JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001574

El 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1192 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MIREYA ESCOBAR ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº 638.656 asistida por el abogado José Gregorio Mora Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.773, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2004, por la abogada Belinda Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.450, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1º de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los (7) días concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de enero de 2009, la abogada Janet Carolina Bravo Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento de la causa en virtud de que la parte actora no presentó el escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día quince (15) de octubre de (2008), exclusive, hasta el día veintidós (22) de octubre de (2008), inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente (sic) a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de (2008) igualmente, que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de (2008) y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de (2008)”.

En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte declaró improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la abogada Janet Carolina Bravo Farías, previamente identificada, la nulidad del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todos los actos subsiguientes y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 31 de marzo de 2009, vista la decisión emanada de esta Corte, se ordenó notificar a las partes, al igual que a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar la respectiva notificación. En la misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2009-1036, CSCA-2009-1037 y CSCA-2009-1038, junto con la boleta y la comisión correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2009-1037 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-2009-1038 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo y copia del oficio Nº CSCA-2009-1036 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009, y vista la exposición del ciudadano alguacil de ese Juzgado de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Mireya Escobar Escorihuela, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 30 de junio de 2011, para notificar a la ciudadana Mireya Escobar Escorihuela de la decisión de fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana anteriormente mencionada.

En fecha 2 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso para la fundamentación de la apelación esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició dicho lapso hasta el vencimiento del mismo. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10 y 11 de agosto y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2011 y siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2011 y los días 1º, 2, 3 y 4 de octubre de 2011 (…)”.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2003, la ciudadana Mireya Escobar Escorihuela, asistida por el abogado José Gregorio Mora Mijares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que “(…) en fecha 01 de Enero del 1983, [ingresó] a prestar servicios laborales para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual [fue] creado según decreto No. 513 de fecha 9 de Enero de 1959, por la llamada Junta de Gobierno de la Republica (sic) de Venezuela; [desempeñándose] en el cargo de Inspector Turístico Jefe II en la Dirección de Cultura y Recreación, División de Recreación y Deporte en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 07 de Junio de 1993, según resolución No. 0817, (…) se [le] encarga de la Gerencia Operacional del Hotel Valle Grande IPASME ubicado en el Valle de San Javier a ocho Kilómetros de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por así decidirlo la Junta Administradora de dicho instituto, por un periodo de siete (7) meses. En fecha 09 de Febrero de 1994, según resolución de la Junta Administradora, No 0270, se [le] prorroga [su] estadía en dicha Gerencia Operacional, hasta la fecha 24 de Junio de 1994, pero esta vez bajo la figura de Comisión de Servicio (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) la mencionada Comisión de Servicio, se fue prorrogando consecutivamente en periodos (sic) de seis (6) meses y de un (1) año en algunos casos, (…) posteriormente se me sigue prorrogando dicha situación, pero esta vez como Encargada del Hotel (…) [y] finalmente la (…) Junta Reestructuradora del IPASME, según resolución No.1340 de fecha 22/06/01, decide de conformidad con el articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular la resolución No. 0026 de fecha 23 de Octubre del 2000 y procede a [colocarla] en condición de encargada de la Gerencia de manera Interina, toda vez que el cargo de Gerente del Hotel no existe nominalmente en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 30 de julio de 2003 “(…) [se le] notifica por medio de Resolución No. 0937 de fecha 29 de Julio del 2003, (…) que debido al haberse culminado [su] Encargaduría como Gerente del Hotel Valle Grande, [debió reincorporarse a sus] funciones como Inspector Turístico Jefe II en la División de Recreación y Deportes, adscrita a la Dirección de Cultura y Recreación del IPASME, en la ciudad de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) cuando se [le] propuso la Comisión de Servicio en la ciudad de Mérida, en el Hotel Valle ‘Grande, la misma era (…) de obligatoria aceptación, pero que el mismo no podría exceder de un año y que en [su] caso particular se extendió por mas (sic) de nueve (9) años, [alterando] en diversos aspectos [su] vida privada, tanto en el plano familiar, debido a que por el tiempo de [su] estadía laboral en la ciudad de Mérida, [se vio] en la obligación de trasladar [su] núcleo familiar a [esa] zona, como también en el plano profesional, debido a que no [pudo] realizar otros estudios que [le] permitieran [desarrollarse] profesionalmente (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del mismo modo, en el plano económico [se vio] perjudicada, en virtud de que dicho traslado a la ciudad de Mérida y el de [sus] hijos, [le] obligo [a] arrendar un inmueble donde estos pudiesen vivir, el traslado de [sus] bienes muebles y lo que representó la mudanza de estos, los gastos de colegio y transporte de [sus] hijos, y en fin todos los gastos que se pueden estimar por [haberse] trasladado de una ciudad tan distante de [su] domicilio principal como lo [era] Caracas, a otra como Mérida.(...) [y que] jamás [le] fueron cancelados los Beneficios de Ley, como Viáticos, Primas de Alojamiento y Transporte, y demás beneficios que se desprenden de la Comisión de Servicio, según lo previsto en el articulo (sic) 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) los actos administrativos en los cuales se [le] prorrogo (sic) [su] estadía como Gerente del Hotel Valle Grande de la ciudad de Mérida, fueron basados en un falso supuesto, por existir un vicio en la calificación de los hechos en que se legitima el acto administrativo (…) [y por tal razón] los mismos son ilegales y por consecuencia su contenido es nulo absolutamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) el acto administrativo de fecha 29 de Julio del 2003, con el No. 0937, mediante el cual se [resolvió reincorporarla] al cargo de Inspector Turístico Jefe II en la División de Recreación y Deportes adscrita a la Dirección de Cultura y Deportes del IPASME en la ciudad de Caracas, también es objeto de nulidad absoluta, por estar basado en un falso supuesto, (…) [ya que] el cargo de Gerente del Hotel, no existe nominalmente en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y por consecuencia no se [le podía] colocar como funcionario de carrera en un cargo que no ha sido creado formalmente (…) por que (sic) de lo contrario cuales serian los parámetros (…) que determinaron que [ella] reunía los requisitos para ocupar el mismo, donde se determina las funciones y atribuciones del cargo, el salario o remuneración que se percibe y si este es de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señala el articulo (sic) 46 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la resolución de fecha 22 de Junio del 2001, No. 1340, (…) es nulo (sic) por no determinar en su contenido la fecha o el tiempo de duración de la encargaduría como Gerente del Hotel. Es decir, dicha resolución establece únicamente que se [le] coloca como Gerente Interina, sin establecer hasta cuando seria [su] permanencia en dicho cargo. Del mismo modo [señaló] que dicha resolución tampoco [indicó] de manera clara como lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos en su articulo (sic) 73, los recursos a que [tuvo] derecho, con los lapsos para ejercerlo[s] y los órganos o tribunales competentes para interponer acciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente esgrimió que “(…) durante [su] estadía en dicho Hotel, [mantuvo] la administración de manera correcta y transparente, teniendo como único sustento tanto para [ella] como el de [su] grupo familiar, la remuneración percibida como Inspector Turístico Jefe II en la División de Recreación y Deportes adscrita a la Dirección de Cultura y Deportes del IPASME, sin percibir beneficios, viáticos o diferencia de sueldo en el inexistente cargo de Gerente de Hotel (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo expuesto, solicitó “(…) la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, de fecha 29 de julio del 2003, contentivo de la Resolución No. 0937, (…) se considere [su] estadía en el Hotel Valle Grande en la ciudad de Mérida, como una situación de Traslado y se [le] restituya a dicha localidad con el mismo cargo que [ostentó] y [se] le cancele todos y cada uno de los beneficios establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 78 y siguientes, para los casos de funcionarios de carrera en situación de traslado (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se [le restituyera] a [su] cargo como Inspector Turístico Jefe II en la División de Recreación y Deportes adscrita a la Dirección de Cultura y Deportes del IPASME en la ciudad de Mérida o en otro de igual jerarquía en dicha zona, con la remuneración y demás beneficios inherentes al mismo (…) [y] que el (…) recurso de Nulidad, [fuera] admitido y sustanciado conforma a derecho, declarándose CON LUGAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:

