EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001051
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0063 de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.397.378, debidamente asistido por el abogado Hinmel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2011 por la abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 3 de junio de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, de la misma manera se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Lorena Sánchez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.263, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 octubre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en la misma fecha, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en la misma fecha anterior, inclusive, venció el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines legales correspondientes.
En fecha 1º de noviembre de 2011 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño, debidamente asistido por el abogado Hinmel González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente indicó que “[...] Constituye el objeto jurídico material de la PRETENSIÓN EN NULIDAD, la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DISTITUCION [sic] DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO CARABOBO, DICTADO ECOM [sic] HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, Gobernador del Estado Carabobo y SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN REINCORPORAR[lo] a [sus] servicios laborales de carácter policiales prestados por [él] para la Policía del Estado Carabobo, hasta la fecha cierta en que la administración [lo] destituyó del cuerpo policial, de igual manera, se le ordene cancelar los salarios dejados de percibir [...] desde la fecha cierta en que se [le] notifica del acto administrativo recurrido en nulidad y la fecha de [su] efectiva reincorporación a [sus] laborales para la Policía del Estado Carabobo [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].

De los hechos imputados y el derecho invocado
En este sentido, adujo que los hechos que el órgano recurrido utilizó como basamento de la destitución del querellante “[...] revisten carácter estrictamente penal, y así fue incorporado en autos por la propia Administración, constituyéndose así, un vicio de nulidad del acto dictado de destitución por falta de competencia de quien instruyó y decidió en forma apriorística, el expediente administrativo disciplinario [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
De la prejudicialidad
En cuanto a este punto, alegó que “[...] si bien estamos en presencia de un ciudadano (funcionario público) que se encuentra investido de la función pública, no es menos cierto que, los hechos que se limitan a describir la Administración en la narrativa de los hechos realizada en el escrito de descargo, se refiere a mencionar que [fue] objeto de una detención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en presunción de la comisión de un delito a la luz de las consagraciones del Código Penal, y cobrando vigencia el dispositivo constitucional de la presunción de inocencia que debe acompañar a todo ciudadano que se encuentra en las circunstancias que [se] encontraba [él], para el momento de [su] detención relativos a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, no puede constituir el acto de [su] detención una conducta previa al cuestionamiento administrativo disciplinario, y siendo que, la Administración no puede desligar, en el caso propio, que los hechos, no constituyen per se causa administrativa, ya que, como bien lo ha expresado la Administración los hechos se encuentra limitados a [su] detención policial al [encontrarlo] presuntamente involucrado en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en caso de que la propia Administración no hubiese querido relacionar los hechos a causa administrativa, no debió ni valorar ni incorporar pruebas relacionadas con esta circunstancias y mucho menos, emitir juicios apriorístico de valor relacionados con que [su] detención causo [sic] daños la buena imagen de la institución” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] por conducto de la propia Administración, se incorporó el elemento DE LA PREJUDICIALIDAD, lo que, a efectos del articulado del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo un expediente de naturaleza penal llevado a tal efecto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, organismo éste a quien, constitucionalmente le ha sido otorgada en forma expresa la competencia para instruir expedientes por hechos de este tipo de naturaleza, según se desprende del Artículo 285 constitucional: a cuyo tenor [se remitieron]: ‘Son atribuciones del Ministerio Público’: ........[sic] Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de lo tutores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’ y ratificada en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal’[Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
De esta manera, expresó que “[e]s necesario que la Administración maneje los efectos del ejercicio de una actividad fuera del marco legal de competencia tal como lo consagra en el Artículo 25 de la Carta Magna, por ello, consider[ó] que la Administración, en forma incompetente calificó los hechos que fuero objetiva y competentemente calificados y encuadrados en un tipo penal por el Ministerio Público como una supuesta falta administrativa [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del Original].
Que “[e]l alegato de la Prejudicialidad debe entenderse que constituye el argumento de mayor fuerza en el que se sustentan el presente escrito de Descargo se encuentra basado en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos de que no eran de la potestad de investigación conferida por ley, sino que estos hechos encuadran en un tipo penal tipificado así expresamente por nuestro Código Penal y que deben (y así se está haciendo) ser investigados por el Ministerio Público, y que, una vez, como fuera instruido, procesado y sentenciado la causa penal, la Vindicta Pública podrá determinar [su] participación actuando en exceso de poder, desviación de funciones o extralimitación de las mismas”[Corchetes de la Corte ] [Negrilla del Original].
Ello así “ [l]lam[ó] así la atención a las pruebas documentales que fueron incorporadas por la Administración al expediente administrativo disciplinario y que ratifican en todas y cada una de sus partes la intrínseca y estrecha relación que guardan los hechos investigación por vía administrativa con los hechos conocidos por el Ministerio Público, no dejando a lugar a dudas que, existe la incompetencia y que, la Administración no probo [sic] falta alguna, sino tomó hechos, circunstancias y documentos del proceso penal” [Corchetes de la Corte].
De las causales legales contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y esgrimidos por la administración para la formulación de cargos.
En este orden de ideas, señaló que la Administración“[...] para motivar el escrito de cargos que [le fuera] notificado en fecha 08/05/2009, [utilizó como fundamento] la causal SEXTA, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrilla y mayúscula del original].
De este modo, explanó que “[l]a causal de éste ordinal sexto estatutario, tiene que ver directamente con una actitud personal del funcionario, por lo que, toda esta gama de tipologías depende de actitudes subjetivas propias inherentes al funcionario y que, requieren además de la precisión de cuál es la causal que se configura y con qué hechos se aplica la tipología de la falta, la demostración de la intencionalidad a causar el daño, es decir, la Administración debe probar el nexo causal (intencionalidad - conducta del individuo) entre la conducta típicamente antijurídica y el daño causado, para que puedan encuadrar los hechos en el supuesto y configurar la casual de destitución” [Corchete de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[e]sta causal contiene varias sub-causales, así que no debe entenderse que la falta de probidad es lo mismo que la vía de hecho o que la injuria, por cuanto todas conforman causales distintas, las cuales no pueden ser confundidas, ya que si a un funcionario se le formula la falta de conducta inmoral en el trabajo, pero realmente el funcionario cometió una vía de hecho, no podrá ser destituido el imputado, por falso supuesto de derecho en la formulación de los cargos[...]” [Corchetes de la Corte].
Ello así, adujo que “[...] sin embargo, se observa tanto de las instrucción del expediente como de la motivación expuesta por la Administración en el escrito de cargos y la notificación, que utiliza de manera indistinta todas y cada una de las conductas expuesta en el numeral sexto (Art. 86 LEFP) [sic], sin que, su acervo probatorio se [encontrara] dirigido a probar una de las conductas que supuestamente fueron cometidas por [el] recurrente, presentando así, al ánimo del ciudadano Juez, un vicio en la motivación tanto del acto de descargo como del acto administrativo de destitución [...]” [Corchetes de la Corte].
De la prescripción
Respecto a este punto, adujo la representación judicial de la parte recurrente que “[e]n el contexto del régimen disciplinario [analizado] analizando en el Capítulo II del ‘Estatuto de la Función Pública’ se norma y regula una serie de supuestos en los cuales se establecen los lapsos de prescripción con respecto a las sanciones, trate de una sanción de amonestación por escrito o de una causal de destitución. La prescripción corre en contra de la Administración Pública, cuando ésta en el lapso previsto para la prescripción no intenta o no se inicia en el procedimiento correspondiente”, cuya Norma rectora está contenida en el Artículo 88 de la Ley ‘Estatuto in comento’ [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[e]n cuanto a los hechos a los que se refiere el expediente signado con el Número LEFP-0175-2008 y FP-0168-2008, como bien, ocurrieron en el año 2008, por lo que, habiendo ocurridos en tal fecha y tomando en cuenta los mismos fueron oportuna y procedimentalmente conocidos por la Administración en la misma fecha de su ocurrencia, debe evaluar la Administración, que a pesar de su propia actitud omisiva y habiendo transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que [fue] notificado de la suspensión, han transcurrido más de Un [sic] años [sic] (1) años, y en aplicación a las consideraciones expuestas con anterioridad, la Administración se encuentra imposibilitada de tomar una decisión en el expediente, en cuanto a la misma es inoportuna, ineficiente, extemporánea y por supuesto ilegal e inconstitucional, por lo que constituye un acto preparatorio írrito e inoficioso, ya que, finalmente, aunque fue desarrollado el proceso de investigación debía abstenerse la Administración de decidir, so pena de que tal decisión sea declara nula de nulidad absoluta en la vía jurisdiccional correspondiente” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Ello así “[...] solicit[ó], que sean tomados en cuenta los dos momentos en que pueda, a criterio de la doctrina contarse el lapso de prescripción a tenor del artículo 88 de la Ley del estatuto Funcionarial, bien desde el momento en que ocurrieron los hechos y la Administración tuvo oportuno conocimiento de los hechos o bien en que teniendo conocimiento no ordenó la debida apertura, en función a la oportunidad y eficacia tanto del procedimiento administrativo como del disciplinario, en cuanto, [en dicho] recurso, ambos lapsos son computables al término de prescripción legal” [Corchetes de la Corte].
Del acervo probatorio
Al respecto, acotó que “[...] estamos frente a hechos que la Administración a [sic] pretendido encuadrar en dos supuestos de responsabilidad administrativa contenidas en lo numeral 6° y 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento de [sus] deberes y el abandono del cargo, y a tenor de lo ya expresado, debe la Administración, como es su deber probar que los hechos ocurrieron en modo, circunstancia y lugar como los ha referido, por lo que, de la revisión de las actas y autos que conforman el expediente se observa que se limita en primer lugar la Administración de evaluar las testimoniales de funcionarios policiales compañeros de trabajo que, existe la predisposición a declarar a favor de hechos que favorezcan a la Administración en su afán de juzgar y sancionar los hechos en cuanto, declarar a [su] favor implicaría ir en contra de la voluntad de la Administración y que si bien es cierto, puedan dar fe de que efectivamente no cumpl[ió] con [sus] servicios en las fechas concretadas por la Administración, no constituyen el fundamento de la causal de [su] inasistencia, [...] De igual manera, debe tomarse en cuenta, que valoradas con la debida objetividad como debe ser, las pruebas que corren en autos, en nada demuestran o comprometan de responsabilidad [...]” [Corchetes de la Corte] [Subrayado del original].
De este modo, expresó que “[...] no existe en los autos del expediente administrativo disciplinario prueba alguna que pueda demostrar [su] responsabilidad a los efectos de dar probadas las causales a las que se encuentran en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y justificar así, la sanción de destitución en [su] contra, por lo que la Administración no tiene probanzas con los que motivar la decisión que ha de imponer en el supuesto negado de que la misma, tenga por finalidad, dar por terminada el vinculo de relación laboral que [mantenía] desde hace años con la Policía del Estado Carabobo [...]” [Corchetes de la Corte] [Subrayado del original].
Del vicio de nulidad
En este orden de ideas, indicó la parte recurrente que “[...] no hay hecho que sancionar, [están] frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en cuanto a la ausencia total y absoluta de hechos, la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho en situaciones de carácter penal, y en uso de las consideraciones expuestas con anterioridad sobre la prejudicialidad, no es susceptible la Administración de decidir de conformidad con la norma atributiva de competencia, para el caso en marras” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
De la inconstitucionalidad del acto de cargos
En lo tocante a este punto adujo la representación judicial de la parte recurrente que “[...] el artículo 25 constitucional que refiere que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos y garantías consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y todo funcionario que lo dicte, ejecute será sancionado por esta conducta, [es claro] que el acto a través del cual la Administración formuló los cargos que hoy se recurren adolece del VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, por no existir objeto material de la investigación” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
De la ilegitimidad de la persona que ordena la apertura del procedimiento administrativo
En relación a esta denuncia, esgrimió que según “[...] el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para solicitar la apertura de procedimientos administrativo sancionatorio recae en el máximo jerarca de la unidad donde labore el funcionario, en [dicho] caso, se evidencia que la solicitud parte del ciudadano Comisario Jefe (PC) Pedro Alexander Granadillo Osuna, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, por lo que, se inicia así la averiguación administrativa con un vicio que alude a la cualidad en la persona, de acuerdo al Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original].
