JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000478
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0467-11 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°138.283, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, estableció que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación; igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de mayo de 2011, el abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de junio de 2011, la ciudadana María Galíndez, actuando en su nombre y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de julio de 2011, esta Corte acordó abrir una segunda pieza del presente expediente.
En la misma oportunidad, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que componen el presente expediente pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (como sede distribuidora) en fecha 13 de julio de 2010, reformado en fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana María Galíndez, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(...) En fecha 19 de febrero del año 2009 se me otorgo (sic) el Cambio de Clasificación, firmado y emanado por la Junta Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue publicado en la orden del día (...) de dicha Institución, de Asistente Administrativo V A (sic) Experto Profesional I., (sic) el cual solicité en el mes de Noviembre de 2008. Con el Memorando Nro. 7747, de fecha 10 de Noviembre del 2008 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas (...) conjuntamente con Original de la Constancia de Culminación Académica (...) de fecha 29 de Octubre del 2008 (...) ya que para esa fecha, dicha solicitud se realizaba con la Constancia de Culminación Académica (...) la Junta Directiva dio la orden que para hacer la solicitud de Clasificación de Cargo los funcionarios deberían consignar el Fondo Negro del Título (...) por tal motivo (...) lo consigné (...).”
Adujo, que “(...) por tal motivo fue aprobado y a partir del día 28 de febrero del 2009 aparecí en el sistema de nómina con el cargo, salario, asignación de Prima Profesional y todos los beneficios y deducciones de Experto Profesional I, folios desde el ciento cuarenta y siete hasta ciento cincuenta y dos (147 al 152) el día 25-09-2009 (sic), el Inspector General Comisario Jefe (...) alegando que no me corresponde dicha clasificación después de transcurrido el lapso de nueve meses (9) de haber obtenido dicho beneficio es decir de haber cobrado por nomina (sic) desde el 28 de febrero del año en curso, el cual fue otorgado y reconocido por el Estado. Ya que el mismo pone en duda la originalidad de mi titulo (sic) de Abogada, manifestando que la comunicación de solicitud de Cambio de Clasificación y sus anexos no existe y que mi titulo (sic) fue registrado en Diciembre del 2008 y no tiene efecto por tal motivo inició una averiguación Disciplinaria (...) en contra de mi Hija (...) y la averiguación a mi persona (...) alegan que no existe el memorando Nro.7747 que es la solicitud de cambio de clasificación (...) que la conducta de la ex funcionaria antes mencionada y la de mi persona se encuentra subsumida en el artículo 69º (sic) numerales 06,10,14,36 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se me solicita como medida la Destitución (...).”
Alegó, que “(...) ya que en varias ocasiones me entreviste (sic) con el (sic) para informarle que me encontraba tramitando mi incapacidad laboral a través del Seguro Social (...) y ya le había entregado a el, (sic) en sus manos copia de todos los reposos a fin de que este (sic) me ayudara a dicha incapacidad a través de la Institución del C.I.C.P.C., más (sic) sin embargo el (sic) decidió iniciar la averiguación Disciplinaria alegando que no existía dicha solicitud (...).”
Argumentó, que “(...) y es cuando el día 24 de febrero recibo una llamada de la Abogada (...) notificándome que tengo que presentarme en el Consejo Disciplinario, porque la audiencia es para el día (...) y es cuando yo le respondo que continuo (sic) de reposo, pero me dice que de igual forma la audiencia la van a llevar a cabo aún (sic) en mi ausencia, cabe destacar que se están violando todos los derechos humanos y fundamentales, ya que cuando un trabajador se encuentra de reposo goza del derecho a la salud y su integridad física, más (sic) sin embargo me presente (sic) en el Consejo Disciplinario, e introducimos (sic) la solicitud del diferimiento de dicha audiencia, debido al corto tiempo que teníamos para hacer la defensa. Es cuando mi abogada (...) elabora el escrito y promueve las pruebas testimoniales y documentales, y yo personalmente entregue (sic) las citaciones a los testigos para que comparecieran a la audiencia, en un correr que me causo (sic) stres (sic) y molestia de acuerdo a mi problema de cervicalgia y adormecimiento facial, el cual no fue tomado en consideración en ningún momento (...).”
Invocó a su favor, como fundamento de derecho, los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los ordinales 1º y 3b del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los ordinales 1, 2b, 2c y 2f, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Denunció, en el aparte subtitulado “BASAMENTO LEGAL DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, que “(...) el caso que se examina no se puede sanear el acto omitido por el Consejo Disciplinario Región Capital, al pronunciarse declarando sin lugar la solicitud de la profesional del Derecho (...) nombrada por la Dirección del Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien solicitó el diferimiento de la Audiencia debido al corto tiempo que tenía para promover y evacuar pruebas, ya que yo me encontraba de reposo (...) a fin de interponer escrito de alegatos y defensas, promoción de testigos y todo tipo de pruebas pertinentes a favor de mi persona (...).” (Resaltado y mayúsculas del original).
Señaló, en el subtítulo denominado “DEL FALSO SUPUESTO Y LA ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL”, que “(...) de la decisión Nro. 0319, se aprecia que el Consejo Disciplinario Región Capital, impone la Medida de Destitución, en contra de mi persona por encontrarme inmersa en el artículo 69, ordinales 6º, 10º y 14º de la Ley de los Órganos (sic) Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) (...) cabe destacar que debido a mi cualidad de funcionario público siempre me considere (sic) como funcionaria activa dentro de la Institución ya que solo (sic) para ese momento me encontraba de reposo, y es de entenderse como la misma norma lo dice que se pierde dicha cualidad de funcionario activo a menos que sea destituido o pase a una situación de retiro, asimismo cabe destacar que los derechos laborales son indivisibles e irrenunciables como lo consagra la Constitución, además cumplí con los requisitos (...).” (Resaltado y mayúsculas del original).
Refirió, que “(...) el memorando de solicitud de Clasificación si (sic) lo entregue (sic) en el Departamento de Correspondencia de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos (...) en relación a la declaración de los testigos se puede evidenciar que concuerdan los testimonios de los funcionarios (...) donde afirman la existencia de la comunicación donde se solicita mi Cambio de Clasificación y se remiten documentos, y que la misma se encuentra anotada en el libro de correspondencia (...) En ningún momento me valí de la identidad o cargo de otro funcionario para obtener mi Clasificación de Cargo, ya que no era secreto que la ex funcionaria (...) es mi hija, (...).”
Arguyó, que “(...) De la decisión Nro. 0319, Que formuló el Consejo Disciplinario Región Capital para imponerme la Medida de Destitución se puede constatar que la misma esta (sic) basada solo (sic) en supuestos, ya que lo que dio origen al inicio de la Averiguación Disciplinaria Nro. 40.183-09, iniciada en mi contra fue la inexistencia de la solicitud del Cambio de Clasificación. por (sic) tal motivo ocurro a usted a fin de verificar la planilla de Evaluación donde se puede apreciar que la misma corresponde al período 2007 y que la fecha que se encuentra en el borde superior derecho corresponde a la fecha de expedición de dicha planilla en la cual la ex funcionaria (...) la solicito (sic) al Departamento de Evaluación y no a la fecha en que se realizó la Evaluación, ya que para el momento en que fui evaluada se encontraba como Jefe (...) por tal motivo el resultado de esta evaluación no fue con antelación ya que mi estudio fue realizado en febrero del año 2009 y mi solicitud de Cambio de Clasificación fue con anterioridad, el 10 de Noviembre del año 2008, asimismo quieren hacer notar que no me correspondía el Cambio de Clasificación porque mi Titulo (sic) fue registrado el 02 de diciembre del año 2008 (...).”
Acotó, que “(...) mi última evaluación fue en el año 2007, me gradué el 29 de Octubre del 2008, solicite (sic) mi Clasificación de cargo conjuntamente con culminación Académica expedida (...) el 10 de Noviembre del 2008, Registre (sic) mi título el 02 de Diciembre del mismo año y lleve (sic) el Fondo Negro a Recursos Humanos el día 11 de Enero del 2009 y mi Clasificación de Asistente Administrativo V a Experto Profesional fue el 19 de Febrero del 2009, y efectivamente me encuentro de reposo, pero basándome en el artículo 31 del Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), donde no dice cual (sic) es la condición del funcionario, yo hice mis tramites (sic) a través del Órgano Regular respectivo ya que me considero funcionaria activa como lo señala la norma, por tal motivo se aprecia contradictoria la desición (sic) porque para conveniencia soy funcionaria activa para iniciarme Averiguación Disciplinaria, pero para optar beneficios a nivel persona (sic), laboral y profesional no gozo de dicho beneficio. Es de acotar que las condiciones de los funcionarios que le impiden optar por Ascensos, Cambio de Clasificación y Aumento de Sueldo son las notas negativas en su expediente personal como son Sanciones Y Averiguaciones (...).”
Continuó reseñando, en relación con el análisis de las pruebas que sirvieron de base al procedimiento disciplinario que se le siguió, en el punto subtitulado “DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR INSPECTORIA (sic) GENERAL”, que:
“(...) DE LOS TESTIGOS
Detective Eifer Gómez. Es uno de los instructores de la averiguación pero en ningún momento me entreviste (sic) con el (sic) y mucho menos rendir declaraciones, además no nombre (sic) como defensor al funcionario abogado (...) como quieren hacer notar (...).
Lic. Padrino Ramón. En relación a este testigo no solo fue promovido por Inspectoría General sino también fue promovido por mi representante (...) ya que yo me entreviste (sic) con el (sic) a fin de que me informara cuales (sic) eran los tramites (sic) para optar el Cambio de Clasificación, (sic) Es de hacer notar que dicho funcionario no se ciño (sic) a la verdad (...).
