R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2011
201° y 152°
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1141/2011, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.786, asistido por el abogado Dibo Costantine Kassar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.812, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del (…) Procurador General del Estado Portuguesa, (…) a la SECRETARIA (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA, (…) y a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado José Ignacio George Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta la Corte. De igual manera se dio entrada al presente expediente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizare todas las diligencias relacionadas con las notificaciones, y une vez hubieran transcurrido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación Nº CSCA-2011-003381 y los Oficios Nos. CSCA-2011-003382 y CSCA-2011-003383.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte Segunda, Oficio Nº 450 del 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 19 de mayo del mismo año, el cual fue agregado a los autos el 22 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, asistido por el abogado José Ignacio George Soto, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se aperturó el lapso de cinco (5) días, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2011, concluyó el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
En el caso bajo examen, se somete a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, asistido por el abogado José Ignacio George Soto, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la apelante.
Al respecto esta Corte resuelve en base de las siguientes consideraciones:
Primeramente se debe señalar que de la revisión de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior a quo, esta Alzada observa de los argumentos esgrimidos por el recurrente, que la relación funcionarial inició el 1º de julio de 2004, hecho que no fue controvertido por la representación de la Procuraduría Regional, en la contestación que efectuara en primera instancia.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el fondo de la presente litis es el reclamo de los salarios, y demás beneficios generados por la relación funcionarial cursante desde marzo de 2006 –sin hacer mención o reclamo sobre los años 2004 y 2005- hasta la efectiva desincorporación por parte del funcionario en el ente administrativo, la cual se produjo en el 2009, infiriendo prima facie, que durante el mencionado período, el trabajador no percibió pago alguno de los conceptos ordinarios como salario y bono de alimentación, ni de aquellos extraordinarios referente a utilidades, vacaciones, bono vacacional y afines.
En este sentido, es menester acotar que del análisis del reclamo efectuado por el recurrente, exige el pago de las indemnizaciones “establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el cual establece el pago por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y preaviso omitido, sin definirse si la entrega del cargo efectuada por el accionante estuvo sobrevenida por voluntad propia del recurrente o por la del órgano al cual laboraba, requisito sine qua non, para determinar la pertinencia del pago de dichos montos.
A este respecto, debe advertir esta Corte que no se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el expediente personal, ni los recibos de pago –si los hubiese- efectuados por la Comandancia General de Policías del Estado Portuguesa, al recurrente.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar el expediente personal y verificar la existencia o no de los recibos de pago de nómina del funcionario recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, motivo por el cual esta Corte considera indispensable solicitar a la Procuraduría General del Estado Portuguesa por ser quien está representando a la parte recurrida, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional el expediente personal del funcionario recurrente, y todos los recibos de pago de nómina –si los hubiese-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo estima necesario esta Corte notificar al Gobernador del Estado Portuguesa, al Comandante General de Policía de dicho Estado, y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, del presente requerimiento.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días de término de distancia, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Se reitera a la Procuraduría General de dicho Estado, que en caso de no remitir el expediente administrativo de la recurrente, así como los recibos de pago, incurrirá en desacato a la autoridad y en consecuencia, podrá ser objeto de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000571
AJCD/28
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Accidental.
|