen tal violación por cuanto efectivamente la parte recurrente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento efectuado en su contra, fue notificado del mismo, participo en el lapso probatorio teniendo la oportunidad de defenderse, razón por la cual mal puede alegarse tal violación cuando efectivamente ha sido parte en el procedimiento administrativo garantizándosele todos sus derechos como consecuencia del mismo.
En relación al vicio del silencio de prueba este juzgador considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba, por lo tanto, este juzgador considera que en el presente caso no se silenciaron las pruebas, pues fueron efectivamente valoradas y que fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal por lo que forzosamente debe desecharse el vicio de silencio de prueba alegado, y así se decide.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos, que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe forzosamente declarar Sin Lugar la nulidad propuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) en contra de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al particular.” (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de septiembre de 2008, el abogado José Alberto Linares, actuando en su condición de apoderado judicial de C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida por esa representación judicial, en el que argumentó lo siguiente:
En primera lugar adujo, que el solicitante no estaba amparado por la prorroga legal del Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 30 de abril de 2004, por cuanto su salario era de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS [sic] (757.024,00) [hoy Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 757,02)], mensual , y tampoco verificó que no gozaba de fuero sindical, “ya que si bien es cierto estaba en discusión un pliego de peticiones no es menos cierto que dicho trabajador había renunciado al sindicato hecho este que fue consignado por [su] representada en el curso del procedimiento y consta en el expediente, pruebas estas que a decir del apelante el Inspector las declaró sin valor, dándole por el contrario valor a unas pruebas presentadas por el trabajador en forma extemporánea fuera del lapso ya que consignó jurisprudencia el día 15 de junio de 2005, siendo el último días para consignar el 9 del mismo mes y año, violando así el debido proceso y el principio de igualdad de las partes.
Denunció el vicio de silencio de pruebas tanto del Inspector del Trabajo como del iudex a quo pues a su decir, no tomaron en cuenta las pruebas por él aportadas, como fue la liquidación recibida por el trabajador lo cual en su criterio hacia que el trabajador perdiera inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido
Resaltó que “[…] tanto los alegatos como las probanzas de [su] representada no fueron considerados ya que el juez se limito [sic] a observar las consecuencias del acto y no se centro en el procedimiento en cada uno de sus actos lo que conllevo a la Providencia Administrativa la cual se esta impugnando ya que cuando fue esgrimiendo en su sentencia la no procedencia de los alegatos de la recurrente no analizo el procedimiento en su conjunto debiendo el Inspector haber realizado la declaratoria Sin Lugar por cuanto el solicitante no consigno debida y oportunamente las pruebas no pudiendo el solicitante probar así el fuero sindical alegado el cual por cierto [su] representada consigno prueba de renuncia de dicho trabajador al sindicato la cual cursa en el expediente, así como tampoco el Inspector de oficio constato la no procedencia de calificación por no estar dentro de los parámetros de Decreto Presidencial de Inmovilidad consumándose la violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso […]”.
Que […] al Inspector admitir tal solicitud y [su] representada contestar tal petición observando solo lo que está en el expediente administrativo mal pudiera tenerse una buena defensa en los alegatos a esgrimir ya que no se puede opinar sobre lo que no se ve y en algunos casos lo que no se sabe si existe.”
Por las razones antes expuestas solicito:
“1.-Que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada y en consecuencia se declare con lugar la apelación aquí fundamentada.
2.-Que se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de la Ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia debidamente motivado y congruente con apego a la constitución y a la Ley.
3.-que se declare la Nulidad del Acto administrativo (providencia administrativa) dictada por la Inspectoría Del Trabajo de Valera Estado Trujillo donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto
Establecido lo anterior pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto aprecia que, la representación judicial de la Empresa recurrente en apelación se limitó a señalar que el Juez de la causa no valoró las pruebas presentadas por su representada específicamente las referidas a que: i) Su representada le había cancelado las prestaciones sociales al trabajador accionante a través de cheque y que el mismo las había recibido conforme tanto en la planilla de liquidación, como en la orden de pago; ii) Alegó inamovilidad pero no demostró el hecho de ser Director Laboral Suplente ; iii) A pesar de que se estaba discutiendo un pliego de peticiones con carácter conflictivo con el Sindicato de HIDROANDES dicho trabajador había renunciado al sindicato, y; iv) El trabajador no se encontraba amparado por la prórroga legal del Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, por sobrepasar el monto establecido a los jefes o gerentes que no lo amparaba la inamovilidad.