Experto Profesional: Osuna Melangela.
Ciudadano Ministro, de la declaración de la funcionaria se puede observar que la misma elaboró dicho informe basándose en supuestos, ya que debió verificar la información suministrada con el Departamento de Evaluación quien es el encargado de la misma y no haber contribuido a supuestos donde afirman que la ex funcionaria (...) consignó evidencias que no aparecían en el sistemas (sic) y poniendo en duda las firmas que aparecen en la Planilla de Evaluación y el Estudio de Clasificación (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Prosiguió con la enunciación de los medios de prueba que se produjeron en el debate probatorio abierto con motivo del procedimiento disciplinario que se le siguió, en el subtítulo “De Las Pruebas Documentales Evacuadas Por Inspectoría General”, así: “(...) Planilla de Ingreso y carga familiar (...) Hojas de Vida (...) Estudio de Cambio de Clasificación (...) Planilla de Evaluación (...) Copia de los reposos Expedidas (sic) por los Servicios Médicos y Odontológicos (...).”
Apuntó, en el subtítulo denominado “DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR MI DEFENSA”, que: “(...) TESTIGOS Agente de Seguridad I Johan Ramírez. En la declaración presentada por el funcionario, se puede observar que el mismo da fé (sic) que en el cuaderno donde llevan el control de la correspondencia enviada de la Dirección de Investigaciones Internas aparece la salida del memorando, que existe la comunicación y que fue firmada (...) Asistente Administrativo I: Indira Franco. Se puede apreciar que la misma se desempeña como secretaria del Despacho y que efectivamente hizo la comunicación (...) Lic. Lorena Vargas La testigo en ningún momento negó a ver (sic) realizado el Estudio del Cambio de Clasificación y le manifestó a los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital que realizó dicho estudio ordenado por (...) y obvio (sic) los reposos porque no tenía conocimiento de todo lo que debía colocar en la planilla ya que se encontraba nueva en el Departamento de Clasificación y Remuneración y los estudios realizados por ella anteriormente no había colocado los reposos de los funcionarios (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó, en el subtítulo calificado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS POR MI DEFENSA”, que “(...) Se observa que en el Acta de la Desición (sic) del Consejo Disciplinario Región Capital existe contradictoria (sic) ya que los mismos hacen referencia que la defensa no presentó pruebas documentales y luego de resumir las declaraciones de los testigos enumera los documentos presentados por mi defensa, es de hacer notar que los miembros del Consejo Disciplinario omiten dicha información no haciendo (sic) caso omiso y actuando encontra (sic) del derecho ya que una de las pruebas principales es la comunicación Nro. 7747 de fecha 10 de Noviembre del 2009 que es la solicitud del Cambio de Clasificación, siendo este (sic) el motivo para iniciar la Averiguación Disciplinaria y el debate de la audiencia (...).” (Resaltado y mayúsculas del original).
Agregó, en el punto intitulado “EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO”, que: “(...) El Consejo Disciplinario Región Capital, me destituye bajo el siguiente argumento. Que mi conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69. Destitución (...) En la Audiencia se puede observar que los miembros (...) no tomaron en cuenta las declaraciones de los funcionarios Indira Franco y Johan Ramírez (...) las cuales concordaron dando fe de la existencia de la comunicación de la solicitud de clasificación y dicha prueba fue evacuada ante dichos miembros (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente, pidió la nulidad del acto administrativo Nº 9700-006-0941 de fecha 6 de abril de 2010, decisión Nº 0319, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicitó, asimismo la “(...) incapacidad laboral o en su efecto (sic) una Jubilación Especial por el tiempo de Servicio en la Institución, y la restitución de todos mis Derechos, Beneficios y las cantidades que me fueron suspendidas (...).”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano recurrido, procedió a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado para lo cual expresó los siguientes argumentos “(...) Se observa que la ciudadana (...) quien se desempeñó como Asistente Administrativo V adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recurrió a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del referido cuerpo policial, contenido en la decisión Nº 0319 de fecha 25 de marzo de 2010, por haber quedado demostrado de manera categórica en la audiencia Oral y pública, su conducta subsumida en el artículo 69, numerales 6, 10, 14, 36 y 38 de la citada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...).”
Alegó, que “(...) Por cuanto en ese despacho tuvieron conocimiento mediante comunicación número 3138 de fecha 25 de septiembre de 2009, donde remiten relación detallada de la evaluación y desempeño de la querellante correspondiente a los periodos (sic) I y II semestre (sic) del año 2007 y 2008, conjuntamente con planilla de estudio de cambio de clasificación y récord de reposos y ascensos, donde de la revisión del expediente personal de la funcionaria investigada, se determinó que no consta solicitud de cambio de clasificación por parte de la misma, sin embargo se realizó el estudio para ello, en cuya planilla en el renglón de evaluación de desempeño para la fecha 12/02/09, aparece ‘SOBRE LO ESPERADO’, presumiéndose que se había colocado el resultado con antelación a la entrega de la constancia de evaluación, ya que dicho estudio correspondía al mes de noviembre de 2008, así mismo no le correspondía el estudio de clasificación, por cuanto según el fondo negro del título de abogado fue registrado en el mes de diciembre de 2008, presumiéndose que se incluyó deliberadamente en ese proceso (...).” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(...) la querellante denuncia la violación al debido proceso, alegando que el Consejo Disciplinario declaró sin lugar la solicitud de la defensora de oficio (...) quien solicitó el diferimiento de la Audiencia debido al corto tiempo que tenía para promover y evacuar pruebas (...).”
Adujo, que “(...) la querellante se da por notificada al solicitar en fecha 26 de febrero de 2010 copias del expediente disciplinario donde firma en señal de haber recibido conforme las referidas copias (...) igualmente se evidencia (...) el nombramiento como defensor de oficio a la abogada (...) para asistir a la hoy querellante a la audiencia oral y publica (sic) celebrada en fecha 04 de marzo de 2010, así mismo se observa el escrito de fecha 02 de marzo de 2010, presentado por la querellante y su abogada defensora, dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario, donde solicita la reposición de la causa, señalando entre otras cosas que se encontraba de reposo médico (...) y finalmente se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por su abogada defensora (...) por lo que mal puede alegar la querellante que la administración durante el curso del procedimiento disciplinario le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso (...).”
Argumentó, que “(...) la querellante convalidó la notificación asistiendo a la audiencia oral y publica (sic) celebrada el 04 de marzo de 2010, en compañía de su abogado defensor, para asistirla en ese acto, donde tuvo la oportunidad de contradecir hacer sus descargos, probar, participar de su control, contradicción, así como conocer la decisión adoptada, aceptando en forma tacita (sic) los efectos de la notificación (...).”
Resaltó, que “(...) denuncio (sic) la existencia del vicio de falso supuesto en la decisión del Consejo Disciplinario de la región (sic) Capital, ya que a su decir cumplió con los requisitos establecidos en la ley al hacer la solicitud de cambio de clasificación de cargo a través del órgano regular correspondiente, mediante memorándum (...).”
Apuntó, que “(...) la querellante en su escrito libelar no indica que (sic) falso supuesto efectivamente está denunciando (...) presumimos (...) que se trata de falso supuesto de hecho, en este sentido la Inspectoría General logró demostrar durante el curso del procedimiento disciplinario que la querellante fue objeto de una reclasificación donde en complicidad con su hija (...) elaboró la planilla de reclasificación de su madre omitiendo información importante para el estudio de clasificación en el proceso de 2009, no pudiendo justificar en la audiencia oral, su reclasificación ya que se encontraba de reposo médico desde 2007, no siendo evaluada por su jefe inmediato, quien tampoco solicitó la reclasificación de cargo de la querellante (...).”
Indicó, que “(...) se observa del conjunto de pruebas aportadas por la representación de la Inspectoría General en la audiencia oral y publica (sic) que la funcionaria investigada pretendió engañar a la administración en cuanto a los tramites (sic) que ejecutó para poder obtener una reclasificación de cargo (...) ya que de las declaraciones de los testigos promovidos por la representación de la Inspectoría General, como lo fueron (...) donde en su declaración señalo (sic) que la querellante no le consigno (sic) ningún tipo de escrito, tampoco le recibió ningún tipo de documentación, ni ordenó que fuese realizada la referida reclasificación (...) se evidencia de la declaración de la testigo (...) que la querellante no cumplió con los requisitos exigidos para optar a una reclasificación de cargo, señalando (...) que se observaron irregularidades en el estudio de la reclasificación como lo son que no se asentó la evaluación de desempeño correspondiente a ese periodo (sic), ya que nunca fue realizada la evaluación porque se encontraba de reposo desde el año 2007, siendo este un requisito indispensable para optar a un ascenso, así mismo los reposos médicos no constan en el estudio realizado para la reclasificación (...).”
Afirmó, que “(...) fue ratificado con la declaración del funcionario (...) quien es conteste al afirmar que la ciudadana (...) hija de la querellante realizó el estudio de reclasificación de cargo sin contar con el proceso de evaluación para su estudio, valiéndose en consecuencia del cargo de otro funcionario para obtener un beneficio, de manera que el Consejo Disciplinario no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, aunado a que tales elementos de convicción no fueron desvirtuados en el proceso con prueba alguna aportada al mismo (...).”
Aclaró, que “(...) tanto del acta de desarrollo de la audiencia oral y pública como de la decisión emanada por el Consejo Disciplinario específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, que la administración consideró y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, desechando los alegatos que no fueron debidamente probados y admitiendo aquellos ajustados a derecho (...).”
