JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000998
En fecha 8 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1729 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, titular de la cédula de identidad N° 6.815.335, asistida por los abogados Héctor Reyes, Ismael Barrera y Adoracion Sepúlveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.024, 15.374 y 47.025, respectivamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de julio de 2003, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2010, por la abogada Florentina Sepúlveda Raso, actuando en su nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el mencionado Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dio entrada a la Corte, y se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, asimismo, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordena la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzarán a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”. Igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación, así como Oficios Nros. CSCA-2010-005502, CSCA-2010-005503, CSCA-2010-005504 y CSCA-2010-005505.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación, dirigida al Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la que se remitió en anexo la comisión que le fuere librada en fecha 14 de octubre de 2010, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 4 de noviembre de 2010.
Así mismo, el 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2010, la cual fue recibida el día 31 de enero de 2011.
El 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo contencioso Administrativo, Oficio Nº 1950-561, de fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1950-561 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 31 de octubre de 2011 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de octubre de 2011 y cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2011”.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la ciudadana Florentina Sepúlveda Raso, asistida de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “Desde que fue aprobada mi postulación en fecha 01 de junio de 1995, es decir desde hace ocho (8) años, me desempeño como Secretaria Titular del mencionado Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de Forma FP-020 emanada del (…) Consejo de la Judicatura (…) así como de Constancia de Trabajo de fecha 30 de julio de 2003, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Anzoátegui (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó, que en “De los ocho años que fungí como Secretaria Titular (…) siete años y medio los desempeñé bajo la dirección del Juez Provisorio Dr. Ramón Alejandro Royet Serrano, quien actualmente se encuentra jubilado (…)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “En el transcurso de esos siete años y medio jamás fui objeto de amonestación o procedimiento administrativo alguno (…) por el contrario, en las evaluaciones de actuación que me fueron practicadas mi desempeño fue calificado como ‘SUPERIOR PROMEDIO’ (…) así como de las Primas ‘por Mérito o Compensación y por Profesionalización’ que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incluye en el pago de mi salario quincenalmente (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Arguyó, que “(…) en fecha 02 de diciembre del (sic) 2002 tomó posesión del citado Tribunal, como Juez Temporal, el ciudadano Abogado Henry Agobian”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que a partir de esa última fecha el referido Juez Temporal cambió abrupta y públicamente su actitud hacia su persona, y con respecto (…) del cambio de actitud (…) y de las conversaciones que sostuviéramos ambos al respecto, convinimos en que yo gestionaría mi traslado a otro cargo o Tribunal (…)”.
Indicó, que “(…) faltándome dos días para el inicio de mi periodo vacacional, el señalado Juez Temporal me hace entrega de la una Resolución (…) donde se me notifica que fui objeto de REMOCIÓN de mi cargo como Secretaria Titular de dicho Juzgado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que la mencionada Resolución estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, la violación del debido proceso de conformidad con previsto en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 y 45 del Estatuto del Personal Judicial y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, indicó que el referido acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa establecido en citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que “El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la citada Resolución sin número del 09 de julio del (sic) 2003, donde se me remueve ilegítimamente de mi cargo (…) basa su motivación jurídica en dos FALSOS SUPUESTOS DE DERECHO como lo son la indebida aplicación de la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción a los Secretarios de un Tribunal; y la incorrecta aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a dichos funcionarios”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “La referida Resolución sin número del 09 de julio del (sic) 2003, donde el Juez Temporal del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui me remueve de mi cargo como Secretaria Titular de dicho Juzgado, también incurre en la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 9 de julio de 2003, emanada del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le restituyera al cargo de Secretaria titular, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con inclusión de todos los conceptos inherentes a la prestación efectiva del servicio.
De igual manera, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 60, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se le restituyera al cargo de Secretaria.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró:
“Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Florentina Sepúlveda, actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Primero: En cuanto al Titulo Primero, de las pruebas documentales, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Segundo: En cuanto a la prueba de Exhibición y ratificación de documentos emanados de tercero, promovidos en los Títulos Segundo y Tercero, respectivamente, el Tribunal observa que el promovente no indicó el objeto o finalidad que se persigue a través de los medios probatorios ofrecidos, en consecuencia, de conformidad con el reiterado criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, se declaran Inadmisibles dichas pruebas.
