EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000493
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0450 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), contra la Providencia Administrativa Nº 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, por la abogada Claudia Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.601, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.752, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 18 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apélate debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Zulay Piñango Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.605, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió del abogado Jesús David Rojas, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1053 mediante la cual se le solicitó al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado documentación que demostrara: i) en cuál nómina (funcionarios u obreros) se encontraba la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, ii) las funciones desempeñadas por la ciudadana antes mencionada, iii) el acto administrativo en el cual se definió el egreso, y iv) el salario devengado por la ciudadana egresada. Asimismo, se ordenó notificar al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2011, se libraron Oficios Nº CSCA-2011-004758 y CSCA-2011-004759 dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió Oficio Nº O-OCJ-PRE-2011-2502, de fecha 4 de octubre del mismo año, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en el cual anexó la documentación solicitada por esta Corte, mediante decisión Nº 2011-1053, de fecha 13 de julio de 2011.
El 10 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº O-OCJ-PRE-2011-2502, de fecha 4 de octubre del mismo año, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, conjuntamente con los anexos remitidos.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación hecha al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
El 1º de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de octubre de 2009, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 05 de diciembre de 2007, el [sic] ciudadano [sic] KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.715.752 en su carácter de Oficial I del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), antecesor del actual Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedido el día 27 de noviembre de 2007, del cargo que venía desempeñando, desde el día 16 de octubre de 2006, devengando, a su decir, un salario de Un Millón Setenta mil Bolívares (Bs. 1.070.000,00), equivalentes a Un mil setenta bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 1.070,00) mensuales, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.656 del 30 de marzo de 2007” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Que “[…] Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas […] emitió Providencia Administrativa N° 00523108 de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el 05 de diciembre de 2007, por el [sic] ciudadano [sic] KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO, y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día (27) de noviembre de 2007, y hasta su definitiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que “[…] [e]l autor del Acto Administrativo impugnado, el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, denotó una gran parcialidad por el trabajador solicitante, cuando dio por citado al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), sin cumplir las formalidades que impone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó que “[…] como consecuencia de la NO notificación de [su] representado en el procedimiento de Reenganche, fue que [su] apoderado no compareció al mismo y en consecuencia, dictó una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de Kerry Domínguez sin que el [sic] referido [sic] ciudadano [sic] hubiese aportado ninguna prueba sobre tal situación ni se le hubiese permitido al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a través de una notificación correcta y válida contestar la solicitud y presentar las pruebas que mas conviniesen a sus intereses, con lo cual la Inspectora del Trabajo autora del acto se abstuvo de hacer un análisis probatorios más allá de imponer las consecuencias jurídicas a [su] representado por no comparecer a un proceso del cual NO se encontraba válidamente notificado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[r]esulta palmaria la violación flagrante de parte de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de los numerales supra transcritos al dictar una Providencia Administrativa sin garantizar a [su] representado el Derecho a concurrir a un proceso a presentar sus defensas y excepciones, además de las pruebas que podría considerar necesarias, generando además un cuestionamiento a la solvencia moral y económica de [su] representado al asumir que [su] representado en tanto Instituto Público no atienda las convocatorias realizadas conforme a derecho por los organismos públicos y no defiende los intereses patrimoniales y laborales que legalmente le corresponden, condenando a [su] representado sin oírlo y denotando una franca y total parcialidad en contra de [su] representado, lo que pido sea declarado por esa honorable instancia jurisdiccional, al declarar la nulidad del acto recurrido por violación de las normas constitucionales supra transcritas, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]l autor del Acto Administrativo impugnado es la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que el [sic] ciudadano [sic] KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO indicó que se desempeñaba en el cargo de Oficial I y que laboraba para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) en el escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, -Acto de inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos- […] con lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo a tiempo determinado en un instituto público, en cargo que no calificaba como obrero, lo que implicaba que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre la reclamante y [su] representado que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] en virtud de no haber sido debidamente notificado [su] representado este no compareció a través de apoderada alguno, en el procedimiento administrativo, a pesar de que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), era un organismo que se encontraba regido por el Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 y que en tal condición poseía los mismos privilegios de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Apreció que “[…] el propio reclamante advirtió a la autoridad que tal y como lo plasma que se trataba de un Instituto Público que el detentaba un cargo de Oficial I, en su condición de Policía Ferroviario, en virtud de lo cual no era sujeto pasivo de dirimir sus controversias por ante las Inspectorías del Trabajo, por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de Oficial I dentro de la estructura de un Instituto Autónomo Público, quien, conforme al bloque de la legalidad deb[ía] dirimir las diferencias en sus relaciones con los empleados por ante los Juzgado Superiores Contenciosos Administrativos, y resultar el Juez natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales” [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “[…] el hecho que se pretenda obligar a un Ente Público a concurrir a debatir un asunto, como el propuesto por el [sic] ciudadano [sic] Ferry [sic] Domínguez por ante las Inspectorías del Trabajo y no ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, en un organismo incompetente por la materia y sin las debidas garantías y prerrogativas procesales otorgadas por Ley a la República y extendidas por el legislador al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, consider[ó] prudente extenderle para salvaguardar los derechos y patrimonio público, es un asunto de orden público que no puede ser relajado por voluntad de las partes” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] como Oficial I de la Policía Ferroviaria resulta claro que se trata de trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público capaz de ejercer la AUTORITAS DEL ESTADO en los actos propios de sus funciones, en virtud de lo cual esta [sic] regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier reclamación debe ser tramitada por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, Jueces naturales para dirimir cualquier conflicto, según la Disposición Transitoria Primera del referido Texto Legal, con lo cual resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural que tiene [su] representado, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] se evidencia una violación directa de [la] norma constitucional, la que conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrearía la nulidad del acto impugnado en concordancia con los artículos 25, 144 y 146 Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]ara constatar si la relación de trabajo que se había establecido entre el [sic] ciudadano [sic] KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 12.715.752 y [su] representado, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2007, era sobre la base de un tipo de relación de trabajo imprecisa por el autor del acto” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señalar que “[…] la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se baso en un falso supuesto de hecho, al considerar al [sic] ciudadano [sic] KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que el mismo se desempeñó como Oficial I de la Policía Ferroviario del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues resulta claro que se trata de trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público capaz de ejercer la AUTORITAS DEL ESTADO en los actos propios de sus funciones, en virtud de lo cual esta [sic] regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier reclamación debe ser tramitada por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y se les concedió una cualidad errada al reclamante” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] el funcionario autor del acto recurrido se basó en hechos falsos que lo condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el autor del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo, con fines inconfesables, la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter legal para que el reclamante ingres[ara] en el servicio público como Oficial I de la Policía Ferroviaria” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que con lo anteriormente expuesto, existió una “[…] motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formularla por KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO el 05 de diciembre de 2007, omite que el cargo que detentaba era de confianza y en consecuencia cualquier diferencia debía ser tramitada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y le era ajena en consecuencia tramitarla y decidirla a Inspectoría del Trabajo alguna […]” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] se ampare a [su] representado ante el eminente peligro de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas o el tercero beneficiado con la Providencia que se impugna intente ejecutar un acto írrito que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Derecho a la defensa es un derecho natural consagrado en favor de cualquier persona que se vea involucrada en un procedimiento administrativo o judicial, dentro de cuyos atributos esenciales está el ser informado de los cargos para producir alegatos y pruebas en su favor, circunstancia que no se produjo en el caso de autos por omisiones insalvables en la notificación para el acto de contestación que condujeron inexorablemente a dar por probados hechos, como consecuencia de la incomparecencia del Instituto Autónomo contra quien se formuló la denuncia, sin percatarse que la notificación no se había realizado conforme al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cercenando a [su] representado la posibilidad de aducir argumentos y presentar pruebas y más aún desvirtuar las pruebas promovidas por la contraparte, como ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual se adecua al supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, solicitó se “[…] acuerde mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no ejecute la providencia recurrida ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento d nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Procedió a solicitar, con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa número 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictado por la ciudadana ELBA JUDITH FRANCO DE FARIAS [sic], la cual fue notificada a [su] representado el 13 de abril de 2009 en el Expediente Nº 027-07-01-03516, ya que está plenamente probado en autos la presunción de buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo y de los anexos que se acompañan, que el solicitante desempeñaba el cargo de Oficial I de la Policía Ferroviaria, incluso admitido por él mismo, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteado el 27-11-2007, que prueban plenamente que la relación de trabajo era un empleo público de confianza, pero que ello no implicaba que el mismo se convirtiese en una forma de ingresar a la administración pública, por existir una prohibición legal expresa de ingresar a ella por esta vía, según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía estar amparado la accionante por la inamovilidad invocada para su reenganche; por lo que es procedente dicha presunción” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] se le produciría un gravamen a [su] representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que: a) reenganchar a un [sic] ciudadano [sic] que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo b) cancelar los salarios caídos desde el 27/11/2007 a razón de un salario diario de (BsF. 35,66) y hasta la fecha de presentación del presente recurso (08-10-2009) han transcurrido 1 año 10 meses y 11 días, lo que significa Bs.13408,16 (BsF. 35,66 x 30 x 22 meses más BsF. 35,66 x 11 días), más el tiempo de tramite [sic] de un recurso de nulidad en primera y segunda instancia, cantidad que no podría ser compensada con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales, pues su tiempo de servicio era de solo un año, un mes y nueve (09) días (desde el 16-10-2006 al 27-11-2007) según declaraciones del propio reclamante […] y solo le corresponderían 120 salarios de prestación de antigüedad; 18 salarios (18/12 x 12) de vacaciones; 40 salarios (40/12) de bono vacacional y 75 salarios (90/12) de aguinaldos […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]onstatados los extremos de ley y por cuanto [su] representado no esta [sic] obligado a prestar caución alguna por poseer las mismas prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela conforme al primer aparte del artículo 9° del Decreto N° 6069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario, en concordancia con el Decreto N° 6.286 del 30 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] ese Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admit[iera] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo tramit[ara] oportunamente, lo declar[ara] con lugar y, consecuentemente anul[ara], en todas sus partes, la providencia administrativa número 00523/08 del 25 de noviembre de 2008, recaída en el expediente número 027-07-01-035 16, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 3 de abril de 2009, mediante la cual se orden[ó] a [su] representado el reenganche y el pago de salarios caídos del [sic] ciudadano [sic] KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 12.715.752” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Igualmente, solicitó “[…] se decret[ara] el Amparo Cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos solicitada en el presente libelo y que se orden[ara] la notificación de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas autora del acto recurrido, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, incluyendo al tercero interesado, ciudadano [sic] KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 12.715.752, […]” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir, [ese] Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el [sic] ciudadano [sic] Kerry Domínguez.
Alega que el Inspector del Trabajo denotó una gran parcialidad por el trabajador solicitante al dar por citado al Instituto sin cumplir las formalidades que impone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Alguacil no procedió a notificar a la persona que recibió copia del cartel en nombre del patrono, ni los funcionarios de la Inspectoría procedieron a dejar constancia de haberse cumplido correctamente con la notificación a que se contrae la norma, entregando presuntamente el cartel a una persona que se supone se llama Tamara, sin indicar apellidos, ni número de cédula o funciones, o si tenia [sic] alguna vinculación con la empresa. En tal sentido se observa:
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que una vez realizada la solicitud de reenganche de un trabajador, el Inspector del Trabajo notificará al patrono para que comparezca al segundo día hábil, por sí o por medio de su representante. Ahora bien las normas previstas en los artículos 50, 51 y 52 eiusdem prevén las condiciones y requisitos para que se considere hecha la citación a los representantes de la empresa y notificado al patrono.
[...Omissis...]
En el caso de autos corre inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo notificación de fecha 06 de diciembre de 2007, dirigida al representante legal de la empresa Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, y que según se desprende de sello húmedo ubicado en su parte inferior derecha fue recibido en fecha 12 de febrero de 2008 a las 12:04 p.m., en la Consultoría Jurídica del Instituto, actuación de la que se dejó constancia en el expediente mediante acto de fecha 13 de febrero del mismo año, suscrita por el funcionario del trabajo que realizó dicha notificación.
De modo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Instituto al haber sido notificado a través de su Consultoría Jurídica se entiende debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, y puesta a derecho a los fines de ejercer las defensas que estimase convenientes en el acto de contestación. Motivo por el cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.
Por otro lado alega la parte recurrente que como consecuencia de la falta de notificación en el procedimiento de reenganche no compareció al acto de contestación, y en consecuencia se dictó la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de Kerry Domínguez, sin que este hubiese aportado ninguna prueba sobre tal situación, ni se le hubiese permitido al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado a través de una notificación correcta y válida contestar la solicitud y presentar las pruebas que más conviniesen a sus intereses, con lo cual la Inspectora del Trabajo autora del acto se abstuvo de hacer un análisis probatorio más allá de imponer las consecuencias jurídicas de la no comparecencia a un procedimiento del cual no se encontraba válidamente notificado. Al efecto se indica:
Observa [ese] Juzgado que la Administración declaró la aceptación de los hechos por la empresa al no asistir al acto de contestación, lo cual constituye la declaratoria de la confesión ficta que constituye la carga prevista en algunas normas procesales ante la falta de contestación a la demanda, cuando además nada prueba el demandado que le favorezca.
En tal sentido, a consideración de [ese] Juzgado, no podría la Administración declarar la confesión ficta, toda vez que la misma es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca.
Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que sólo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma. Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal como sucede en los casos sometidos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.
Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son ‘procedimientos administrativos’, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que sólo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.
En tal sentido, no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento (independientemente que se trate de un particular o un ente público), por cuanto ello constituiría una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ocurre en el caso de autos, razón que resulta suficiente para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando el anterior pronunciamiento resulta suficiente para proceder a dictar la parte dispositiva del presente fallo, [ese] Juzgado en protección al derecho a la tutela judicial efectiva, y dando respuesta a los alegatos de la parte recurrente, estima necesario pronunciarse respecto al resto de los vicios expuestos. En tal sentido se observa:
Alega el recurrente que el acto impugnado fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo en un Instituto Autónomo implicaba que se establecía una relación estatutaria funcionarial entre el reclamante y su representada que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y no ante la Inspectoría del Trabajo, ello en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo indicó que el propio reclamante advirtió a la Administración que se trataba de un Instituto Autónomo y que no detentaba ningún cargo de obrero que lo hiciese sujeto pasivo para dirimir sus controversias ante las Inspectorías del Trabajo, por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de Oficial I en un Instituto Público, por lo que por mandato de ley se debían dirimir las controversias que se suscitase en virtud de sus relaciones con los empleados a su servicio ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo el Juez Natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, y así solicita sea declarado.
En ese sentido [ese] Juzgado considera necesario analizar la condición del [sic] ciudadano [sic] KERRY EGREY DOMÍNGUEZ ASCANIO portador de la cédula de identidad Nro. 12.715752, frente al hoy recurrente, esto es, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E) y al respecto se tiene que el [sic] ciudadano [sic] Ferry [sic] Domínguez, prestó servicios a un Instituto Autónomo Nacional, ente de derecho público. Las labores que desempeñaba en el referido ente son propias de un funcionario y no de un obrero, por lo que en principio, ejerciendo función pública, debe colegirse que se trata de funciones que han de ser ejercidas por un funcionario público.