Precisó, que (...) la Administración consideró en todo momento no lesionar al recurrente en sus derechos constitucionales, toda vez que produjo una decisión ajustada a los parámetros legales (...) no siendo procedentes las denuncias enmarcadas en la violación al recurrente de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues éste durante el curso del procedimiento se le ofreció la oportunidad de conocer y estar informado de los hechos, nombrar defensor, de la apertura de la averiguación en su contra, de acceder a la información, imponerse de ésta, alegar y contradecir en su descargo, probar, participar de su control, contradicción, así como conocer la decisión adoptada y los recursos a interponer (...).” (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “(...) en cuanto a la solicitud hecha por la querellante de que les sea concedida su incapacidad laboral o en su defecto una jubilación especial por el tiempo de servicio (...) para el momento de su destitución (...) tenía 16 años de servicio (...) no contaba ni con la edad ni con el mínimo de años de servicio (...) verificándose que la Administración actuó ajustada a derecho al aperturar el procedimiento disciplinario y en consecuencia destituir a la ciudadana (...) puesto que el mismo no resultaba un funcionario jubilable para el momento en que se sucedieron los acontecimientos (...).”
Mantuvo, que “(...) Con relación a la solicitud de incapacidad laboral. Al respecto se debe señalar (...) que el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (...) prevé los supuestos que se tienen que llevar a cabo para calificar la invalidez de un funcionario (...) primero, se tienen que elaborar los informes médicos que determinará el estado físico y mental del funcionario; segundo debe demostrarse la incapacidad; tercero se necesita la opinión de la Junta Superior del Cuerpo; y por último la decisión del Director del cuerpo policial (...).”
Solicitó, finalmente, que “(...) Desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados (...) y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella incoada (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Magdalena Galíndez Peña, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“(...) A la actora se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo V, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Se le imputó que ‘…de la revisión del expediente personal de la citada funcionaria, se pudo determinar que no existe solicitud de cambio de clasificación por parte de la misma, sin embargo se realizó el estudio para ello; en cuyas planillas se aprecian tres renglones ‘No registra’; no obstante en el renglón de evaluación de desempeño de la planilla del estudio de cambio de clasificación, realizada en fecha 12-02-2009, aparece la constancia de evaluación; ya que dicho estudio correspondía al mes de noviembre del año 2.008. Asimismo, no le correspondía el estudio de cambio de clasificación, por cuanto según el fondo negro del título del abogado anexo en el expediente, el mismo fue registrado en el mes de Diciembre del año 2008, presumiéndose que se incluyó deliberadamente en ese proceso. De la misma forma, se observó que la revisión del expediente en cuestión fue realizada hasta el folio 241, en fecha 12-02-2009, sin embargo, corren insertos en los folios 221, 222, 227, 228 y 241, reposos médicos continuos y prolongados desde el año 2007, hasta la fecha 15-08-2009, situación que resulta contradictoria con la información plasmada en el mencionado estudio; posteriormente se constató que la funcionaria Lorena Vargas Galíndez, quien aparece en la planilla de oferta de servicios, en el renglón de carga familiar, como hija de la funcionaria primeramente nombrada, fue la responsable de la revisión y trascripción de los datos requeridos en el referido expediente’, por lo que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numeral 6, 10 y 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la parte querellante violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., declaró sin lugar la solicitud de la defensora de oficio Haydee Mezones, quien solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública debido al corto tiempo que tenía para promover y evacuar pruebas, en virtud de que se encontraba de reposo (la querellante), dejándola en estado de indefensión. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que la Administración durante el curso del procedimiento disciplinario le garantizó su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta totalmente falso el planteamiento hecho por la querellante y carente de fundamento legal. Asimismo la hoy querellante convalidó la notificación asistiendo a la audiencia oral y pública en compañía de su abogado defensor, donde tuvo la oportunidad de contradecir, hacer su descargo, probar, así como conocer la decisión adoptada.
Para decidir este Tribunal debe precisar lo siguiente:
Denuncia la parte querellante violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., declaró sin lugar la solicitud de la defensora de oficio Haydee Mezones, quien solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública debido al corto tiempo que tenía para promover y evacuar pruebas, en virtud de que se encontraba de reposo (la querellante), dejándola en estado de indefensión. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que la Administración durante el curso del procedimiento disciplinario le garantizó su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta totalmente falso el planteamiento hecho por la querellante y carente de fundamento legal. Asimismo la hoy querellante convalidó la notificación asistiendo a la audiencia oral y pública en compañía de su abogado defensor, donde tuvo la oportunidad de contradecir, hacer su descargo, probar, así como conocer la decisión adoptada.
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En el caso de autos se desprende del acto impugnado que se destituye a la querellante por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 6, 10 y 14 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es decir: ‘6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 10.-No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad y 14.-Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o funcionaria para obtener ventaja o beneficio.’. Siendo ello así, este Tribunal necesariamente debe revisar las actas contentivas del procedimiento disciplinario llevado a cabo a la querellante, a fin de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido tenemos que al folio 30 del expediente disciplinario consta acta disciplinaria de fecha 25-09-2009, levantada por el funcionario instructor adscrito a la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; riela al folio 35 Memorándum de fecha 25 de septiembre de 2009 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante que se dio inicio a una averiguación disciplinaria en su contra a los fines de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incursa en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6, 10, 14, 36 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente se le informó que dispondrá de un lapso de 5 días hábiles para nombrar un defensor o apoderado, que una vez vencido dicho lapso dispondrá de 10 días hábiles para que formule sus alegatos y defensas y promoción de pruebas.
Así mismo, al folio 60 corre inserta Acta de fecha 05 de octubre de 2009 dejando constancia que la hoy querellante nombró como su defensor al abogado Marcos Milano, asimismo consta su aceptación; igualmente en esa misma fecha se acordó abrir el lapso de 5 días hábiles para la imposición de los hechos; consta al folio 72 auto de apertura para la presentación de alegatos y defensas y promoción de pruebas de fecha 13 de octubre de 2009; riela al folio 73 auto de fecha 27 de octubre de 2009, dejando constancia que por cuanto no se recibió escrito de alegatos y defensa y promoción de pruebas por parte de la querellante, se acuerda abrir el lapso para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes; a los folios 84 al 91 corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario la sanción de destitución para la hoy querellante. Al folio 104 riela Memorándun mediante la cual el Consejo Disciplinario solicitó a la Dirección del Debido Proceso le sea designado un Defensor de Oficio a la hoy querellante; al 105 riela notificación de fecha 22 de febrero de 2010, dirigida a la actora, mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento; riela al folio 107 Memorandum (sic) N° 0155, emanado de la Dirección del Debido Proceso, donde le informa al Consejo Disciplinario que le fue asignado a la hoy querellante, la Defensora de Oficio, Haydee Mezones; al folio 108 corre inserta diligencia realizada por la hoy actora, mediante la cual solicita copias simples; a los folios 113 y 114 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la querellante; a los folios 183 al 195 corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 04 de marzo de 2010 suscrita por el Presidente y los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera, consta a los folios 211 y 212 opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del Consejo Disciplinario; riela del folio 213 al 229 la continuación de la audiencia oral y pública de fecha 25 de marzo de 2010, donde se decidió la destitución de la querellante.
En consecuencia este Sentenciador considera que en el presente caso, a la actora se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso. Ahora bien, en cuanto a que le fue declarada sin lugar la solicitud del diferimiento de la audiencia oral y pública, este Tribunal observa que, de la revisión tanto del expediente judicial como del administrativo, no se evidencia solicitud alguna que hiciera la parte querellante en relación a dicha solicitud. De todo lo anterior, se evidencia claramente que la querellante en el curso de la averiguación disciplinaria tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no la ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración ni constituye violación al derecho a la defensa, de allí que no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que se refiere a ésta (sic) denuncia, y así se decide.
Denuncia la querellante falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el acto administrativo de destitución, dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 10 y 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Señala que en la audiencia oral y pública, los miembros del Consejo Disciplinario no tomaron en cuenta las declaraciones de los funcionarios Johan Ramírez e Indira Franco. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato aduciendo que la Inspectoría General logró demostrar durante el curso del procedimiento disciplinario que la querellante fue objeto de una reclasificación donde en complicidad con su hija Lorena Vargas Galíndez, quien trabajó en esa Institución, elaboró la planilla de reclasificación de su madre omitiendo información importante para el estudio de clasificación en el proceso de 2009, no pudiendo justificarlo en la audiencia oral. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, lo cual se configura como falso supuesto de hecho, muy por el contrario quedó demostrado en el expediente disciplinario que la querellante no logró desvirtuar que no había hecho la solicitud de cambio de clasificación, lo cual se puede evidenciar del Memorándum N° 475 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, relacionado con la solicitud de reposos, ascensos, condecoraciones y sanciones disciplinarias de la hoy querellante, donde la misma remite relación detallada de la evaluación de su despeño correspondiente a los periodos (sic) I y II, semestre del año 2007 y 2008, conjuntamente con planilla de estudio de cambio de clasificación y record (sic) de reposos y ascensos, asimismo se informó que una vez revisado el expediente personal se pudo constatar lo siguiente: que ‘…(a)ún cuando no existe solicitud de cambio de clasificación…, se realizó estudio de cambio de clasificación…’; pudiendo el Consejo Disciplinario demostrar que la hoy querellante en complicidad con su hija Lorena Vargas, la cual trabajaba en la División de Evaluación Integral, Área de Evaluación del Desempeño, elaboró una planilla de reclasificación omitiendo información importante para dicho estudio, no pudiendo justificar su reclasificación ya que se encontraba de reposo médico y no había sido evaluada por su jefe inmediato, quien tampoco había solicitado la reclasificación de la actora, configurándose de esta manera la falta disciplinaria que se le impuso establecida en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Igualmente quedó demostrado en el expediente disciplinario que la hoy querellante no se ciñó a la verdad en cuanto a los trámites que ejecutó para poder obtener una reclasificación ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, ya que según declaración del testigo Ramón Padrino, Jefe de la División de Captación y Desarrollo, la hoy querellante, no le consignó ningún tipo de escrito ni de documentación, tampoco ordenó la referida reclasificación; también quedó demostrado de la declaración de la testigo Osuna Rivas Melangela Regina, configurándose así las (sic) falta disciplinaria prevista en el artículo 69, numeral 10 ejusdem. Asimismo quedó probada la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), toda vez que consta de la declaración del testigo Mendoza Farias (sic) Alejandro Misael, quien fue conteste en afirmar que efectivamente la ciudadana Lorena Vargas, hija de la hoy querellante, realizó el estudio de la funcionaria investigada, valiéndose del cargo para obtener ventaja, de allí que no existe el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado, y así lo decide este Tribunal.
En ese orden de ideas, observa este Juzgador, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), apreció todas y cada una de las pruebas y testimoniales que cursaban en el expediente, así, el hecho de que no se mencione en forma expresa cada una de ellas, no significa que éstas no hayan sido apreciadas por el Consejo Disciplinario, cosa distinta es, que los argumentos y pruebas de la actora no hayan sido acogidos favorablemente, y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que tal como lo alegó la parte querellante en su escrito libelar, ésta se encontraba de reposo médico para el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución así como en todo el proceso disciplinario instruido en su contra, todo lo cual se evidencia de los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales corren insertos a los folios 165, 167 y 168 del expediente disciplinario. De igual manera riela al folio 103 del expediente judicial, Hoja de Reposo Médico, expedida por los Servicios Médicos Odontológicos del C.I.C.P.C., donde se le indica reposo a la hoy querellante por treinta (30) días a partir del 15 de agosto de 2009. Asimismo, corre inserto al folio 104 del mismo expediente, Hoja de Reposo Médico expedida por los Servicios Médicos Odontológicos del C.I.C.P.C., en el que se le indica un período de incapacidad de treinta (30) días a partir del 14 de septiembre de 2009. Igualmente riela a los folios 396 al 403 del expediente judicial, Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la hoy querellante se encontraba de reposo médico. Consta igualmente al folio 156 del expediente disciplinario, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 18 de noviembre de 2009; riela al folio 413 del expediente judicial, Oficio N° 353 emanado de la Dirección de Prestaciones en Dinero y dirigido a la Coordinación de Rehabilitación, remitiéndole a la ciudadana María Galíndez, hoy querellante, a los fines de realizar evaluación médica; corre inserta al folio 414 del expediente judicial, Incapacidad Residual expedida en fecha 13 de abril de 2010 por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le indicó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%, por presentar ‘HOMBRO DERECHO OPERADO. DICOPATIA (sic) CERVICAL. SINDROME (sic) MENTAL ORGANICO (sic)’. Visto lo anterior, debe este Juzgador señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:
‘Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social (sic).
En concordancia con lo establecido en el artículo anterior, el artículo 60 eiusdem indica que el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora. De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo (sic), siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designará al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo (sic) 62 del Reglamento anteriormente mencionado. Todo lo anterior ha sido establecido por el legislador a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención.
En ese orden de ideas, la pensión de invalidez también se encuentra catalogada como un derecho, concedido a un trabajador por una causa distinta, esto es, un accidente o enfermedad mediante la cual se vea disminuida o disipada su capacidad de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando, de modo que, el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo que se encuentra previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que le haga acreedor de la pensión y será procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley. En este supuesto, la relación laboral se verá ‘interrumpida’ por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita tratar de mantener una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, prevé lo siguiente:
‘Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado sus servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo…’.
De la norma antes transcrita se observan los supuestos para otorgar la Pensión de Invalidez, los cuales deben cumplirse de manera concurrente; el funcionario no debe detentar el derecho a jubilación y que haya prestado sus servicios por un período menor de tres (3) años, en caso de resultar jubilable, es decir, cumplir los extremos de Ley, la Administración está en la obligación de revisar si el funcionario reúne o no, los requisitos del artículo 3 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de otorgarle la Jubilación o, en su defecto, otorgarle al solicitante la Pensión de Invalidez.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-1246 del 09 de julio de 2008, dejó sentado lo siguiente:
‘…debe precisar esta Corte que la naturaleza de la pretensión invocada por la parte querellante, está relacionada con el ejercicio de derechos sociales que alcanzan rango constitucional, y que resultan del nuevo paradigma de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada en dirección de un Estado solidario y promotor del bienestar. (Vid. Sentencia Nº 2007-602 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Corporación de Salud del Estado Aragua). Asimismo, se observa que el prenombrado derecho el cual está previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Aunado al hecho, de que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…’
Precisado lo anterior, debe este Juzgador señalar que efectivamente la hoy querellante se encontraba de reposo médico al inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, por lo que tal condición de suspensión imposibilita a la Administración no sólo de retirarla sino de suspender el procedimiento disciplinario, ya que se estaría atentando no sólo contra el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En ese sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1846 de fecha 16/10/2008, en el caso Alberto José Machado Vs. INSETRA, en cuanto a la suspensión de la relación Funcionarial producto de un reposo médico por el funcionario investigado, estableció:
‘Por otra parte, como prueba traída por el recurrente en primera instancia -la cual no fue impugnada por la parte recurrida- riela a los folios 26 al 28 del expediente judicial certificados de incapacidad expedido por el departamento de Bienestar Social Servicio Médico de la Alcaldía de Caracas, comprendido el primero de ellos entre el 28 de abril de 2006 al 27 de mayo de 2006 validado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el segundo emanado del referido instituto en la cual se le concedió reposo al hoy recurrente en el periodo (sic) comprendido desde el 28 de mayo al 27 de junio de 2006.
Determinado que el recurrente se encontraba de reposo desde el 28 de abril de 2006 hasta el 27 de junio de ese mismo año, tal condición de suspensión imposibilita a la Administración no sólo de retirarlo sino de suspender el procedimiento disciplinario llevado en su contra hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal ‘situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)’, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49,87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello es ostensible que al encontrarse de reposo médico el ciudadano Alberto José Machado Caraballo, no podía la Administración continuar con el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y dictar como lo hizo el acto de formulación de cargos el 4 de mayo de 2006, del cual se evidencia que no fue notificado, pues, no consta acuse de recibo del querellante, tal proceder impidió que el querellante presentara los escritos de descargo y pruebas para ejercer su defensa, debió la Administración -se insiste- suspender el mismo y continuar con el procedimiento una vez culminado el reposo, todo lo cual hace NULO el acto de destitución’.
Siendo que de los autos se desprende Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 18 de noviembre de 2009 la cual riela al folio 156 del expediente disciplinario, así como la Incapacidad Residual expedida en fecha 13 de abril de 2010 por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le indicó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%, por presentar ‘HOMBRO DERECHO OPERADO. DICOPATIA (sic) CERVICAL. SINDROME (sic) MENTAL ORGANICO (sic)’, la cual riela al folio 414 del expediente judicial, y visto igualmente que para el momento tanto de la sustanciación de la averiguación disciplinaria instruida en contra de la querellante como al momento de dictarse el acto destitutorio aún se encontraba en situación de reposo médico protegida y amparada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, trae como resultado que el acto administrativo de destitución que afectó a la querellante esté viciado de nulidad absoluta, pues ha debido el ente querellado ante tal pronunciamiento, realizar los trámites pertinentes para el otorgamiento de la pensión de invalidez, por lo que al imponerle tal sanción disciplinaria a la querellante conlleva al desconocimiento del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que con fundamento en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, declara la nulidad del acto de destitución, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó a la actora, se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue a la querellante el beneficio de la pensión de invalidez previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Los montos correspondientes a la pensión por invalidez, se causaran a partir de la interposición de la presente querella, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GALINDEZ PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue a la querellante el beneficio de la pensión de invalidez previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Los montos correspondientes a la pensión por invalidez, se causaran (sic) a partir de la interposición de la presente querella.
TERCERO: Se niega la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante así como los sueldos dejados de percibir (...).” (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de mayo de 2011, el abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual denunció primeramente la vulneración por parte de la recurrida del artículo 12 y ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativos al vicio de incongruencia negativa ya que no analizó, a su decir, debidamente las actas procesales en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellado; así, de esta manera alegó: “(...) En virtud de lo señalado, el juez contencioso administrativo está obligado, por imperativo legal, a decidir todos los alegatos expuestos por las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión del querellante y con aquellos en que fue propuesta la defensa del demandado (...).”
Argumentó que el Juez de la recurrida para declarar parcialmente con lugar la pretensión se basó en “(...) primer lugar en alegar que la hoy querellante se encontraba de reposo médico al inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, situación que imposibilita a la administración no solo de retirarla sino de suspender todo el procedimiento disciplinario (...).”
Adujo, que se puede colegir del análisis del expediente administrativo de la recurrente que en todo momento la Administración le mantuvo en el ejercicio de sus derechos constitucionales, relativos al procedimiento sancionatorio que se le seguía y que el Órgano recurrido se ciñó en este procedimiento a los parámetros legales que establece la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento de Régimen Disciplinario, resultando de esa manera “(...) improcedente el argumento utilizado por el a quo de violación a la recurrente de su derecho a la defensa y el debido proceso, pues la querellante durante el curso del procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad de conocer y estar informado de los hechos, nombrar defensor, de la apertura de la averiguación en su contra, de acceder a la información, imponerse de ésta, alegar y contradecir en su descargo, probar (...) por lo que no tiene fundamento, y resulta totalmente contrario a derecho el planteamiento hecho por el juzgador (...).”
Destacó, que sumado a lo anterior, el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece los requisitos de procedencia para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgue la incapacidad para el trabajo “(...) la citada norma prevé los requisitos que se deben cumplir para que (...) proceda a calificar la invalidez de un funcionario del referido organismo policial, es decir, primero, el funcionario debe presentar los informes médicos que determinará (sic) el estado físico y mental del mismo; segundo debe demostrarse la incapacidad; tercero, se necesita la opinión de la junta Superior del Cuerpo; y por último la decisión del Director (...) lo que en el presente caso no ha ocurrido (...).”
Continuó con su fundamentación y denunció que la recurrida incurrió en lo que se denomina doctrinariamente ‘vicio de contradicción en el fallo’ ya que no puede por una parte declarar violación del derecho a la defensa de la recurrente por encontrarse de reposo y por la otra afirmar que la Administración dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en la ley resguardando el debido proceso y “(...) anula el acto administrativo por considerar erradamente que se transgredió el derecho a la defensa, produciéndose el vicio denunciado (...) evidenciándose de tales declaraciones una completa incompatibilidad, por cuanto si se estableció que la Administración actuó conforme a derecho, ello implica que el funcionario investigado tuvo la oportunidad de defenderse, (...) por lo que esta representación considera que la sentencia recurrida está viciada de contradicción (...) Finalmente debemos señalar que la decisión judicial no guardó relación con los términos, argumentos y pruebas en que fue propuesta la defensa del demandado, incurriendo además en una total contradicción al no existir correspondencia entre la motivación utilizada para arribar a tal decisión, aunado a que, insertas en el expediente habían (sic) elementos suficientes los cuales no fueron apreciados ni valorados por el sentenciador, toda vez que, si habían (sic) elementos probatorios suficientes para declarar sin lugar la querella (...).”
Finalizó, el sustituto de la Procuraduría General de la República solicitando que se declarara con lugar la apelación ejercida; se revocara la sentencia apelada y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la extemporaneidad de la contestación a la fundamentación a la apelación.
Preliminarmente, debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones referentes a la consignación del escrito de contestación a la fundamentación realizada por la abogada María Galíndez, actora en este proceso, el 29 de junio de 2011.
En este sentido establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la contestación de la fundamentación, lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación (...).” (Resaltado de esta Corte).
A este respecto, en esta causa el 28 de abril de 2011, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo de esta manera, que: “(...) la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem (...).”
El 17 de mayo de 2011, de manera temporánea, fundamentó la apelación el abogado Gabriel Bolívar, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
Ahora bien, el 29 de junio de 2011, la abogada María Galíndez, actuando en su nombre, dio contestación a la fundamentación de la apelación, después de haber transcurrido de manera suficiente el lapso de cinco (5) días de despacho concedidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tal efecto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara extemporánea la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la abogada María Galíndez y en consecuencia el mismo no será valorado en esta Alzada. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa denunciado en la fundamentación de la apelación
En su fundamentación de la apelación de fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, alegó que la sentencia del Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa de la siguiente manera: “(...) esta representación de la República denuncia la vulneración por parte del Juzgador a quo de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º, del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por el hecho de que no analizó debidamente el contenido de las actas del proceso, en las cuales se fundamentó la defensa del ente querellado (...).”
De esta manera, el apelante alega como vulnerados los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil relativos al vicio de incongruencia negativa, que señalan lo siguiente:
“Artículo 12.- (...) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...).”
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...Omissis...)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
En este orden de ideas, precisa esta Corte que el representante judicial del Ministerio recurrido denunció, de acuerdo con su fundamentación, solamente el vicio de incongruencia negativa estatuido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; ya que el ordinal 4º del artículo 243 se refiere vicio de inmotivación de la sentencia sin que hubiere la parte apelante fundamentado de qué manera podía este vicio estar presente en la sentencia. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte entra a analizar sólo el vicio de incongruencia negativa fundamentado; así, y con base en lo anteriormente expuesto, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Al respecto, es pertinente señalar que la omisión del aludido requisito decisión expresa, positiva y precisa-constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, las cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional contra Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (...).”
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
El 22 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0984, caso: Felipe José Ventura Petit contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (Ipsopol), estableció que:
“(...) Con base a lo anteriormente expuesto, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa (...).”
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señaló la parte apelante.
De tal modo, que en la fundamentación de la apelación encuentra este Órgano Sentenciador que el apelante argumentó, que:
“(...) en la sentencia objeto de cuestionamiento, se aprecia que el fundamento utilizado por el Juez de la causa para declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial consistió en primer lugar en alegar que la hoy querellante se encontraba de reposo médico al inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, situación que imposibilita a la administración no solo (sic) de retirarla sino de suspender todo el procedimiento disciplinario (...) se puede evidenciar de un simple análisis del del (sic) expediente disciplinario que la Administración consideró en todo momento no lesionar al recurrente en sus derechos constitucionales, ya que produjo una decisión ajustada a los parámetros legales que le dicta la Ley (...) resultando improcedente el argumento utilizado por el a quo de violación a la recurrente de su derecho a la defensa y el debido proceso, pues la querellante durante el curso del procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad de conocer y estar informado de los hechos, nombrar defensor, de la apertura de la averiguación en su contra, de acceder a la información, imponerse de ésta, alegar y contradecir en su descargo, probar (...) por lo que no tiene fundamento, y resulta totalmente contrario a derecho el planteamiento hecho por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida (...) el artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece los requisitos de procedencia para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgue la incapacidad para el trabajo (...) la citada norma prevé los requisitos que se deben cumplir para que (...) proceda a calificar la invalidez de un funcionario del referido organismo policial, es decir, primero, el funcionario debe presentar los informes médicos que determinará (sic) el estado físico y mental del mismo; segundo debe demostrarse la incapacidad; tercero, se necesita la opinión de la junta Superior del Cuerpo; y por último la decisión del Director (...) lo que en el presente caso no ha ocurrido (...).”
Ahora bien, en relación con lo anteriormente transcrito la sentencia recurrida expresó, que:
“(...) Precisado lo anterior, debe este Juzgador señalar que efectivamente la hoy querellante se encontraba de reposo médico al inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, por lo que tal condición de suspensión imposibilita a la Administración no sólo de retirarla sino de suspender el procedimiento disciplinario, ya que se estaría atentando no sólo contra el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (...).”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido el criterio de que la suspensión de la relación de empleo público por virtud del reposo médico sólo afecta el acto dictado desde el punto de vista de la eficacia del acto más no de su validez; así, en sentencia Nº 2011-0053, de fecha 25 de enero de 2011, caso: Siuly Del Valle Guevara Vargas contra La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estableció que:
“(...) Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corte (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez.
Por cuanto -se reitera- que aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que suspensión terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro. (...).”
Así las cosas, encuentra esta Corte que no tenía manera el Órgano recurrido de vulnerar el derecho a la defensa de la recurrente al momento de dictar el acto pues ésta no sólo participó activamente en su formación de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida sino que el acto dictado no resulta inválido por la situación de suspensión de la relación de empleo público en virtud del reposo médico sino que su ineficacia se iniciaría cuando haya cesado la suspensión de la relación de empleo público por motivo del reposo médico.
Ahora bien, esta Corte verifica que efectivamente el Juzgado a quo no analizó la defensa opuesta por el Ministerio recurrido en cuanto a la no violación del derecho a la defensa de la recurrente por el acto de destitución Nº 0319 de fecha 6 de abril de 2010, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil anula la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia pasa este Órgano Sentenciador a juzgar el fondo del asunto debatido de conformidad con el artículo 209 eiusdem.
De la violación al debido proceso
Al respecto, en su escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana María Galíndez, en su carácter de parte recurrente y quien actúa en su nombre y representación en este proceso, denunció la violación de la garantía constitucional al debido proceso en la formación del acto administrativo de destitución de Nº 0319 de fecha 25 de marzo de 2010, al efecto denunció: “(...) el caso que se examina no se puede sanear el acto omitido por el Consejo Disciplinario Región Capital, al pronunciarse declarando sin lugar la solicitud de la profesional del Derecho (...) nombrada por la Dirección del Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien solicitó el diferimiento de la Audiencia debido al corto tiempo que tenía para promover y evacuar pruebas, ya que yo me encontraba de reposo (...) a fin de interponer escrito de alegatos y defensas, promoción de testigos y todo tipo de pruebas pertinentes a favor de mi persona (...).”
Ahora bien, en relación con este punto referido a la violación del debido proceso, manifestó el representante judicial del Órgano recurrido, que “(...) igualmente se evidencia (...) el nombramiento como defensor de oficio a la abogada (...) para asistir a la hoy querellante a la audiencia oral y publica (sic) celebrada en fecha 04 de marzo de 2010, así mismo se observa el escrito de fecha 02 de marzo de 2010, presentado por la querellante y su abogada defensora, dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario, donde solicita la reposición de la causa, señalando entre otras cosas que se encontraba de reposo médico (...) y finalmente se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por su abogada defensora (...) por lo que mal puede alegar la querellante que la administración durante el curso del procedimiento disciplinario le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso (...) la querellante convalidó la notificación asistiendo a la audiencia oral y publica (sic) celebrada el 04 de marzo de 2010, en compañía de su abogado defensor, para asistirla en ese acto, donde tuvo la oportunidad de contradecir hacer sus descargos, probar, participar de su control, contradicción, así como conocer la decisión adoptada, aceptando en forma tacita (sic) los efectos de la notificación (...).”
Así las cosas, denunció la recurrente la violación a la garantía constitucional al debido proceso por cuanto en la sustanciación del acto administrativo de destitución “(...) solicitó el diferimiento de la Audiencia debido al corto tiempo que tenía para promover y evacuar pruebas, ya que yo me encontraba de reposo (...)” solicitud que le fue rechazada por el ente administrativo recurrido.
