REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ______________ ( ) de ______________ de 2011
Años 201º y 152º

En fecha 17 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1059-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MARCELO ANTONIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.232, asistido por la abogada Annye Morales de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.441, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de enero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se dejó constancia que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Lara, presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 7 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ningunas de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el día 9 de julio de 2009, el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de julio de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el referido acto.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó decisión Nº 2009-1515, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de de contestación a la apelación, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.

En fecha 27 de julio de 2010, el abogado César Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Lara, manifestó la falta de interés por parte de la Administración Pública Regional en continuar la presente causa judicial.

En fecha 5 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009. En la misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-5337, CSCA-2010-5338, CSCA-2010-5339 y CSCA-2010-5342, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Procurador General del estado Lara y Gobernador del estado Lara, respectivamente, y boleta de notificación dirigida al querellante.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que fue enviado el oficio Nº CSCA-2010-5337, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio número 4920-1458 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, y notificadas como se encontraban las partes se dejó constancia que comenzó a transcurrir los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio al lapso establecido en la referida decisión.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente la Juez ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, conforme a lo siguiente:

I

Observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación recibida por el querellante en fecha 5 de julio de 2006, mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano Marcelo Antonio Márquez, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 30 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, solicitando a su vez que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del ciudadano Marcelo Antonio Márquez, al cargo de Sargento Primero de la Policía del estado Lara, con el correspondiente “(…) pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que constituyan prestación efectiva de la relación de trabajo (…)”.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2010 el abogado César Oswaldo Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual informó a esta Corte la falta de interés por parte de la Administración Pública Regional de continuar con la presente causa, destacando que el Ejecutivo Regional “en ejercicio de la autotutela administrativa, aprobó Punto de Cuenta Nº 27, de fecha 11/03/2009, el cual se anexa en copia simple marcado letra ‘B’, a los fines de autorizar el reingreso del ciudadano MARCELO ANTONIO MÁRQUEZ, (…) a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al mismo grado o jerarquía del cargo que ocupaba (…)”.

En tal sentido, se evidenció que corre inserto al folio 136 del presente expediente, copia simple del Punto de Cuenta Nº 27 de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en el cual previa revisión y estudio jurídico del caso, se dictó acto administrativo en fecha 5 de marzo de 2009, mediante el cual se estableció la nulidad absoluta del acto administrativo que impuso la sanción de destitución del querellante, sometiéndose a consideración y aprobación del ciudadano Gobernador del estado Lara, el reingreso a la Fuerza Armada Policial del estado Lara del ciudadano Marcelo Antonio Márquez, al mismo grado o jerarquía que ostentaba antes de su destitución, el cual fue aprobado.

De lo anterior, se infiere que la representación judicial de la parte querellada pretende que se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, sin embargo, debe esta Corte señalar, que para su procedencia debe constar en autos prueba de la plena satisfacción de todas y cada una de las pretensiones del actor, o lo que es igual, la satisfacción total del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por lo tanto, en el presente caso debe verificarse si: i) la pretensión del querellante ha sido satisfecha de forma total por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte querellada y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

Ahora bien, del Punto de Cuenta número 27 de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se evidencia que efectivamente mediante el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2009, se estableció la nulidad absoluta del acto administrativo que impuso la sanción de destitución del querellante, y fue aprobado por el Gobernador del estado Lara el reingreso a la Fuerza Armada Policial del referido estado del ciudadano Marcelo Antonio Márquez, al mismo grado o jerarquía que ostentaba antes de su destitución.

No obstante lo anterior, no evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que se haya cumplido con la totalidad de las pretensiones del actor, por cuanto, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se agota con la mera reincorporación del querellante al mismo cargo que ostentaba para el momento de la destitución, ya que, el referido ciudadano solicitó también el pago de los sueldos, así como todos los beneficios dejados de percibir desde el acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación.

Ante tal situación, considera esta Corte que debe notificarse a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, así como al Procurador General del referido estado, con el objeto de que consignen en autos, prueba donde demuestren la plena satisfacción de la pretensiones del querellante en la presente causa, específicamente, el pago de “(…) los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir (…)” desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que en el presente caso la Administración puede presentar su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, cuyo objeto es el abandono de la situación procesal del apelante, lo cual, trae como consecuencia el hecho de que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiera la cualidad de cosa juzgada.

No obstante, para hacer efectivo el medio de autocomposición procesal anteriormente señalado, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el apoderado se le haya otorgado la facultad expresa para desistir, así como la autorización por parte del ejecutivo regional para hacer valer tal medio, ello conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Ministerio Público.
Ahora bien, también debe esta Corte ordenar la notificación del ciudadano Marcelo Antonio Márquez, para que tenga conocimiento de la presente solicitud, y si así lo considere, manifieste su voluntad de desistir de la presente acción, en cuyo caso estaría abandonando o renunciando a las pretensiones que ha hecho valer en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se requiere que el apoderado judicial que proceda a desistir de la acción, se le haya otorgado tal facultad de forma expresa, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, ordena notificar a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, así como al Procurador General del referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que transcurran cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, remitan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

i) Prueba donde demuestren la plena satisfacción de las pretensiones del querellante en la presente causa, específicamente, el pago de “(…) los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir (…)” desde la destitución hasta su efectiva reincorporación.

ii) Si así lo considere, que presente su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, en cuyo caso, se quiere que al apoderado judicial se le haya otorgado tal facultad expresa para desistir, así como la autorización por parte del ejecutivo regional para hacer valer tal medio de autocomposición procesal.
Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Marcelo Antonio Márquez, para que si así lo considere, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que transcurran cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, consigne ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, su manifestación de voluntad de desistir de la presente acción, para lo cual se requiere que el apoderado judicial tenga la facultad expresa, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, al PROCURADOR GENERAL DEL REFERIDO ESTADO y al ciudadano MARCELO ANTONIO MÁRQUEZ, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencidos los cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, y de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, den cumplimiento a lo solicitado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2008-001238
ERG/017


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental