JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000827
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11/0752 de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA YANETT JARAMILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.524.112, asistida por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 6 y 20 de junio de 2011, por las abogadas Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zaida Yanett Jaramillo Flores.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
El 4 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haberse abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En esa misma oportunidad, la Secretaria accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de encontrarse vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Zaida Yanett Jaramillo Flores, asistida por las abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulándolo en fecha 25 de octubre de 2010, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 1º de noviembre de 1985, prestando servicios de forma ininterrumpida a la Institución durante veinticuatro (24) años y cinco (5) meses, siendo su último cargo desempeñado el de psicopedagoga, el cual ejerció hasta el día 14 de abril de 2010, fecha en la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió formalmente a notificarle del Beneficio de Jubilación Especial por haber servido a la Administración Pública por un lapso de veinticuatro (24) años, concediéndole como pensión de jubilación un porcentaje del sesenta por ciento (60%) de su sueldo promedio mensual.
Señaló, que en fecha 27 de mayo de 2010 la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a pagarle las prestaciones sociales dividiendo el pago en dos cheques, uno por la cantidad de Sesenta y Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 61.229,12), por concepto de liquidación de prestación por antigüedad; y el otro por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (84.000,00), por concepto de liquidación de pasivos laborales y bono único por liquidación.
Esgrimió, que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Ley Nro. 422 que acordó la Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, estableciendo en su artículo 2 un plazo de cinco (5) días para designar a la Junta Liquidadora, y un plazo máximo para el proceso de liquidación de doce (12) meses de vigencia, hecho éste que no se llevó a cabo en dicho lapso, sino en el año 2006, cuando de manera extemporánea se suscribió un acta convenio con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) en la cual se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos.
Adujo, que en la referida acta convenio se reconocieron los siguientes beneficios: “(…) a) ‘UN BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN’ de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por cada año de servicio a cada funcionario; como un beneficio social de egreso, sin incidencia salarial alguna, como resarcimiento por un proceso de liquidación ajeno a la voluntad de las partes”; “b) Una cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de PASIVOS LABORALES APROBADOS de conformidad con la cláusula Segunda (…) de la referida acta convenio, calculados entre los años 1987 al año 2005, ambos inclusive, vinculados al lapso denominado ejercicio fiscal pagaderos de 1992 al 2005, para un total de catorce (14) años de deudas (…)” y “c) LAS PRESTACIONES SOCIALES, a los funcionarios que no gozaran del beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a aquellos a quienes se les otorgare el beneficio de jubilación (ya fuera de oficio, o especial), así como a los incapacitados, con liquidación normal, quedando dichos funcionarios expresamente excluidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto pasan a la nómina de personal pasivo del Instituto, todo ello conforme a lo acordado en la cláusula primera de la referida Acta Convenio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expuso, que dado el incumplimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para otorgar varios beneficios laborales contemplados en el Convenio Marco III y IV desde 1987, y ante la orden de liquidación del Instituto, la Junta Liquidadora y el Sindicato de Empleados procedieron a acordar condiciones para el egreso de los mismos conviniendo que los pasivos laborales adeudados por la Junta Liquidadora “(…) debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precio al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005 (…)”, lo que dio como resultado la cantidad de Un Millón Ochocientos Dos Mil Cuarenta y Cinco Bolívares, con Veintidós Céntimos (Bs. 1.802.045,22) equivalentes hoy en día a la cantidad de Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.802,04), por año de servicio de cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo a la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs.2.000.000,00) equivalentes a Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00). (Resaltado del original)
Agregó, que a los empleados liquidados en el año 2006, les calcularon los pasivos laborales, generados por el ejercicio económico completo e inmediato anterior (1º de enero de 2005 - 31 de diciembre de 2005) a la suscripción del Acta Convenio (13 de junio de 2006), reconociéndoles así sus derechos conforme a lo estipulado en la referida Acta Convenio, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha no se les hizo el nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir del 1º de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono convenido en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como fue pactado en la cláusula octava del Acta Convenio, omisión por parte de la Junta Liquidadora del referido Instituto, que le causó un perjuicio en sus derechos, creando una discriminación o ventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndose una desigualdad, dependiendo de la fecha de liquidación, fecha que además fue determinada por la Administración. “En consecuencia, demandamos el pago de los conceptos de pasivos laborales generados posteriores al período comprendido en la referida Acta Convenio 422, con aplicación del IPC, vigente a esos momentos; por ser precisamente el IPC, un indicador estadístico o parámetro fijado por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Manifestó, que haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo “(…) una variación porcentual equivalente a 166,33523%, que multiplicado por los Dos Mil Bolívares exactos (…)” correspondientes a la suma acordada para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de Tres Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho importe, al cual se le debe añadir el monto base, ello es, Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00), lo que arrojaría un total de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.326,70) y cuya sumatoria asciende a un total general pendiente por pagar de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.880,68), por concepto de “(…) diferencia de PASIVOS LABORALES desde el primero de enero de 2006 (…) hasta el mes de agosto 2010 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, permite la afiliación a la Póliza de Hospitalización de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, en la póliza sólo se ampara al jubilado, excluyendo a su grupo familiar, razón por la cual solicitó se ordenara a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cumplimiento del Convenio Marco IV de fecha 1º de enero de 2003, y en consecuencia amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que a los funcionarios activos.
Solicitó, el pago de diferencia de cesta tickets correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, dado el aumento de la Unidad Tributaria en los referidos años, por lo cual se generó -a su decir- una diferencia a su favor de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.494,92).
Asimismo requirió, el ajuste de la pensión de jubilación por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, omitió incluir a los fines del cálculo del monto de su pensión la prima de antigüedad, la prima de profesionalización, la prima de eficiencia y/o productividad, y los bonos extras como salario normal.
Agregó, que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no habérsele incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el año 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Nueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.9.168,86).
Concluyó, solicitando:
“1.- El pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 59.880,68), por concepto de PASIVOS LABORALES desde el primero de enero de 2006, a la (sic) hasta el mes de agosto de 2010, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de precio al Consumidor (IPC), de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006.
2.- El pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92), por diferencia de CESTA TICKETS (…) de lo dejado de percibir por no aplicar el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el pago del mismo, durante el lapso enero de 2006 al mes de marzo de 2010, ambas fechas inclusive
3.-Se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cumplimiento de la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV, de fecha 01/01/2003, reconociéndome como a los funcionarios activos, la Póliza de Cirugía y Hospitalización, y la de servicios funerarios, a mi favor, y a la de mi familia, en las mismas condiciones que les fueron concedidas a los funcionarios activos.
4.- A) Se ajuste mi Pensión de Jubilación en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.475,40) MENSUALES, por no incluir en el salario normal la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y productividad; y Prima de Profesionalización. B) Se me cancele la diferencia a mi favor, generada en virtud del errado cálculo de mi pensión, la cual asciende hasta el mes de agosto de 2010, a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.257,55), lo cual se me adeuda desde la fecha en que se me comenzó a pagar dicho beneficio (…).
5.-La cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 9.168,86), por concepto de diferencia en mis prestaciones sociales, al no incluir en dicho cálculo, el Bono de Productividad como salario integral, cuya incidencia se calculo (sic) desde el año 2006 hasta 2010.
6.- Así mismo demando el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…) contados a partir desde el auto de admisión del (sic) presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo.” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) la reclamación presentada por la querellante respecto del ajuste por índice de precios al consumidor a la bonificación de pasivos laborales carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta evidentemente exagerado y del cual se desconoce la base de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, razones éstas en las que nos fundamentamos para alegar que el monto cancelado por el Organismo querellado es el que en efecto le corresponde, toda vez que deviene de las pautas y base de cálculo establecida para la Administración Pública por la Ley y órgano competente que regula el trámite de los referidos conceptos, y en razón de ello nada adeuda por diferencia de beneficios laborales (…)”.
Esgrimió, que “(…) la Junta Liquidadora del INH nada le adeuda a la querellante por beneficio de Alimentación en vista de que fue cancelado el mismo tomando ante todo el estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable en la materia, específicamente en (sic) artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…)”.
Así pues, agregó, que “Si bien es cierto que por ser un organismo de la Administración Pública, debe realizar un presupuesto anual con los montos estimados, este presupuesto siempre se realizará en base a la Unidad Tributaria vigente al momento de realizar ese presupuesto. Sin embargo, y tal como afirmó la querellante con los montos efectivamente pagados, la Junta Liquidadora del INH siempre pagó a la demandante dentro del rango de valores mínimo y máximo establecidos en la citada Ley de Alimentación si consideramos la Unidad Tributaria vigente al momento de la previsión del pago de los cesta tickets (…)”.
Con respecto a la ampliación de la póliza de seguros y servicios funerarios requeridos por la querellante para su grupo familiar, adujo que “(…) resulta falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del INH gocen de este beneficio extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la Institución”, sin embargo “(…) los directivos de la Institución acordaron considerar al personal jubilado para la contratación de este servicio, el cual se encuentra (…) vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges”.
Alegó, que “Si bien el presente recurso fue intentado dentro de los tres meses siguientes al recibo del pago de la liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cabe destacar que la querella funcionarial está compuesta por varios petitorios, dentro de los cuales se encuentra el reajuste de la jubilación que no guarda relación con la referida liquidación (…). Tenemos entonces que la Jubilación Especial fue otorgada mediante la Resolución Nº 97 de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 Extraordinario el 05 de marzo de 2010, y notificada personalmente a la querellante el 14 de abril de 2010. En su notificación se le indicó que en caso de que considerara sus derechos habían sido lesionados, podría intentar el recurso correspondiente dentro del lapso de caducidad de 3 meses contados a partir de su notificación personal (…)” y que “(…) intentó la acción respecto de la jubilación (…) el 10 de agosto de 2010 (…) por lo que resulta improcedente por caducidad (…)” (Resaltado y subrayado del original).
En atención al pago presuntamente referido “(…) a la `Prima de ‘Antigüedad’ y a la ‘Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad’ establecidos en el Contrato Colectivo Marco III y IV que se encuentran dentro de los pasivos laborales discutidos en el Acta Convenio Decreto 422 (…) Cláusula Segunda (…) (en este caso, los números siete (7) y nueve (9) (…) a razón de Bs. 2000,00 por cada año de servicio de cada funcionario hasta su efectivo egreso”, que “(…) es evidente que la solicitud del pago de la diferencia por estos conceptos es totalmente infundada y en consecuencia improcedente, pues, tal como consta del expediente administrativo, así como de los documentos consignados por la querellante, la Junta Liquidadora del INH en fecha 27 de mayo de 2010 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 32.000,00, cantidad esta de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto 422 entre el INH y el SUNEP-INH que contiene entre otras primas, la de antigüedad y eficiencia. En consecuencia, mal podría condenarse a la Junta Liquidadora del INH a pagar unos conceptos que evidentemente ya fueron pagados al querellante (…)” y que “(…) es incorrecto que tales primas formarían parte del salario integral del funcionario, ya que se estaría desconociendo lo pactado en el Acta Convenio Decreto 422 (…)”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Agregó, que su representada “(…) calculó, tramitó y canceló a la recurrente por concepto de derechos laborales, prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso, para el lapso de servicio efectivamente prestado en ese Organismo, desde su fecha de ingreso hasta que fue jubilado, en razón de ello nada adeuda por diferencia de beneficios laborales que supuestamente aduce el recurrente (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte recurrida en relación a que el Acta Convenio Decreto 422, siendo un acuerdo colectivo celebrado entre el SUNEP-INH y la Junta Liquidadora del INH, no fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo para su respectiva homologación, requisito indispensable para darle validez a la misma, sin embargo el Instituto en beneficio de los trabajadores y a los únicos fines de mantener su estabilidad social, dio efectivo cumplimiento y efectuó los pagos tal cual fueron establecidos en el Acta Convenio Decreto 422, que favoreció con creces a los funcionarios egresados del INH. Al efecto se observa:
El Acta Convenio Nro. 422 (…) constituye un documento en el cual se dejó constancia del compromiso del Instituto Nacional de Hipódromos de cancelar a sus trabajadores una serie de conceptos correspondientes a pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, y que a la fecha se encontraban pendiente (sic) de ser cancelados. Esta Acta no constituye ni una convención colectiva en los términos expuestos en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni una transacción de las previstas en el artículo 3 eiusdem; únicas figuras jurídicas susceptibles de requerir la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo.
En el primer caso, el deposito (sic) de la Convención Colectiva debe hacerse a fin de darle ‘plena validez’ a la convención colectiva en protección no sólo de los derechos de los trabajadores en general, sino de la institución misma del derecho colectivo del trabajo; y en el segundo caso, la homologación se realiza a fin de otorgarle cosa juzgada a la transacción, con el objeto no sólo de proteger los derechos de los trabajadores, sino de evitar futuras reclamaciones sobre los términos del arreglo, sin embargo en dicho caso la no intervención del Inspector del Trabajo no le resta validez a la transacción.
De manera que el resto de actos, acuerdos, convenios, de cualquier naturaleza y con fines distintos a los anteriores, no requieren de ningún tipo de intervención de autoridad administrativa alguna a fin de autorizarlo, o darle validez.
En el caso de autos, el acuerdo Nro. 422, si bien constituye un acuerdo colectivo firmado entre un patrono y los representantes sindicales de sus trabajadores, el mismo no sólo tiene una naturaleza distinta a la del contrato colectivo, sino que además no puede ser asimilada a la figura de la transacción prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicos actos en los cuales se establecen los términos en los que se harán efectivos determinados derechos laborales y que la ley permite la posibilidad de intervención del Estado para su homologación. Si bien es cierto, dicho acuerdo podría modificar conceptos que son propios de la relación estatutaria y en consecuencia, reservados a la ley, tampoco deja de observar este Tribunal que el mismo constituyó un incentivo para muchos de acogerse a un retiro dentro del proceso de liquidación del ente, que sin el mismo, no fuere atractivo, además del hecho que el mismo fue honrado y pagado, lo cual constituye en el peor de los casos, una liberalidad por parte del Instituto. De modo que al no requerirse la homologación del Acuerdo Nro. 422 en los términos antes expuestos, el mismo tiene plena validez para su aplicación. (…).
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente querella. Así, solicita la recurrente que este Tribunal se pronuncie respecto a la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que según sus dichos, le corresponden y no fueron oportunamente cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Alega la querellante que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha, no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta, por cuanto haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 166,33523% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.326,70, ascendiendo a un total general adeudado de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.880,68). Al efecto se observa:
La Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422 efectivamente prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad Bs.F. 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto a sus empleados hasta el año 2005, de modo que dicha cláusula contenía una condición resolutoria que limitaba su aplicación a los años y términos en ella señalados; tanto es así, que la cláusula octava de dicha acta indica que los pasivos laborales que se generasen posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006.
De manera que pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2005 al 2010 (fecha de retiro de la querellante), seria (sic) tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, por cuanto de los recibos de pago que corren insertos en los folios 162 al 211 de la pieza principal del expediente judicial se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, fueron debidamente cancelados en su oportunidad, y en todo caso, de no habérsele cancelado, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422; más cuando el cálculo realizado por el Instituto se hizo de manera global desde el mismo momento en que se consideró adeudado un concepto determinado, le correspondiera o no al funcionario, sin que se realizara un análisis detallado de la situación de cada funcionario en cuanto a fecha de ingreso, evaluaciones, niveles de capacitación y adiestramiento.
Con lo anterior se constata, no sólo que el mismo monto fue cancelado indiscriminadamente a todos los trabajadores, favoreciendo a aquellos a quienes no les correspondía pago en los términos acordados, sino que a la querellante se le cancelaron indebidamente pasivos laborales no generados, ni adeudados, como es el caso de la prima por productividad y eficiencia, la cual fue acordada en el contrato marco a partir del 2003, y le fue calculada y pagada a la funcionaria desde el 2001, a pesar de que el supuesto para su procedencia es la previa evaluación de desempeño del funcionario, que en el presente caso no consta que haya sido efectuada, verificándose únicamente una evaluación realizada en el año 2002, la cual no podía tener soporte en la Cláusula 15 del Contrato Marco, por cuanto el mismo no había entrado en vigencia.
Por otra parte, observa este Juzgado que de los recibos de pago se desprende que a la accionante le fueron cancelados los beneficios laborales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, por lo que resulta evidente que durante los años 2006 y 2007, tales conceptos también fueron cancelados, más aún cuando la querellante no hizo ningún reclamo dirigido a la solicitud de pago de los pasivos laborales de tales años, de modo que se entiende que durante este lapso no se generaron pasivos laborales, y no se le adeuda monto alguno en este sentido. Razón por la cual resulta improcedente ordenar el recalculo (sic) solicitado. (…).
En cuanto a la solicitud de pago del bono único de liquidación es de señalar que de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el mismo se otorgó como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, el cual seria (sic) equivalente a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido prestados al Instituto hasta la fecha de egreso definitivo.
En tal sentido, de la planilla de ‘Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación’ (folio 39 de la pieza principal del expediente judicial), se desprende que dicho bono fue calculado y cancelado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Institución, hasta la fecha de su egreso, ello es, hasta la fecha en que le fue notificado el otorgamiento de su jubilación. Así, tal y como lo indicó la parte recurrida en su escrito de contestación, el Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por este concepto (…).
Respecto a la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92). Se observa:
El artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores.
Ahora bien, el Convenio Marco IV -aplicable al caso de autos en cuanto a este beneficio se refiere-, en su Cláusula Décima Sexta prevé que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto que alcance el 50% del valor de ésta.
En primer lugar debe este Juzgado indicar que la querellante produjo las pruebas necesarias a los fines de establecer las diferencias reclamadas por los años 2009 y 2010, no verificándose en autos la existencia de pruebas respecto al resto de los años reclamados, por lo que este Juzgado sólo se pronunciara respecto a las diferencias reclamadas de los años 2009 y 2010.
A los folios 213 y 216 de la pieza principal del expediente judicial se desprende que efectivamente durante los años 2009 y 2010 el monto del ticket de alimentación se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, en contravención a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública 2003-2005. Así, observa este Juzgado que a pesar de haber sido modificada la Unidad Tributaria mediante Gacetas Oficiales Nros. 39.127 de 26 de febrero de 2009, y 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de Hipódromos omitió proceder a ajustar el monto de los ticket de alimentación de sus trabajadores al 0,50 del valor de la misma.
Así, para el año 2009 la Unidad Tributaria era de Bs. 55,00 y el monto del ticket de alimentación cancelado por el Instituto, según se desprende de comunicaciones identificadas con los Nros. 754, 430 y 1017 (folios 217, 218, 219 de la pieza principal del expediente judicial) era de Bs. 23,00, monto que se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria para la fecha. Igual circunstancia se aprecia en cuanto se refiere al valor del ticket de alimentación correspondiente al año 2010. Para este año la Unidad Tributaria se ubicó en Bs. 65,00, y el monto del ticket de alimentación durante este año fue de 27,50.
De acuerdo a lo anterior, resulta entonces evidente que el Instituto incumplió durante dichos años el contenido de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que efectivamente existiría una diferencia a favor de la querellante; sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgado que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que la querellante solicita el pago de diferencias de ticket de alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio Marco IV de fecha 01 de enero de 2003, y que amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que las funcionarios activos, se observa:
La Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé la obligación de la Administración Pública Nacional de garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios, su padre, madre, cónyuge y a los hijos menores de 21 años, beneficio que se extiende a los funcionarios jubilados y pensionados. Por su parte la Cláusula Vigésima Novena de la Convención prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos.
En virtud de lo antedicho, no cabe ningún género de duda que tales beneficios deben ser reconocidos y garantizados a la querellante en los mismos términos en los cuales son reconocidos y garantizados a los funcionarios activos, a quienes de acuerdo a informe emanado de la empresa Seguros Pirámide, que corre inserto al folio 5 de la segunda pieza del expediente judicial, la Póliza Colectiva del personal activo les cubre contingencias no sólo al titular de la póliza, sino a su cónyuge sin limite (sic) de edad, e hijos hasta los 25 años, siempre y cuando dependan económicamente del titular. De modo que de acuerdo al Contrato Marco, la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal jubilado debe contratarse en los mismos términos en los cuales se contrata la del personal activo, razón por la cual se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.
En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado respecto a la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios, la cual debe ser garantizada al personal jubilado en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura (…).
Alega la parte recurrente que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de nueve (sic) mil (sic) ciento (sic) sesenta (sic) y ocho (sic) bolívares (sic) con ochenta (sic) y seis (sic) céntimos (Bs.9.168,86). En tal sentido se observa:
En primer lugar, debe enfatizar este Juzgado, tal y como fue señalado ut supra, que los pasivos laborales cancelados en el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, fueron calculados y cancelados indiscriminadamente a todos los funcionarios del Instituto, sin considerar la procedencia o no de los conceptos incluidos en dicho cálculo en cada caso específico, ni la fecha de ingreso de cada uno de los funcionarios beneficiados con la medida; lo cual, a consideración de este Juzgado, constituye una actuación absolutamente contraria a derecho que implica entre otros, el desconocimiento de normas sobre evaluación del personal contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las normas sobre presupuesto público y administración de las finanzas públicas, al reconocer pagos indebidos y sin fundamento jurídico a funcionarios a quienes no les correspondían, lo cual acarrea responsabilidad administrativa, por cuanto para el otorgamiento de un beneficio económico, cualquiera que sea, debe la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Así, para el otorgamiento del bono de eficiencia y productividad, es necesaria la previa evaluación de desempeño del funcionario, encontrándose vedado el pago de dicho beneficio a aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado en los términos previstos en la convención colectiva Marco 2003-2005, pues de ser así, la naturaleza del fondo resulta modificada, al no atender ciertamente a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en un bono que atiende en todo a complementar el sueldo.
En el presente caso, en primer lugar se observa que de los folios 15 al 18 del expediente administrativo se desprende que en fecha 28 de junio de 2002 la querellante fue sometida a evaluación de desempeño y el pago de la prima de eficiencia y productividad se aprobó a partir del año 2001. Y en segundo lugar, que dicha evaluación no podría ser considerada de manera retroactiva a fin de darle sustento al requisito exigido por la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Marco, por cuanto la norma es clara en señalar que la Adminsitarción (sic) a partir del 1º de enero del 2003 debía llevar a cabo todas las acciones dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de su evaluación.
Con fundamento en lo antedicho, estima este Juzgado en primer lugar que el pago de la prima desde el año 2001 no tenia (sic) fundamento, por cuanto hasta dicha fecha la querellante no había sido evaluada, y aunque la funcionaria no fue evaluada a objeto de que dicha evaluación sirviera de fundamento para el otorgamiento de la prima de productividad y eficiencia, la misma se materializó al reconocer la deuda respecto a este concepto en el Acta Convenio Decreto Nro. 422 hasta el año 2005, sin embargo dicho concepto no le fue cancelado, ni fue incluido como parte del sueldo integral devengado por la accionante a los fines del cálculo de su prestación de antigüedad.