Entiende esta Corte, del anterior argumento, que la abogada defensora designada de oficio para la representación y asistencia de la recurrente en la formación del acto recurrido consideró que el lapso previsto en la ley para promover y evacuar pruebas en este procedimiento administrativo era muy corto y que por tanto al ser rechazada la solicitud de diferimiento de la audiencia oral y pública se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso.
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01243, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Heriberto José Salcedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló:
“(...) se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (...).”
En este aspecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0014, de fecha 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez Contra El Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, resaltó:
“(...) Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución (...).”
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el rechazo a la solicitud de diferimiento de la audiencia oral y pública no constituye en este caso violación a la garantía del debido proceso pues tal solicitud no se encuentra fundada en algún dispositivo legal que constriñera al Órgano Administrativo recurrido a concederla, pues ello en todo caso sería potestativo de la Administración.
En este orden de ideas, el artículo 72 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el derecho a la prueba, dispone:
“Artículo 72- El funcionario o funcionaria dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos o defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.”
Ahora bien, en el iter procedimental desplegado en el curso de la formación del acto recurrido se produjeron los siguientes hechos relativos al derecho a los alegatos y a la prueba de la recurrente:
En fecha 5 de octubre de 2009, se dejó constancia en acta levantada en la Dirección de Investigaciones Internas, de la comparecencia de la recurrente la cual manifestó: “(...) ‘Nombro como abogado defensor al Doctor Marcos Milano.’ (...)” de la misma manera se hizo constar que “(...) Asimismo en esta fecha (...) se acuerda abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos (...) dicho lapso vence el 12/10/2009 (...).”
En fecha 13 de octubre de 2009, la Dirección de Investigaciones Internas dejó constancia de que “(...) por cuanto para el día 12/10/2009 (sic), se venció el lapso establecido en el artículo 127 del Reglamento (sic) Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cinco (05) días para la imposición de los hechos por parte de la funcionaria (...) se acuerda abrir el lapso de (10) (sic) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que dicho lapso vence (sic) 26/10/2009 (sic) (...).”
El 27 de octubre de 2009, la Dirección de Investigaciones Internas manifestó: “(...) Por cuanto para la fecha 26-10-2.009 (sic), se venció el lapso establecido en el artículo 128 del Reglamento (sic) Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los 10 días para presentar alegatos y defensa de la funcionaria (...) Se acuerda abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha, para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes (...) Asimismo se declarará a la funcionaria (...) en presencia de su Abogado Defensor el día 10-11-2009 (sic) (...).”
El 22 de febrero de 2010, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, dejó constancia de que “(...) Por cuanto, fue recibido por ante la Secretaría de Audiencia de este Consejo Disciplinario, procedente de la Inspectoría General, la causa Disciplinaria (...) con la propuesta de: DESTITUCIÓN, para la funcionaria (...) quien luego de analizar las referidas actuaciones, acordó fijar para el día jueves 04 de marzo de 2010 a las 09:00 horas de la mañana (...) fecha en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública (...) A tal efecto notifíquese a las partes (...).” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
En fecha 25 de febrero de 2010, la Dirección del Debido Proceso notificó al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el nombramiento del defensor de oficio a la recurrente.
El 26 de febrero de 2010, la recurrente solicitó en el expediente del procedimiento administrativo que se le expidieran copias simples de este expediente.
En fecha 2 de marzo de 2010, la recurrente mediante escrito dirigido al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, asistida por su abogada defensora, alegó que el procedimiento adolecía de vicios en su trámite, así: “(...) A) La falta de mi declaración como parte investigada; B) La ausencia de la defensa técnica y la asistencia jurídica (...) El Derecho a ser oído D) La oportunidad de presentar pruebas, alegatos y demás medios probatorios (...).”
El 3 de marzo de 2010, la parte recurrente a través de escrito promovió testigos y pruebas documentales.
En la misma fecha, la Inspectoría General Nacional a través de su abogada introdujo escrito de pruebas.
En fecha 4 de marzo de 2010, se realizó la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, de la abogada de la Inspectoría General Nacional, de la recurrente, la defensora de oficio de ésta y de la Secretaria de la Audiencia.
En esta Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de: “(...) el objeto de esta audiencia es debatir y presentar alegatos y argumentaciones, como las declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen (...).”
En la oportunidad de actuación de la defensa ésta solicitó “(...) la nulidad absoluta de la averiguación disciplinaria (...) debido a que mi defendida no se le garantizó el debido proceso (...) debido a que esta defensa no contó con el tiempo necesario para evacuar las pruebas testimoniales y documentales más idóneas (...).”
La recurrente, entre otras defensas, alegó en la Audiencia Oral y Pública, que “(...) siendo que obtuve el titulo (sic) el 29 de Octubre en el año 2008, me dirigí a Recursos Humanos y me entreviste (sic) con el lic. (...) para saber que (sic) debía hacer para optar el cambio de clasificación este (sic) me dijo que con la constancia de culminación académica y un memorando (...) le dio la orden a mi hija para que me hiciera el estudio (...) me comentó que saldría en la reclasificación que se publicaría en febrero de 2009 y así fue, comencé a cobrar como experto profesional (...).”
En esa misma fecha, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la recurrente fue interrogada tanto por el representante de la Inspectoría General como del Consejo Disciplinario del Distrito Capital.
Asimismo, fueron evacuados los testigos promovidos por la defensa de la recurrente: Ramón Emilio Padrino Blanco, Johan Ricardo Ramírez Peña, Indira Roseline Franco Álvarez, Alejandro Misael Mendoza Farías y Lorena Isbeth Vargas Galíndez, siendo interrogados por los interesados, específicamente por la defensa.
De la misma forma, se incorporaron a las actas del procedimiento los instrumentos promovidos por la recurrente en fecha 3 de marzo de 2010.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al derecho constitucional al debido procedimiento y a la defensa que ha de cumplirse en todo procedimiento sancionatorio, estableció mediante sentencia Nº 2007-1273, de fecha 17 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, lo siguiente:
“Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte resaltar que en el iter procedimental concretado en el Órgano Administrativo con la finalidad de establecer los hechos investigados se le permitió de manera legal y amplia la defensa a la recurrente, pudiendo formalizar los alegatos y probarlos, todo de acuerdo con la segunda fase del sancionatorio anteriormente señalada.
Por todo lo antes expuesto, debe esta Corte rechazar la denuncia de violación al debido proceso atribuida al Órgano administrativo por restringir el derecho a la prueba, al decir de la recurrente, en el curso del procedimiento sancionatorio que se le siguió. Así se declara.
Del falso supuesto y la ilogicidad de la decisión del Consejo Disciplinario
De igual manera, denunció la recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial el falso supuesto y la ilogicidad de la decisión Nº 0319 de fecha 25 de marzo de 2010, que acordó la destitución.
Ahora bien, la parte recurrente en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en referencia al vicio de falso supuesto, alegó: “(...) de la decisión Nro. 0319, se aprecia que el Consejo Disciplinario Región Capital, impone la Medida de Destitución, en contra de mi persona por encontrarme inmersa en el artículo 69, ordinales 6º, 10º y 14º de la Ley de los Órganos (sic) Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) (...) cabe destacar que debido a mi cualidad de funcionario público siempre me considere (sic) como funcionaria activa dentro de la Institución ya que solo (sic) para ese momento me encontraba de reposo, y es de entenderse como la misma norma lo dice que se pierde dicha cualidad de funcionario activo a menos que sea destituido o pase a una situación de retiro, asimismo cabe destacar que los derechos laborales son indivisibles e irrenunciables como lo consagra la Constitución, además cumplí con los requisitos (...) el memorando de solicitud de Clasificación si (sic) lo entregue (sic) en el Departamento de Correspondencia de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos (...) en relación a la declaración de los testigos se puede evidenciar que concuerdan los testimonios de los funcionarios (...) donde afirman la existencia de la comunicación donde se solicita mi Cambio de Clasificación y se remiten documentos, y que la misma se encuentra anotada en el libro de correspondencia (...) En ningún momento me valí de la identidad o cargo de otro funcionario para obtener mi Clasificación de Cargo, ya que no era secreto que la ex funcionaria (...) es mi hija, (...).”
Adicionalmente, manifestó, que “(...) De la decisión Nro. 0319, Que (sic) formuló el Consejo Disciplinario Región Capital para imponerme la Medida de Destitución se puede constatar que la misma esta (sic) basada solo (sic) en supuestos, ya que lo que dio origen al inicio de la Averiguación Disciplinaria Nro. 40.183-09, iniciada en mi contra fue la inexistencia de la solicitud del Cambio de Clasificación. por (sic) tal motivo ocurro a usted a fin de verificar la planilla de Evaluación donde se puede apreciar que la misma corresponde al período 2007 y que la fecha que se encuentra en el borde superior derecho corresponde a la fecha de expedición de dicha planilla en la cual la ex funcionaria (...) la solicito (sic) al Departamento de Evaluación y no a la fecha en que se realizó la Evaluación, ya que para el momento en que fui evaluada se encontraba como Jefe (...) por tal motivo el resultado de esta evaluación no fue con antelación ya que mi estudio fue realizado en febrero del año 2009 y mi solicitud de Cambio de Clasificación fue con anterioridad, el 10 de Noviembre del año 2008, asimismo quieren hacer notar que no me correspondía el Cambio de Clasificación porque mi Titulo (sic) fue registrado el 02 de diciembre del año 2008 (...).”
