JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000260

El 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 401 de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON AVILÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.071.983, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2010, por la representante judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 29 de abril de 2010, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

El 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte el expediente, se ordenó nuevamente la notificación de las partes y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación más el término de la distancia correspondiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, ello así, conforme a lo previsto en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-001732, CSCA-2011-001733 y CSCA-2011-001734, dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente.

En fecha 5 de mayo de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde dejó constancia del envío de la comisión bajo el oficio Nº CSCA-2011-1732 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de abril de 2011.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011; y en fecha 8 de agosto de 2011 se ordenó agregarlas a las actas.

En fecha 10 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de septiembre de 2011; 3 y 4 de octubre de 2011. Igualmente [certificó] que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y el día 16 de septiembre de 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de marzo de 2009, la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “(…) [su] representado comenzó a prestar servicios personales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en calidad de ‘Jefe del Departamento de Servicios Generales’, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción en fecha 11 de febrero de 2.006, (percibiendo inicialmente como salario normal mensual la cantidad de Bs. F. 932,50) según Resolución emanada del ciudadano Alcalde de entonces, el Politólogo Carlos León Mora, posteriormente, fue designado Gerente de Servicios Públicos cargo que ocupó hasta su remoción, devengando como última contraprestación normal mensual del mes inmediatamente anterior a su remoción, la cantidad de bs F. 3.042,29) (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el pasado 23 de noviembre de 2.008, ocurrieron las elecciones regionales y municipales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, y en el caso del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Alcalde que lo nombró como tal, no fue reelegido, ganando tales comicios el Ing. Léster Yomar Rodríguez Herrera (…) y en efecto, [su] representada (sic) fue removida del cargo descrito en fecha 9 de diciembre de 2.008 por el Alcalde saliente, Politólogo Carlos León Mora, según Resolución Nº DA-109-2008 (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) durante su servicio como Funcionario Público, nunca disfrutó de sus vacaciones legales, no obstante que en la oportunidad en que cumplía años de servicio, pues recibía lo correspondiente al bono vacacional, aún así, no gozó de tal derecho. Por otra parte, es oportuno indicar, que a la fecha de su remoción, ya había percibido lo correspondiente al Bono de Fin de Año o Aguinaldos, así como el correspondiente Retroactivo del incremento Salarial, ocurrido el 31 de octubre de 2.008 y el 18 de noviembre de 2.008 en su orden, igualmente, percibió lo correspondiente a ocho (08) días de salario normal del mes de diciembre de 2.008 y su respectiva cesta ticket (sic), a pesar de que fue removido en fecha 9 de diciembre del (sic) 2.008 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Relató en relación con el fideicomiso, que “(…) no se ha depositado lo correspondiente a: los cinco (5) días de salario por tal concepto del mes de noviembre 2.008, su incidencia en la prestación de antigüedad por el pago del retroactivo del incremento salarial desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2.008, el cual (…) solo se pagó el retroactivo en el mes de noviembre pasado, mas no su incidencia como tal en el fideicomiso, así como la fracción de los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.008, de los cuales se genera un capital e intereses, razón por la cual y dado que tales derechos son irrenunciables pues aquí los [exigió] a favor de [su] poderdante. Se [aclaró] que ya percibió lo correspondiente a tal fideicomiso ante el Banco de Venezuela, el cual solo le fue liquidado hasta el mes de octubre de 2.008, quedando pendiente los intereses generados del capital allí depositado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, la querellante “(…) en virtud de lo expuesto, [se dirigió] (…) con la finalidad de RECLAMAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE [reclamó], POR VIA CONTENCIOSO-FUNCIONARIAL, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS FUNCIONARIALES, a [su] ex empleador ya identificado, y de conformidad con el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que [conviniere] a [pagarle] LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN: 1.- Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (…) [por] un total de Bs. 3.639,30 (…) 2.- Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN FUNCIONARIAL (…)[por] un total de Bs. F. 542,31 (…) 3.- Por concepto DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (CONSTITUIDAS EN EL FIDEICOMISO DE ANTIGÜEDAD BANCARIO), ACUMULADAS AL 09 DE DICIEMBRE DE 2.008 (…) [los cuales] son de a tasa del mercado (…) 4.- Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS (…) [por la cantidad de] Bs. 16.149,9 (…) 5.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (…) [por] Bs. 4.321,4 (…) 6.- DÍAS DE DESCANSO REMUNERADOS DURANTE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS EN LOS PERÍODOS INDICADOS (…) [por] Bs. 1.785,68 (…) 7.- VACACIONES FRACCIONADAS, PERÍODO `08-09 (…) [por] Bs. 1.733,16 (…) 8.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO `08-09 (…) [por] Bs. 5.176,59 (…) 9.- Por concepto de CLÁUSULA Nº 27 RETIRO DE EMPLEADOS DE LA IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (…) [por] la cantidad de Bs. 6.401,99 y [reiteró] más los que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la presente reclamación judicial (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “(…) sobre el valor de la demanda, SEA INDEXADO O RECONOCIDO EL VALOR PERDIDO EN LA MONEDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, reconocimiento en Sentencia Definitiva mediante experticia complementaria del fallo (…)” (Mayúsculas del Original).