De la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido como medida de cautelar innominada
En lo que respecta a este punto, indicó la parte recurrente que “[l]as medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas, y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido normalmente como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina CID con fundamento en el articulo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, determinado en el presente caso por la necesidad de la medida toda vez que, al dar por terminada una relación de trabajo que mermó en su totalidad el sustento digno para [él] y para [su] familia, y bajo las estigmatización dadas [sic] por la Administración y las especiales circunstancias por las que atraviesa el país, [se] [encontrara] sin trabajo y por la experiencia cotidiana [sabían] que acciones como [esas] no son tan rápidas en su resolución final, por lo que queda así demostrada en un hecho cierto de retardo procesal necesario producto de la propia dinámica de los tribunales y la sobresaturación que se ha creado por la carencia de tribunales que acometan con prontitud la resolución de los conflictos conocidos por [ese] tribunal y con respecto a la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina fumus Boris iuris y bajo la contundencia de los alegatos expuesto con anterioridad, existen acompañados al presente libelo prueba fehaciente de que mantuv[o] una relación laboral con la Policía del estado Carabobo, siendo [su] statuto quo, ser un funcionario con relación indeterminada de naturaleza laboral con la demandada y que, aplicando en buena fe, lo relativo a la temporalidad del dictamen del fallo y a la dinámica de ejecución presupuestaria de la Administración Pública, una vez que, decreta como fuera la nulidad del acto administrativo [...] recurrido, ocasionará igualmente un largo período para que se dé cumplimiento al pago de los salarios o bonificaciones [...]” [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que “[...] el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva”.
Que “[...] se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene [su] incorporación al Instituto de Policía del estado Carabobo en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento por ante [ese] Juzgado Superior a tenor del Artículo 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de NULIDAD dictado por el ciudadano ECOM [sic] HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, Gobernador del Estado Carabobo, dictado en fecha 16 de Junio del año 2009 y legalmente notificado en el 07 de agosto del mismo año, por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, a tenor del artículo 19, ordinal 1°, 3º y 4º”[Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[...] una vez declarada la nulidad del acto de destitución se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, actualización de la jerarquía todas a percibir durante el tiempo en que fue notificado el Acto Administrativo hasta las que se generan al termino de conclusión de [dicha] acción de nulidad.[...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas de original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...]Consider[ó] [ese] Tribunal en primer lugar y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, observar que el actor a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, emanada del Gobernador del Estado Carabobo, denunci[ó] la existencia de varios vicios, entre los cuales se encuentra el vicio de incompetencia manifiesta, alegando el actor, que dicho vicio se configura por la falta de facultad de quien instruyó y decidió el procedimiento administrativo.
(...Omissis...)
Ahora bien, se observa que el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(...Omissis...)
En consideración a lo establecido en la norma parcialmente transcrita, se observa que la Administración cumplió con lo dispuesto en dicho precepto, toda vez que se desprende del setenta y seis (76) del expediente, que el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, mediante oficio de fecha 09 de diciembre de 2008, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, se iniciara una averiguación disciplinaria contra el ciudadano querellante, actuando de esta forma con las competencias atribuidas por la Ley, toda vez que es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta incompetencia por parte del órgano que instruyó el expediente, se observ[ó] que la Dirección de Recursos Humanos es quien está llamada a instruir el expediente administrativo, por tanto, tiene plena facultad para instruir y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público [desechó] el argumento referido al vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo impugnado.
En este mismo orden de ideas, se observ[ó] que quien decidió destituir al ciudadano querellante mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, fue el Gobernador del Estado Carabobo actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 numeral 3 y 89 en su numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 70, 71 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Carabobo, concatenados con los artículos 47 y 48 numeral 1 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, de cuyas normas se desprende que acto actuó dentro de las atribuciones que le ha conferido la Ley, motivo por el cual debe desecharse el alegato de incompetencia manifiesta esgrimido por el recurrente, y así se decid[ió].
En cuanto a la prejudicialidad denunciada por el actor, debe advertirse que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda organizar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones configuran o no ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad.
Así las cosas y asumiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00431 de fecha 22 de febrero de 2006 (Caso: Orlando José Dávila Lacruz contra el Ministerio de la Defensa), el cual señala:
(...Omissis...)
En aplicación del criterio establecido ut supra, esta juzgadora observa de los autos que rielan al presente expediente que la administración se fundamentó en los hechos acaecidos el día 20 de octubre de 2008, para dar inicio a la averiguación disciplinaria y cuyos cargos se encuentran de acuerdo a ello, encuadrados en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública iniciando el procedimiento establecido en el artículo 89 eiusdem para tal fin, por lo que debe desestimarse el alegato del ciudadano Eric Blanco, hoy querellante, referido a que existía una cuestión prejudicial que debía resolverse antes del procedimiento disciplinario. Así se establec[ió].-
Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que el querellante denuncia que operó la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución, en virtud que a su decir los hechos que dieron origen a la destitución ocurrieron en el año 2008, siendo estos conocidos por la Administración oportunamente pero fue notificado de la suspensión más de un año después.
A este tenor, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(...Omissis...)
Ahora bien, a tal fin es importante realizar un análisis de los autos que rielan al expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado en copias certificadas y que contiene el procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante y las cuales constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, sobre las cuales cabe destacar no hubo oposición al respecto.
Así, de dicho expediente se puede observar, a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, del cual se desprende que los hechos que originaron la destitución de querellante ocurrieron en fecha 20 de octubre de 2008, tal circunstancia se puede desprender igualmente del acta policial de fecha 20 de octubre de 2008, que riela del folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), acta policial de fecha 21 de octubre de 2009 (Ver folios 106 al 108), así como de las declaraciones testimoniales que cursan a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) del expediente.
Cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente, oficio s/n de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, solicitó al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano querellante, la cual se ordenó iniciar en fecha 23 de diciembre de 2008, tal y como consta del folio setenta y dos (72) del expediente.
De las actas analizadas en líneas precedentes se desprende, que desde la ocurrencia de los hechos, a la solicitud de la imposición de la sanción, transcurrieron un (01) mes y diecinueve (19) días, en consecuencia, la solicitud de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa estaba dentro del lapso previsto en el ya mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se estableci[ó].
Determinado lo anterior, pas[ó] de seguidas [esa] Sentenciadora a estudiar el argumento sobre la presunta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual se desprende de los dichos del actor, pues expresa claramente que el acto administrativo de destitución tiene un vicio en la causa, la cual es la razón justificadora del acto y va siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado ‘vicio que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’, cuando la Administración no prueba los hechos o lo hace inadecuadamente’.
Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el ‘abuso o exceso de poder’ es un vicio en la finalidad de los actos administrativos y que el actor incurre en un error al calificarlo como un vicio en la causa, en todo caso, tomando en consideración lo expresado en su libelo, debe entenderse que se hace referencia al vicio de falso supuesto, el cual se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto –o como lo señala el querellante, cuando la Administración no prueba los hechos o los hace inadecuadamente-. De igual manera, [se indicó] que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En tal virtud, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios diez (10) al quince (15) del expediente, acto administrativo contenido en la resolución Nº 0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
En fecha 09 de junio de 2009, tal cual consta del folio ciento treinta cuarenta (140) al ciento cincuenta y cinco (151), la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió dictamen en el cual consideró:
‘PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) al AGENTE (PC) ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.397.378, por existir suficientes elementos de responsabilidad administrativa…’ .
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido parte de la doctrina, está en juego no solo [sic] el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.
Así las cosas, del acto administrativo citado en párrafos anteriores se desprende, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la institución como causales de destitución de los funcionarios públicos, considerando necesario [esa] Juzgadora determinar los conceptos de las mencionadas causales.
A este tenor, es necesario establecer que la falta de probidad se tiene como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta. Asimismo, considera este Juzgado que el acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública se materializa al funcionario adoptar una conducta contraria a las buenas costumbres, ya que su acción daña la reputación moral, la imagen y el buen nombre de la institución, para lo cual no es necesario que exista un elemento doloso como lo señala la representación de la parte actora en su escrito recursivo, basta con la culpabilidad de la realización de los mismos.
Así pues, ha de observarse que la Administración para comprobar la responsabilidad administrativa del actor debió comprobar su culpabilidad en el procedimiento administrativo, y siendo para ello necesario evidenciar el nexo existente entre el querellante en su supuesta condición de arrendatario del inmueble donde ocurrieron los hechos que se le imputan y el cual fue determinante para considerar la responsabilidad del mismo en las imputaciones de la administración, motivo por el cual es pertinente analizar las actas del expediente administrativo traídos a los autos por la propia Administración y, a tal efecto se observa:
Rielan a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), ciento cuatro (104) al ciento ocho (108), ciento dieciséis (116), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) y ciento treinta y tres (133), actas policiales, oficio emanado del CICPC, y escritos de informes de los funcionarios investigados –entre ellos el querellante-, de los cuales sólo se evidencian que el ciudadano querellante se encontraba en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 09 de diciembre de 2008.
Cursan a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente, actas de declaraciones testimoniales, de donde se desprende que el ciudadano querellante se encontraba en el lugar de los hechos denunciados. Sin embargo, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que ninguna de los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción de la responsabilidad administrativa del recurrente indican que éste haya sido el arrendatario del inmueble ubicado en el sector 4 Calle 14 casa N 4 de la urbanización el Samán, municipio Guacara del estado Carabobo, como se desprende del acto administrativo, por el contrario, se extrae de los antecedentes de servicio y de las declaraciones del actor y de su cónyuge que el mismo tiene fijada su residencia en la Urbanización el Samán, Sector 03, calle 01, casa Nº 12, Guacara Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la notificación del auto de formulación de cargos de fecha 21 de abril de 2009, el cual corre inserto al folio ciento setenta y siete (177) del expediente.
En este mismo sentido, debe destacarse, que la declaración testimonial de la ciudadana Yubizay Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.543, presunta propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos denunciados, no aporta sino un hecho indicador o indiciario de que dicho inmueble había sido arrendado a la cónyuge del ciudadano querellante, hecho por demás que no fue comprobado, por cuanto no existe una prueba que pueda hacerse valer como plena de esta afirmación, por lo que dicha testimonial siendo única y no existiendo alguna otra que conviniere en lo dicho por la declarante no hace plena prueba del supuesto alquiler al querellante del inmueble ubicado en el sector 4 Calle 14 casa N 4 de la urbanización el Samán, municipio Guacara del estado Carabobo, motivo por el cual debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declar[ó].-
En tal sentido, se verificado que tales probanzas se extraen de la fase preliminar del procedimiento administrativo, pues fueron recavadas [sic] por la Administración en la averiguación disciplinaria y en las cuales se fundamentó para dictar la decisión de destituir al hoy querellante, no obstante debe hacerse concluirse conforme a lo anterior que la Administración no trajo al proceso pruebas que comprobaran la culpabilidad del actor, es decir la incurrencia del mismo en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual no queda opción distinta que declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009 emanada del Gobernador del Estado Carabobo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual debe declararse su nulidad. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud del pago de los “todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias”, este Tribunal los niega por ser genéricos e indeterminados. Así se declar[ó].-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que [ese] Tribunal declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2011, la abogada Lorena Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente adujo que “[l]a presente se inicia en virtud de la interposición en fecha 03 de noviembre de 2010, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte del querellante, contra la Resolución N° 0027, de fecha 16/06/2009, emanada del Gobernador del Estado Carabobo, a través de la cual se le destituye del cargo de Agente (PC) que desempeñaba en la Policía del Estado Carabobo luego de la tramitación del correspondiente procedimiento, el cual fue llevado con estricto apego a la legalidad [...]” [Corchetes de la Corte].
Del vicio de incongruencia positiva
Al respecto, adujo la representación judicial del Estado Carabobo que “[s]e pone en evidencia la nulidad del fallo apelado, al infringir el sentenciador a quo el principio dispositivo y, consecuencialmente, dar lugar al vicio de incongruencia del fallo, [que en el caso que nos ocupa] se configura al fundamentarse la decisión en excepciones o defensas no alegadas por la parte querellante, como lo es el falso supuesto de hecho, supuesto a partir del cual se declaró con lugar la pretensión del querellante” [Corchetes de la Corte].