Ahora bien, siendo ello así se tiene que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el administrativo se observa, que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso del [sic] ciudadano [sic] Kerry Domínguez a la Administración Pública, se haya efectuado previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Ley, que le permitan al referido [sic] ciudadano [sic] ser considerado como funcionario público. Sin embargo, a decir de la parte recurrente la relación de empleo con el solicitante estaba regida por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público, aún cuando no se evidencia de autos contrato alguno que demuestre sus dichos, toda vez que para sustentar sus alegatos, la parte recurrente se basa en el Punto de Cuenta que corre inserto a los folios 112 al 116 del expediente judicial, a través del cual se sometió a la consideración del Presidente del Instituto, la ‘contratación a tiempo determinado’ a partir del 16-10-06 hasta el 31-12-06, de ciento cincuenta y cinco (155) personas para ejercer funciones como Policías Ferroviarios, en la Coordinación de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio, entre las cuales se encontraba la ciudadana señalada anteriormente.
Ahora, si bien es cierto que dicho Punto de Cuenta fue aprobado, según consta del folio 116 del expediente judicial, no es menos cierto que de dicha aprobación se puede inferir que surgió una relación de trabajo a través de la figura del contrato entre dicho [sic] ciudadano [sic] y la Administración Pública.
Sin embargo, pese a no existir las pruebas efectivas de la contratación del [sic] ciudadano [sic] Kerry Domínguez, corren insertos de los folios 117 y 118 del expediente judicial, constancia de trabajo de la solicitante, y las funciones ejercidas en el cargo de Oficial I, de las cuales se puede inferir la existencia de una relación de empleo, a través de la cual el referido [sic] ciudadano [sic] ejercía una función pública derivada de un contrato, tal y como lo dispone el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala lo siguiente:
[...Omissis...]
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.
Así, al igual que en materia laboral, en la función pública la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral la necesidad eventual –por ejemplo- de sobreproducción, permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.
Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en la cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad; en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:
[...Omissis...]
Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no pueden aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.
Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto debe seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral competencia para conocer de reclamaciones al respecto y mucho menos para ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la Ley.
Sin embargo, no escapa a [ese] Tribunal que a pesar de lo anterior la realidad es que la Administración igualmente incumple con sus obligaciones, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos, ello en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes los cargos públicos deberían proveerse bajo la figura del concurso.
Ahora bien, una vez analizada la condición del trabajador frente a la Administración, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la violación alegada por la parte recurrente, referida al derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Al respecto, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señaló lo siguiente:
[...Omissis...]
Vista la jurisprudencia trascrita parcialmente, y visto que anteriormente se verificó que la relación entre el trabajador y el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser un empleado al servicio de la Administración Pública, es por lo que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el despido del cual fue objeto. Siendo ello así se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleada frente a la Administración Pública; razón por la cual se verifica la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural. Así se decide.
Por otra parte alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar al [sic] ciudadano [sic] Kerry Egrey Domínguez Ascanio como una empleado amparado por el Decreto de Inamovilidad, a pesar que el mismo se desempeñó como contratado en el Instituto de Ferrocarriles del Estado y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues se trata de un trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación debe ser tramitada ante los Juzgados Contencioso Administrativos.
Además manifestó que la Administración incurrió en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formulada por el [sic] ciudadano [sic] Kerry Domínguez Ascanio el 05 de diciembre de 2007, omitió que el cargo que detentaba era como contratado y que existía una prohibición legal de ingresar a la Administración Pública a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado. En tal sentido se indica:
En cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
[...Omissis...]
Siendo que, tal y como fue verificado de autos, el ingreso del [sic] ciudadano [sic] Kerry Domínguez al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), se realizó mediante un ‘contrato a tiempo determinado’, mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de éste, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la providencia administrativa que contiene tal decisión es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es el otorgamiento de la condición de trabajadora con goce de inamovilidad laboral al [sic] ciudadano [sic] Kerry Domínguez, y así se decide.
Visto el razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaz [sic] de anular el acto impugnado es por lo que [ese] Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano [sic] KERRY DOMÍNGUEZ ASCANIO, portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 08 de octubre de 2009 y recibida en fecha 09 de octubre de 2009.