Destacó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE AQUÍ SE RECLAMAN, SON CRÉDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA, Y TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; así mediante experticia complementaria del fallo, [solicitaron] que se [calculara] lo conducente (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estimó la demanda en “(…) la cantidad de (Bs. 39.750,33), mas la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, mas (sic) los intereses generados sobre el capital depositado en el Fideicomiso de Antigüedad, la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, lo correspondiente a la indemnización de la Cláusula Nº 27 (retiro de empleados) de la vigente IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos Municipales, respecto a pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a), la misma se mantendrá hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de las cantidades que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, adicionándose las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por [ese] Tribunal (…)” (Resaltado del original)

Por último, solicitó “(…) que el presente escrito con sus anexos, [fuese] recibido, admitido y substanciado con todos los pronunciamientos legales, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADA CON LUGAR (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales’.

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

‘ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

(…Omissis…)

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la querella interpuesta fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 19), posteriormente en fecha 19 de marzo de 2010, (folio 24), la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios a los fines del emplazamiento de la parte querellada; evidenciándose de tales actuaciones, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar la citación y notificación, dentro del lapso de un (01) año, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sin que pueda ser considerado como acto de impulso procesal, las diligencias suscrita por la Abogada querellante los días 04 de junio de 2009 y 27 de octubre de 2009, toda vez que en las mismas se limitó a solicitar el desglose del instrumento poder (folio 20), e igualmente confirió poder apud acta al Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas. En razón de lo antes señalado este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, verificando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

- Del desistimiento tácito

Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 16 de marzo de 2011, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

En relación con esto, esta Corte observa que en el folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 10 de octubre de 2011, donde se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de septiembre de 2011; 3 y 4 de octubre de 2011. Igualmente [certificó] que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y el día 16 de septiembre de 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.

Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de la recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Debe acotar esta Alzada que, posterior a un estudio exhaustivo del presente expediente, se destaca el desinterés de la parte recurrida en impulsar el proceso hasta la efectiva decisión, en virtud de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.409 y 1.135 de fechas 3 de noviembre de 2009 y 11 de agosto de 2011, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, respectivamente), cuando la parte no demuestre su interés en impulsar el procedimiento, se considerará consumada la perención y extinguida la instancia, tal y como lo señaló el Juzgado a quo en la decisión apelada.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que la sentencia apelada contradiga doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:

“(…) A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

(…Omissis…)

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley (sic), ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

(…Omissis…)

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…)” (Resaltado de esta Corte).

Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).

De esta manera, se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios. Así se decide.

En consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON AVILÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.071.983, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 29 de abril de 2010.

Publíquese y regístrese. Remítasele el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2011-000260
ERG/13



En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental,