R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _____________ de ____________ de 2011
201° y 152°

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/0017 de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.197.635 y V-12.061.573, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de enero de 2010, por el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135 actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 17 de diciembre de 2009, mediante el cual dejó constancia del cumplimiento del mandato de amparo constitucional decretado en fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 1º de febrero de 2010, se dio cuenta esta Corte y se ordenó la aplicación el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de febrero de 2010, la abogada Carmen Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, dio contestación a la apelación ejercida.

En fecha 17 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 25 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del poder Apud-Acta conferido por los actores a la abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.956.

En fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.




En fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada consignó las copias certificadas del “Convenio Transaccional” firmado por las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que reposan en el presente expediente, se verifica que en fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix C.A., consignó copias certificadas del convenio suscrito por los ciudadanos José Gerardo Gil y Maximino José Vieira Galvis, actores en el presente proceso, y por referida sociedad mercantil representada por la abogada Carmen Blanco, antes identificada (Vid. folio Nº cuatrocientos treinta -430- de la Pieza I del expediente judicial).

En el mismo, los referidos ciudadanos y la empresa “(…) declaran haber dado término a la relación laboral que mantenían, en virtud de la renuncia formal e irrevocable, libre de apremios y sin ninguna coacción (…)”, así como también, “(…) declara[n] y esta[n] conforme[s] con el pago que LA EMPRESA entrega (…) por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) (…) por concepto de sueldos y/o salarios, indemnizaciones, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le correspond[ían] de conformidad con la Ley del Trabajo (sic) y su Reglamento; y con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, con ocasión a la relación de trabajo que mantenía[n] con LA EMPRESA, y que culminó con la renuncia mencionada en la Cláusula Primera (…)”.

De igual forma, se indica en su Cláusula Quinta que “(…) [los trabajadores], renuncia[n] a cualquier acción o procedimiento judicial o extrajudicial, o de tipo administrativo, ante los Tribunales Laborales, Corte Contenciosa, Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Dirección de Conciliación y Fiscalía del Ministerio Público, que haya[n] iniciado contra LA EMPRESA (…)”.

Así las cosas, siendo que esta Corte se encuentra conociendo del recurso de apelación ejercido por los referidos ciudadanos en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual dejó constancia del cumplimiento del mandato de amparo constitucional decretado en fecha 16 de julio de 2009, resulta necesario notificar a los ciudadanos José Gerardo Gil y Maximino José Vieira Galvis, de la consignación por parte de la sociedad mercantil accionada del documento contentivo del aludido convenio suscrito por los mismos y notariado en fecha 28 de febrero de 2011, quedando de esta forma, las partes a derecho y dando oportunidad a los actores para que pueden ejercer la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, de la lectura del referido convenio observa este Órgano Jurisdiccional que en la citada Cláusula Quinta se determina que los actores renunciaban a cualquier causa iniciada contra la sociedad mercantil accionada.

En este sentido, debe aclarar esta Sentenciadora que dicha declaración no constituye un desistimiento (de la acción o del procedimiento) de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se exhorta a los ciudadanos José Gerardo Gil y Maximino José Vieira Galvis, a que, de ser así su voluntad y de acuerdo con la redacción de la referida Cláusula Quinta del convenio suscrito por los mismos, procedan a desistir de la apelación ejercida, teniendo que, en caso contrario, esta Corte procederá a dictar sentencia en la presente causa.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a los ciudadanos JOSÉ GERARDO GIL Y MAXIMINO JOSÉ VIEIRA GALVIS de la consignación por parte de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., del documento contentivo del convenio suscrito por ambas partes y notariado en fecha 28 de febrero de 2011. Igualmente, se EXHORTA a los referidos ciudadanos a que, de ser así su voluntad, procedan a desistir del recurso de apelación ejercido por los mismos en fecha 11 de enero de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 17 de diciembre de 2009, mediante el cual dejó constancia del cumplimiento del mandato de amparo constitucional decretado por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000098
ERG/009


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.