JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000110

En fecha 2 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número FAL-N-002086 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado JULIO RAMÓN ORTIZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.850, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante en fecha 22 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dio entrada a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículo 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2011-001216, CSCA-2011-001217 y CSCA-2011-001218.

En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-001216, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 7 de abril de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 521-2011, de fecha 17 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas, con motivo de la comisión librada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso, a los fines de dictar decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de dos mil once (2011) (…)”.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de julio de 2009, el abogado Julio Ramón Ortiz Mora, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) [fue] jubilado de [su] trabajo como Abogado IV a tiempo parcial con el 100% de [su] sueldo devengado a partir del 01 de abril del año 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) dicho pago mensual, ya señalado y ordenado, nunca se le pago (sic) a Julio Ramón Ortiz Mora como Abogado IV y con el 100% de su sueldo, si no que se le ha venido pagando como Salario Mínimo lo cual es violatorio de las disposiciones legales que rigen el pago de sueldos a los empleados, obreros y contratados de la Administración Pública Municipal (…)”.

Relató que “ (…) no se [le] ha pagado lo que [le] corresponde desde el año 2001 hasta este año 2009 inclusivo, la Alcaldía del Municipio Miranda no se [le] debe los beneficios laborales, sino también por ser Materia de Orden Público y que debe declararse de oficio, si fuere el caso, la indexación judicial de aquella por corrección monetaria por el índice inflacionario (…) la demandada debe pagar los intereses correspondientes causados y retenidos ilegalmente por la demandada (…) el pago de las indemnizaciones y demás beneficios legales de naturaleza laboral, además de los daños y perjuicios que se reclaman en la presente demanda deben prosperar conforme a derecho (…) en el pago de [su] sueldo y los beneficios laborales y sociales en la oportunidad de Ley, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor y en perjuicio de mi patrimonio y que por el estado de mora en que incurrió al no ser oportuno el pago o cumplimiento en la entrega de cantidad exigible por la terminación de la contraprestación laboral (…) la Alcaldía no pagó en la respectiva oportunidad de la mensualidad de la relación de empleado-patrono, los respectivos pagos mensuales y demás conceptos derivados de la relación laboral, me fue generando un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a su favor por la desvalorización del poder adquisitivo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) alega a [su] favor para que sea considerada al fondo del asunto con respecto a la indemnización por corrección monetaria provisionalmente a los fines de Ley (…) no [le han] pagado los conceptos indemnizatorios laborales, que motivan esta demanda (…) [que] en su defecto a ello sea condenada por es[e] tribunal la cancelación de sueldo como Abogado IV, con el cien por ciento (100%) como Abogado IV (cuatro), diferencia de sueldo a partir del año 2001 hasta la presente fecha y hasta que se dicte la Sentencia Definitiva, pago de aguinaldo, bonos, intereses de mora y cualquier otro beneficio laboral que se desprenda del cargo de abogado IV (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente apuntó que “(…) estos conceptos ya mencionados en base al cargo de Abogado IV con el cien por ciento del sueldo que devengaba para el momento de la Jubilación, es decir, del sueldo que devengaba la totalidad del abogado IV. Igualmente por concepto de indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral según el compendio de los hechos contenidos Infra-lilelos (sic). Por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de sueldos y otros beneficios laborales por mensualidades vencidas desde el día 01 de abril de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009 hasta la presente fecha y todos los que sigan venciendo hasta la total definitiva (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Llegado el momento de motivar el dispositivo del fallo, este tribunal pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

Una vez analizado el contenido del escrito libelar y sus anexos este Tribunal observa que las pretensiones del querellante están dirigidas a obtener el pago de la diferencia de las pensiones de jubilación, que a su decir, le adeuda la Alcaldía del Municipio Miranda del estado falcón (sic), así como la indemnización por daños y perjuicios causados por negligencia en el pago de sus sueldos por abuso de poder patronal con la sola intención de causar daños a su patrimonio económico por lo que debe repararlo según las previsiones del artículo 1185 del Código Civil, y establecer la responsabilidad por de daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1271 del Código Civil de lo que se desprende que el actor acumulada pretensión de pago e indemnización por daño.