Agregó, en el mismo sentido anterior, que “(...) mi última evaluación fue en el año 2007, me gradué el 29 de Octubre del 2008, solicite (sic) mi Clasificación de cargo conjuntamente con culminación Académica expedida (...) el 10 de Noviembre del 2008, Registre (sic) mi título el 02 de Diciembre del mismo año y lleve (sic) el Fondo Negro a Recursos Humanos el día 11 de Enero del 2009 y mi Clasificación de Asistente Administrativo V. a Experto Profesional fue el 19 de Febrero del 2009, y efectivamente me encuentro de reposo, pero basándome en el artículo 31 del Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), donde no dice cual (sic) es la condición del funcionario, yo hice mis tramites (sic) a través del Órgano Regular respectivo ya que me considero funcionaria activa como lo señala la norma, por tal motivo se aprecia contradictoria la desición (sic) porque para conveniencia soy funcionaria activa para iniciarme Averiguación Disciplinaria, pero para optar beneficios a nivel persona (sic), laboral y profesional no gozo de dicho beneficio. Es de acotar que las condiciones de los funcionarios que le impiden optar por Ascensos, Cambio de Clasificación y Aumento de Sueldo son las notas negativas en su expediente personal como son Sanciones y Averiguaciones (...).”
En este contexto, el Órgano recurrido alegó, que “(...) la querellante en su escrito libelar no indica que (sic) falso supuesto efectivamente está denunciando (...) presumimos (...) que se trata de falso supuesto de hecho, en este sentido la Inspectoría General logró demostrar durante el curso del procedimiento disciplinario que la querellante fue objeto de una reclasificación donde en complicidad con su hija (...) elaboró la planilla de reclasificación de su madre omitiendo información importante para el estudio de clasificación en el proceso de 2009, no pudiendo justificar en la audiencia oral, su reclasificación ya que se encontraba de reposo médico desde 2007, no siendo evaluada por su jefe inmediato, quien tampoco solicitó la reclasificación de cargo de la querellante (...) se observa del conjunto de pruebas aportadas por la representación de la Inspectoría General en la audiencia oral y publica (sic) que la funcionaria investigada pretendió engañar a la administración en cuanto a los tramites (sic) que ejecutó para poder obtener una reclasificación de cargo (...) la hija de la querellante realizó el estudio de reclasificación de cargo sin contar con el proceso de evaluación para su estudio, valiéndose en consecuencia del cargo de otro funcionario para obtener un beneficio, de manera que el Consejo Disciplinario no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, aunado a que tales elementos de convicción no fueron desvirtuados en el proceso con prueba alguna aportada al mismo (...).”
En este orden de ideas, el falso supuesto ha sido inveteradamente considerado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia Nº 01533, de fecha 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, afirmó:
“(...) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (...).”
Asimismo, en relación con el vicio señalado de falso supuesto de hecho, estableció esta Corte en sentencia Nº 2011-0494, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Arturo Morillo contra la Contraloría Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, que:
“(...) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente en el escrito libelar, es preciso señalar que éste se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión que hace susceptible de acarrear la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 00047, de fecha 16 de enero de 2008, caso: ELIZABETH PATIÑO CERÓN VS. DEFENSOR DEL PUEBLO, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (...).” (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas, el acto administrativo Nº 0319 de fecha 25 de marzo de 2010, que produjo la destitución de la recurrente, resolvió:
“(...) de la revisión del expediente personal de la citada funcionaria, se pudo determinar que no existe solicitud de cambio de clasificación por parte de la misma, sin embargo se realizó el estudio para ello; en cuyas planillas se aprecian tres renglones ‘NO REGISTRA’, no obstante en el renglón de evaluación de desempeño de la planilla del estudio de cambio de clasificación realizada en fecha 12-02.2009, aparece ‘SOBRE LO ESPERADO’, presumiéndose que se había colocado el resultado con antelación a la entrega de la constancia de evaluación; ya que dicho estudio correspondía al mes de noviembre del año 2008. Asimismo, no le correspondía el estudio de cambio de clasificación, por cuanto según el fundo (sic) negro del título de abogado anexo en el expediente, el mismo fue registrado en el mes de Diciembre del año 2008, presumiéndose que se incluyó deliberadamente en ese proceso. De la misma forma se observó que la revisión del expediente en cuestión fue realizada hasta el folio 241, en fecha 12-02-2009; sin embargo, corren insertos en los folios 221, 222, 227, 228 y 241, reposos médicos continuos y prolongados desde el año 2007 hasta la fecha 15-08-2009 situación que resulta contradictoria con la información plasmada en el mencionado estudio. Posteriormente se constató que la funcionaria (...) quien aparece en la planilla de oferta de servicios en el renglón de carga familiar como hija de la funcionaria primeramente nombrada, fue la responsable de la revisión y transcripción de los datos requeridos en el referido expediente (...).” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa este Órgano Sentenciador que el expediente contentivo del procedimiento sancionatorio que se le siguió a la recurrente y que concluyó con el acto destitutorio aparece inserto en copia certificada en este expediente principal como prueba fundamental consignado por la recurrente.
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que al folio 230 del expediente principal y folio 271 del expediente administrativo reposa el memorándum Nº 9700-104-CRRHH-475 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Dirección de Investigaciones Internas, en el cual se establece:
“(...) no existe solicitud de cambio de clasificación por parte de la ut supra funcionaria, se realizó estudio de cambio de clasificación, cuya planilla lleva anexa la constancia de evaluación de desempeño correspondiente a los semestres I y II de los años 2007 y 2008 respectivamente de fecha 13 de febrero de 2009, percatándonos que tres renglones indican ‘No Registra’; no obstante en el renglón evaluación de desempeño de la planilla del estudio de cambio de clasificación realizada en fecha 12 de febrero de 2009, aparece ‘sobre lo esperado’. Se puede observar que paradójicamente se había colocado el resultado con antelación a la entrega de la constancia de evaluación.
A tal efecto, es importante señalar que la planilla de estudio de clasificación correspondía al proceso de noviembre del año 2008, el cual no ejecutó la otrora gestión y fue retomado por la actual directiva, otorgado en el mes de febrero de 2009, no obstante, a la referida funcionaria no le correspondía el estudio por cuanto según el fondo negro del título de abogado anexo, se observa que el mismo fue registrado en diciembre de 2008, situación que hace presumir que deliberadamente se incluyó en este proceso.
Asimismo, de acuerdo al record (sic) de reposos suministrados por la División de Registro y Control se observa que la prenombrada funcionaria presenta reposos continuos y prolongados desde el año 2007 hasta el 15 de agosto de 2009, igualmente se observa que el referido expediente fue revisado hasta el folio 241 en fecha 12 de febrero de 2009, sin embargo los folios 221, 222, 227, 228 y 241 que corren insertos en ese expediente corresponden a reposos médicos, situación que resulta contradictoria con el referido estudio de cambio de clasificación que no registra tal información, cuando a todas luces existe un renglón que lo requiere y soportes
En ese orden de ideas, resulta imperioso acotar que la planilla de estudio de cambio de clasificación exige como requisito sine quanon (sic) especificar en la parte inferior, el responsable de la revisión del expediente y transcripción de los datos requeridos, ante lo cual se constató que el mismo fue revisado por (...) hija de la funcionaria María Galíndez (...).”
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el anterior memorándum Nº 9700-104-CRRHH-475 de fecha 25 de septiembre de 2009, fue agregado a este proceso en copia certificada y que no fue enervado o impugnado de manera alguna, resultando en consecuencia indemne su plena eficacia probatoria .
De tal manera que, este Órgano sentenciador considera que la Administración recurrida para fijar los hechos acontecidos que dieron lugar a la destitución de la recurrente sí se fundamentó en pruebas idóneas y fehacientes que se encontraban en los autos de ese procedimiento sancionatorio seguido a la recurrente y desecha por lo mismo la denuncia de falso supuesto de hecho realizada.
En este orden de ideas, debe rechazar este Órgano Sentenciador la denuncia de ilogicidad realizada por la recurrente simultáneamente con la denuncia de falso supuesto de hecho y atribuida al acto destitutorio Nº 0319 de fecha 25 de marzo de 2010, por cuanto no fue fundamentada de ninguna forma. Así se declara.
Del falso supuesto de derecho
En este aspecto, denunció la parte recurrente, que “(...) El Consejo Disciplinario Región Capital, me destituye bajo el siguiente argumento. Que mi conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69. Destitución (...) En la Audiencia se puede observar que los miembros del Consejo Disciplinario no tomaron en cuenta las declaraciones de los funcionarios Indira Franco y Johan Ramírez (...) las cuales concordaron dando fe de la existencia de la comunicación de la solicitud de clasificación y dicha prueba fue evacuada ante dichos miembros (...).” (Resaltado del original).
En este sentido, la Administración recurrida argumentó, que “(...) se observa del conjunto de pruebas aportadas por la representación de la Inspectoría General en la audiencia oral y publica (sic) que la funcionaria investigada pretendió engañar a la administración en cuanto a los tramites (sic) que ejecutó para poder obtener una reclasificación de cargo (...) ya que de las declaraciones de los testigos promovidos por la representación de la Inspectoría General, como lo fueron (...) donde en su declaración señalo (sic) que la querellante no le consigno (sic) ningún tipo de escrito, tampoco le recibió ningún tipo de documentación, ni ordenó que fuese realizada la referida reclasificación (...) se evidencia de la declaración de la testigo (...) que la querellante no cumplió con los requisitos exigidos para optar a una reclasificación de cargo, señalando (...) que se observaron irregularidades en el estudio de la reclasificación como lo son que no se asentó la evaluación de desempeño correspondiente a ese periodo, ya que nunca fue realizada la evaluación porque se encontraba de reposo desde el año 2007, siendo este un requisito indispensable para optar a un ascenso, así mismo los reposos médicos no constan en el estudio realizado para la reclasificación (...).fue ratificado con la declaración del funcionario (...) quien es conteste al afirmar que la ciudadana (...) hija de la querellante realizó el estudio de reclasificación de cargo sin contar con el proceso de evaluación para su estudio, valiéndose en consecuencia del cargo de otro funcionario para obtener un beneficio, de manera que el Consejo Disciplinario no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, aunado a que tales elementos de convicción no fueron desvirtuados en el proceso con prueba alguna aportada al mismo (...).”