En razón de lo anterior, a consideración de este Juzgado en virtud que la querellante no cumplió con el supuesto de procedencia para el pago de la prima de productividad y eficiencia, ello es, no fue evaluada a tales fines, resulta improcedente el pago de la prima de productividad y eficiencia en los términos expuestos (…).
Solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y/o productividad, y los bonos extras como salario normal. Al efecto se indica:
El monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.
(…Omissis…)
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos (sic) el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los bonos extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme a las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.
En el presente caso, la querellante pretende la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a bonos extras, prima de productividad y prima de antigüedad. En tal sentido es de indicar en primer lugar, que de los recibos de pago consignados por la querellante, no se desprende que a la querellante se le hubiere cancelado algún monto por concepto de prima de antigüedad, o de eficiencia y productividad, siendo que en la única oportunidad en la que tales conceptos fueron reconocidos fue en virtud de la firma del Acta Convenio Decreto Nro. 422, que como se indicó, constituyó un instrumento de dudosa legalidad en el cual se acordó cancelar pasivos laborales a ‘todos’ los funcionarios del Instituto, sin previamente verificar la procedencia del pago en cada caso, tal y como lo prevé la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco. De modo que no podría este Juzgado acordar el pago de dicha prima luego del 2005, por cuanto el otorgamiento de las mismas depende de su reconocimiento por parte de cada organismo de la Administración Pública, y del cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, razón por la cual tal solicitud debe ser negada (…).
Respecto al bono extra debe señalarse que por cuanto dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Zaida Yanett Jaramillo Flores debe ser negada (…).
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo este Juzgado observa:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. Sin embargo este Juzgado esta (sic) en pleno conocimiento que para el retiro de un funcionario deben llevarse a cabo determinados trámites administrativos a los fines, y que la realización de tales trámites necesariamente precisan de tiempo. De modo que la inmediatez a la que hace alusión el artículo 92 constitucional debe ser prudentemente interpretada, considerando que si bien resulta obligatoria, la misma en el caso de los funcionarios públicos debe ser flexibilizada y ajustada al lapso que requieran los entes u órganos administrativos correspondientes para realizar los trámites previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente) en sus artículos 38 y siguientes.
En el caso de autos a la querellante le fue otorgada su jubilación a partir del 31 de marzo de 2010, y de acuerdo a liquidación de prestaciones de antigüedad que corre inserto al folio 160 del expediente judicial la liquidación de las mismas se realizó en fecha 27 de mayo de 2010, misma fecha en la cual la querellante consignó declaración jurada ante la División Administrativa de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, trámite necesario a los fines del pago de las prestaciones sociales de cualquier funcionario público, de modo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a pagar intereses de mora, cuando en primer lugar se evidencia que el Instituto no tardó más de 60 días luego del egreso de la querellante en cancelarle sus prestaciones sociales. Y en segundo lugar, las mismas fueron canceladas al tiempo que la querellante cumplió con la obligación de consignar su declaración jurada de patrimonio ante el organismo querellado. Por lo que no procede el pago de intereses de mora por el monto cancelado en fecha 27 de mayo de 2010. (…)”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
El 2 de agosto de 2011, la abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zaida Yanett Jaramillo Flores, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

a) Silencio de Pruebas y/o Defecto de Actividad:
Señaló, que de conformidad a los principios de exhaustividad y de congruencia, el órgano decisor “debe analizar en todos los procedimientos, los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)”.
Agregó, que “Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ya sean por que influyan positiva o negativamente, o porque se desechen, pero jamás pueden silenciarse si esto ocurre, como sucedió en el presente caso, se comete un vicio de fondo, porque atenta contra el derecho a la defensa, lo que se materializa en el caso de marras, cuando el órgano decisor al pronunciarse con relación a la reclamación de Diferencia de Cesta Tickets, señaló (…) ‘En primer lugar debe este Juzgado indicar que la querellante produjo las pruebas necesarias a los fines de establecer las diferencias reclamadas por los años 2009 y 2010, no verificándose en autos la existencia de pruebas respecto al resto de los años reclamados, por lo que este Juzgado sólo se pronunciara respecto a las diferencias reclamadas de los años 2009 y 2010...’”.
Manifestó, que el a quo omitió por completo el informe emanado de la empresa “VALEVEN”, el cual relacionó los cesta tickets cancelados a la querellante desde el año 2007 al 2009, “(…) informe este que fue recibido por ese juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, y que cursaba en la II pieza del expediente 2859, hecho este contundente como puede verificarse, del auto de fecha 10/05/2011 (…)”, en el cual -a su decir- el A quo señaló en el texto del mismo, no sólo la fecha de haberlo recibido, de los informes de Valeven, sino que además, indicó que fueron agregados a los autos. (Mayúsculas del original).
Adujo, que el Tribunal de instancia “(…) omitió la relación de los cesta tickets del año 2006, presentada por la querellada, en la prueba de exhibición que se dio lugar el día 05 de abril de 2011, a las 9:00 a.m, específicamente las de: a) relación del 19 de julio de 2006, b) relación de 18 de agosto de 2006, c) relación del 18 de septiembre de 2006, d) relación del 24 de octubre de 2006, e) relación del 17 de noviembre de 2006 y f) la relación del 20/12/2006 (…)”.
Esgrimió, que cuando el Tribunal de la causa se pronunció con relación al cumplimiento de la Cláusula 27 del Convenio Marco 2003-2005 relacionado al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Servicios Funerarios, se hizo mención al informe de Seguros Pirámide, como “cursante en el folio 5 de la II pieza; por lo que deducimos que el informe de Valeven también tenía que reposar en dicha pieza. Sin embargo el tribunal no solo omitió su valoración como prueba, sino que además, dichos documentos no se encuentran agregados a los autos”.
Alegó, que existe un defecto en la actividad procesal que perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital.
b) Vicio de Errónea Interpretación de los Hechos:
b.1.- Que, es errada la interpretación del Juzgador de Instancia, al “(…) considerar una acción resolutoria la clausula (sic) segunda del Acta - Convenio 422 (…)”, ya que “(…) naturaleza del acuerdo suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de los Funcionarios del Instituto, no es un contrato con obligaciones recíprocas, pues establece obligaciones unilaterales (…)”. (Resaltado del original).
b.2.- Que, “Es errada la interpretación de considerar que la pretensión, es un pago doble de los pasivos (…)” al señalar el a quo que, “(…) se constata de los folios 162 al 211 del expediente, contentivos de los recibos de pago, que los pasivos laborales de los años 2.008 (sic), 2.009 (sic) y 2.010 (sic) le fueron debida y oportunamente cancelados a nuestra representada, lo cual es falso pues al remitirnos a los citados folios y ver los recibos de pago en ellos contenidos podemos constatar que los conceptos en tales recibos contemplados son: salario quincenal, compensación, prima de profesionalización y prima por hijo. Los cuales no se corresponden con los conceptos objeto de la presente reclamación, (sic) Lo cierto es que en el presente caso, desde Enero de 2.006 (sic) y hasta la fecha de egreso de nuestra representada, no le fueron regularmente cancelados los conceptos o pasivos laborales que adeudaban a los trabajadores, según Convenio Marco 2.003 (sic)-2.005 (sic), y que fueron reconocidos y recogidos en el Acta 422, tales como: Becas Estudiantiles, Prima de Antigüedad, Capacitación y Adiestramiento, Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad Evaluaciones y Compensaciones, Bono por no discusión del Convenio Colectivo (…) por lo que en nada se refleja el pago de los conceptos reclamados por pasivos laborales, en consecuencia no existe pago doble pues nunca se cancelaron, en ninguno de los años comprendidos entre el 2.006 (sic) y el 2.010 (sic), fecha de su retiro.” (Resaltado del original).
Expuso, con respecto a la Cláusula Octava del Acta Convenio 422 que, “(…) nada debería reclamarse por la deuda calculada hasta el 2005, y que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha Acta, se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006”, en el entendido que los nuevos pasivos laborales son “aquellos distintos a los pactados en el acuerdo hasta el 2005”. (Resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que la fórmula utilizada por el Instituto querellado para el cálculo de la inflación, es la legalmente establecida y reconocida por contadores y economistas, al extremo de llevarla a una ley, ya que “El Índice de Precio al Consumidor (IPC) es un indicador estadístico o parámetro fijado por el Banco Central de Venezuela, que mide la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, durante un período determinado, lo cual ha sido acogido por la jurisprudencia y por nuestro ordenamiento jurídico”.
b.3.- Que “Es errónea (sic) considerar que la forma del cálculo global realizado (sic) por el Instituto para el pago de los pasivos laborales, que venía incumpliendo por casi dos décadas (1987-2005), fue producto de mesas de negociaciones, en la cual hubo renuncias y concesiones de ambas partes, como se observa, que de catorce (14) pasivos laborales que adeudaba la Querellada a sus trabajadores, según Convenios Marco de la Administración Pública, solo se recogieron nueve (09), dejando los restantes pasivos laborales sin considerar en el cálculo, cuando perfectamente pudiera nuestra representada haber tenido derecho, a alguno de esos conceptos, además, solo (sic) se cancelaron dichos pasivos por año de servicio completo, es decir el ejercicio fiscal, de manera pues que debe entenderse que en el caso de nuestra representada los meses de Enero, Febrero y Marzo 2.001 (sic), no percibió ni un bolívar de pasivos laborales, (sic) No obstante, se trata de la aplicación de un cálculo matemático utilizado para extraer el monto real del valor monetario, para el 2010 y luego aplicarlo desde la fecha de su ingreso y hasta su liquidación, es un cálculo válido y legal”. (Resaltado del original).
Narró, que “(…) es conducta reiterada por parte de la querellada de no cancelar lo pautado por convenios marcos, tanto es así que la deuda se acumuló desde 1982, y que canceló hasta el 2005, sólo por una imperiosa orden de liquidación en el cual lo obliga a honrar sus deudas para no, transmitirlas al órgano al cual se hará entrega los derechos y bienes del Instituto, su intención era liquidar a todo el personal en el año 2006, es por ello que el Acta convenio 422 (suscrita el 13/06/2006), se negocia esos pasivos hasta el año 2005, de allí en adelante siguió inherte (sic)”.
c) Vicio de Incongruencia Positiva:
Sostuvo, que el vicio de incongruencia positiva se constata cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados por el actor. Al respecto, el Juzgado a quo se pronunció acerca del Bono Único de Liquidación, siendo que “(…) en ningún momento, mi representada la ciudadana ZAIDA YANETT JARAMILLO FLORES (…) demandó ni realizó reclamo en modo alguno por este concepto, ni solicitó diferencia por concepto de Bono de Liquidación, pues ello sería ilógico, entendemos que se trata de un reconocimiento, no de una deuda de beneficios que le corresponden, por lo cual no entendemos porque el tribunal quo, se pronuncio sobre un pedimento que no se le efectuó (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
d) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
Denunció, “La violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, los cuales -a su parecer- se materializan “(…) cuando se aplica a las distintas fases del proceso, los principios que garantizan la transparencia, imparcialidad, exhaustividad, legalidad, y por ende no se permite defensa tanto por la vía judicial como por la vía administrativa, en virtud de que el derecho a la misma es inviolable, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna”, que “En el caso que nos ocupa, en el punto referido a la Diferencia de cesta ticket correspondiente al año 2006 al 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (…)” y que el Juzgado de Instancia declaró improcedente el pago de los conceptos de diferencia de cesta tickets, por caducidad de la acción, ya que consideró que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, siendo que solicitó el pago por el referido concepto correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, de la Cláusula Décima Sexta establecida en el convenio Marco IV de fecha 1º de enero de 2003, “(…) se evidencia que la Administración Pública, eligió el pago del indicador más alto, es decir el 0,50 de la unidad tributaria vigente, pero en el caso del INH, la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente, tal y como lo constató el Juzgador”.
e) Vicio de la Contradicción:
Refirió, que “Existe una contradicción en virtud de que en este punto relativo al Bono de Productividad no incluido en el salario integral, pese haber sido reconocido y cancelado como pasivo laboral en el Acta Convenio 422, el tribunal para poder negar su procedencia se fundamentó en que la prima de productividad no fue cancelada consuetudinariamente, y que la querellante no cumplió (…) con el supuesto de procedencia, es decir las evaluaciones. Sin embargo en el punto referido a la diferencia de pasivos laborales del año 2006 a la fecha real de su liquidación, el Tribunal (…) señaló ‘sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, por cuanto de los recibos de pago que corren insertos en los folios 191 al 237 de la pieza principal del expediente judicial se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad (…)”.