Que “[s]in embargo, de una simple lectura de la querella presentada por la actora y del escrito de contestación, así como de la valoración de las pruebas que constan en autos, puede evidenciarse con obviedad la flagrante violación a este principio [243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil] por parte del a quo al pronunciarse en la sentencia sobre asuntos o aspectos que nunca constituyeron el objeto del debate” [Corchetes de la Corte].
En este sentido, alegó que “[...] se [observa] como en la sentencia apelada la juzgadora de primera instancia consideró para sentenciar a favor del actor, un argumento que nunca fue traído a los autos por el mismo en el libelo como una de las causales de la impugnación del acto en cuestión, vale decir, el falso supuesto de hecho del cual, según el a quo, se encuentra inficionada la Resolución No. 0027 del 16 de junio de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se destituy[ó] al querellante del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo” [Corchetes de la Corte].
Aunado a lo anterior, esgrimió que “[e]l sentenciador interpretó como vicio de falso supuesto la afirmación realizada por el querellante en su escrito, que señaló que los vicios que afectan la constatación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicio denominado, abuso o exceso de poder,[...] el actor denuncia la presunta ausencia de hechos que dan lugar a una sanción de naturaleza administrativa, ya que a su entender tal y como se evidenci[ó] a lo largo de su escrito libelar, estos revisten carácter penal, lo que a todas luces encuadra dentro del alegato argüido por el recurrente de la Prejudicialidad, argumento por cierto que fue desestimado por el a quo, por lo que mal podría el juzgador pronunciarse acerca de un falso supuesto no planteado en la litis” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] la existencia del vicio de ‘incongruencia positiva’ o violación al principio dispositivo, se hace evidente en el caso sub judice por el hecho de haberse el a quo pronunciado y valorado hechos que no fueron planteados y por ende no fueron objeto del debate y contra los cuales jamás pudo [esa] representación presentar alegatos con el objeto de desvirtuar su existencia” [Corchetes de la Corte].
Continuando con lo anterior, expresó que “[...] conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede proceder de oficio cuando la ley así lo autorice ó cuando, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; sin embargo, tal facultad no desdice de la obligación que tiene el juzgador de atenerse en sus decisiones al principio dispositivo, previsto expresamente en el artículo 12 eiusdem, que lo limita a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] es evidente que la decisión del a quo está viciada de nulidad, a tenor de lo establecido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem [...]” [Corchetes de la Corte].
En último lugar, solicitó que “[...] se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella incoada por el ciudadano ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO contra el Estado Carabobo” [Corchetes de la Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 2 de agosto de 2011 por la abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 3 de junio de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Eric Jeferson Blanco y para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual el Gobernador del Estado Carabobo, destituyó al ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño del cargo de Agente de Policía del Estado Carabobo por estar incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, se observa que el iudex a quo en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho de que “la Administración no trajo al proceso pruebas que comprobaran la culpabilidad del actor, es decir la incurrencia del mismo en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto lo cual se hace en los siguientes términos:
De la apelación ejercida por la parte recurrida
Al respecto, se observa del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial del órgano recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación, que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el a quo incurrió el vicio de incongruencia positiva, razón por la cual este órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a estudiar el vicio denunciado de la siguiente manera:
Del vicio de incongruencia positiva denunciado
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo alegó la incursión del iudex a quo en el vicio bajo estudio por “[...] infringir el sentenciador a quo el principio dispositivo y, consecuencialmente, dar lugar al vicio de incongruencia del fallo, [que en el caso que nos ocupa] se configura al fundamentarse la decisión en excepciones o defensas no alegadas por la parte querellante, como lo es el falso supuesto de hecho, supuesto a partir del cual se declaró con lugar la pretensión del querellante” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] de una simple lectura de la querella presentada por la actora y del escrito de contestación, así como de la valoración de las pruebas que constan en autos, puede evidenciarse con obviedad la flagrante violación a este principio [principio de congruencia preceptuado en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil] por parte del a quo al pronunciarse en la sentencia sobre asuntos o aspectos que nunca constituyeron el objeto del debate” [Corchetes de la Corte].
En este sentido, alegó que “[...] se [observa] como en la sentencia apelada la juzgadora de primera instancia consideró para sentenciar a favor del actor, un argumento que nunca fue traído a los autos por el mismo en el libelo como una de las causales de la impugnación del acto en cuestión, vale decir, el falso supuesto de hecho del cual, según el a quo, se encuentra inficionada la Resolución No. 0027 del 16 de junio de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se destituy[ó] al querellante del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] la existencia del vicio de ‘incongruencia positiva’o violación al principio dispositivo, se hace evidente en el caso sub judice por el hecho de haberse el a quo pronunciado y valorado hechos que no fueron planteados y por ende no fueron objeto del debate y contra los cuales jamás pudo [esa] representación presentar alegatos con el objeto de desvirtuar su existencia” [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial del Estado Carabobo alegó que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte querellante fundamentando su decisión en hechos que no fueron planteados por el querellante, y que por consiguiente no eran objeto de dicho debate.
En este sentido, es de indicar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Sobre el particular, debe precisar esta Corte que el deber de congruencia encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “(…) decisión expresa, positiva y precisa (…)”, ello así, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito (decisión expresa, positiva y precisa), constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, En torno al vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramírez, explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en los siguientes términos:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A, señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incongruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”[Subrayado de la Corte].
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el caso de autos, la parte apelante señaló que la sentencia recurrida incurrió en el vicio bajo estudio en virtud de consideró para decidir a favor del actor, un argumento no traído a los autos en el libelo como una de las causales de la impugnación del acto en cuestión, a saber, el falso supuesto de hecho del cual, según el iudex a quo, se encuentra inficionada la Resolución No. 0027 del 16 de junio de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de la Policía del referido Estado.
En tal sentido, a los fines de verificar si el aludido vicio se materializó en el fallo objeto de estudio, debe esta Corte entrar a analizar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.
