JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000084

El 26 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1844 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRIZAIDA TORRES, titular de la cedula de identidad número 1.735.362, asistida por el abogado Edgar Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.662, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA LA CULTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la decisión dictada por el mencionad Juzgado Superior en fecha 30 de julio de ese mismo año, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia consagrado ene l Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, visto que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de marzo de 2011, la recurrente debidamente asistida por el abogado Eduardo Torres, antes identificado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el día 8 de abril de ese mismo año.

En fecha 7 y 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de la ciudadana Brizaida Josefina Torres Naime, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2011, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de julio de 2011, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dejó constancia de haber vencido el referido lapso para la contestación a la fundamentación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2009, la ciudadana Brizaida Torres, asistida por el abogado Edgard Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el cual reformó en fecha 12 de marzo de 2009, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[el] día 29 de abril de 2008 mediante Decreto con rango de Ley 6042 emanado de la Presidencia de la República, se dispuso la Supresión y Liquidación del Consejo nacional de la Cultura, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial No. 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 23 de octubre de 2008, [solicitó] a la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, ante el proceso de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, [le] fuere conferida jubilación ante los hechos de tener 42 años y 20 años de servicio en el ente público (…)”. [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] fecha 27 de octubre del mismo año, la ciudadana EMMA ELINOR CESIN CENTENO, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora, [le] responde la solicitud negando la jubilación solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] dicha decisión se [incurrió] en grave violación de principios de derecho y la garantía de la seguridad jurídica inherente a las actuaciones de los órganos del poder público (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[especial] atención merece la afirmación de la funcionaria al señalar que la Vicepresidencia de la República aprobó el plan de jubilación especial para los funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura dentro de los parámetros señalados en el anexo (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[sobre] tal criterio utilizado para negar la jubilación de BRIZAIDA TORRES por tener para esa fecha 42 años (ahora 43) y 20 años de servicios es ilegal por exigir requisitos al margen de la ley, y establecer un criterio relativo a la edad para lo cual están facultados y rebajar los quince (15) años que exige el ordenamiento jurídico legal e igualmente no consta en su publicación, por lo tanto es ineficaz, porque usurpan la atribución del Presidente de la República consagrado en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y por otra parte asumen atribuciones no conferidas en el ordenamiento jurídico, porque si se revisa el Decreto que delega atribuciones al Vicepresidente Ejecutivo, lo limita para conceder jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, no puede el delegado atribuirse una competencia que no le ha sido conferida (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ‘Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional’ (G.O. No. 38323 de fecha 28/11/2005, entre los requisitos de procedencia de las jubilaciones especiales establecen en el artículo 4º que ser no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación ordinaria y haber cumplido quince (15) años de servicio como límite mínimo. En consecuencia, no puede establecer un funcionario, distinto del Presidente de la República requisitos de edad para la jubilación y rebajar los quince (15) años que exige el ordenamiento jurídico legal a efecto de las jubilaciones especiales, igualmente consta su publicación (…)”.

Que “[en] síntesis se negó la jubilación a la ciudadana BRIZAIDA TORRES, (…) pero [ese] acto es nulo por violar el derecho a la igualdad consagrado ene l artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al conceder mediante las resoluciones números 139, 140 y 141 todas del 10 de febrero de 2009 jubilaciones especiales, a las ciudadanas EVANGELINA AGUILERA, RICARDA GONCALVES y ROSA CASTILLO, publicados en la Gaceta Oficial Nº 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, quienes están en igualdad de condiciones de BRIZAIDA TORRES, por tanto se viola el derecho a la igualdad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció como violado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana que consagra el Derecho a la Igualdad, en tal sentido indicó -como casos que a su decir sirven de fundamenta para demostrar tal violación- que “[en] la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009 (…) [se encuentran] los siguientes casos: A. Resolución 139.- JUBILACIÓN ESPECIAL a la ciudadana EVANGELINA M. AGUILERA CABELLO, de cuarenta y tres (43) años de edad y 23 de servicios (G.O. 39.123, Pág. 367614). B. Resolución 140.- JUBILACIÓN ESPECIAL a la ciudadana GONCALVES ACUÑA RICARDA COROMOTO, de cuarenta y dos (42) años de edad y 18 años de servicios (G.O. 39.123, Pág. 367.614). c. Resolución 141.- JUBILACIÓN ESPECIAL a la ciudadana ROSA M. CASTILLO A., de cuarenta y un (41) años de edad y 16 años de servicios. (G.O. 39.123, pág. 367.615 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Jubilaciones que se otorgan con fundamento en el Decreto 6042 con Fuerza y Rango de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008 (…)”.


