JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001024

En fecha 13 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2807/2011 de fecha 8 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.387, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS CAROLINA ARTEAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.14.390.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 3 de agosto de 2011, por los abogados Pedro Joel Fermín Moreno y Nicolás Martínez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.186 y 67.311, respectivamente en su condición de Sindico Procurador y apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Estado Guárico, respectivamente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando así la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez días (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto indicando que vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive fecha hasta el día en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 ,28 y 29 de septiembre y los días 3, 4 ,5 ,6 ,10 y 11 de octubre de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, y 25 de septiembre de 2011 (…)” [Corchete de esta Corte].

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Juan Reyes Lozano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Carolina Arteaga Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones:

Como primer punto indicó que “(…) [su] representa (sic) de (sic) una funcionaria publica (sic) municipal, con más de tres (3) años de servicio ininterrumpido en la administración (sic) municipal, con ingreso el 2 de enero de 2006, primeramente por un contrato como Auxiliar Administrativo IV en la oficina de control previo de la Alcaldía, como consta en Contrato de Trabajo y Constancia de Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, señaló que “(…) consign[ó] Resolución Nº 009-2008, de fecha 1 de enero de 2008, en virtud del cual se nombr[ó] a [su] representada como Miembro suplente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) también se consigna[ron] varios reconocimientos recibidos por la funcionaria durante el ejercicio del cargo público municipal y diferentes cursos de mejoramiento profesional, todos organizados, dictados o financiados por la propia autoridad municipal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, manifestó que “(…) el acto administrativo cuestionado data (sic) del 5 de enero de 2009, por lo que estamos plenamente habilitados para interponer la querella funcionarial, amen (sic) que se ejerce de manera conjunta con la acción de amparo cautelar, como indica el único aparte y el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede (sic) interponerse en cualquier tiempo (…)”.

En ese sentido, indicó que “(…) primeramente es menester precisar que [su] representada es funcionaria de carrera, conforme la ha venido estableciendo el mas (sic) alto tribunal (sic) de la República, (…). ‘Al efecto, es necesario señalar que en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reitera (sic) de esta Corte, se ha dejado sentado que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas, se consideran funcionarios públicos cuando se verifican determinadas condiciones, reunidas las cuales deberá entenderse que la calificación de contratado dada por la Administración por varios periodos (sic) presupuestarios, sólo deviene como consecuencia de un ingreso simulado a la misma (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) tales condiciones se han precisado de la siguiente manera: a) la existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración, b) La prestación del servicio, por el particular contratado, en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate, y c) la descripción del cargo desempeñado por el particular como cargo de carrera’ (…)”.

Continuó manifestando que “(…) [su] representada es funcionaria de carrera, pues, si bien su ingreso devino inicialmente de un contrato de trabajo, posteriormente tuvo nombramiento formal y ascenso en el ejercicio publico (sic), toda vez que ingreso (sic) como Auxiliar Administrativo y luego fue nombrada Contador I, cumplías sus funciones en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización y no hay dudas, los cargos ejercidos son cargos de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, establecida la condición de funcionaria de carrera, señaló que “(…) el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo y solo podrán ser retirados del servicio por las causales establecidas en la propia ley (sic). Conteste a la norma citada, no existen causas de remoción ni de retiro contra [su] representada, no se conoce ni se ha iniciado ningún procedimiento de retiro (articulo (sic) 78) ni disciplinario (artículo 82 y siguientes) en su contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa, en consecuencia, es forzoso concluir que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, como modestamente solicitamos sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por tal circunstancia, solicitaron que “(…) sea acordad[a] la suspensión de los efectos del acto impugnado en nulidad, medida cautelar que viene a ser, (…) el remedio arbitrado por el derecho para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo, adujo que el caso en particular “(…) se trata de una funcionaria de carrera que durante tres (3) años ha trabajado única y exclusivamente para la administración (sic) municipal, que por desempeño, responsabilidad y preparación, mérito, ascensos y reconocimientos de las propias autoridades municipales; que la situación se circunscribe en un pueblo pequeño, que sus pobladores se dedican a trabajar pequeños fundos o parcelas agropecuarias, sin industria ni comercios importantes, en donde se vive generalmente de los cargos públicos, pero que además, conoce el trabajo que realiza, que se ha especializado en la materia contable como se puede verificar en los distintos cursos de mejoramiento que se han consignado y, hoy día, aun no le han pagado sus prestaciones sociales, ni el último mes de trabajo a pesar de haberlo laborado (…)”.

Por otra parte, alegó que “(…) la querella interpuesta, la cual, si bien se tiene razones y fundamentos legales para presumir un decisión favorable, el proceso comporta entre otras consideraciones, un retardo considerable de la decisión; empezando por la practica (sic) de la notificación del demandado, primero, porque se requiere la comisión de un juez (sic) de municipio (sic), siendo el próximo los Juzgados ubicados en el Municipio Infante del Estado Guárico, sorteada la comisión, el Juez comisionado deberá trasladarse de Valle La Pascua a Las Mercedes del Llano sin la certeza de encontrar el mismo día al Alcalde y al Sindico (sic) Municipal, debiéndose notificar a ambos para continuar con la querella; teniendo en cuenta la posibilidad de negarse a darse por notificados o evadir conocer la medida de parte del Juez comisionando, ante lo cual se deberá recurrir a la solicitud de la publicación de carteles, e incluso el nombramiento de defensor; luego de notificados, las respectivas audiencias, preliminar y definitiva, que serán fijadas tomando en cuenta el considerable cumulo de trabajo del A-Quo; (…) del probable uso de medidas y alegaciones de las que pudiera hacer uso el demandado, y si bien legales, retardan el proceso (…)”.

En ese aspecto, concluyó solicitando “(…) la nulidad del acto dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico (…) en consecuencia, se ordene de manera inmediata la incorporación de la ciudadana Gladys Carolina Arteaga Hernández, (…) y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucionalidad decisión, con todos los beneficios causados hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Juan Reyes Lozano, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio las Mercedes del estado Guárico, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana Gladys Carolina Arteaga Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.390.005, contra el acto administrativo dictado [por el] Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic), en fecha 05 de enero de 2009, en virtud del cual ‘… ha decidido prescindir de sus servicios como Contador I de esta institución a partir de la presente fecha…’ (v. f 01 del expediente judicial)

Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario destacar que la representación judicial del órgano municipal querellado, alego (sic) como segundo punto previo la renuncia expresa a la presunta estabilidad alegada por el cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante de autos, en fecha 09 de febrero de 2009, solicitando el decaimiento del recurso

Sobre el particular, esta sentenciadora aprecia que en efecto a la ciudadana Gladys Carolina Arteaga Hernández, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de ‘LIQUIDACION (sic)’ que cursa al folio 05 del expediente administrativo.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado Superior la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado a la recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial ‘cese en sus funciones’, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró a la querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia). En consecuencia, debe este tribunal (sic) superior declarar improcedente en derecho, el alegato esgrimido por la representación judicial del ente recurrido, como punto previo, y así se declara.-

Dilucidado lo anterior, pasa este juzgado a analizar los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

En este punto, no puede dejar de observar quien juzga que, la representación judicial de la querellante en su escrito libelar no señaló de manera concisa su pretensión, siendo el mismo confuso, por cuanto no se desprende con claridad y precisión los vicios en los que fundamenta la pretendida nulidad del acto administrativo impugnado, conforme se deduce a lo largo de los hechos narrados en su escrito libelar, siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por la recurrente se desprende su disconformidad con el acto administrativo mediante el cual prescinden de sus servicios, este Tribunal entrara a conocer y decidir sobre el retiro de la querellante en base a los argumentos expuestos en el precitado escrito. Así se declara.

Alega la representación judicial de la querellante, que su representada es funcionaria pública municipal con más de tres (3) años de servicios ininterrumpidos; por cuanto, ingresó a la Alcaldía querellada el día 2 de enero de 2006, en virtud de un contrato como Auxiliar Administrativo IV en la Oficina de Control Previo y, posteriormente, fue nombrada en el cargo de Contador I, adscrita a la Dirección de Administración. Indica que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su mandante es funcionaria de carrera ‘[…] pues, si bien su ingreso (sic) devino inicialmente de un contrato de trabajo, posteriormente, tuvo nombramiento formal y ascenso en el ejercicio público (...); cumplía sus funciones en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización y no hay dudas, los cargos ejercidos son de carrera […]’. Argumenta que en el caso de autos, no existen causales de remoción ni de retiro contra la ciudadana Gladys Carolina Arteaga Hernández, ni existe un procedimiento de reestructuración administrativa; por lo que, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, dictado el 05 de enero de 2009, por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en virtud del cual decidió prescindir de sus servicios como Contador I.

De ello, este órgano jurisdiccional observa que la ciudadana Gladis Carolina Arteaga alegó que era una funcionaria de carrera, por lo que se pasa a revisar tal argumento y a tales efectos se observa:

Que la ciudadana Gladys Arteaga, ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 03 de enero de 2006, bajo la figura de ‘CONTRATADA’, según se desprende de la copia del contrato, el cual cursa inserta al folio 07 y al folio 80 del expediente judicial, ejerciendo funciones como Auxiliar Administrativo IV en Control Previo de la Alcaldía del Municipio querellado, desde el 02 de enero de 2006 hasta el 01 de febrero de 2006. Y posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico (sic), la notifica que ha sido designada como Contador I de Control Interno adscrita a Dirección General, según oficio s/n de la misma fecha. (v. f. 91)

De lo anterior, esta sentenciadora observa que el ingreso de la ciudadana Gladys Arteaga a la administración (sic) municipal querellada, deviene de una relación que se inició a través de un contrato y que con posterioridad se le otorgó un nombramiento.