Ello así, denota esta Alzada que el querellante alegó que en el suscitado caso “[...] [están] frente a hechos que la Administración a [sic] pretendido encuadrar en dos supuestos de responsabilidad administrativa contenidas en lo numeral 6° y 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento de [sus] deberes y el abandono del cargo, y a tenor de lo ya expresado, debe la Administración, como es su deber probar que los hechos ocurrieron en modo, circunstancia y lugar como los ha referido, por lo que, de la revisión de las actas y autos que conforman el expediente se observa que se limita en primer lugar la Administración de evaluar las testimoniales de funcionarios policiales compañeros de trabajo que, existe la predisposición a declarar a favor de hechos que favorezcan a la Administración en su afán de juzgar y sancionar los hechos en cuanto, declarar a [su] favor implicaría ir en contra de la voluntad de la Administración y que si bien es cierto, puedan dar fe de que efectivamente no cumplí con mis servicios en las fechas concretadas por la Administración, no constituyen el fundamento de la causal de mi inasistencia, [...] De igual manera, debe tomarse en cuenta, que valoradas con la debida objetividad como debe ser, las pruebas que corren en autos, en nada demuestran o comprometan de responsabilidad [...]” [Corchetes de la Corte] [subrayado del original].
Que “[...] no existe en los autos del expediente administrativo disciplinario prueba alguna que pueda demostrar [su] responsabilidad a los efectos de dar probadas las causales a las que se encuentran en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y justificar así, la sanción de destitución en [su] contra, por lo que la Administración no tiene probanzas con los que motivar la decisión que ha de imponer en el supuesto negado de que la misma, tenga por finalidad, dar por terminada el vinculo de relación laboral que [mantenía] desde hace años con la Policía del Estado Carabobo” [Corchetes de la Corte].
En este orden de ideas adujo que” [...]no hay hecho que sancionar, [pues están] frente a un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en cuanto a la ausencia total y absoluta de hechos, la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho en situaciones de carácter penal, y en uso de las consideraciones expuestas con anterioridad sobre la prejudicialidad, no es susceptible la Administración de decidir de conformidad con la norma atributiva de competencia, para el caso en marras” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante explanó en su escrito recursivo como una de sus defensas contra el actuar de la Administración Pública, que las pruebas cursantes en los autos, no demostraban en forma alguna su responsabilidad a los efectos de dar probadas la causal contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desprende que la Administración carecía pruebas que demostraran los hechos acontecidos y con las cuales motivar la decisión que le fue impuesta.
Ello así, determinó el iudex a quo en el fallo objeto de apelación que si bien el órgano recurrido trajo a juicio ciertas probanzas que fueron recabadas por la Administración en la averiguación disciplinaria y en las cuales se fundamentó para dictar la decisión de destituir al hoy querellante, no obstante la Administración no trajo al proceso pruebas de la suficiente entidad para comprobar la culpabilidad del querellante, es decir, la incursión del mismo en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
De esta manera, en virtud de que la parte querellada esgrimió que el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente por estar inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que (a su decir) tal defensa no fue esgrimida por el querellante, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones en cuanto al vicio de falso supuesto, ello en los siguientes términos:
El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. En similares términos Sentencias de esta Corte Nº1444/2009, 1445/2009).
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)” [Negrillas de la Corte].
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho.
Ello así, el falso supuesto i) de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
De esta manera, siendo el falso supuesto (en el caso de autos “de hecho”) un vicio que afecta la causa (que se constituye como la razón que justifica el acto administrativo) que se vincula con las circunstancias de hecho que motivan a la emisión los actos administrativos, el mismo debe ser denunciado cuando las circunstancias fácticas que envuelven la emisión del acto administrativo se encuentran viciadas por ser falsas, inexistentes o interpretados de manera errónea; ello así, esta Corte evidencia que en el caso de marras el ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño esgrimió en su escrito recursivo la imposibilidad de la Gobernación del Estado Carabobo para emitir el acto administrativo de destitución que incidió en su esfera subjetiva de derechos, ello en razón de la no existencia en los autos hechos que demostraran su responsabilidad en la situación que dio origen a su destitución; aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución alegando la “ausencia total y absoluta” de hechos que fundamentaran tal acto administrativo, pues a su decir, el órgano querellado no logró demostrar los hechos que legitimaban su potestad para sancionarlo.
En opinión de esta Corte, tales alegatos se corresponden a la denuncia de falso supuesto de hecho pues, denotan la inconformidad del querellante con las razones fácticas que conllevaron a la emisión del acto administrativo impugnado por considerar a las mismas de poca entidad para demostrar su responsabilidad en la situación que conllevó a su destitución del cargo de Policía del Estado Carabobo; es por lo anterior que esta Alzado estima que en el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia positiva denunciado pues el sentenciador de instancia atendió e interpretó las denuncias efectuadas por la parte recurrente encuadrándola en el vicio de falso supuesto de hecho sin que esto implicara su pronunciamiento sobre pedimentos no efectuados en el respectivo escrito recursivo, en razón de lo anterior se desecha la denuncia de incongruencia negativa efectuada. Así se declara.
No obstante, esta Corte evidencia que el sentenciador de instancia declaró la nulidad del acto administrativo por el cual resultó destituido el ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño del cargo de Agente de Policía del Estado Carabobo, basando tal decisión en la circunstancia de que las probanzas esgrimidas por la parte recurrida fueron extraídas de la fase preliminar del procedimiento administrativo que le fue instaurado al precitado ciudadano, sin embargo la misma no trajo al proceso pruebas tendientes a demostrar la incursión funcionario en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, visto que el argumento esgrimido por el sentenciador de instancia para declarar la nulidad de destitución del querellante se encuentra relacionado con la no existencia de pruebas que demostraran la responsabilidad del querellante en el hecho del cual resultó su destitución, esta Corte debe necesariamente indicar lo siguiente:
En fecha que en fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño quien se desempeñaba como Agente Policial del Estado Carabobo fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el interior de una vivienda ubicada en el sector 4 de la calle 14, casa numero 4 de la Urbanización el Samán, Municipio Guacara del Estado Carabobo, quienes presuntamente le incautaron un cargamento de repuestos para vehículos que había sido robada en las inmediaciones del terminal Big Low Center de la ciudad de valencia.
Es de indicar en el momento de la ocurrencia de los hechos (según se desprende del acto administrativo de destitución), tal funcionario se encontraba de permiso para ausentarse del servicio con el objeto de solventar problemas de índole personal.