Ahora bien, entiende esta Corte que el vicio endilgado en este caso por la parte recurrente al acto administrativo de destitución Nº 0319 de fecha 25 de marzo de 2010, no constituye lo denominado como falso supuesto de derecho como erróneamente se denuncia sino el vicio de silencio de pruebas, ya que la recurrente delata, que “(...) En la Audiencia se puede observar que los miembros del Consejo Disciplinario no tomaron en cuenta las declaraciones de los funcionarios (...) los cuales concordaron dando fe de la existencia de la comunicación de la solicitud de clasificación y dicha prueba fue evacuada ante dichos miembros (...).”
Así las cosas, el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo ha sido tratado de forma exhaustiva por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia Nº 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Alejandro David Yabrudy Fernández contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló:
“(...) Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).(...).”
En torno al tema, esta Corte en sentencia Nº 2011-0994, de fecha 30 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil Exiair, C.A. contra la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, expresó:
“(...) el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (...).” (Mayúsculas del original).
En este mismo orden de ideas, señaló la recurrente que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas omitió en la decisión de destitución considerar las testimoniales rendidas por los testigos Indira Franco y Johan Ramírez los cuales, a su decir, declararon en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en forma conteste, dando fe de la existencia de la comunicación de solicitud de clasificación.
En tal sentido, en la Audiencia Oral y Pública la testigo Indira Franco declaró, que “(...) la funcionaria en aquella oportunidad le dijo que realizara un memorando, le comenté que no se lo podía hacer por que (sic) no se encontraban ninguno de los jefes (...) ella bajó en ese momento con el funcionario Johan y el Comisario Tovar dio la orden que hiciera el memorando (...) que la función que cumple en el despacho es Secretaria donde envió la comunicación a Recursos Humanos mandando unos documentos (...) que era para ese momento el jefe del despacho donde laboraba el Comisario Ramón Méndez (...) El Comisario Ramón Méndez no autorizó la realización del memorando (...) que contenía dicho memorando solo (sic) remitían unos documentos donde quería el cambio de clasificación (...).”
En este mismo aspecto, el ciudadano Johan Ramírez, declaró, que “(...) no recuerdo con certeza ese evento, pero en el cuaderno donde se lleva el control aparece la salida de ese memorando, existe la comunicación, firmada por el Comisario Carlos Tovar (...) el superior que dio la orden para que realizaran el memorando fue el Comisario Carlos Tovar. La función que cumple en ese despacho es mensajero (...).”
Ahora bien, del análisis de las anteriores testimoniales observa esta Corte que su debida consideración como elemento probatorio de esta causa no modifica en algún aspecto la decisión de destitución adoptada a través de la Resolución 0319 de fecha 25 de marzo de 2010, sino que patentiza la intención dolosa de la recurrente; pues, de la declaración de la testigo Indira Franco se advierte que se negó inicialmente a enviar el memorándum pero que fue presionada por la recurrente y el Comisario Carlos Tovar para que lo hiciera y enviara, ya que el jefe del despacho no autorizó la ejecución del memorándum; en cuanto, a la declaración del testigo Johan Ramírez éste declara que le consta que el Comisario Carlos Tovar dio la orden para que realizara y enviara el memorándum confirmando lo declarado anteriormente por la testigo Indira Franco.
Al respecto, es necesario considerar que efectivamente como lo señala la recurrente los testigos fueron contestes en cuanto a que se dio la orden para la realización y envío del memorándum, pero omitió ésta malsanamente apreciar la prueba globalmente; pues, de la apreciación global de la prueba testimonial denunciada como omitida sólo se deriva el concierto doloso para lograr el fin de la realización ilícita del memorándum y su envío.
En este sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar la delación realizada por la recurrente en cuanto a la omisión de las testimoniales bajo análisis ya que sí fueron apreciadas en su globalidad por el acto recurrido. Así se declara.
De la solicitud del beneficio de jubilación especial
Así las cosas, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la supremacía del beneficio de jubilación como una garantía a la seguridad social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el alegato explanado por la recurrente solicitando a este Órgano sentenciador de que se le otorgue la jubilación especial, ya que en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó que se le concediera “(...) una Jubilación Especial por el tiempo de Servicio en la Institución (...)” este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado Gabriel Bolívar, actuando como apoderado judicial del Órgano recurrido al momento de la contestación al recurso interpuesto, afirmó, que “(...) en cuanto a la solicitud hecha por la querellante de que les sea concedida su incapacidad laboral o en su defecto una jubilación especial por el tiempo de servicio (...) para el momento de su destitución (...) tenía 16 años de servicio (...) no contaba ni con la edad ni con el mínimo de años de servicio (...) verificándose que la Administración actuó ajustada a derecho al aperturar el procedimiento disciplinario y en consecuencia destituir a la ciudadana (...) puesto que el mismo no resultaba un funcionario jubilable para el momento en que se sucedieron los acontecimientos (...).”
Ahora bien, el artículo 6 de la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios” establece en cuanto a las jubilaciones especiales, que: “
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ello así, del anterior dispositivo normativo se deriva sin ninguna duda que el otorgamiento de las jubilaciones especiales le corresponde potestativamente al Presidente de la República o a la persona que él delegue.
Por lo tanto, no queda más a este Órgano Jurisdiccional que negar la solicitud sobre la concesión del beneficio de jubilación especial que realizara la ciudadana María Galíndez, parte recurrente. Así se declara.
De la incapacidad solicitada.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó la recurrente que se le concediera la “...incapacidad laboral...” debe este Órgano sentenciador realizar las siguientes observaciones:
En este sentido, esta Corte observa que consta al folio 190 del expediente principal Informe Médico emanado del “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode Dpto. de Registros Médicos” de fecha 26 de noviembre de 2009 en el cual la Médico Fisiatra Adjunto del Servicio Nº 1, Dra. Evelina Ramones, deja constancia de que la recurrente ciudadana María Galíndez “(...) refiere dolor en hombro derecho desde año 2000 (...) recibiendo tratamiento rehabilitador con mejoría parcial, posteriormente en vista de reagudización del dolor de hombro es valorada por traumatólogo e intervenida quirúrgicamente (21/11/2008) (...) con evolución satisfactoria (...) evaluada en consulta privada de Fisiatría, indicando tratamiento rehabilitador y reposo el cual mantiene desde el 09-10-2007 hasta la actualidad, agradeciendo su evaluación para definir conducta en relación a incapacidad, ya que la paciente tiene más de 52 semanas de reposo y manifiesta no mejoría clínica con el tratamiento recibido (...).”
Ello así, al folio 414 del expediente judicial corre inserta constancia denominada “INCAPACIDAD RESIDUAL” de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se refleja que la recurrente sufre de un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%).
Así las cosas, establece el artículo 14 de la “Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”, lo siguiente:
“Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o el (sic) empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”
Al respecto, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece, que:
Artículo 13.- Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”
En este contexto, es necesario para esta Corte considerar lo establecido por el artículo 20 del “Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”, que dispone en el encabezamiento de su artículo 20, lo siguiente:
“Artículo 20.- La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y las declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...).”
En este mismo orden de ideas, considera este Órgano sentenciador que por cuanto a la fecha de la declaratoria de incapacidad de la recurrente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir el 13 de abril de 2010, ya había concluido la sustanciación del procedimiento administrativo y dictada la decisión administrativa correspondiente de destitución en fecha 25 de marzo de 2010, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tuvo conocimiento de la declaratoria de Ley formulada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la invalidez de la recurrente.
De tal manera que por cuanto la invalidez de la recurrente fue declarada en fecha posterior a la decisión administrativa que acordó la destitución no correspondía al Órgano Administrativo recurrido pronunciarse en torno al tema.
Así las cosas, corresponde a la recurrente acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de tramitar la pensión de invalidez solicitada.
No obstante lo anterior, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional que la destitución de la recurrente fue acordada mediante la Resolución Nº 0319 de fecha 25 de marzo de 2010, momento para el cual ésta se encontraba en situación de reposo de acuerdo con copia simple de certificado de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserta al folio 401 del expediente judicial, en la cual establece que debía reincorporarse al trabajo en fecha 8 de abril de 2010, siendo que el reposo fue acordado desde el 17 de marzo al 7 de abril de 2010.
Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que el Órgano Administrativo recurrido debe pagar a la recurrente los días laborables comprendidos entre las fechas de la destitución; es decir, desde el 25 de marzo de 2010, hasta que se hizo efectivo el mismo en fecha 7 de abril del mismo año oportunidad en la cual culminó el reposo concedido a la ciudadana María Galíndez. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2011, por la Procuraduría General de la República, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA GALÍNDEZ PEÑA, actuando en su nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en representación del Órgano recurrido.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de febrero de 2011.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente ciudadana María Magdalena Galíndez Peña.
5.- ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) el pago a la recurrente de los días laborables comprendidos desde el 25 de marzo de 2010 - fecha de la destitución- hasta el 7 de abril del mismo año, oportunidad en la cual culminó el reposo concedido a la ciudadana María Galíndez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/31
Exp. Nº AP42-R-2011-000478
En fecha ( ) de de dos mil once (2011), siendo la (s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-
La Secretaria Acc.
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