De ello, se destaca que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley (sic) la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso’ de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso (sic) a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso (sic) a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso (sic) a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso (sic) a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.
Ello así, vale destacar que la Corte Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1980 de fecha 08 de noviembre 2007, caso: Emilia Marín contra Fundación Salud del Estado Monagas, estableció lo siguiente:

‘Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.

De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: ‘(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)’ (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: María Elena Leonet Guevara Vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)’.

Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso (sic) a la administración (sic) pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la ‘Tesis de la Simulación Contractual’, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de marras, no se aprecian elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a una funcionaria pública de carrera, amparada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso (sic) de la querellante al Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico (sic), se realizó en virtud de un contrato individual de trabajo suscrito entre ésta y el municipio querellado en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de los contratados y contratadas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración.

En este mismo orden de ideas, para mayor abundamiento resulta necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

‘…esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...’

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

‘…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso (sic) a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración (sic) pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la [derogada] Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la [derogada] Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso (sic) a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso (sic) a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley (sic), establece de una manera detallada la forma de ingreso (sic) a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso (sic) a la Carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses¨.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso (sic) a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso (sic) a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso (sic) fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso (sic) a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...’

De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso (sic) a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso (sic) al Municipio Las Mercedes del Llano del estado (sic) Guarico (sic) fue realizado mediante nombramiento de fecha 02 de febrero de 2006. De tal manera que, estima este tribunal (sic) que al no haber ingresado la actora mediante concurso público, no debe ser considerada funcionaria de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo, y así se decide.-

Sin embargo ello, ratifica una vez mas (sic) este órgano jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, a saber:

[…] Articulo 78:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley (sic).

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley […]

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, a la querellante de autos en el referido cargo de Contador I, por cuanto consta que comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado (sic) Guarico (sic), con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un nombramiento o designación (folio 91), a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por la ciudadana Gladys Arteaga es de carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y que supone, en criterio de esta juzgadora, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), y así se decide.-

Establecido lo anterior, es menester resaltar lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal (sic) competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez (sic) puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

‘En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley (sic) correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter (sic) procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’.

En aplicación de los criterios expuestos, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo consignado a los autos, observa esta sentenciadora que el Municipio Las Mercedes del Llano del estado (sic) Guarico (sic), posterior al nombramiento efectuado a la ciudadana Gladys Arteaga en fecha 02 de febrero de 2006; mediante oficio s/n de fecha 05 de enero de 2009, procede a prescindir de los servicios de la querellante como Contador I. Ello, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare el derecho a la defensa de la administrada, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para la administrada; ya que la querellante de autos -tal como se expuso arriba- goza de la estabilidad provisional por la cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública).

En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que constituyen una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna, obviando la situación de transitoriedad de la cual es beneficiaria la ciudadana Gladys Arteaga en la ocupación del cargo de Contador I de Control Interno adscrita a Dirección General de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado (sic) Guarico (sic). En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual prescinde la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado (sic) Guarico (sic), de los servicios de la ciudadana Gladys Arteaga como Contador, de fecha 05 de enero de 2009. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Contador I de Control Interno adscrita a Dirección General de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado (sic) Guarico (sic), o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico (sic), a la ciudadana Gladys Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-14.390.005, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, debe este tribunal (sic) declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado, y así se declara.- (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En relación con lo anterior, observa esta Corte que consta al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte donde certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 ,28 y 29 de septiembre y los días 3, 4 ,5 ,6 ,10 y 11 de octubre de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, y 25 de septiembre de 2011 (…)” [Corchete de esta Corte].




En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2011, (vid folio 156), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso que venció el día 11 de octubre de 2011.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe atender al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación para todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos caso en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de revisar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: 1) no viola normas de orden público; y 2) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, no vulnera normas de orden público ni contradice criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso bajo análisis, la parte querellada lo constituye la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico, mediante la cual fue declarado en primera instancia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 27 de julio de 2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En decisión de reciente data, donde se estableció que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de Ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que se insiste estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley. Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por Ley se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente (…)”. (Vid. Decisión Nº 1.331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011.).



Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados Pedro Joel Fermín Moreno y Nicolás Martínez García, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio las Mercedes y apoderado judicial de la Alcaldía de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, respectivamente contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Reyes Lozano, antes identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS CAROLINA ARTEAGA HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (__) días del mes de (___________) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-0001024
ERG/16


En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.



La Secretaría Accidental.