i) De la no valoración por parte del Juez de Instancia de las pruebas presentada por la empresa recurrente en apelación,
Ello así, aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, delató el vicio de silencio de pruebas en que incurrió el iudex a quo pues a su decir, no tomaron en cuenta las pruebas por él aportadas, como fue la liquidación recibida por el trabajador lo cual en su criterio hacia que el trabajador perdiera inmediatamente el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, conforme a la forma en que el recurrente esbozó su denuncia esta Corte entiende que la misma se refiere al supuesto silencio de pruebas en que incurrió el Juzgador de instancia al momento de emitir la decisión apelada.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que “(…) el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…)”.
(…)
(…), en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘(…) De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador (…).’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad in commento, observa esta Corte que dicho Tribunal estableció lo siguiente:
“En relación al vicio del silencio de prueba este juzgador considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba, por lo tanto, este juzgador considera que en el presente caso no se silenciaron las pruebas, pues fueron efectivamente valoradas y que fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal por lo que forzosamente debe desecharse el vicio de silencio de prueba alegado, y así se decide”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la acción de nulidad incoada, estimó que no existía el vicio de silencio de pruebas en sede administrativa denunciado por el representante judicial del recurrente, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo se pronunció y valoró las pruebas incorporadas en el proceso, en virtud de lo cual desestimó la denuncia efectuada por la representación judicial del recurrente, además de que nunca analizó los documentos correspondientes al finiquito prestacional (ver folios 25 al 27 del expediente judicial) consignado en los autos junto con el recurso de nulidad por la parte actora.
Ello así, estima esta Corte analizar si en el presente caso se configuró o no el vicio de silencio de pruebas en que supuestamente incurrió el Tribunal a quo con ocasión a las documentales señaladas anteriormente, y en caso de que dicho Juzgado no se haya pronunciado del todo o valorado correctamente alguno de los referidos instrumentos, este Órgano Jurisdiccional deberá determinar si tal omisión es determinante en el dispositivo del fallo, las cuales se proceden a analizar de la siguiente forma:
En primer lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional que fueron promovidas en sede judicial por la representación judicial de la Empresa C.A. Hidrológica La Cordillera de los Andes (HIDROANDES), los siguientes medios probatorios:
• Copia simple del cheque Nº 00009716 de fecha 22 de abril de 2005, contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano Simón Rangel Bolaños por el monto de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 11.453.653,93) hoy Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.453,65) (Ver folio 25 del expediente judicial)
• Copia Simple de la Liquidación por Terminación de la Relación de Trabajo” del trabajador tercero verdadera parte del cual se desprende que recibió en fecha 25 de abril de 2005, lo concerniente al monto de sus prestaciones sociales, con las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ver folio 26 del expediente judicial).
• Copia Simple del Comprobante de Pago donde se evidencia que el ciudadano Simón Rangel Bolaños recibió de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) Cheque Nº Nº 00009716 de fecha 22 de abril de 2005, contra el Banco Provincial, a su nombre por concepto de Liquidación por Terminación de la Relación de Trabajo (Folio 27 del expediente judicial).
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que de las pruebas promovidas por la parte recurrente se aprecia que las mismas fueron suscritas por el trabajador tercero verdadera parte, desprendiéndose de éstas que en el finiquito prestacional le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso, las cuales sólo se cancelan al término de la relación de trabajo, hecho este que fue aceptado por el trabajador al recibir su pago, tal como se observa del cheque emitido a favor (ver folio 25 del expediente judicial).
Visto lo anterior debe precisar esta Corte que el objeto del recurso de nulidad ventilado en primera instancia se circunscribe a la solicitud de la empresa recurrente de que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0303 de fecha 8 de marzo de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, en virtud que la relación de trabajo había finalizado y no era procedente el reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el iudex a quo no se pronunció sobre las pruebas anteriormente mencionadas como fueron el cheque a nombre del trabajador tercero verdadera parte, ni sobre el finiquito prestacional y el comprobante de pago, pruebas estas que hubiesen llevado a la convicción del Juez de Instancia que el trabajador recibió las prestaciones sociales antes de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Por tanto, tal como lo señala el apelante el iudex a quo no apreció en forma alguna las pruebas enunciadas, de manera pues que resulta procedente el vicio de silencio de pruebas delatado. Así se decide.