En razón de las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar los efectos de sentencia con carácter ex tunc y en consecuencia, la nulidad de los actos posteriores que se hayan dictado en ejecución del acto declarado nulo. Así se decide” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Zulay Piñango Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó en defensa de su representada que el hecho cierto que “[…] el cargo ocupado por ella encuadra en el supuesto de hecho cierto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual define al obrero como trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material […]”
Señaló que “[…] su representada efectivamente gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en Gaceta oficial Nº 38.656. Por otra parte, el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la naturaleza de las funciones de ejercidas por [su] representada, es falso de toda falsedad, por cuanto [su] representada inició la relación laboral con la institución bajo la figura de contrato a tiempo determinado; tal como se evidencia de copia simple de constancia de trabajo emitida y consignada a los presentes autos por la misma recurrente en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a los fines de desvirtuar el dicho de la Institución en cuanto a la supuesta AUTORITAS ejercida por [su] representada, consign[ó] […] constancia emitida por la Institución en la cual se plasm[ó] el tiempo determinado de duración de la relación laboral 16-10-2006 [sic] al 27-11-2007 [sic] (resultando totalmente incongruente suponer que un cargo de oficial de seguridad sea considerado como de carrera cuando es notorio que el tiempo total de prestación de servicios de [su] representada a la Institución fue algo más de un (1) año más los ‘trámites’ supuestamente efectuados por la Institución para ingresarla como funcionaria de carrera, obviamente superan en cuanto a tiempo el lapso el lapso total de prestación de servicios) […]” [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] idea [esa] que […] no quedó totalmente clara por el Juzgador a quo, quien señaló que ‘parece desprenderse de forma sumaria que el cargo ejercido por la ciudadana KERRY DOMÍNGUEZ (…) podría considerarse de carrera’ apreciación [esa] que es totalmente imprecisa por cuanto no define en realidad la condición laboral de [su] representada; recordando [esa] representación que las pruebas aportadas son igualmente consignadas por la recurrente; que demuestran fechacientemente [sic] que la ciudadana KERRY DOMÍNGUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 12.715.752., […] se encuentra bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 18 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió del abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[e]sta [sic] probado en autos que la ciudadana Kerry Domínguez fue contratada como Policía Ferroviario, tal como ella lo reseño [sic] en su propia solicitud de reenganche en la cual adujo que desempeñaba el cargo de Oficial I de la Policía Ferroviaria, en virtud de lo cual el hecho que prestase servicios para un Ente Público como Policía pueden modo alguno a asimilarse a las figuras de vigilantes o capataces que se aducen en la apelación al contrario son las personas que resguardan el orden público, las personas y bienes afectados a la política ferroviaria e incluso a los usuarios del servicio mientras se encuentre en las instalaciones” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]o es desconocido para la apelante que la elaboración, conformación y aprobación de los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos de los Organismos y Entes Públicos demoran cierto tiempo derivado de si [sic] complejidad y de los niveles aprobatorios y autorizados a que se deben someter, pero ello en modo alguno puede ser justificativo para el Ente Público no preste sus servicios con eficiencia y calidad, en virtud de lo cual no es extraño que se acuda a la figura de contratos mientras ese tramite [sic] se cumple” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] un policía ferroviario no sea considerado un empleado que ejerce el Autoritas del Estado en el ejercicio de sus funciones y competencias, en virtud de lo cual se encuentra amparado como funcionario de confianza en Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable a la recurrente” [Corchetes de esta Corte].
Que apeló de “[…] solo uno de los supuestos por los cuales se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad dejando incólume otras motivaciones que condujeron inexorablemente a la Declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por [su] representado y si la fundamentación de la apelación pretende delimitar el tema a revisar por los Juzgados de Alzada, [quiso] llamar la atención sobre la ausencia de alegatos respecto a la declaratoria de improcedencia de la aplicación de la confesión ficta en procedimientos administrativos por no existir base legal para su aplicación, de la violación del Juez Natural las que por sí solas justifican la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Nulidad” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finamente, solicitó que el presente escrito de contestación a la apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia, se declare sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Kerry Domínguez. Asimismo, se confirme la sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 8 de octubre de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011 por la abogada Claudia Castro, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien al analizar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada aprecia que la parte apelante no señaló cuales son los vicios específicos en que incurrió la sentencia apelada, sino que se limitó a impugnar la referida decisión, no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la apelante no indica específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado en virtud de que el cargo que desempeñó era de “obrera” por predominar el esfuerzo manual, y que gozaba de inamovilidad laboral por decreto del Ejecutivo, es por lo cual, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
En tal sentido, del análisis del escrito de fundamentación se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Kerry Domínguez afirmó que: i) el cargo de “Policía Ferroviario / Oficial de Seguridad” debe ser considerado como de “Obrero”, en razón que en su labor es predominan el esfuerzo manual; y ii) que la trabajadora ostentaba la Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional. Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar el presente recurso de apelación previo a las siguientes consideraciones:
-De la Naturaleza del Cargo.
Al respecto, señaló la representación judicial de la ciudadana Kerry Domínguez que “[…] el cargo ocupado por ella encuadra en el supuesto de hecho cierto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual define al obrero como trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material […]”.
Por su parte, el Juez a quo expresó en su motiva que “las labores que desempeñaba [la apelante] en el referido ente son propias de un funcionario y no de un obrero, por lo que en principio, ejerciendo función pública, debe colegirse que se trata de funciones que han de ser ejercidas por un funcionario público.” [Corchetes de esta Corte].