Que “(…) en el presente caso, al tener BRIZAIDA TORRES, cuarenta y dos (42) años de edad y veinte (20) de servicios en la Administración Pública Nacional, se encuentra en situación análoga semejante o de igualdad a los casos de EVANGELINA AGUILERA CABELLO, RICARDA COROMOTO GONCLAVES Y ROSA M. CASTILLO A., y por tanto se le dio un trato diferente y en consecuencia se violó el derecho a la igualdad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) `Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia procede el otorgamiento de la jubilación especial, por años de edad y de servicios a BRIZAIDA TORRES por el Ministerio del Poder Público Popular para la Cultura, ente que concedió la jubilación a las personas referidas, hecho verificable en las Resoluciones Nros. 139, 140 y 141 en la Gaceta Oficial n0. 39.123 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con base en todo lo expuesto solicitó “(…) se declare con lugar el presente recurso, la procedencia de la jubilación a BRIZAIDA TORRES por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y se oficie a dicho ente lo concerniente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Brizaida Josefina Torres Naime, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito que por ser materia de orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

(…omissis…)

Atendiendo lo expuesto se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación especial que efectuó la actora al Ministerio querellado.

Ahora bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Se desprende de esta norma que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley por la cual se rige, en el caso que nos ocupa se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a éste, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

Ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, se evidencia a los autos que mediante Oficio JL-CONAC-885 de fecha 27 de octubre de 2008, cursante a los folios 12 al 15, le informan a la ciudadana BRIZAIDA TORRES, las razones por las cuales no es procedente el otorgamiento de la jubilación especial que solicitó a través de comunicación de fecha 23 de octubre de ese año, situación que se constituye como el hecho generador de la presente acción, y sólo fue hasta el 4 de marzo de 2009, cuando la recurrente acudió a la instancia jurisdiccional para ejercer la acción correspondiente, esto es, luego de que transcurrió un lapso mayor a los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conduce forzosamente a este Juzgado Superior a declarar inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fechas 14 de marzo y 19 de julio de 2011, la ciudadana Brizaida Torres, debidamente asistida por el abogado Edgard Torres, consignó escritos de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó la apelante visto lo decidido por el iudex a quo que “[si] bien es cierto que el 04 de marzo de 2009 la recurrente compareció a la instancia jurisdiccional, el Juez expresa que el acto administrativo en el cual se negó la jubilación es mediante el oficio JL-CONAC-885, de fecha del 27 de octubre de 2008 suscrito por EMMA ELINOR CESÍN CENTENO, Presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC, pero el mismo no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo concerniente a que no [indicó] los recursos procedentes, así como tampoco los lapsos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales en los cuales deba interponerse dicho recurso, por tanto dicho acto es ineficaz, como lo señala el artículo 74 eiusdem, circunstancias no apreciadas por el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en el escrito consignado el día 4 de marzo de 2009, e anexó el aviso desplegado en el Diario Vea, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante el cual notifica a la apelante BRIZAIDA TORRES, de la decisión de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), suscrito por la ciudadana EMMA ELINOR CESÍN CENTENO, en su carácter de presidenta, del acto de retiro del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC). En dicho aviso se informa a la funcionaria que fue retirada y que puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres (3) meses contados a partir de dicha notificación, por lo tanto si el aviso fue publicado el día 11 de diciembre de 2008 y el recurso fue interpuesto el 04 de marzo de 2009, como lo reconoció el Juez a quo, por lo tanto no hay caducidad de la acción y consecuencialmente el Juez de Primera Instancia incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO en su sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) es necesario e imprescindible hacer notar que la misma administración Pública confunde al funcionario porque cuando le niega la jubilación no señala ningún recurso como tampoco el lapso para accionar. Sin embargo, en el acto de retiro del 11 de diciembre de 2008 publicado en el Diario Vea, si [señaló] que [tenia] un periodo de tres (03) meses a partir de la fecha de la notificación, siendo conocido que cuando se trata de la publicación del acto en un diario de gran circulación en la entidad territorial se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de haber sido publicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto el lapso para recurrir precluía el día 26 de marzo de 2009, en consecuencia, en ningún caso es procedente la inadmisibilidad por caducidad. Así lo [alegó] y [solicitó] se declare (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el recurso contencioso administrativo interpuesto [denunciaron] violación del derecho la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la igualdad, es decir, en situaciones y entre personas que se encuentren en idénticas condiciones frente al mismo hecho invocado, los efectos jurídicos deben ser iguales, esto es, que no haya discriminación, por lo tanto, cuando la administración se encuentra frente a dos (2) o más personas que invocan un mismo derecho en circunstancias iguales y éste es conocido sólo a una o algunas de ellas, se configura la violación del derecho a la igualdad consagrados (sic) en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como ocurre en el caso subjudice (…)”. [Corchetes de esta Corte].