Establecido lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y en consecuencia revoca la sentencia dictada por el iudex a quo el 17 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:
De la inamovilidad por fuero sindical
Advierte esta Corte que la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo señaló, que el trabajador accionante en sede administrativa “no gozaba de Fuero Sindical, ya que si bien es cierto Ciudadano Juez estaba en discusión un pliego de peticiones con el Sindicato de HIDROANDES, no es menos cierto que la Parte Actora había renunciado al Sindicato […], razón por la cual no se hacía necesario solicitar la correspondiente Calificación de Falta, por ante la referida Inspectoría, por no ser un trabajador que gozara de tales prerrogativas y por ser un trabajador de dirección y de confianza; sin embargo de manera contradictoria, confusa e incorcondante el Juzgador administrativo valoró el contenido al revés de tal solicitud […]” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
De la denuncia precedente se observa que la misma se circunscribe al hecho de que, a decir de la empresa recurrente, el trabajador había renunciado al Sindicato y por tanto no se encontraba amparado por el Fuero por discusión de Convención Colectiva.
Ahora bien, esta Corte observa que la discusión del pliego de peticiones no es un hecho controvertido dentro del proceso pues fue reconocido por la representación judicial de la Empresa recurrente tanto en sede administrativa como en sede judicial (folios 13 al 23 del expediente judicial).
En ese sentido es conveniente señalar que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula el momento en que se inicia el lapso de inamovilidad laboral al presentarse el proyecto de Convención Colectiva, así como la prórroga del mismo, de la siguiente manera:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más” (resaltado de esta Corte).
Al efecto, se observa de la referida norma jurídica consagra una inamovilidad laboral en protección de los trabajadores involucrados en un proceso de discusión de una Convención Colectiva, que tiene como límite específico el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva, por los cuales se puede prolongar de manera excepcional por noventa días (90) más.
Ello así, esta Corte distingue que el principal efecto del Fuero previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el derecho a la inamovilidad tanto del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas, del análisis detallado de las actas que componen el presente proceso se observa lo siguiente:
• Copia simple de Comunicación S/N de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano Simón Alberto Rangel (trabajador accionante) renuncia al cargo de Secretario de Actas que desempeñaba en el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, Conexos y Similares del Estado Trujillo (SUTHICAT) (Ver folio 28 del expediente judicial).
• Riela a los folios 217 al 232 del expediente judicial, copia simple de Acta Constitutiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES C.A.) del Estado Trujillo (SUTRICAT) de fecha 24 de enero de 1997, así como las copias de los Estatutos del aludido Sindicato.
De las documentales anteriormente transcritas se aprecia que, en efecto el trabajador accionante renunció al cargo de Secretario de Actas que desempeñaba dentro del mencionado Sindicato, sin embargo, no se aprecia de autos que el mismo se haya desafiliado de dicho Sindicato en virtud de lo cual, el trabajador accionante se encontraba amparado de la inamovilidad por discusión de Convención Colectiva a que alude el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en sentencias Nos. 0077 de fecha 8 de junio de 2011, 00716 de fecha 1º de julio de 2011 y 00472 de fecha 2 de abril de 2011 emanadas de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes en señalar que
“La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido u otros supuestos le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estas situaciones de inamovilidad que requieren la calificación de despido y demás supuestos ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
[…omissis…]
Por otra parte, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
[…omissis…]
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se evidencia que sólo podrá desmejorarse a un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos” (Negritas y corchetes de esta Corte)

De la sentencia anteriormente transcrita se colige que la Inspectoría del Trabajo es el Órgano encargado de conocer los asuntos donde se encuentre inmersa la inamovilidad laboral, pues dicho ente es el que tiene la facultad para calificar un despido en aquellas causas donde estén involucrados trabajadores investidos de la referida protección especialísima, pues tal y como se señaló anteriormente, si bien es cierto que el ex trabajador tercero verdadera parte renunció al cargo de Secretario de Actas del Sindicato Único de Trabajadores de la Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES C.A.), no se aprecia de autos que el mismo se haya desafiliado al mencionado Sindicato, en razón de lo cual gozaba de la inamovilidad laboral por discusión de convención colectiva a que alude el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el Inspector del Trabajo el encargado de dilucidar lo atinente a dicha protección especialísima, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto.