Visto los anteriores argumentos, advierte esta Corte que en fecha 6 de octubre de 2011, se recibió Oficio Nº O-OCJ-PRE-2011-2502, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en el cual se anexó la documentación solicitada por esta Corte mediante auto para mejor proveer en fecha 13 de julio de 2011, en decisión Nº 2011-1053, donde se solicitó información con relación a los particulares relativos a la nómina, cargo descriptivo y funciones del cargo ejercido por la apelante.
Por tanto, en atención a las denuncias formuladas, esta Corte necesariamente debe corroborar cual era la naturaleza del trabajo efectuado por la ciudadana Kerry Domínguez, y para ello a continuación se hace referencia directa a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 8 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto reza:
“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De los artículos antes transcritos, se desprende que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos se regirán por lo establecido en las normas de Carrera Administrativa, sin embargo la Ley laboral resultara aplicable supletoriamente cuando contenga beneficios no acordados en las normas funcionariales. Asimismo, se colige que los obreros al servicio de la Administración Pública se regirán por la legislación laboral, entendiéndose por obreros aquellos trabajadores que en el desempeño de sus labores prevalezca el esfuerzo material o manual.
Igualmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, parágrafo único, numeral 6, contempla lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales […]
[…Omissis…]
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
[…Omissis…]
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública […]” [Subrayado de esta Corte]
En efecto, se observa que el legislador nacional ha excluido a los obreros que prestan servicios para la Administración Pública del ámbito de las relaciones funcionariales, optando en vez por mantener la prestación de servicios de obreros a favor de la Administración reglamentadas según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ende, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos “[…] el cargo ocupado por [la apelante] encuadra en el supuesto de hecho cierto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual define al obrero como trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta en el folio 264 del expediente judicial punto de cuenta aprobado en fecha 16 de octubre de 2006 por el Presidente del Instituto Autónomo del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cual se expresa lo siguiente:
“[…] para llevar a cabo el Servicio de Control de Emergencias, se hace necesario contratar profesionales y técnicos en la materia, para que cumpla con las funciones asignadas en las diferentes Áreas y Proyectos Ferroviarios que viene desarrollando el IAFE. Por tal motivo se somete a la consideración del Presidente del Instituto, la contratación a tiempo determinado, a partir del 16-10-06 hasta el 31-12-06 […] como POLICÍAS FERROVIARIOS en la Coordinación de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio, con un sueldo mensual como a continuación se indica […] DOMÍNGUEZ ASCANIO KERRY EGREY […] Bs. 1.010.736,00”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De lo anterior se desprende que en principio, la contratación de la ciudadana Kerry Domínguez fue realizada por el lapso de 16 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Asimismo, se colige del referido punto de cuenta donde fue incluida la contratación de la precitada ciudadana junto con otros empleados, que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) “para llevar a cabo el Servicio de Control de Emergencias, se [hacía] necesario contratar profesionales y técnicos en la materia”, por tanto, se evidencia de dicho punto de cuenta que el personal contratado por el mencionado Instituto, debía tener una formación profesional para desempeñar las funciones que se le encomendase.
Asimismo, evidencia esta Alzada que corren insertos en el expediente judicial [folios 211 y 276, respectivamente] constancia de trabajo otorgada a la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio y copia certificada del Manual Descriptivo de Cargo consignado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en los cuales aparecen enumeradas las funciones del cargo que detentaba la parte apelante, y en cuyos textos se expone lo siguiente:

“CONSTANCIA
Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana KERRY DOMINGUEZ [sic] ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.715.752, prestó sus servicios para este Instituto desde el [16 de octubre de 2006] hasta el [27 de noviembre de 2007], adscrita a la Oficina de Protección y Control de Riesgos, desempeñándose como POLICIA [sic] FERROVIARIO, cargo que actualmente se denomina OFICIAL DE SEGURIDAD, desempeñando las siguientes funciones:
1) SUPERVISA LOS PUNTOS DE VIGILANCIA UBICADOS EN LAS INSTALACIONES Y VÍAS FÉRREAS.
2) MANTIENE CONTACTO PERMANENTE CON LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO (GUARDIA NACIONAL, CICPC, POLICÍAS MUNICIPALES).
3) COORDINA CON EL PERSONAL DE MENOR NIVEL LA ROTACIÓN DE GUARDIAS Y LABORES DE VIGILANCIAS.
4) COORDINA Y PROVEE EL REEMPLAZO DE PERSONAL QUE SE AUSENTE Y HACER LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES EN EL ROL DE GUARDIA.
5) BRINDA APOYO EN LA CUSTODIA DE CARGAS ESPECIALES.
6) INFORMA AL PERSONAL DE SEGURIDAD DE MAYOR RANGO SOBRE NOVEDADES.
7) CONTROLA EL ACCESO DE VISITANTES Y USUARIOS A LAS INSTALACIONES.
8) CONTROLA LA ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES Y EQUIPOS.
9) REALIZA RECORRIDOS DIURNOS Y NOCTURNOS EN LAS INSTALACIONES Y VIAS FÉRREAS.
10) CONTROLA Y REVISA LA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS TANTO PARTICULARES COMO EL PERSONAL QUE LABORA EN LA INSTITUCIÓN.