Expresó la parte apelante, con respecto a los pasivos laborales que “(…) no le fueron cancelados a mi representada durante el año 2006 a junio 2010 (fecha de su liquidación), derechos estos, irrenunciables y otorgados por Convenios Marcos para toda la Administración Pública a nivel nacional, y que la Querellada reconoció adeudar a sus trabajadores, consciente de su eterna deuda. Es correcto, que la última evaluación realizada a la ciudadana ZAIDA YANETT JARAMILLO FLORES, fue en el año 2002, por razones no imputables a nuestra representada, muestra de ello, fue el reconocimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el Acta convenio 422, suscrita en el año 2006, del Bono de Productividad entre otras deudas, como pasivo laboral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “(…) es inaceptable que el incumplimiento por parte de la Administración Pública le sirva para excusarse luego de la obligación de pagar pasivos laborales y cercene el derecho irrenunciable de un funcionario consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual establece que la materia de prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción se regirá por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que la administración pública goce de privilegios, pero no puede entenderse que tales privilegios violen derechos fundamentales tales como el consagrado en el articulo 92 y 4 de nuestra Carta Magna (…)”

f) En cuanto al Ajuste de la Pensión de Jubilación:
Indicó, que “(…) existe una evidente contradicción en cuanto al pago o no pago de tales conceptos, y le es aplicable también el alegato en cuanto a pretender que el incumplimiento de la administración al no pagar la prima de antigüedad y productividad durante en el año 2006 al 2010, exonera a la administración del pago del mismo. En el caso que nos ocupa, nuestra representada pretende que se le reconozca en la sumatoria de los dos (2) últimos años, para el cálculo de su Pensión de Jubilación estas primas de antigüedad y productividad que son un derecho irrenunciable de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que debe ajustarse la pensión de nuestra representada de acuerdo a los conceptos que se le deben y debieron ser incluidos en la citada sumatoria”.
Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, que sea anulada parcialmente la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de mayo de 2011, confirmando únicamente lo concerniente a la ampliación de la cobertura de las Pólizas de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como las de Servicio Funerario y que por ende, que el Instituto querellado sea condenado a pagar los conceptos adeudados.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2011, la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) el recurso de apelación ejercido versa única y exclusivamente sobre lo que respecta a la cobertura de la póliza de seguro y servicios funerarios, por lo que en consecuencia solicito sea confirmada el resto de la sentencia en todas sus partes, y que en la definitiva termine declarando con lugar nuestra apelación, y sin lugar el fondo de la causa”.
Señaló que, la parte actora en su escrito libelar se limitó a solicitar se ampliara tanto la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como la de servicio funerario a su “grupo familiar”, basando su petición en la aplicación de la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco que rige a los funcionarios de la Administración Pública, que prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados aquellos servicios en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos.
Agregó, que “(…) de una simple lectura del capítulo referido a esta pretensión, se observa que la representación de la querellante no expresó de manera sucinta (sic) y detallada los términos bajo los cuales ella consideraba que debía ampliársele tales servicios, ni la justificación real basada en hechos que soportaran esa presunta necesidad de ampliación de servicios a su grupo familiar. Tampoco consta de los documentos fundamentales acompañados al libelo, ni de las pruebas promovidas por la parte actora que haya quedado fehacientemente demostrado, o al menos algún indicio que la parte querellante tuviera un grupo familiar al cual debiera otorgársele esos beneficios condenados a cargar por parte de mi representado, y que además tuviera la necesidad de gozarlos (…)”.
Expresó, que “(…) es imposible determinar con las actas que constan en el expediente que la querellante tuviera un grupo familiar conformado por hijos menores de veinticinco (25) años, padre y madre, además de un eventual cónyuge (que de existir, ya goza del beneficio), a quienes solicitara la aplicación de los servicios y que justificaran entonces la ampliación de la póliza del seguro y del servicio funerario (…)”. Por ello, consideró que la pretensión de la parte actora es “(…) totalmente genérica e indeterminada (…)” por lo cual indicó, que “(…) esa sentencia (insistimos, sólo respecto de este punto) contiene aspectos indeterminados y genéricos que atentan contra los principios de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de mi representado, consagrados en los artículos 25, 49 y 26 de la Constitución Nacional.” (Resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “(…) el Instituto Nacional de Hipódromos es un ente que actualmente se encuentra en proceso de liquidación y supresión, según mandato establecido en el Decreto Presidencial N° 422 del año 1999, contentivo de la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos (…). Tal proceso de liquidación y supresión supone una serie de consecuencias jurídicas para mí representado en cuanto al régimen funcionarial y el régimen de pensionados y jubilados adscritos a él, puesto que su objetivo es, tal como lo indica su propio nombre, la final extinción del organismo”.
Arguyó que, “(…) dado ese tratamiento especial con el que debería ser considerado mi representado, el Juez aquo (sic) ha debido apreciar que al condenarnos a la ampliación genérica de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad más el servicio funerario del grupo familiar del jubilado, interrumpiría de manera abrupta el proceso de liquidación y supresión del Instituto Nacional de Hipódromos. Sólo el hecho de que se deba ampliar este beneficio a todo un grupo familiar por jubilado supone un impacto presupuestario de grandes dimensiones, puesto que en la actualidad existen más de mil funcionarios que han salido jubilados del Instituto”.
Alegó que, la sentencia dictada por el a quo no se ajusta a la realidad y a las necesidades del ente querellado que se encuentra en proceso de liquidación y supresión, motivado a que el Juez no apreció minuciosamente todos los hechos y circunstancias inherentes a la causa, por lo que -a su decir- se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.
Señaló, que el fallo apelado está viciado de nulidad debido a la “(…) errónea aplicación del Convenio Marco que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública del año 2003, lo cual denunciamos como falso supuesto de derecho.” (Resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que de la decisión impugnada se evidencia que “(…) efectivamente el Juzgador ha apreciado -en principio- las circunstancias sobre las cuales se encuentra el debate: la JLINH otorga el beneficio a los funcionarios activos incluyendo al grupo familiar, y a los jubilados y pensionados incluyendo al titular y su cónyuge. Sin embargo, yerra el Juez al establecer que tales beneficios deben otorgarse en igualdad de condiciones tanto para los activos como para los jubilados, en aplicación -suponemos- del referido Convenio Marco, porque así lo solicitó la parte actora en su pretensión, dejando de lado los planteamientos esgrimidos por mis co-apoderados respecto del régimen especial de mi representado en virtud de su proceso de liquidación y supresión, dejando de lado además una prueba fundamental traída a los autos como lo es el Acta Convenio 422 del año 2006, y omitiendo justificar y razonar el por qué de la aplicación de ese Convenio Marco”.
Que, “(…) teniendo entonces un acuerdo colectivo especial en cuanto a su régimen y aplicación, que se circunscribe únicamente a los funcionarios y jubilados del INH, que además cabe destacar, supera con creces los beneficios establecidos en cualquier otro convenio colectivo, tenemos que esa Acta Convenio 422 es aplicable de manera exclusiva y excluyente frente otros convenios, primero porque asimismo se pactó de común acuerdo en una de sus últimas cláusulas, y segundo porque precisamente al existir un régimen especial por el proceso de liquidación y supresión del INH, el Acta Convenio 422 prela en aplicación al Convenio Marco”.
Expuso que, aún y cuando en el supuesto negado estuviere correcta la aplicación normativa aislada realizada por el Juzgador de la Cláusula Décima Quinta y la Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, debió en primer término establecer, justificar y razonar que esa sería la normativa aplicable y a su vez justificar y razonar la desaplicación del Acta Convenio 422 al caso, dado que desde el inicio del procedimiento se denotó que el debate se centraba en su mayoría en derecho más que en hechos, precisamente en cuanto a la aplicación de los convenios colectivos se refiere.
Sostuvo, que el Juez de Instancia “(…) decidió aplicar de manera aislada una norma contenida en ese Convenio Marco, hecho este que rechazamos por las consecuencias negativas recaídas sobre mi representado y solicitamos sea resarcido en la definitiva; todo lo cual nos lleva a concluir que en caso de que el aquo (sic) hubiese apreciado correctamente las normas aplicables al caso respetando su orden de prelación, hubiese declarado improcedente la pretensión de la parte actora por la aplicación del Acta Convenio 422 (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “(…) la recurrente solicitó se le ampliara y extendiera la cobertura de la póliza de seguro a su grupo familiar tal como ha sido concedido a los funcionarios activos, de acuerdo a lo establecido en el referido Convenio Marco IV (…)”, el cual “(…) no sería aplicable puesto que este derecho es regulado por el Acta Convenio Decreto 422, específicamente en la cláusula sexta, literal ‘a’ donde se acordé (sic) el reconocimiento del servicio del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso al funcionario, siendo que este beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación funcionarial.” (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2011, sea declarado CON LUGAR en todas sus partes en la definitiva, y en consecuencia, revoque la sentencia apelada sólo respecto de los aspectos descritos, y en conocimiento del fondo de la causa finalmente lo declare SIN LUGAR.” (Mayúsculas y subrayado del original).
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, contestó la fundamentación de la apelación presentada ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Si bien es cierto que mediante el presente escrito se pretende defender la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, resulta un hecho relevante el que ambas partes procedimos a ejercer recurso de apelación, cuyo objeto es perseguir que esta Alzada revoque el fallo dictado por el a quo. Sin embargo cabe destacar que nuestra apelación versa sobre un punto específico de la sentencia, vale decir, sobre la condenatoria a mí representado a la ampliación a favor de la querellante de la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y de la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo en todo su contenido, alcance y cobertura”.
Agregó que, “(…) la sentencia apelada fue dictada de acuerdo a los límites establecidos en la Ley, sin haber incurrido en los vicios o errores denunciados por la parte actora, razón por la cual esta representación sostiene que el fallo debe revocarse sólo parcialmente, en lo que respecta a la condena recaída sobre mí representado (…)”. (Subrayado del original).
Esgrimió, con respecto a la denuncia de la parte actora referente a que el Juez a quo omitió la valoración de la prueba de informes emanada de la empresa Valeven, la cual relacionó el pago de los cesta tickets cancelados a la querellante desde el año 2007 al año 2009, y que este defecto en la actividad procesal afecta su derecho a la defensa y del debido proceso, lo que en consecuencia hace nula la sentencia apelada, que “(…) el a quo ciertamente estableció que la parte actora no probó las diferencias alegadas por beneficio de alimentación de los años 2006 al 2008. No obstante, esto no quiere decir que no haya valorado las pruebas de informes promovidas por la actora, ni que no haya analizado a profundidad los documentos que constan en el expediente (…). De ese informe no se puede interpretar otra cosa que no sea la cantidad exacta del monto que se pagaba por ticket de alimentación. Por el contrario, de la prueba de informe de la empresa Valeven no se observa ni se puede interpretar como el documento que probaba la diferencia alegada por la parte actora.” (Subrayado del original).