Decidido lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que la representación judicial de la empresa recurrente adujo en su escrito recursivo, que “[…] en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.005, [su] representada C.A. HIDROLOGICA [sic] DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), procedió a despedir al Ciudadano: SIMÓN ALBERTO RANGEL BOLAÑOS, anteriormente identificado, determinación tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 102 literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo, […], cancelando inmediatamente [su] Representada HIDROANDES, la liquidación de prestaciones sociales, las cuales ascendieron a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 93/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 11.453.653,93) [hoy Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.453,65)], las cuales fueron canceladas y recibidas conformes a través de cheque contra Banco Provincial sede Valera bajo el Nº 0009716, cuenta Nº 0108-0108-75-0100063112, de fecha 22/04/2.005 [sic], a nombre del precitado trabajador, así como también firmó con expresa indicación de fecha y firma, así como recibido conforme planilla de liquidación, donde se discriminan los conceptos laborales que por Ley le correspondían y Orden de pago, colocando en la parte in fine de dichas planillas que se reservaba las acciones legales referentes al caso” por lo cual, a decir del recurrente, la Inspectoría del Trabajo no valoró el criterio jurisprudencial por ella invocado, del cual se desprende que “Cuando el Patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad, El trabajador pierde inmediatamente el Derecho a solicitar la calificación de Despido” (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos por la representación judicial de la recurrente este Órgano Jurisdiccional entiende que la denuncia esbozada se refiere al falso supuesto de derecho en que incurrió el Inspector del Trabajo al no haber aplicado el criterio jurisprudencial citado por la Empresa ut supra señalada en sede administrativa, en razón de lo cual esta Corte pasa a hacer las siguientes disquisiciones:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Subrayado de esta Corte].
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] [Subrayado de esta Corte].
Así pues, al analizar la providencia administrativa recurrida en nulidad, se desprende de la misma que el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo en su decisión administrativa (folio 13 al 23 del expediente judicial), señaló que
“el trabajador si bien es cierto firmó y recibió comprobante de pago y cheque, el mismo día que le fue notificado su despido, no es menos cierto que NUNCA HIZO EFECTIVO EL REFERIDO PAGO, lo cual se evidencia con la consignación de Cheque ‘original’ que cursa inserto al folio (04), no mostrando la accionada estado de cuenta bancarios que demuestre que tal dinero fue efectivamente cobrado por el trabajador como ella misma argumenta, encontrándose en consecuencia el dinero por concepto de antigüedad y demás beneficios laborales en la contabilidad de la empresa, no fue un pago, CONSUMADO NI EFECTIVO, observando que el accionante de autos, al momento de recibir el citado pago colocó que se reservaba las acciones legales correspondientes al caso, según lo asentó en la parte in fine de la planilla de liquidación y del comprobante de pago (folio 5 y 6), es decir, no mostro su consentimiento con dicho pago, evidenciándose en autos que el accionante ejerció oportunamente el presente procedimiento administrativo […]”
De la Providencia Administrativa anteriormente transcrita se colige que, el Inspector del Trabajo baso su decisión con relación a la prueba del finiquito de prestaciones sociales en que la misma no tenía validez por cuanto dicho pago “NUNCA SE HIZO EFECTIVO”.
En ese sentido, se desprende del material probatorio presentado por la representación judicial de la Empresa accionada en sede administrativa que la misma consignó las documentales siguientes:
• Riela al folio 24 del expediente judicial, copia de la Participación de despido de fecha 22 del mismo mes y año, de la cual se evidencia que fue despedido del cargo de Jefe de Producción Zona I, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, literal “i” en concordancia con lo previsto en los artículos 42 y 50, todos de la Ley Orgánica de trabajo por considerar que el cargo que desempeñaba era de Dirección y de Confianza.
• Corre inserto al folio 25, copia del cheque de fecha 22 de abril de 2005, contra el Banco Provincial, a nombre del trabajador accionante, “NO ENDOSABLE” por el monto de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 11.453.653,93), hoy Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.453,65).