11) REALIZA RECORRIDOS PERMANENTES EN VEHÍCULOS DE VIGILANCIA, POR LAS ÁREAS PERIMETRALES.
12) GARANTIZA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS E INSTALACIONES, MANTENIENDO EL ORDEN PÚBLICO.” [Destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Del análisis de las funciones antes descritas se colige que el cargo de Policía Ferroviario, actualmente Oficial de Seguridad, el cual desempeñó la ciudadana Kerry Domínguez, tiene asignadas funciones como “Mantiene contacto permanente con los cuerpos de seguridad del estado”, “controla la entrada y salida de materiales y equipos”, “coordina y provee el reemplazo de personal que se ausente y hacer los ajustes correspondientes en el rol de guardia”, “brinda apoyo en la custodia de cargas especiales”, “garantiza la protección de personas e instalaciones, manteniendo el orden público” . Tales funciones comportan una evidente preeminencia del esfuerzo intelectual al esfuerzo físico.
De igual forma, consta en el folio 274 del expediente judicial, copia certificada del registro de información del cargo de “Policía Ferroviario”, actualmente denominado por dicho ente como “Oficial de Seguridad” en el cual se observa que el referido cargo posee “grado 99”.
Asimismo, en el referido Manual Descriptivo del Cargo de “Oficial de Seguridad” se establecen una serie de condiciones para el ejercicio de tal cargo, los cuales son los siguientes:
“REQUISITOS BÁSICOS PARA EL CARGO
1.- EDUCACIÓN: TÉCNICO MEDIO.
2.- TIPO DE EXPERIENCIA: 7 AÑOS DE EXPERIENCIA EN EL ÁREA DE SEGURIDAD O 3 AÑOS COMO OFICIAL DE SEGURIDAD II.
3.- CURSOS ADICIONALES Y ADIESTRAMIENTO REQUERIDO
1) PRIMEROS AUXILIOS.
2) AGENTE POLICIAL
3) PREVENCIÓN DEL DELITO
4) DERECHO PENAL
5) EMERGENCIAS MÉDICAS-
HABILIDADES ESPECÍFICAS
1) SUPERVISIÓN DE PERSONAL
2) HABILIDAD PARA TRATAR EN FORMA CORTÉS Y EFECTIVA CON PERSONAL PÚBLICO EN GENERAL.
3) DESTREZA EN EL MANEJO DE RADIO-TRANSMISOR” [resaltado del original]
De lo antes transcrito se colige que para el ejercicio del cargo de “Policía Ferroviario”, actualmente denominado por dicho ente como “Oficial de Seguridad”, son necesarios ciertos elementos tales como “7 años de experiencia en el área de seguridad o 3 años como oficial de seguridad II”, conocimientos de “Derecho Penal” y “Agente Policial”. Asimismo, se requiere las habilidades de “Supervisión Personal” y “tratar en forma cortés y efectiva con personal público en general”.
Los anteriores requisitos -así como las funciones transcritas previamente- evidencian que el cargo desempeñado por la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio no puede ser clasificado de “obrero” dado que no implicó el predominio de una labor manual como lo aseveró la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Además de que tal como se evidencia de la copia certificada del registro de información del cargo de “Policía Ferroviario”, actualmente denominado por dicho ente como “Oficial de Seguridad” dicho cargo es catalogado por el (I.F.E) como de “grado 99” siendo esta una calificación propia de la Administración Pública.
Por otra parte, debe destacar esta Corte que no se evidencia de autos ni de ningún medio de prueba consignado por la ex empleada, que la ciudadana Kerry Domínguez haya logrado demostrar que en el cargo de “Oficial de Seguridad”, existiera el predominio de una labor manual en sus labores como para configurarla en la condición de obrera invocada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en virtud de que las principales funciones desempeñadas por la ex empleada se circunscriben a: Mantener contacto permanente con los cuerpos de seguridad del Estado (GUARDIA NACIONAL, C.I.C.P.C, POLICÍAS MUNICIPALES); brindar apoyo en la custodia de cargas especiales; controlar el acceso de visitantes y usuarios a las instalaciones; controlar la entrada y salida de materiales y equipos; y garantizar la protección de personas e instalaciones manteniendo el orden público; aunado al hecho de que el cargo de “Policía Ferroviario”, actualmente denominado por dicho ente como “Oficial de Seguridad” era calificado por este como de grado 99, siendo tal clasificación propia de los cargos existentes dentro de la Administración Pública, de manera pues que el mismo no puede ser enmarcado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que las tareas antes mencionadas requieren de un alto grado de responsabilidad y conocimiento, para la protección de los visitantes y materiales transportados con ocasión a un servicio público como lo es el transporte público ferroviario; por lo tanto, no puede ser considerado como un cargo de “obrero”, y en consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
-De la inamovilidad de la apelante.