Tercero: De la prueba de Testigos, el Tribunal Admite cuando (sic) ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial a fin de que evacue (sic) la testimonial del ciudadano Andrés Eloy Blanco, titular de la Cédula de Identidad nº V-5.152.026. Líbrese Comisión.
Cuarto: En cuanto a la prueba de informes contenida en el Titulo Quinto, se declara inadmisible en razón de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, como en el presente caso, el tribunal a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos; en el caso, la prueba de informes de la manera como ha sido promovida, representa un interrogatorio a un funcionario público y no una información sobre registros específicos, lo que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio”. (Mayúsculas del auto).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010, la ciudadana Florentina Sepúlveda Raso, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2010, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que del “Título Segundo: relativa (sic) a la prueba de exhibición de: 1.- Movimiento de Personal o Planilla F.P.020 (…), emanado de la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial; en donde se EVIDENCIA mi nombramiento como Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; el cual di por reproducido, consignado junto al libelo de la demanda (…) 2.- Evaluación de Desempeño de fecha 05 de diciembre de 1995, emanado de la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura, la cual di por reproducida (…) en donde se EVIDENCIA la evaluación (Superior Promedio) a la cual fui sometida seis (06) meses después de mi nombramiento como Secretaria (…) 3.- Evaluación de Desempeño, emanada de la División Técnica de la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura, la cual di por reproducida (…) donde se EVIDENCIA la evaluación (Superior Promedio) a la cual fui sometida un (01) año después de mi nombramiento como Secretaria (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Argumentó en relación con lo promovido en los títulos tercero y quinto del mencionado escrito, que “La prueba de Informes la promoví, a los fines de DEMOSTRAR que durante mi gestión como Secretaria Titular (…) NUNCA fui amonestada, ni sancionada por ninguno de los Jueces Provisorios, Temporales, Suplentes o Accidentales con los cuales labore (sic). En consecuencia, se prueba que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de DEMOSTRAR que soy una persona capacitada para el ejercicio del cargo del cual fui removida, así como que siempre he mantenido una conducta laboral intachable, cónsona con las exigencias del ejercicio de una función pública; y, a los fines de que se informe sobre la procedencia o no de la aplicación de una ley derogada, como es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1987, la cual fue modificada por vigente Ley del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998; pues siendo hoy la estabilidad laboral una garantía (artículo 93 de la Constitución (sic)) y siendo la carrera el principio de la función pública (artículo 146 de la Constitución), de la que se excluye sólo a los funcionarios señalados expresamente en esa norma constitucional; es ineluctable que se concluya en que, habiendo cambiado el régimen legal de los funcionarios judiciales y habiendo cambiado, de manera sustancial, el régimen constitucional, para la separación de un Secretario de su cargo deben aplicarse, en principio, los procedimientos previstos en la vigente Ley del Poder Judicial de 1998; toda vez que lo que no prevé el legislador expresamente no lo puede deducir el sentenciador, pues estaríamos en presencia de lo que se conoce como ‘normas en blanco’, siendo éstas inconstitucionales, debido a su divorcio con el principio de legalidad y la manera genéricas (sic) en que están redactadas. Estos informes los promoví a los fines de DEMOSTRAR que mi nombramiento como Secretaria Titular (…) fue debidamente aprobado por el extinto Consejo de la Judicatura, CUMPLIENDO todos los requisitos exigidos por la Ley vigente para aquel momento”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el escrito de apelación fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Florentina Sepúlveda Raso, en su nombre y representación, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, a tal efecto, observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En ese sentido, se observa que en fecha 2 de marzo de 2010, la abogada Florentina Sepúlveda Raso, actuando en su propio nombre, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y, no obstante, por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 31 de octubre de 2011 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de octubre de 2011 y cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2011 (…)”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada Florentina Sepúlveda Raso, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, en el cual alegó que “La prueba de Informes la promoví, a los fines de DEMOSTRAR que durante mi gestión como Secretaria (…) NUNCA fui amonestada, ni sancionada (…) se prueba que existe flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de DEMOSTRAR que soy una persona capacitada para el ejercicio del cargo del cual fui removida”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 2 de marzo de 2010, por la abogada Florentina Sepúlveda Raso. Así se decide.
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como válido el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 2 de marzo de 2010, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes de la presente decisión. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2007, N° 2007-965). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, actuando en su nombre y representación, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la referida ciudadana, contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de julio de 2003, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2010-000998
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ___________.
La Secretaria Acc.,
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