• Riela al folio 26 del expediente judicial, copia de la Liquidación por terminación de la Relación de Trabajo, donde entre otros conceptos se le calcula la Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue recibida conforme tal y como se aprecia el texto del acto recibida conforme por el trabajador accionante en fecha 25 de abril de 2005.
• Al folio 27 del expediente judicial, copia del “COMPROBANTE DE PAGO” del cual se colige que el trabajador accionante recibió conforme el cheque por concepto de “Cancelación LIQUIDACIÓN TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO” por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 11.453.653,93), hoy Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.453,65), a favor del ex trabajador Simón Rangel Bolaños.
En este orden de ideas cabe acotar que, tales documentales no fueron atacadas en sede administrativa por lo cual deben tenerse como ciertas de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así que al revisar la liquidación por terminación de la relación laboral, que riela al folio 26 del expediente judicial, se evidencia que la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina le canceló al demandante las prestaciones sociales adeudadas y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas al despido injustificado, por cual dicha liquidación cumple con los extremos de ley para su validez, puesto que nunca fue impugnada en sede administrativa.
No obstante cuando el Inspector del Trabajo emitió el acto impugnado de nulidad, dicho funcionario estimó que el trabajador no había hecho efectivo el pago. Sin embargo se evidencia de autos claramente que le fue emitido un cheque por la suma de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 11.453.653,93), hoy Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.453,65), devenido del cobro de sus prestaciones sociales, el cual fue recibido tal como se desprende del comprobante de pago que riela al folio 27 del expediente judicial, situación que no fue apreciada debidamente por el Ente administrativo.
Ello así, como se puede observar, se materializó la intención de la parte ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños, tercero verdadera parte en la presente causa, de no continuar con la relación de trabajo al aceptar tanto sus prestaciones sociales como las indemnizaciones por despido “artículo 125 euisdem” lo que debe tomarse como un incentivo del ente demandado para dar término al vínculo laboral, el cual fue válidamente aceptado por el ex trabajador en dicha oportunidad.
Visto lo anterior, es importante destacar cómo la jurisprudencia patria considera la renuncia tácita del trabajador al derecho a ser reenganchado cuando acepta el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, por sentencia Nro. 1489 del 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la Sala Constitucional ut supra, señaló lo siguiente:
“..(…) En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
(…)... Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
‘...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...’ ( S.P.A. N° 02762, del 20.11.01. ).”
(Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes esbozada, la aceptación por parte del prestador de servicios de sus prestaciones sociales implica un reconocimiento tácito de no continuar en el vínculo laboral y en consecuencia la pérdida del interés o abandono de cualquier posibilidad “a posteriori” de incoar cualquier acción tendiente al restablecimiento o permanencia en su empleo (reenganche).
Asimismo, esta Corte en un caso similar al de marras, sostuvo que el ex trabajador se amparó en sede administrativa con ocasión al despido que fue objeto, aduciendo que gozaba en esa oportunidad de fuero por discusión de convenciones colectivas estipulado en el artículo 520 in commento, pero dicha acción la ejerció en forma posterior al momento en que había acordado con la Empresa accionante en apelación el cese de sus prestación de servicios al suscribir un acta transaccional donde se le cancelaba tanto sus prestaciones y créditos laborales como las indemnizaciones por despido. (Vid Sentencia Nº 2010-1424 de fecha 14 de octubre de 2010, recaída en el caso: Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Distrito Capital))
Por lo tanto en el caso que nos ocupa, la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta y es contraria al orden legal y al postulado constitucional estipulado en el cardinal 2º del artículo 89 del texto fundamental, pues cuando el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales renunció a toda posibilidad de ser reenganchado a su puesto de trabajo.
Por lo tanto, esta Alzada, bajo los razonamientos antes soslayados, estima que la Providencia Administrativa que declaró con lugar la acción del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños en contra de la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser contraria a los criterios jurisprudenciales y legales que establecían la improcedencia ab initio de dicha solicitud, por cuanto el trabajador ya había aceptado el pago de las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones ordenadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales sólo proceden al término de la relación laboral. Así se Establece.-
Conforme a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se tiene como nula la Providencia Administrativa Nº 0303, de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Linares Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0303, de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO , que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños..
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo proferido por el a quo;
4.- Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia;
5.- Se tiene como NULA la Providencia Administrativa Nº 0303, de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Simón Alberto Rangel Bolaños.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-001216
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.