Expresó, que “(…) mal podría entonces alegar la parte actora que la sentencia apelada está viciada de ‘inconstitucionalidad’ por haber violado su derecho a la defensa y del debido proceso, pues, el derecho a la defensa de la recurrente no se ha visto afectado, pues la parte ha tenido la oportunidad de ejercer las acciones legales pertinentes para atacar el supuesto gravamen causado mediante el ejercicio del recurso de apelación en contra de la sentencia, tal como lo hizo ante el a quo y ante esta instancia.
Agregó, que “(…) independientemente de la valoración que le pudiera dar el Juez a la prueba que según la parte recurrente fue omitida, en definitiva la solicitud de la reclamación de las diferencias del bono de alimentación fue declara improcedente por estar su acción caduca. Esto quiere decir que, aún y cuando la parte actora haya podido probar tales diferencias, y el Juez (asumiendo el supuesto de que no lo haya hecho) haya valorado todas y cada una de las actas que cursan en el expediente, igualmente esa solicitud sería declarada improcedente porque la parte actora no ejerció las acciones correspondientes dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.
Que, la querellante indicó que el Juez a quo interpretó de manera errada las cláusulas del Acta Convenio 422, al apreciar que la cláusula octava estableció que en caso de surgir nuevos pasivos laborales se resolverían mediante un nuevo cálculo a partir del 1º de enero de 2006, por lo que el referido Juzgador estimó que los pasivos laborales generados a partir de esa fecha fueron efectivamente pagados hasta el egreso de la funcionaria, razón por la cual negó la pretensión respecto de la diferencia sobre pasivos laborales esgrimida por la parte actora.
Que, “(…) el Juez también declaró improcedente el pago de tales conceptos por considerar que acordarlas sería tanto como condenar injustamente a mi representado al doble pago de los pasivos laborales. En este sentido, denuncia la apelante que según el Acta Convenio 422 se excluyeron beneficios que le correspondían a su representada por ser derechos adquiridos e irrenunciables y que formaban parte de las prestaciones sociales, que resulta falso que en los recibos de pago que cursan en el expediente se evidencien pagos por concepto de becas estudiantiles, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por eficiencia y productividad, y que serían estos conceptos los que generaron la diferencia por pasivos laborales reclamada, Igualmente indicaron que el Acta Convenio 422 también ordenaba que el nuevo cálculo debía realizarse con aplicación del índice de precios al consumidor, realizando unas operaciones aritméticas sobre el cálculo del IPC, no sólo desde el 01/01/2006, sino aplicándolo a todo el tiempo en que la querellante trabajó en la Institución, es decir, realizó el nuevo cálculo considerando la antigüedad completa, cuando en todo caso, si es que fuera procedente, debió calcularlo desde el 01/06/2006 hasta la fecha de retiro; lo que consideramos además un monto a todas luces exagerado y desajustado a la realidad”.
Manifestó, sobre el vicio de errónea interpretación de los hechos que, resulta falso que el a quo haya considerado la cláusula segunda del Acta Convenio Decreto 422 como una acción resolutoria, lo estableció fue que, tal como lo establece el referido convenio, en caso de existir nuevos pasivos laborales debía realizarse un nuevo cálculo, “(…) Si observamos con detenimiento el contenido del acta convenio 422 podremos concluir que en ninguna de sus cláusulas se estableció que el nuevo cálculo debía realizarse bajo ciertos parámetros, ni mucho menos que debía aplicarse el IPC a ese bono de Bs. 2.000,00 por año de servicio. Es evidente que el error de interpretación lo comete la parte actora respecto de la sentencia, y no el sentenciador. Insistimos en que nada tiene que ver la acción resolutoria con la mención a que el cálculo se consideraría resuelto”.
Adujo, con respecto a la observación sobre el pago doble de los pasivos laborales que “(…) la parte actora pretende hacer ver que mi representado no le pagó los pasivos laborales que sí le correspondían desde el año 2006 hasta su egreso. En primer término, es evidente que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos pagó el bono por pasivos laborales hasta el año 2010, es decir, hasta el momento en que fue retirada, y no hasta el año 2006. Esto se puede verificar en la planilla denominada pasivos laborales y bono único por liquidación que corre inserta al expediente administrativo de la querellante, consignado (sic) por la representación del querellado en su oportunidad. Adicionalmente, tal como lo advirtió el Juzgador, de los recibos de pago que constan en el expediente se observa que siempre se le pagaron los beneficios que le correspondían a la querellante”. (Subrayado del original).
Que, “(…) según el acta convenio 422 mediante el cual se acordaron las condiciones de egreso de los funcionarios al servicio de la JLINH, se estableció lo siguiente: 1. Se descartó la aplicación de: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, asistencia médica odontológica, farmacología y oftalmología, la póliza de seguros funerarios y el acta convenio 1987-2005. 2. Se aprobó el pago de los siguientes pasivos laborales: becas estudiantiles, diferencia de cesta ticket, bonos extras, prima antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas”. (Resaltado y subrayado del original).
Narró, que “(…) la mesa técnica, estableció una suma global que arrojó la anual por cada funcionario de un millón ochocientos dos mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.802.045,00), actualmente mil ochocientos bolívares con cuatro céntimos (Bsf. 1.802,04), extendiéndola a favor de los trabajadores a la cantidad de dos millones de bólívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,00) (…) muchos de estos beneficios que se adeudaban para el 2006, posteriormente fueron pagados de forma permanente y reiterada a los funcionarios en los años subsiguientes hasta el momento de su egreso del INH (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “(…) en virtud de la liquidación los empleados recibieron una jubilación especial, lo cual garantiza su estabilidad económica o previsión social, de donde no podemos aceptar la tesis de la accionante que pretende: 1-. Recibir el pago de sus Prestaciones Sociales; 2-. Bonificación por el Decreto 422; 3-. Pago de los Pasivos Laborales, y ahora pretende una ‘indexación sobre los montos pagados’, con lo cual se evidencia la pretensión de la querellante del reconocimiento de todo un cúmulo de indemnizaciones, que no tienen sustento legal y es contario al régimen estatutario e incluso al derecho a la igualdad, pretendiendo beneficios superiores a los otorgados al
resto de los funcionarios egresados por el proceso de liquidación e incluso de la Administración Pública Nacional”.
Expuso, sobre el supuesto vicio de la incongruencia positiva, mal podría configurarse el vicio denunciado cuando en realidad el Juez a quo no otorgó lo que a su interpretar constituía parte del tema decisorio, siendo consecuencia del vicio de incongruencia “(…) que el Juez incurriera en el vicio de la ultrapetita, que se configura cuando el sentenciador otorga al demandante más de lo pedido; y (…) en el presente caso el Juez negó los conceptos, se observa que en nada afecta sobre la esfera jurídica del apelante (…)”.
Indicó, con respecto al alegato de la supuesta violación al derecho de la defensa y del debido proceso, que “(…) en el caso de los cesta tickets es evidente que sí se pagaron en la oportunidad debida, y por lo tanto, el derecho a reclamar surge una vez que el funcionario tiene conocimiento de la diferencia a su favor, es decir, desde que conoce que no se le pagó completo, por lo que no se justifica que deba esperar a que la relación finalice, ya que si no se le pagó no cabe expectativa alguna de que la propia Administración, una vez transcurrida cierta cantidad de tiempo proceda a pagar alguna diferencia por este concepto ya pagado que nunca se redamó (…)”. (Subrayado del original).
Esgrimió, sobre el vicio de contradicción alegado por la parte recurrente, que “(…) si bien es cierto que el Tribunal declara (…) que ‘los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad’ (subrayado y negrita de la demandante), también es cierto que, efectivamente, los bonos de productividad referidos no forman parte de los referidos pasivos laborales, ya que, tal y como reconoce la propia querellante ‘la última evaluación realizada a la ciudadana Zaida Yanett Jaramillo Flores, fue en el año 2002’. De manera que, siendo el convenio marco 422 celebrado en fecha muy posterior a dicha evaluación, mal puede la demandante solicitar que dichos bonos sean incluidos en los pasivos, ya que, si bien es cierto que la administración (sic) pública (sic) no le realizó a su momento los diagnósticos pertinentes, no es menos cierto que para la entonces trabajadora tuvo a su mano los respectivos mecanismos para hacer valer sus derechos, no pudiendo la misma escudarse en alguna presunta predisposición de los tribunales en cuanto a los funcionarios públicos, puesto que además de constituir una grave acusación al poder judicial, en especial aquellos cuya competencia es la contencioso- administrativa, es inaceptable por el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pues fue la omisión de la demandante la que la ha perjudicado. Por lo tanto, es evidente que no existe en este punto tal contradicción, ya que en efecto fueron cancelados los pasivos laborales en su totalidad, a los cuales no pertenecían dichos bonos, ya que mal podría la administración cancelar dicho beneficio sin haberse cumplido con un requisito sine qua non para la procedencia del mismo.”
Finalmente, por las razones antes expuestas, solicitó que “(…) el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2011, sea declarado SIN LUGAR en todas sus partes en la definitiva, y en consecuencia, confirme la sentencia apelada, salvo lo que respecta a la ampliación de la cobertura del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como el servicio funerario (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.
2.- De las apelaciones interpuestas:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas 6 y 20 de junio de 2011, por la abogada Vanesa Mejía Lovera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y la abogada Yelidex Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.1.- De la apelación de la parte recurrente:
De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Yelidex Rodríguez con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se evidencia que denuncia como primer vicio, el silencio de pruebas de conformidad con los principios de exhaustividad y de congruencia, en virtud de los cuales el órgano decisor debe “analizar en todos los procedimientos, los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)”.
Asimismo, que “(…) Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ya sean por que (sic) influyan positiva o negativamente, o porque se desechen, pero jamás pueden silenciarse si esto ocurre, como sucedió en el presente caso, se comete un vicio de fondo, porque atenta contra el derecho a la defensa, lo que se materializa en el caso de marras, cuando el órgano decisor al pronunciarse con relación a la reclamación de Diferencia de Cesta Tickets, señaló (…) ‘En primer lugar debe este Juzgado indicar que la querellante produjo las pruebas necesarias a los fines de establecer las diferencias reclamadas por los años 2009 y 2010, no verificándose en autos la existencia de pruebas respecto al resto de los años reclamados, por lo que este Juzgado sólo se pronunciara (sic) respecto a las diferencias reclamadas de los años 2009 y 2010 (…)’”.
Sostuvo, que el a quo omitió el informe emanado de la empresa VALEVEN, el cual relacionó los cesta tickets pagados a la recurrente desde el año 2007 al 2009 “informe este que fue recibido por este juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, y que cursaba en la II pieza del expediente 2859, hecho este contundente como puede verificarse, del auto de fecha 10/05/2011 (…), en el cual -a su decir- el a quo señaló en el texto del mismo, no sólo la fecha de haberlo recibido, sino que además indicó, que fueron agregados a los autos.
Alegó, la parte apelante que el Tribunal de la causa “(…) omitió la relación de los cesta tickets del año 2006, presentada por la querellante, en la prueba de exhibición que se dio lugar el día 05 de abril de 2011, a las 9:00 a.m., específicamente las de: a) relación del 19 de julio de 2006, b) relación de 18 del agosto de 2006, c) relación del 18 de septiembre de 2006, d) relación del 24 de octubre de 2006, e) relación del 17 de noviembre de 2006 y la f) la relación del 20/12/2006 (…)”.