Señaló la representación judicial de la ciudadana Kerry Domínguez que “[…] su representada efectivamente gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en Gaceta oficial Nº 38.656. Por otra parte, el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la naturaleza de las funciones de ejercidas por [su] representada, es falso de toda falsedad, por cuanto [su] representada inició la relación laboral con la institución bajo la figura de contrato a tiempo determinado; tal como se evidencia de copia simple de constancia de trabajo emitida y consignada a los presentes autos por la misma recurrente en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “[…] idea [esa] que […] no quedó totalmente clara por el Juzgador a quo, quien señaló que ‘parece desprenderse de forma sumaria que el cargo ejercido por la ciudadana KERRY DOMÍNGUEZ (…) podría considerarse de carrera’ apreciación [esa] que es totalmente imprecisa por cuanto no define en realidad la condición laboral de [su] representada; recordando [esa] representación que las pruebas aportadas son igualmente consignadas por la recurrente; que demuestran fechacientemente [sic] que la ciudadana KERRY DOMÍNGUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 12.715.752., […] se encuentra bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
A este respecto, debe esta Corte traer a colación la sentencia Nro. 2677 de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Asimismo, tal criterio jurisdiccional fue ratificado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el [caso: ROSSANNA OLGARET ROMERO MUÑOZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA] en la cual se afirmó:
“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.”
De la sentencia antes transcrita se desprende que los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
Por su parte, el Juez a quo afirmó que “[…] visto que anteriormente se verificó que la relación entre el trabajador y el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser un empleado al servicio de la Administración Pública, es por lo que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el despido del cual fue objeto. Siendo ello así se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleada frente a la Administración Pública; razón por la cual se verifica la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural.”
Asimismo, sostuvo que “siendo que, tal y como fue verificado de autos, el ingreso del [sic] ciudadano [sic] Kerry Domínguez al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), se realizó mediante un ‘contrato a tiempo determinado’, mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de éste, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la providencia administrativa que contiene tal decisión es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es el otorgamiento de la condición de trabajadora con goce de inamovilidad laboral al [sic] ciudadano [sic] Kerry Domínguez […]” [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, en el caso de marras, visto que la referida ciudadana se desempeñaba en el cargo de Policía Ferroviario, actualmente Oficial de Seguridad, el cual no es un cargo “obrero”, sino que estamos ante una empleada contratada a tiempo determinado a servicio de la Administración Pública.
En este sentido, debe señalarse que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipulan lo siguiente:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. [Subrayado de esta Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Por lo cual, el régimen aplicable para el personal contratado es el previsto en sus respectivos contratos y en la legislación laboral. Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En tal sentido, considera pertinente esta Alzada citar la decisión Nº 2011-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.
[…] con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.” [resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito se observa, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó a la trabajadora para ampararse en sede administrativa.
En este sentido, corresponde a esta Alzada determinar si el anterior decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional era aplicable a la ciudadana Kerry Domínguez, y en ese sentido se aprecia en primer lugar que la misma prestó servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 2006 y el 27 de noviembre de 2007, superando así el período mínimo de tres (3) meses exigido por el decreto de inamovilidad.
Asimismo, en cuanto al requisito de la remuneración percibida, consta en autos [folio 117] que la ciudadana Kerry Domínguez percibía una remuneración mensual de un millón diez mil setecientos treinta y seis Bolívares con cero céntimos (1.010.736,00 Bs.), monto que resulta inferior a lo que para la fecha en que se produjo el despido era el equivalente a tres (3) salarios mínimos, el cual se encontraba fijado mediante decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, en seiscientos catorce mil setecientos noventa Bolívares (614.790,00 Bs.), por lo cual monto de tres salarios mínimos señalado por el decreto ascendería al millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta Bolívares (1.844.370 Bs.), cantidad que se encontraba por encima de lo devengado para ese entonces por la parte apelante.
Así pues, en razón del análisis contenido en los párrafos precedentes, este Tribunal constata que el decreto de inamovilidad presidencial sí era aplicable a la ciudadana Kerry Domínguez, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo sí era competente para conocer del despido de la apelante.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte que cuando el Juzgado a quo señaló que el Inspector del Trabajo era incompetente tal señalamiento solamente constituyó una apreciación preliminar puesto que su decisión tuvo como fundamento central para declarar la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), que la extrabajadora ingresó a prestar servicio y se desempeñó en dicho ente siempre en calidad de personal contratado (ex artículo 37 ut supra), y de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la norma funcionarial el contrato de trabajo nunca puede ser una vía de ingreso a la Administración.
Ello así, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público. Por lo tanto, el contrato de trabajo no representa un medio de ingreso a la Administración (ex artículo 39 ut supra).
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles del Estado, con ponencia del Magistrado Alexis Crespo Daza, señaló que:
“Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Resaltado de esta Corte].
De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; por ende el contrato no puede representar una vía de ingreso a la Administración por ser contraria al orden legal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, considerando que la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, ingresó al prenombrado ente bajo el régimen contractual, tal como lo sostuvo el Juez a quo la figura del contrato de trabajo no puede constituir una vía de ingreso a la Administración Pública por ser contraria al orden legal, de manera pues que esta Alzada estima que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, por tanto se desestima la presente denuncia.Así se decide.
Por ello, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Castro, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado contra la providencia administrativa Nº 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Castro, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Castro, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra la providencia administrativa Nº 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la ciudadana Kerry Domínguez Ascanio, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000493
ASV/10
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria Accidental.