REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2011
Años 200° y 152°

El 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0544-2011 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 11.678.063, contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha 31 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo esto así, observa esta Corte que en el caso de autos el querellante pretende que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos números 204 de fecha 8 de julio de 2009 y 248 de fecha 8 de agosto de 2009, mediante los cuales fue removida y retirada la ciudadana Francis Coromoto Jiménez Díaz del cargo de Asistente Técnico Administrativo del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Dichos actos, fueron emitidos con motivo del Decreto Número 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); no obstante, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el presente caso no cursa en autos el expediente administrativo de la ciudadana Francis Coromoto Jiménez Díaz, quien fue removida y retirada del cargo de Asistente Técnico Administrativo del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Dada la importancia estratégica del expediente administrativo como medio probatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado legítimo solicitar, mediante autos para mejor proveer, los antecedentes del caso a los fines de que los mismos sean debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007).

Posterior a esto, es necesaria una revisión del Decreto Número 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); el cual consta en el expediente judicial en los folios diecinueve (19) y siguientes; específicamente del artículo 9 donde se observa lo siguiente:

“Artículo 9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, en coordinación con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y previa opinión de la Junta Liquidadora, podrá seleccionar a las funcionarias y funcionarios públicos del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que considere necesarios para el cumplimiento de las funciones y competencias que la Ley le asigna al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria”.

Siendo ello así, esta Corte observa que uno de los alegatos expuesto por la parte querellante en su escrito de fundamentación es que “(…) en efecto, el Tribunal ignoró el hecho de que [su] representada para el momento de su retiro, ya prestaba servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y allí, inclusive se le había entregado su Carnet de Identificación; de manera que, la Junta Liquidadora, o mejor dicho la Presidenta de dicha Junta, partió de un falso supuesto al considerar que la querellante no podía ser reubicada, cuando efectivamente ya estaba reubicada; de manera que, la Institución lo que ha hecho es violentar su estabilidad, al desincorporarla de la Administración Pública, sin justificación. El tribunal omitió y no analizó el contenido de las normas que regulan las atribuciones de la Junta Liquidadora y de su Presidenta; de haberlo hecho, hubiera entendido que la Presidenta de la Junta Liquidadota (sic), no tiene competencia para desincorporar a ningún Funcionario de Carrera de esa Institución; es más, el tribunal ni siquiera mencionó cuando analizó la competencia, la norma de la cual se desprendía la incompetencia manifiesta de dicha funcionaria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional tener presente el artículo 18 del Decreto Número 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) según el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 18: Concluido el proceso de liquidación cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, asumirá los compromisos que queden pendientes y los procesos judiciales administrativos en curso, para lo cual designará una unidad operativa que se encargará de resolver todos los casos que actualmente haya contraído el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), incluso en los convenios suscritos con instituciones, órganos y entes, tantos públicos como privados”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y brindar una tutela judicial efectiva en la controversia sometida a su conocimiento, ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ECONOMÍA COMUNAL (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS), así como a la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ (de ésta poseerlo), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a este Órgano Jurisdiccional la siguiente información y documentación:

1. Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 11.678.063, contentivo de las actuaciones de remoción y retiro del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

2. Recibos de pago emanados del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, -de poseerlos la parte querellante-.

Por otra parte, considera esta Corte pertinente solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) la siguiente información y documentación:

3. Si la ciudadana querellante prestó servicio en esa institución.

4. Informe sobre si se le expidió carnet de identificación que riela al folio Treinta y Uno (31).

5. Informe -de haber prestado servicio en esa institución-, cuál es el estatus actual de la parte querellante.

6. Remita copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 11.678.063 -de haber prestado servicio en esa institución-.

Teniendo en consideración la decisión Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por esta Corte, se estima procedente indicarle a las partes que de ser consignada la información o documentación solicitada, cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que curse en autos tal actuación para su impugnación; todo ello con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ECONOMÍA COMUNAL (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS), a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían impugnarla dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la documentación requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ECONOMÍA COMUNAL (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS) y al INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000557
ERG/13


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.