Que “[en] su debida oportunidad [precisaron] casos que sirven de fundamento a la pretensión de la recurrente, los cuales están publicados en la Gaceta Oficial N’ 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, las cuales constituyen documentos públicos que hacen plena prueba (…)” reproduciendo en este acto sus dichos plasmado en el escrito libelar. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “(…) cuando [fundamentaron] la solicitud de la jubilación ante el Tribunal de Primera Instancia [expresaron] violación del derecho a la igualdad, garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho humano fundamental, y al ser negado el derecho a la jubilación violando el derecho antes señalado –a la igualdad- garantizado por la Carta Magna. Dicho acto negando la jubilación en sede administrativa es nulo absolutamente, por lo tanto no hay lapso de caducidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo expuesto solicitó se “(…) revoque la sentencia apelada y declare con lugar la solicitud de jubilación de la ciudadana BRIZAIDA TORRES y se ordene al Tribunal de la causa la ejecución de la sentencia en el sentido de ordenar a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura conferir la jubilación a la ciudadana BRIZAIDA TORRES (…)”.


IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, para lo cual observa:

Alega la apelante que el iudex a quo incurrió en falso supuesto de derecho al haber declarado al caducidad de la presente causa, desconociendo los efectos de la notificación defectuosa, en tal sentido precisó que “(…)“[si] bien es cierto que el 04 de marzo de 2009 la recurrente compareció a la instancia jurisdiccional, el Juez expresa que el acto administrativo en el cual se negó la jubilación es mediante el oficio JL-CONAC-885, de fecha del 27 de octubre de 2008 suscrito por EMMA ELINOR CESÍN CENTENO, Presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC, pero el mismo no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo concerniente a que no [indicó] los recursos procedentes, así como tampoco los lapsos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales en los cuales deba interponerse dicho recurso, por tanto dicho acto es ineficaz, como lo señala el artículo 74 eiusdem, circunstancias no apreciadas por el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto observa esta Corte que el iudex a quo indicó en la presente causa que “(…) se evidencia a los autos que mediante Oficio JL-CONAC-885 de fecha 27 de octubre de 2008, cursante a los folios 12 al 15, le informan a la ciudadana BRIZAIDA TORRES, las razones por las cuales no es procedente el otorgamiento de la jubilación especial que solicitó a través de comunicación de fecha 23 de octubre de ese año, situación que se constituye como el hecho generador de la presente acción, y sólo fue hasta el 4 de marzo de 2009, cuando la recurrente acudió a la instancia jurisdiccional para ejercer la acción correspondiente, esto es, luego de que transcurrió un lapso mayor a los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conduce forzosamente a este Juzgado Superior a declarar inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el objeto del presente recurso de apelación gira en torno a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte recurrente, por haberse verificado presuntamente el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así a criterio del iudex a quo el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 27 de octubre de 2008 cuando mediante el acto administrativo número JL-CONAC-885 de esa fecha, le informan a la ciudadana Brizaida Torres, las razones por las cuales no es procedente el otorgamiento de la jubilación especial que solicitó a través de comunicación de fecha 23 de octubre de ese año.

Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Destacado de esta Corte]

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 2011-057 de fecha 11 de abril de 2001, caso: Carmen Cristina Rocha Maldonado contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio doce (12) del expediente, original del Oficio Número JL-CONAC-885 de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual le informan a la ciudadana Brizaida Torres, lo siguiente:

“ Caracas, 27 de octubre de 2008
Oficio JL-CONAC-885

Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación recibida por la Junta Liquidadora en fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual solicita una jubilación especial en virtud del proceso de liquidación y supresión del Consejo Nacional de la Cultura.

Como punto previo, esta Junta Liquidadora considera oportuno expresar lo siguiente:

En fecha 12 de de mayo de 2008 el Presidente de la República en ejercicio de la potestad organizativa para crear, modificar o suprimir a los órganos y entes de la Administración Pública, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6.042, ordenó la Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, en un término que no excederá al 31 de diciembre de 2008.

Por su parte, el artículo 7 del referido Decreto dispone lo siguiente:

‘Artículo 7. El Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley que regula la materia podrá otorga jubilaciones especiales a las trabajadores y trabajadoras del Consejo NACIONAL DE LA Cultura, si ello fuera procedente’.

De acuerdo a lo anterior, la jubilación especial como institución está regulada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleadores de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (en lo adelante Ley de Jubilaciones (…),
(…omissis…)
De lo anterior se desprende , que la referida Ley de Jubilaciones autoriza al Presidente de la República, acordar jubilaciones especiales para los funcionarios públicos en los caos que no cumplan los requisitos exigidos por la propia ley para una jubilación ordinaria o derecho, esto es, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la referida Ley, cuando el funcionario haya alcanzado sesenta (60) años si es hombre o cincuenta y cinco 8559 años si es mujer siempre que haya cumplido 25 años de servicio, o cuando el funcionario haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Asimismo, es importante señalar que el Presidente de la República dictó Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, el instructivo que establece las normas para la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empelados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros independientes del Poder Público Nacional, el cual tiene por objeto establecer las normas, directrices y lineamientos para la planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de jubilaciones especiales para los funcionarios, así como los procedimientos y trámites administrativos que se deben cumplir ante los distintos órganos y entes de la Administración Pública para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

En virtud de lo anterior y cumpliendo con lo estipulado en el artículo7 del Instructivo antes señalado, la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura presentó ante la Vicepresidencia de la República, órgano que tiene la delegación de aprobar el mencionado beneficio, el Plan de Jubilación Especial para los funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura, el cual fue aprobado dentro de los parámetros siguientes:
1. Quince (15) años de servicio en la Administración Pública y 45 años de edad.
2. Catorce (14) años de servicio en la Administración Pública y 50 años de edad.
Es importante agregar, que la institución de la jubilación ordinaria o de derecho tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez, un ingreso periódico que le cubra sus gastos de subsistencia. De allí que las jubilaciones especiales no obstante, tienen regulación en la ley. La discrecionalidad en la jubilación especial viene dada en cuanto a los años de edad del trabajador, por considerarse entre otros aspectos que, una persona con menos de 55 años de edad (requisito mínimo para la jubilación ordinaria o de derecho) está en plena capacidad física, mental, útil y productiva para el trabajo, por tal motivo, en el Plan de Jubilación Especial se establecieron parámetros en cuando a la edad.
Sin más a que hacer referencia, le suscribe.

Atentamente;

EMMA ELINOR CESIN CENTENO
Presidenta Junta Liquidadora
Consejo Nacional de la Cultura”

Ahora bien, observa esta Corte del acto ut supra transcrito, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Cultura negó a la ciudadana Brizaida Torres la Jubilación especial por ella solicitada, que el mismo no indica los medios de impugnación que podía intentar la apelante contra el acto; ni el término dentro del cual debió ejercerlos; ni los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.

En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se declara.

Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación fue defectuosa y en consecuencia no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Brizaida Torres, asistido por el abogado Edgard Torres, por consiguiente, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos propuestos por la parte recurrente. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie del asunto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2010, por la ciudadana BRIZAIDA TORRES, debidamente asistida por el abogado Edgar Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N1 47.662, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

2.- CON LUGAR, el recurso de apelación.

3.- REVOCA, la sentencia apelada.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte sentencia en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000084
ERG/015

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.