Finalmente, en torno al tema, denunció la existencia de un defecto en la actividad procesal que perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que -a su decir- a la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de los anteriores alegatos, la apoderada judicial del Instituto recurrido manifestó, que “(…) el a quo ciertamente estableció que la parte actora no probó las diferencias alegadas por beneficio de alimentación de los años 2006 al 2008. No obstante, esto no quiere decir que no haya valorado las pruebas de informes promovidas por la actora, ni que no haya no haya analizado a profundidad los documentos que constan en el expediente (…). De ese informe no se puede interpretar otra cosa que no sea la cantidad exacta del monto que se pagaba por ticket de alimentación. Por el contrario, de la prueba de informe de la empresa Valeven no se observa la diferencia alegada por la parte actora”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) independientemente de la valoración que le pudiera dar el Juez a la prueba que según la parte recurrente fue omitida, en definitiva la solicitud de la reclamación de las diferencias del bono de alimentación fue declarada improcedente por estar su acción caduca. Esto quiere decir que, aún y cuando la parte actora haya podido probar tales diferencias, y el Juez (asumiendo el supuesto de que no lo haya hecho) haya valorado todas y cada una de las actas que cursan en el expediente, igualmente esa solicitud sería declarada improcedente porque la parte actora no ejerció las acciones correspondientes dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Ello así, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Moisés Newman vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En este sentido, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
Esta Corte aprecia que corre inserto del folio 40 al 77 de la Pieza Nº II del expediente judicial, las notas de entrega de los años 2006, 2009 y 2010 de la empresa Cestaticket Accor Services, así como memorandums del aludido Instituto, referidos al programa de alimentación con la compañía Valeven, en los cuales se desprende la entrega de los tickets de alimentación correspondientes a los referidos períodos.
Ahora bien, respecto al tema el Juez a quo señaló, que “(…) debe este Juzgado indicar que la querellante produjo las pruebas necesarias a los fines de establecer las diferencias reclamadas por los años 2009 y 2010, no verificándose en autos la existencia de pruebas respecto al resto de los años reclamados, por lo que este Juzgado sólo se pronunciara respecto a las diferencias reclamadas de los años 2009 y 2010”, de lo cual se colige que el Juzgado de Instancia omitió por completo las pruebas correspondientes a la entrega de los tickets de alimentación del año 2006. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas resulta palmario, entonces que el Juzgador de primera instancia silenció los prenombrados documentos, los cuales son determinantes para resolver el fondo del asunto, lo cual vicia la sentencia de nulidad por inmotivación por silencio de pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2011, por la abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2011 de conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Resultando innecesario para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte apelante en su escrito de apelación. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia proferida por el Tribunal a quo, este Alzada considera inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2011, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, toda vez que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa que:


3.- Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la reclamación efectuada por el querellante en virtud de que, en su criterio, recibió un pago deficitario de sus prestaciones sociales, alegando que, tal situación genera una diferencia a su favor que solicitó fuera pagada por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
De modo pues que, según indicó, las referidas diferencias se derivan de: 1) el pago de pasivos laborales no cancelados, generados por la aprobación del Acta-Convenio Decreto 422; 2) la negativa del organismo querellado de no incluir el bono de productividad en el salario integral; 3) la no inclusión de las primas de antigüedad, profesionalización, eficiencia y/o productividad en la sumatoria para el cálculo de la jubilación; y 4) el pago de los intereses de mora causados y no pagados, en razón del retardo en que incurrió la Administración en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de los particulares referidos, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
1.- Diferencia por Pasivos Laborales:
Sobre esta solicitud, la parte accionante señaló, que a los pasivos laborales adeudados “(…) debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precio al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005 (…)”, lo que dio como resultado la cantidad de Un Millón Ochocientos Dos Mil Cuarenta y Cinco Bolívares, con Veintidós Céntimos (Bs. 1.802.045,22) equivalentes hoy en día a la cantidad de Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.802,04), por año de servicio de cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo a la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs.2.000.000,00) equivalentes a Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00).
Siendo así, esgrimió la recurrente que ante la demora del proceso de liquidación “(…) se procedió a suscribir el Acta Convenio 422, en fecha 13 de Junio 2006, en el entendido que la liquidación total de los trabajadores debía culminarse en el mes de diciembre de 2006, pero la realidad fue otra, la liquidación fue parcial (…) Asimismo, ambas partes acordaron en la Cláusula Octava del Acta-Convenio, plenamente identificada, la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se pudieran generar posteriores a su firma, estableciéndose expresamente que la fecha para los nuevos cálculos no comprendidos en dicha Acta, sería el 01/Enero/2.006 (sic) (…)”, por lo que -a su decir- se le adeuda “(…) la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 59.880,68), por concepto de PASIVOS LABORALES desde el primero de enero de 2006, a la (sic) hasta el mes de agosto de 2010, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de precio al Consumidor (IPC), de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006 (…)”.
De lo expuesto, advierte esta Corte, que de los propios dichos de la parte querellante en su escrito libelar se desprende que la misma requirió la aplicación del “porcentaje de IPC, por parte del Banco Central de Venezuela (…) desde el primero de enero de 2006 (…) hasta el mes de agosto de 2010 (…)” es decir, que su petitorio se fundamentó en que se le adeudaba una diferencia en sus acreencias laborales, resultante de la aplicación del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) a la totalidad de sus prestaciones sociales desde enero de 2006 hasta agosto de 2010.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad que dio contestación a la presente acción, sostuvo que “(…) la reclamación presentada por la querellante respecto del ajuste por índice de precios al consumidor a la bonificación de pasivos laborales carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta evidentemente exagerado y del cual se desconoce la base de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, razones éstas en las que nos fundamentamos para alegar que el monto cancelado por el Organismo querellado es el que en efecto le corresponde, toda vez que deviene de las pautas y base de cálculo establecida para la Administración Pública por la Ley y órgano competente que regula el trámite de los referidos conceptos, y en razón de ello nada adeuda por diferencia de beneficios laborales (…)”.
Visto los anteriores alegatos de ambas partes, esta Corte estima necesario transcribir parcialmente lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Octava así como también el encabezado del Acta-Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, cursante a los folios 25 al 32 de la pieza Nº I del expediente judicial, suscrita por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de las condiciones, forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del Instituto accionado derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromo y sus empleados, la cual igualmente fue traída a los autos por la parte querellada en su oportunidad de promoción de pruebas, (Folios 335 al 342, ambos inclusive del expediente), por lo tanto se tiene como reconocida en juicio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud realizada por la parte recurrente, las cuales prevén lo siguiente:
“(…) luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas que contemplaron diversos conceptos por Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’, tales como: 1) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad período 1991-2005; 2) Asistencia Médica Odontológica, Farmacológica y Oftalmológica 1991-2005; 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005; 4) Becas Estudiantiles 1991-2005; 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6) Bonos Extras 1995-2005; 7) Prima Antigüedad 2003-2005; 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005; 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005; 10) Evaluaciones y Compensaciones 1999-2005; 11) Bono por no Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005; requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación. ‘LA JUNTA LIQUIDADORA DEL I.N.H’ considerando y al tanto de la preocupación expuesta por ‘SUNEP-INH’ con respecto a los Funcionarios Públicos de Carrera, al llevarse a cabo la liquidación del personal, presentó a través de su Oficina de Personal la cuantificación de los Pasivos Laborales apegados a la normativa legal vigente, estimando los renglones adeudados con ajuste del I.P.C. en cada planteamiento expuesto, dando como resultado un (sic) deuda total de BOLIVARES (sic) DIECIOCHO MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 18.669.188.435,17), a distribuir equivalentemente entre un total de 740 Funcionarios Públicos de carrera activos (…).
CLÁUSULA SEGUNDA: (…). Pasivos Laborales aprobados: 4) Becas Estudiantiles 1991-2005; 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6) Bonos Extras 1995-2005; 7) Prima Antigüedad 2003-2005; 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005; 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005; 10) Evaluaciones y Compensaciones 1999-2005; 11) Bono por no Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005. LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005 (…), estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (sic) (BS. 1.802.045,22) por cada año completo (…) pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos señalados (…).
CLÁUSULA OCTAVA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006.
APARTE ÚNICO: las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los pasivos laborales y el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo” (Mayúsculas y resaltado del original).
De la reproducción parcial del Acta-Convenio Decreto 422, se avizora por un lado, que tanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), como el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales a favor de los empleados de dicho ente, derivados de los Contratos Colectivos III y IV rubricados entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromos y sus trabajadores; estableciéndose en la referida Acta, las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando a sus empleados hasta el año 2005. De igual modo, se aprecia que fue requerido para el pago de todos esos conceptos, el cálculo adicional con la incorporación de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación, siendo aplicado el mismo en los reglones de cálculo empleados por la Junta Liquidadora para el pago de esos pasivos laborales adeudados hasta el año 2005, lo cual generó la deuda total de Bs. 18.669.188.435,17.
Aunado a ello, tampoco se desprende de dicha Acta ni de ningún otro elemento de convicción existente en autos, respecto del cual se establezca de forma presunta o expresa, que el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) haya sido acordado como parte de pago de acreencias laborales por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en una fecha posterior a diciembre del año 2005. Así que, en opinión de esta Corte no resulta aplicable tal concepto en los períodos de enero de 2006 a agosto de 2010.
Así pues, se advierte que, si bien es cierto que fue aplicado el concepto de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a los pasivos laborales de los empleados de dicha entidad, tal situación únicamente fue con motivo de la deuda generada hasta diciembre de 2005, y en ningún momento fue señalado que tal concepto debía ser aplicado en una fecha posterior.
Por otro lado, se observa que riela al folio 334 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de “CANCELACION (sic) DE PASIVOS LABORALES Y BONO UNICO (sic) POR LIQUIDACION (sic)”, de fecha 31 de marzo de 2010, emanada del citado Instituto, que recibió la ciudadana Zaida Yanett Jaramillo Flores, en fecha 27 de mayo de 2010, donde se incluyeron los “CONCEPTOS CLAUSULA (sic) SEGUNDA DEL ‘ACTA CONVENIO 422’”, los cuales fueron pagados hasta el año 2005, entre los cuales cabe destacar el pago de un bono por pasivos laborales y un bono único por liquidación.
Igualmente, se verificó al folio 335 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD”, de fecha 31 de marzo de 2010, a través de la cual a la recurrente se le aplicó y por ende recibió lo beneficios contractuales previstos en la referida Acta-Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006; producto de los pasivos laborales adeudados a todos los trabajadores del entonces Instituto Nacional del Hipódromos, correspondiente a la deuda existente hasta diciembre de 2005, y siendo que el petitorio central de la querellante se circunscribió a solicitar la aplicación de dicha Acta, pero en los períodos subsiguientes a la referida fecha (esto es, de enero de 2006 a agosto de 2010), cuando, insiste, esta Corte que la misma no es aplicable a una fecha posterior a diciembre de 2005, pues se trata de un acuerdo de voluntades para honrar compromisos laborales, convenido solamente con ocasión a un período anterior al solicitado por el querellante. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-1052 de fecha 13 de julio de 2011, caso: Jesús Cumare vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
También, se desprende del contenido de la transcripción de la Cláusula Octava del Acta-Convenio Decreto 422, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se comprometió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), al pago de nuevos pasivos laborales que surgieran de forma posterior a la firma de dicha Acta-Convenio, los cuales se considerarían ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del primero de enero de 2006, y en su aparte único se estableció que los pasivos laborales no serían objeto de reclamación judicial o extrajudicial de ningún tipo.