“(…) La parte querellante, en su escrito libelar alegó el vicio de falso supuesto del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0937, de fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual, se acordó dar por terminada su encargaduría como gerente del Hotel Valle Grande.

…Omissis…

Ahora bien, a los fines de verificar si en el acto impugnado se configura el citado vicio, considera necesario este Tribunal transcribir el contenido del mismo, el cual dispone textualmente:

‘CONSIDERANDO

Que mediante Resolución de la Comisión Reestructuradora Nro. 1340 de fecha 22-06-2001 fue Encargada de la Gerencia del Complejo Turístico Hotel Valle Grande, con el carácter de interina, la ciudadana MIREYA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 638.656.


CONSIDERANDO

Que en la referida Resolución se resolvió que una vez culminada la Encargaduría como gerente del Hotel Valle Grande, la funcionaria ya identificada deberá reincorporarse a sus funciones como Inspector Turístico Jefe II en la División de Recreación y Deportes adscrita a la Dirección de Cultura y Recreación.

RESUELVE

PRIMERO: Dar por terminada la encargaduria de la ciudadana MIREYA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 638. 656, otorgada mediante Resolución Nro. 1340 de fecha 22-06-2001 en consecuencia deberá reincorporarse a su cargo de Inspector Turístico Jefe II en la División de Recreación y Deportes adscrita a la Dirección de Cultura y Recreación. El presente Acto Administrativo surtirá sus efectos a partir del día siguientes (sic) de su notificación.

SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Personal notificar a la ciudadana arriba identificada del presente acto administrativo y los recursos que dispone en casos (sic) de no estar de acuerdo con el mismo, de conformidad con lo establecido en e! artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Del texto parcialmente transcrito, se observa, que la Resolución N° 0937, de fecha 29 de julio de 2003, lo que hace es dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución de la Comisión Reestructuradora N° 1340, de fecha 22 de junio de 2001, mediante la cual, la querellante fue encargada con el carácter de interina de la Gerencia de Complejo Turístico Hotel Valle Grande, acto que adquirió firmeza, habiendo caducado la oportunidad para recurrirlo, toda vez que contra el mismo, no se ejercieron los recursos correspondientes, lo cual, a criterio de este sentenciador, implica su aceptación por parte de la querellante. Así se [decidió].

En efecto, en la Resolución N° 1340, de fecha 22 de junio de 2001, se resolvió que una vez culminada la encargaduría de la hoy querellante como Gerente del Hotel Valle Grande, debería reincorporarse a sus funciones como Inspector Turístico Jefe II en la División de Recreación y Deportes adscrita a la Dirección de Cultura y Recreación, decisión ésta, que revocó el acto administrativo N° 0026, de fecha 23 de octubre de 2000, mediante el cual se había designado a la querellante como Gerente titular del referido Hotel, ahora bien, este acto que revoca el nombramiento como titular y en su defecto la designa interina fue notificado a la querellante en fecha 16 de julio de 2001, sin evidenciarse de las actas procesales que el mismo haya sido recurrido.

De lo anterior se colige, que a través del presente recurso, interpuesto en fecha 24 de octubre de 2003, la querellante pretende se revise un acto notificado en fecha 16 de julio de 2001, es decir, después de transcurridos más de dos años y tres meses, lo cual, a todas luces resulta improcedente, en virtud de que con respecto a los actos dictados con anterioridad al acto hoy recurrido, contenido en la Resolución N° 0937, de fecha 29 de julio de 2003, ya había operado la caducidad de la acción. Así se [decidió].

En razón de lo anterior, no puede evidenciarse en el caso bajo estudio, la presencia del vicio de falso supuesto, toda vez que el acto impugnado contenido en la Resolución N° 0937, de fecha 29 de julio de 2003, es una consecuencia directa e inmediata de la Resolución N° 1340, de fecha 22 de junio de 2001, que encargaba a la querellante con el carácter de interine en la gerencia del Hotel Valle Grande, en el cual se establecía, que una vez terminada la encargaduría debería reincorporarse a sus funciones corno Inspector Turístico Jefe II en la División de Recreación y Deportes adscrita a la Dirección de Cultura y Recreación, lo cual fue ordenado por la Resolución hoy impugnada, motivo por el cual, se desestima tal solicitud. Así se [decidió].

En lo que respecta a la solicitud de la querellante de que se declare la nulidad del acto por falta de la determinación del tiempo de duración de la encargaduría, este Tribunal observa, que no constituye un requisito indispensable, toda vez que el mencionado cargo estaba siendo ejercido por la querellante con el carácter de interino desde el día 22 de junio de 2001 conforme a lo ordenado en la Resolución N° 1340. Al respecto, considera este Tribunal, que el vocablo ‘Interino’, ésta referido a la persona que ejerce por algún tiempo un cargo por ausencia o falta de otro, en consecuencia, el hecho de que no se haya establecido el tiempo de duración de la encargaduria, no trae consigo la nulidad del acto, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se [decidió]..

Asimismo se observa, con relación al alegato de la querellante referido a que el cargo de Gerente no existía en el Registro de Asignación de Cargos, el mismo fue reconocido en forma expresa por ambas partes, a pesar de lo cual se evidencia, que la querellante aceptó en la oportunidad en que fue encargada de la Gerencia del Hotel Valle Grande, las funciones que ejerció durante nueve años, sin observarse que en ningún momento haya recurrido contra ese acto, por encontrarse inconforme con la designación, bien sea como gerente titular, como ocurrió en un principio, o como gerente encargada, después que la Administración procedió a revocar su nombramiento como titular y nombrarla interina. Así se [decidió] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis al caso en autos, que establecía lo siguiente:

“(…) iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…) la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”.

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada.

Así pues, se puede evidenciar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, y siendo que: i) en fecha 9 de agosto de 2011 consta en autos la última de las notificaciones realizadas, ii) en fecha 27 de septiembre de 2011 culminó el lapso de ocho (8) días de despacho establecidos como prerrogativa a la Procuraduría General de la República y iii) en fecha 4 de octubre de 2011 consta que transcurrieron los dos (7) días continuos como término de la distancia, se procedió a dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos veinte (220) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10 y 11 de agosto y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2011 y siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2011 y los días 1º, 2, 3 y 4 de octubre de 2011 (…)”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis al caso en autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público ni criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis al caso in comento, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Belinda Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.450, actuando en representación de la ciudadana MIREYA ESCOBAR ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº 638.656, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 1º de septiembre de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/024

Exp. Nº AP42-R-2008-001574

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.