En este sentido, pudo evidenciar esta Corte de revisión de las actas que cursan en el expediente del caso de marras (folio 75) que tras la verificación del acaecimiento de la detención del Agente Policial (PC) Eric Jeferson Blanco Briceño por encontrarse en una vivienda con unos repuestos para vehículos que habían sido robados, en fecha 9 de diciembre de 2008, el Comisario General (PC) Pedro Alexander Granadillo O solicitó el inicio de la averiguación disciplinaria contra el recurrente por estar presuntamente inmerso en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, por auto de fecha 23 de diciembre de 2008 (folio 72), se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo.
Finalmente, mediante Resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Henrique Fernando Salas Romer, actuando en su condición de Gobernador del Estado Carabobo, destituyó al funcionario Eric Jeferson Blanco Briceño del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:
“RESUELVE
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86’ Serán causales de destitución: (...) 6) falta de probidad...o acto lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial Agente (PC) ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.397.378, quien se desempeña con la jerarquía de Agente; Adscrito a la Comisaria de San Joaquín de la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde 01 de Agosto de 2006, hasta la presente fecha”
De lo transcrito, se evidencia que la Administración, (previo el análisis de las actas que conformaban el expediente disciplinario, y previa emisión de opinión sobre tal procedimiento por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Ente querellado, (en el cual se consideró procedente la destitución de la recurrente) encuadró la conducta del recurrente dentro de la causal establecida el numeral 6 del artículo 86 (falta de probidad y acto lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en relación los hechos acaecidos el día 20 de agosto de 2008, fecha en la cual el hoy recurrente encontrándose en servicio en la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Carabobo, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en una vivienda ubicada en el Sector 4, Calle 14 Casa Nº 4 de la Urbanización el Samán , Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde le fue incautado un cargamento de repuestos para vehículo que había sido robada.
Ahora bien siendo que la causal de destitución del recurrente fue la “falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte estima pertinente hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la misma, ello en los siguientes términos:
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, ello impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia además de mantener en todo momento una actitud honrada y recta acorde con los principios de la institución de que se trate, de esta manera, para los casos en los cuales los funcionarios en ejercicio de sus funciones no se atienen a los parámetros de comportamiento antes aludidos el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo), dispuso en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, con relación a esta causal de destitución, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia”], se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Ello así, las causales de destitución deben ser efectivamente probadas por la administración a través del procedimiento administrativo disciplinario pues en estos casos se encuentra en juego no solo el cargo del funcionario si no también su honor pues con los regímenes sancionatorios se expone el valor moral del individuo.
Por otra parte, y en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no la causal de falta de probidad y acto lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y si los mismos detentaban la suficiente entidad como destituir al recurrente, y lo primero a lo que se debe hacer referencia es a que no es un hecho controvertido que en fecha 20 de octubre de 2008 el ciudadano Eric José Blanco encontrándose en servicio en la dirección de investigaciones de la Policía del Estado Carabobo fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse involucrado en los hechos que dieron origen a su destitución y que fueron descritos ut supra.
Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que riela a los folios 152 a1 153 Declaración testifical del ciudadano Sargento Mayor PC Alcides José Rodríguez, quien indicó que el ciudadano Eric Blanco le solicitó permiso motivado a que había recibido una llamada telefónica de su esposa en virtud de que su suegra se encontraba recluida en un centro asistencial de Mariara y necesitaba dinero, que motivado a que eran las 12:30 horas del mediodía y él no había llegado, le solicitó al Cabo Segundo PC Alberto Gil que llamara a la esposa del funcionario para saber del mismo ya que lo llamaban y el celular se mantenía apagado; de este modo señaló que al contactar a la esposa de Eric Blanco la misma le indicó que se encontraba en Mariara y que había recibido una llamada telefónica en la cual le indicaron que su esposo había sido detenido, finalmente, señaló que la residencia en la cual fue detenido residía un primo del ciudadano Erick Blanco.
Igualmente, rielan a los folios 153 y 154, declaración testifical rendida en fecha 27 de enero de 2009 por ciudadano Alberto José Gil Ramones en su condición de Cabo Segundo PC, quien señaló que en fecha 20 de octubre de 2008 a las 12:30 del mediodía, el Sargento Mayor PC Alcides Rodríguez le pidió que se comunicara con algún familiar del Agente Eric Blanco, pues le había dado permiso para llevarle un dinero a su esposa en Mariara y no había regresado. Al comunicarse con su esposa de nombre Maryori, la misma le indicó que recibió una llamada estando en el hospital de Mariara en la cual le informaron que cerca de la casa en la cual viven alquilados y donde reside un familiar de ellos se encontraba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que al trasladarse al sitio y entrevistarse con un funcionario que se encontraba en la puerta accedieron a la vivienda y no le permitieron retirarse del sitio. Finalmente indicó que llamó por teléfono al Jefe de la Brigada de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Inspector, Jesús Ramírez, quien le informó que el funcionario Eric Blanco y otros sí se encontraban con ellos y que iban a ser trasladados hasta la delegación de las Acacias.
Asimismo, riela a los folios 164 y 165 del presente expediente, declaración testifical rendida por la ciudadana Yubizai de Carmen Arias Asilda en su condición de propietaria del inmueble en el cual ocurrieron los hechos, quien indicó que ella había alquilado dicha propiedad a la señora Maryori, la esposa del Funcionario Policial Eric Blanco, que luego de dos semanas de alquilada la propiedad se presentó el problema donde apareció involucrado el esposo de Maryori, y en vista de ello le solicitó que le desalojara su vivienda en virtud de que dicho hecho había sido público y notorio y no quería verse involucrada en ese tipo de hechos, de igual forma manifestó la precitada ciudadana que el 20 de octubre de 2008 en horas de la noche se enteró por medio de Maryori que su esposo había sido detenido por equivocación y le solicitó que no la sacara de la casa.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que contrario a lo afirmado por el iudex a quo, si existen pruebas que comprometen la responsabilidad del funcionario Eric Blanco.