Visto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que la aludida cláusula señala el pago de pasivos laborales que hayan surgido de forma posterior a la firma del Acta-Convenio Decreto 422, transcrita parcialmente ut supra, no obstante, la precitada disposición en ningún momento refiere cuáles son esos pasivos laborales que serán objeto de cálculo, esto es, sobre cuáles conceptos se realizará el nuevo cálculo al primero de enero de 2006, y mucho menos hace mención en forma alguna a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con respecto a las acreencias laborales adeudadas a sus empleados, toda vez que, como se dijo anteriormente el fundamento central de la querellante al solicitar la aplicación de la Cláusula Octava de la misma, estriba en que se le debe aplicar el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de forma posterior a enero de 2006, hasta agosto de 2010; y considerando que esta Corte estableció de forma abundante que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) solamente era aplicable hasta diciembre de 2005, en virtud de que en el convenio en referencia no se estableció en forma alguna que deba cancelarse en los años siguientes a diciembre de 2005.
De allí que, de acuerdo a las observaciones que se realizaron con anterioridad, es forzoso para esta Corte concluir que la querellante no es acreedora del concepto reclamado, debiéndose, en consecuencia, desechar la denuncia efectuada por ésta en su escrito libelar. Así se declara.
2.- Diferencia de Cesta Tickets:
Con respecto a este punto, la recurrente manifestó, que “La Ley de Alimentación de Trabajadores, establece expresamente la obligatoriedad tanto para las empresas o instituciones del sector privado, como para el sector público, de suministrar un beneficio de alimento (…) para aquellos patronos que hubieren elegido la modalidad de cupón o cesta-tickets, la ley le confiere la discrecionalidad de pagar mínimo 0,25 Unidades Tributarias o máximo 0,50 Unidades Tributarias”.
Agregó, que en la Cláusula Décima Sexta del Convenio Marco IV, de fecha 1º de enero de 2003, se acordó ajustar y homologar dicho beneficio con el indicador más alto.
Que, la Junta Liquidadora del mencionado Instituto “(…) siempre se ha cancelado el 0,50 de la Unidad Tributaria del año anterior inmediato y no la de la Unidad Tributaria vigente (…)”, para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
En este sentido, reclamó el pago “(…) de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92), por diferencia de CESTA TICKETS (…) de lo dejado de percibir por no aplicar el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el pago del mismo, durante el lapso enero de 2006 al mes de marzo de 2010, ambas fechas inclusive (…)”.
Sobre el particular, la representación judicial del Instituto recurrido manifestó, en su escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(…) se debe destacar que la Junta Liquidadora del INH nada le adeuda a la querellante por beneficio de Alimentación en vista de que fue cancelado el mismo tomando ante todo el estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable en la materia, específicamente en (sic) artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…)”.
Refirió, que “Si bien es cierto que por ser un organismo de la Administración Pública, debe realizar un presupuesto anual con los montos estimados, este presupuesto siempre se realizará en base a la Unidad Tributaria vigente al momento de realizar ese presupuesto. Sin embargo, y tal como afirmó la querellante con los montos efectivamente pagados, la Junta Liquidadora del INH siempre pagó a la demandante dentro del rango de valores mínimo y máximo establecidos en la citada Ley de Alimentación si consideramos la Unidad Tributaria vigente al momento de la previsión del pago de los cesta tickets (…)”.
En relación al citado punto, esta Corte estima pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 0327, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2006, (caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), mediante la cual se expuso que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad, criterio ratificado por esta Corte en sentencia Nº 2011-1052 de fecha 13 de julio de 2011, caso: Jesús Cumare contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Al hilo de lo anterior, debe enfatizar esta Corte que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, (diferencias cesta tickets alimentación) estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y son exigibles al término de la misma.
Ahora bien, al analizar la procedencia o no del pago de las diferencias del beneficio de alimentación solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, es menester señalar que dicho beneficio se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero, que establece:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”
Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Siendo ello así, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le otorgaba dicho beneficio en atención al valor del 0,50 de “la Unidad Tributaria del año anterior inmediato y no la Unidad Tributaria vigente”.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido, que el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor de la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionante del mismo. (Vid. sentencia Nº 2011-1052, de fecha 13 de julio de 2011, caso: Jesús Alfredo Cumare Pérez vs. Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, (caso: Almacenadora De Oriente, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacad de la Sala).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
De acuerdo con el contenido de la referida sentencia, corresponde a la querellante traer a juicio los medios de pruebas necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la referida Sala, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Banco Federal, C.A), señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…Omissis…)
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (En negritas y subrayado de esta Alzada).
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte de la accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, se evidencia al folio 77 de la Pieza Nº II del expediente judicial, cursan notas de entrega del año 2006 de la empresa Cestaticket Accor Services, así como memorandums del aludido Instituto, referidos al programa de alimentación con la compañía Valeven, en los cuales se desprende la entrega de los tickets de alimentación correspondientes a los años 2006, 2009 y 2010.
No obstante de lo anterior, y en vista de que en fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 11-1128 del 24 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual remitió los informes originales de Seguros Pirámide y de Valeven.
En este sentido, en virtud del referido informe de la empresa Valeven se evidencia el monto de los cesta tickets que fueron pagados a la recurrente en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo cual concluye esta Corte que en el presente caso consta en autos la información necesaria a los fines de determinar la procedencia o no del pago de la diferencia en los montos de los cesta tickets pagados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a la accionante.
Asimismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece:
“Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.” (Negritas y resaltado de esta Corte)

Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables.
En el caso de marras, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial del informe supra señalado, se aprecia que para el año 2006, los tickets de alimentación que recibió la recurrente eran de Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 14,70), siendo el valor de la Unidad Tributaria para ese año de Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33, 60); según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, por lo que el monto del Cesta Ticket correspondiente para el año 2006, era de Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16,80).
Con respecto al año 2007, se evidencia del folio 167 de la Pieza Nº II del expediente judicial que el monto de los cesta tickets pagados a la accionante durante dicho período era de Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16,80), mientras que el valor de la Unidad Tributaria para el año 2007 era de Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, por lo que se colige que los tickets de alimentación para ese año debían ser de Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 18,82).
En este mismo contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que según el referido informe de Valeven (Vid. folio 167 Pieza Nº II del expediente judicial), el monto de los cesta tickets pagados por la recurrida en el año 2008, eran de Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 18,82), cuando el monto de la Unidad Tributaria para el año 2008 era de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), según lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, siendo correspondiente el pago de los cesta tickets para dicho año por la cantidad de Veintitrés Bolívares (Bs. 23,00).
Igualmente, ocurrió con el año 2009, ya que los tickets que se le pagaron para ese momento eran de Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23,00), siendo el valor de la Unidad Tributaria para el año 2009, de Bolívares Cincuenta y Cinco (Bs. 55,00), de acuerdo con lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, por lo que los ticket de Alimentación para ese año debían ser de Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27,50).
Asimismo, se observa que en el año 2010, los cesta tickets pagados por el Instituto recurrido a la recurrente fueron de Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27,50), en el entendido que el valor de la Unidad Tributaria para ese año fue de Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos, conforme con lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, el monto de los tickets correspondiente para el ese año era de Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 32,50).
Ello así, en el presente caso queda demostrado que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pagó a la recurrente el monto de los Cesta Tickets correspondiente al año anterior inmediato y no de la Unidad Tributaria vigente para cada año.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno aclarar que el beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. (Vid. decisión de esta Corte Nº 2010-297 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Olga Chang contra el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y el hábitat).
Vistas las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente el pago de las diferencias generadas en los montos de los cesta tickets pagados a la recurrente correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se declara.
3.- Cumplimiento de la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV, de fecha 1º de enero de 2003:
Manifestó la recurrente, de conformidad a este punto que, “(…) La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, prevé o comprende la filiación a la póliza de Hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de jubilados, solo (sic) ampara a su grupo familiar (…)”, razón por la cual solicitó la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización a padres e hijos de los jubilados, la póliza de los servicios funerarios, tanto para la recurrente como para su grupo familiar.
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte recurrida indicó, que “(…) resulta falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del INH gocen de este beneficio extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la Institución (…)”.
Sobre el particular, y luego de un examen minucioso de los expedientes tanto judicial como administrativo, esta Corte, aprecia que riela a los folios 25 al 32 de la pieza Nº I del expediente judicial, copias simples del “ACTA CONVENIO DECRETO 422” suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de doce (12) Cláusulas, mediante las cuales la referida Junta Liquidadora y el aludido Sindicato acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromo y sus empleados; y en donde se establecieron las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando a dichos empleados hasta diciembre de 2005, advirtiéndose en la Cláusula Sexta del Acta-Convenio Decreto 422 en referencia, lo siguiente:
“CLÁUSULA SEXTA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Suspensión y Liquidación de esa Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:
a)Reconocerá a cada Funcionario de Carrera el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de (sic) efectivamente el egreso al funcionario. Ese beneficio no generará ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por termino (sic) de la relación laboral.” (Mayúsculas y resaltado del original).
En este sentido, se evidencia de la transcripción de la Cláusula Sexta del Acta-Convenio Decreto 422 que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, convino en reconocerle el seguro funerario a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que egresaran como jubilados por haberse acogido al proceso de liquidación del prenombrado Instituto, así como del beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), para cada uno de ellos, extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se hiciera efectivo el egreso del funcionario, en el entendido de que dicho beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral. (Vid. decisión de esta Corte Nº 2011-0121 de fecha 7 de febrero de 2011, caso: Zulay Coromoto Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el hábitat).
Situación ésta que se corroboró con las documentales certificadas insertas a los folios 405 al 409 de la pieza Nº I del expediente judicial “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INH” Nº 219, mediante el cual se aprobó la prórroga del contrato con la empresa Seguros Pirámide C.A., a partir del 1º de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo año, contentiva de la incorporación del personal jubilado de la institución dentro de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), que cubre tanto al jubilado como a su cónyuge.
En este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta aplicable el Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, pues dicho convenio fue acordado entre la Junta Liquidadora del citado Instituto y el Sindicato de los empleados del entonces Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del pago de conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus empleados, razón por la cual resulta improcedente la ampliación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la ampliación del la cobertura de Servicios Funerarios, solicitada por la parte recurrente. Así se declara.
4.- Ajuste de Pensión de Jubilación:
La parte querellante adujo que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, omitió incluir A) Prima de Antigüedad, B) Prima de Eficiencia y/o Productividad y C) Prima de Profesionalización, en el cálculo correspondiente, que sirvió de base para el cálculo del beneficio de jubilación especial, que le fue conferida el 9 de febrero de 2010, y notificada el 14 de abril del mismo año.
Sobre tales alegatos, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, manifestó que “Si bien el presente recurso fue intentado dentro de los tres meses siguientes al recibo del pago de la liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cabe destacar que la querella funcionarial está compuesta por varios petitorios, dentro de los cuales se encuentra el reajuste de la jubilación que no guarda relación con la referida liquidación (…). Tenemos entonces que la Jubilación Especial fue otorgada mediante la Resolución Nº 97 de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 Extraordinario el 05 de marzo de 2010, y notificada personalmente a la querellante el 14 de abril de 2010. En su notificación se le indicó que en caso de que considerara sus derechos habían sido lesionados, podría intentar el recurso correspondiente dentro del lapso de caducidad de 3 meses contados a partir de su notificación personal (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
En razón de lo anterior, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”.
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Sobre el particular, cabe destacar que este Órgano jurisdiccional, a través de la retirada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción ante la Jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray Vs Ministerio de Finanzas), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel Eduardo Márquez), (Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia) y (José Adriano Ramírez salcedo Vs. Gobernación del Estado Miranda).