En relación con el punto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver un caso similar señalar:

‘Omissis (...)

Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos y la sentencia elevada a consulta, debe esta Corte señalar que el apoderado judicial de la recurrente ejerce el presente recurso contencioso administrativo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, aunado a ello solicite se ordene la indexación de la cantidad que demanda, así como el pago de indemnización por daño moral.

Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal de diferencia de cobro de prestaciones sociales, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser tramitado de conformidad con los lineamientos procesales indicados al efecto por la mencionada Ley.

Por su parte, en aquellos casos en os que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 19 ejusdem, procedimiento totalmente incompatible con lo establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial’.

Visto lo anterior el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con la remisión supletoria establecida en el segundo aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

‘No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente que sean contrarias entre si (sic); ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí’

(...)

Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas con tramites (sic) procedimentales incompatibles debe esta Corte declarar, que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el citado artículo. Actualmente previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide’

En el caso de autos tal y como se indicó supra las pretensiones del actor están dirigidas a solicitar el pago de pensiones que según le adeuda la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, así como indemnización por daños, cuya tramitaciones corresponde a procedimientos perfectamente diferenciables, la primera vista la condición de funcionario y el nacimiento del derecho a la jubilación en razón de la prestaciones de los años de servicio condujeron al otorgamiento de la pensión de jubilación, de allí que, cualquier reclamación que con ocasión a la misma pretendiera el recurrente debía ser planteada y tramitada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la indemnización por daño, la misma ha debido intentarse de manera autónoma a través de una demanda sustanciada conforme a las normas vigentes para la época del interposición del presente asunto, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este totalmente incompatible con el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, razón por la que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -vigente para la época- aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara inadmisible, así se decide.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el abogado JULIO RAMON ORTIZ MORA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.850, actuando en su mismo nombre y representación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”. (Resaltados del original).

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el querellante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 8 de agosto de 2011, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que al folio ciento setenta (170) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…) desde el día ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de agosto de dos mil once (2011) (…)”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Sin embargo, considera esta Corte oportuno traer a colación la decisión Nº 1.542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual dejó establecido que “(…) es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”. (Resaltados de esta Corte).

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) en el caso de autos tal y como se indicó supra las pretensiones del actor están dirigidas a solicitar el pago de pensiones que según le adeuda la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, así como indemnización por daños, cuya tramitaciones corresponde a procedimientos perfectamente diferenciables, la primera vista la condición de funcionario y el nacimiento del derecho a la jubilación en razón de la (sic) prestaciones de los años de servicio condujeron al otorgamiento de la pensión de jubilación, de allí que, cualquier reclamación que con ocasión a la misma pretendiera el recurrente debía ser planteada y tramitada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la indemnización por daño, la misma ha debido intentarse de manera autónoma a través de una demanda sustanciada conforme a las normas vigentes para la época de la interposición del presente asunto, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este totalmente incompatible con el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos existe inepta acumulación de pretensiones, razón por la que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -vigente para la época- aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley del Estatuto de la Función Pública, se declara inadmisible, así se decide (…)”. (Resaltados de esta Corte).

No obstante, esta Corte señala que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “(…) cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público. En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”. (Vid. Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, ratificado mediante decisión Nº 582 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Verónica María Rosario Castellanos). (Resaltados del original).

Ello así, del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite reclamar cualquier pretensión entendida en sentido lato con independencia de su contenido, aunado al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo está investido de amplias facultades para satisfacer cualquier reclamación de índole indemnizatoria, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, estima que la solicitud conjunta del pago de diferencia sueldos conjuntamente con el pago de aguinaldos, bonos, intereses de mora, etc y de la condena a la Administración por daño y perjuicios realizada por el recurrente, no constituye una inepta acumulación de pretensiones que conlleve a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de lo cual resulta necesario advertir que el a quo erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

En consecuencia, esta Corte revoca la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen con la finalidad de que se pronuncie sobre el fondo del presente recurso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el abogado JULIO RAMÓN ORTIZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.850, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de noviembre de 2010,

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con la finalidad de dictar decisión de fondo en el presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000110
ERG/20/07

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.