Conforme a lo anterior, debe señalarse que e el presente caso, la querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 10 de agosto de 2010, según sello impreso por el Juzgado (Distribuidor) en el escrito liberal, cursante a los folios 1 al 19 de los autos, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el 14 de abril de 2010, fecha en la cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº 09, de fecha 9 de febrero de 2010, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial, según consta a los folios 158 y 159 del expediente judicial, resultando aplicable al caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Púbica, la cual prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo el 14 de abril de 2010 y ejerció la presente acción en fecha 10 de agosto de 2010.
Al efecto cabe reiterar, que el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción.
En virtud de lo anterior, procedería el ajuste de la jubilación a partir del 10 de mayo de 2010, sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación de la querellante.
4. a.- Prima de Antigüedad y Prima de Eficiencia y/o Productividad:
A estos efectos, manifestó la recurrente, que “(…) el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, no se encuentra ajustada (sic) al artículo 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento de la publicación de la mencionada Resolución; ni tampoco cumplió con el artículo 15 del Reglamento de la señalada Ley (…) la Junta Liquidadora no incluyó la prima de antigüedad ni la prima por eficiencia y productividad, las cuales forman parte del salario mensual, conforme lo ordenan los artículos citados, solo (sic) tomó el sueldo base, quedando así alterada la sumatoria de los dos (2) últimos años de salarios percibidos, que sirve de base para calcular el monto de lo percibido por los últimos 24 meses, para obtener el salario promedio, al cual se le aplicará el porcentaje correspondiente de conformidad con el artículo 9 ejusdem, y así obtener la mensualidad de la Pensión de Jubilación respectiva (…)”, motivo por el cual solicitó, que se ajustara su pensión de jubilación “(…) en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.475,40) MENSUALES, por no incluir en el salario normal la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y productividad; y Prima de Profesionalización (…). Se me cancele la diferencia a mi favor, generada en virtud del errado cálculo de mi pensión, la cual asciende hasta el mes de agosto de 2010, a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.257,55), lo cual se me adeuda desde la fecha en que se me comenzó a pagar dicho beneficio (…)”.
En este sentido, la representación judicial del Instituto recurrido indicó, que “(…) es evidente que la solicitud del pago de la diferencia por estos conceptos es totalmente infundada y en consecuencia improcedente, pues, tal como consta del expediente administrativo, así como de los documentos consignados por la querellante, la Junta Liquidadora del INH en fecha 27 de mayo de 2010 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 32.000,00, cantidad esta de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto 422 entre el INH y el SUNEP-INH que contiene entre otras primas, la de antigüedad y eficiencia. En consecuencia, mal podría condenarse a la Junta Liquidadora del INH a pagar unos conceptos que evidentemente ya fueron pagados al querellante.” (Subrayado del original).
En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, los cuales establecen:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.”
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas observa esta Corte que la noción de sueldo mensual del funcionario público a los efectos del pago del beneficio de la jubilación comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente obtenidos como parte del sueldo durarte la prestación de servicios. Asimismo se establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá del promedio del sueldo mensual resultante de los últimos 2 años del servicio activo.
Igualmente, mediante sentencia Nro. 781 del 9 de julio de 2008, (caso: Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)), emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo que respecta al sueldo base de cálculo que deberá tomarse en cuenta para el pago del beneficio de la jubilación, estableció lo siguiente:
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de interpretación que ha sido planteado; no obstante, como punto previo debe referirse al alegato del Ministerio Público conforme al cual en el caso de autos se ha configurado la ‘conversión del recurso’, pues si bien se solicita la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006 manteniéndose incólume el texto de los señalados artículos en la nueva Ley.
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesiona’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…Omissis…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…Omissis…)
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De igual modo, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Acta-Convenio Decreto 422, que dispone:
“CLÁUSULA SEGUNDA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que se inserta como ANEXO A, identificado como ‘Pasivos Laborales Empleados’, el cual forma parte integrante de la presente Acta-Convenio, en el mismo se describen los conceptos sujetos a discusión, la cuantía y los términos en que fueron rechazados o aprobados. Pasivos Laborales rechazados: 1) Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad 1991-2005, 2) Asistencia Médica, Odontológica, Farmacología y Oftalmología l99- 2005, 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005. Pasivos Laborales aprobados: 4) Becas Estudiantiles 1991-2005, 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003- 2005, 6) Bonos Extras 1995-2005, 7) Prima Antigüedad 2003-2005, 8) Capacitación y Adiestramiento l987-2005, 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005, 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005, 11) Bono por No discusión del Convenio Colectivo 1988-2005 y 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005. LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 1.802.045, 22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos, antes señalados.” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Se desprende de la Cláusula in commento que la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se comprometió al pago de los referidos conceptos, esto es, primas de antigüedad, compensación por eficiencia y productividad a favor de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromos, adeudado hasta el año 2005, en virtud de que el Acta Convenio Decreto 422 es el producto de un acuerdo de voluntades correspondiente a las deudas devenidas de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados; y con ocasión a todos los pasivos laborales que se encontraban pendientes hasta diciembre de 2005.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, se observa que a los folios 162 al 209 del expediente judicial cursan originales de los recibos de pago quincenales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, en los cuales se advierte que el sueldo mensual de la ex funcionaria accionante estuvo conformado por sueldo base más compensación, prima de profesionalización y prima por hijos.
Igualmente, riela al folio 162 del citado expediente, original de la planilla “CANCELACIÓN DE PASIVOS LABORALES Y BONO UNICO (sic) POR LIQUIDACIÓN”, de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se aprecia que el citado Instituto le pagó a la referida funcionaria todos los conceptos establecidos en la Cláusula Segunda del Acta-Convenio Decreto 422, encontrándose dentro de éstos la prima de antigüedad años 2003 al 2005, la compensación por prima de eficiencia y productividad años 2001 al 2005.
Del análisis a las documentales antes mencionadas, se desprende que la Administración, cumplió con el contenido de la Cláusula Segunda del Acta-Convenio Decreto 422, al evidenciarse en la precitada planilla el pago de las primas antes aludidas, las cuales fueron incorporadas al sueldo de sus trabajadores que se encontraban pendientes hasta diciembre de 2005.
Igualmente, se observa que dentro de los complementos que conformaron el sueldo de la citada ciudadana, durante los tres últimos años devengados por la misma, no se encuentra ni la prima de antigüedad ni la prima de eficiencia y/o productividad, cuyos conceptos pretende la querellante les sean incluidos como sueldo para el cálculo de su jubilación.
Sobre el particular, no puede pasar por alto esta Corte que la parte querellante, está solicitando la aplicación de esas primas en los años subsiguientes a diciembre de 2005, pues -a su juicio- los conceptos no cancelados desde el año 2006 hasta el año 2010, como son las primas de antigüedad y eficiencia, no se las incluyeron en “(…) la sumatoria de los dos (2) últimos años de salario percibidos (…) para obtener el salario promedio (…) de la Pensión de Jubilación (…)”, fundamentando dicha solicitud en el Acta-Convenio Decreto 422 antes referida.
Al efecto, cabe destacar que dicha Acta fue producto de un acuerdo de voluntades con el objeto de cancelar aquellos pasivos laborales adeudados hasta el año 2005, devenidos de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados. Por lo tanto, la misma no es aplicable en los años subsiguientes, y en virtud de que no consta en autos ni en ningún otro medio de prueba que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se haya comprometido al pago de tales conceptos en los años siguientes a diciembre de 2005, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente dicha solicitud (Vid. sentencia Nº 2011-1052 de fecha 13 de julio de 2011, caso: Jesús Alfredo Cumare vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos). Así se decide.
4.2.- Prima de Profesionalización:
Señaló la recurrente, que “Esta diferencia se genera por no incluir la compensación en el cálculo de la Prima de Profesionalización, la cual fue calculada considerando solo (sic) el salario básico, para el cálculo de la Pensión de Jubilación (…) se evidencia que la administración (sic) debió considerar el mismo salario mensual que me cancelaba cuando estaba activa, y no sucedió así, pues la Junta Liquidadora estimó la Prima de profesionalización solo (sic) con mi sueldo básico omitiendo la compensación, sin motivación alguna (…)”.
En atención a este punto y de acuerdo con el análisis llevado a cabo del contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no prevén la inclusión de la citada prima como base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Sin embargo, advierte esta Corte que al folio 331 del expediente administrativo, cursa copia certificada de la planilla “CALCULOS (sic) DE JUBILACION (sic)”, de fecha 31 de marzo de 2010, en la cual, la Administración en la relación de sus sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses, tomó en cuenta el sueldo base, más “COMPENSACION (sic)” y la prima de profesionalización de la citada funcionaria.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte declara improcedente el ajuste de la jubilación especial requerida. Así se declara.
5.- Diferencia de Prestaciones Sociales por no haber incluido el Bono de Productividad en el Salario Integral:
Indicó, la recurrente que “(…) este concepto nunca se tomo (sic) en consideración para el salario integral, pues, la administración solo (sic) estimó para el salario integral el salario base + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación fin de año (…) omitiendo el bono de productividad (…)”.
Al respecto, la parte recurrida manifestó, que “(…) calculó, tramitó y canceló a la recurrente por concepto de derechos laborales, prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso, para el lapso de servicio efectivamente prestado en ese Organismo, desde su fecha de ingreso hasta que fue jubilado, en razón de ello nada adeuda por diferencia de beneficios laborales que supuestamente aduce el recurrente (…)”.
En torno a este tema, esta Corte se pronunció anteriormente en el capítulo referido al “Ajuste de Pensión por Jubilación” con relación al bono de Productividad por lo cual reitera que resulta improcedente la referida solicitud, con fundamento a las consideraciones expuestas precedentemente. Así se declara.
6.- De los Intereses Moratorios:
Finalmente, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios causados en razón del retardo en el pago de las prestaciones sociales, quien adujo que “(…) deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En torno al tema, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, (caso: David Antonio Castillo vs. el Ministerio de Relaciones Interiores), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la precitada Sala estimó que:
“Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.
En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación (…)”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la ciudadana Zoraida Yanett Jaramillo Flores, egresó del Instituto Nacional de Hipódromo, el 14 de abril de 2010, oportunidad en la cual se le otorgó la jubilación especial mediante Resolución Nº 09 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 Extraordinaria, el 5 de marzo de 2010, y notificada el 14 de abril de 2010.
Asimismo, se aprecia que a los folios 324 y 325 del expediente administrativo cursa copia certificada de la Declaración jurada de patrimonio, de fecha 10 de mayo de 2010, a nombre de la citada funcionaria y recibida el 27 de mayo de 2010 en la “DIVISIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL” del aludido Instituto, según sello impreso en la parte superior de la misma, tramite este necesario para obtener el pago de las prestaciones sociales.
También, se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones de antigüedad, la cual corre inserta al folio 335 del citado expediente, que la ciudadana en referencia recibió el pago de las prestaciones sociales el 27 de mayo de 2010.
De acuerdo con lo expuesto concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración cumplió con el pago de los beneficios acordados en el Acta-Convenio Decreto 422, así como de los pasivos laborales correspondientes a la recurrente al término de la relación funcionarial, por lo que resulta improcedente la referida solicitud de la parte accionante. Así se decide.
Vistas todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 6 y 20 de junio de 2011, por las abogadas Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, identificadas en el encabezado del presente fallo contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZAIDA YANETT JARAMILLO FLORES, identificada en el encabezado de esta sentencia, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoada por la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
4.- REVOCA la decisión dictada el 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.1.- IMPROCEDENTE el pago de diferencias por pasivos laborales.
5.2.- PROCEDENTE el pago de la diferencia en el monto de los cesta tickets correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
5.3.- IMPROCEDENTE la ampliación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la Póliza de Servicios Funerarios.
5.4.- IMPROCEDENTE el ajuste de pensión por jubilación.
5.5.-IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales.
6.- IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-000827
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,