Ello así, de las declaraciones testificales antes descritas (y que no fueron impugnadas por la parte contraria en el procedimiento disciplinario, por lo cual adquieren pleno valor probatorio), esta Corte pudo evidenciar que de ellas se desprenden una serie de elementos a saber, su presencia en el lugar de los hechos y la supuesta cualidad de arrendataria de su esposa del bien inmueble en el cual ocurrieron, tal y como lo indicó la propietaria de dicho bien inmueble, los cuales son de la suficiente entidad y que perfectamente daban lugar a que la Administración iniciara una averiguación disciplinaria al ciudadano Eric blanco a los efectos de determinar su participación en los hechos en los cuales se vio involucrado independientemente de que finalmente resultara de ello su destitución o no.
Aunado a lo anterior, se puede perfectamente deducir que la conducta del recurrente estuvo incursa en las irregularidades que la Administración le atribuyó en el acto de destitución, pues a consideración de esta Corte, los hechos narrados guardan estrecha relación las causales de destitución imputadas, a saber la falta de probidad y acto lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Ello así, aún cuando en la decisión emitida por el iudex a quo no se verificó el vicio de incongruencia positiva denunciado por la representación judicial del Estado Carabobo, esta Alzada observa que el mismo erró al señalar que no existían en el presente caso pruebas que demostraran los hechos acaecidos y en los que estuvo involucrado el funcionario Eric Blanco, por ende debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, por lo cual pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto. Así se declara.
Del fondo del asunto
Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 0027 de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual el Gobernador del Estado Carabobo, destituyó al ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño del cargo Agente de Policía del referido estado, por estar incurso en la causal de destitución preceptuada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del querellante para lo cual se observa que a los fines de la impugnación del mencionado acto, el mismo alegó: i) incompetencia y ii) prejudicialidad, iii) prescripción, iv) ilegitimidad de la persona que ordenó la apertura del procedimiento administrativo y v) indeterminación de la administración de la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales esta Corte pasara a conocer en los siguientes términos:

i) Del vicio de incompetencia
Al respecto alegó la representación judicial de la parte recurrente que los hechos que el órgano recurrido utilizó como basamento de la destitución del querellante “[...] revisten carácter estrictamente penal, y así fue incorporado en autos por la propia Administración, constituyéndose así, un vicio de nulidad del acto dictado de destitución por falta de competencia de quien instruyó y decidió en forma apriorística, el expediente administrativo disciplinario [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Por su parte, la representación judicial del estado Carabobo al momento de dar contestación al escrito recursivo anterior, adujo que “[...] la tramitación de la averiguación administrativa correspondiente se inicio al haberse encontrado evidencias de la observancia de una conducta contraria a su investidura policial por parte del ciudadano Eric Blanco, que al poseer en el lugar donde residía objetos provenientes de un robo, menoscabó a la institución policial y su condición de funcionario a quien le correspondía ser garante de las personas, de la propiedad, de las buenas costumbres y de los intereses de la Institución Policial, así como de las leyes y de los derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que cuando el funcionario incumple con dichos deberes y obligaciones, puede ser objeto de una sanción administrativa, precia apertura de un procedimiento en dicha esfera, la administrativa, por ende, distinto e independiente del proceso establecido en la ley penal tendente a establecer las sanciones de dicha naturaleza, las penales”.
Que “[...] quien inici[ó] la averiguación administrativa disciplinaria es la Dirección de Recursos Humanos, Sección de Instrucción de Expedientes, a solicitud del Com. General (PC) Pedro Alexander Granadillo Osuna, Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, en virtud de los hechos acaecidos el 20 de octubre de 2008 en el municipio [sic] Guacara, donde resultó detenido por el cuerpo de Investigaciones, Civiles, Penales y Criminalísticas por encontrarse en un hecho ilícito, cumpliendo la Administración con su deber de imponer sanciones, de conformidad con el procedimiento que expresamente pauta el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma atributiva de competencia en el ejercicio de dichas funciones” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Ello así, adujo que “[...] cumpliendo con las atribuciones de averiguación que le competen por ley, la Administración encontró elementos suficientes de la comisión de hechos configurantes [sic] de una conducta contraria a la condición de funcionario policial, encuadrándolas en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como la Falta de Probidad y Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo estos suficientes elementos de juicio que determinan la responsabilidad administrativa del imputado, lo cual acarreó la decisión de destitución. Distinto hubiese sido que el órgano administrativo hubiese iniciado una averiguación de carácter penal y hubiese impuesto una sanción penal por la comisión de dichos hechos, caso en el cual hubiese sido evidente una actuación configurada como falta de competencia o jurisdicción” [Corchetes de la Corte].
Que “[l]as responsabilidades que pueden tener los funcionarios públicos por los hechos que cometieren, son independientes unas de las otras por partir de supuestos distintos [...]” [Corchetes de la Corte].
Ello así estima conveniente para esta Corte indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta. Se ha definido en nuestro caso, como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, en ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
[... omissis…]
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. […]”.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones tenemos que la parte recurrente denuncia la incompetencia del órgano recurrido para emitir el acto administrativo de destitución impugnado pues el mismo valoró como falta hechos que revestían estricto carácter penal.
En este sentido, es de acotar que los hechos antijurídicos cometidos por los funcionario públicos pueden ser objeto de distintos procedimientos tanto en sede administrativa como en sede judicial, pues se trata de responsabilidades que aun cuando sean causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. En ese sentido, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 01030 de fecha 9 de mayo de 2000 (caso: José Gregorio Rodríguez Silva Vs. Ministro de la Defensa), se ha pronunciado respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en los siguientes términos:
“constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c)También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción” (Destacados de esta Corte).
Del análisis jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la responsabilidad de los funcionarios públicos derivada de los hechos por estos cometidos, puede enmarcarse tanto dentro un procedimiento civil, penal, administrativo y disciplinario, ya que aun cuando dicha responsabilidad pueda ser originada por un mismo hecho, ésta puede acarrear simultáneamente la apertura de distintos procedimientos, donde los sujetos que imponen la sanción son distintos, siendo que los mismos guardan entre sí una real y verdadera autonomía.
En el caso de autos siendo que la parte recurrente alega la incompetencia de la Administración para dictar el acto administrativo disciplinario que concluyó con su destitución del cargo de Agente de Policía del Estado Carabobo por ser -a su decir- los hechos que dieron origen al mismo de naturaleza netamente penal, lo primero que debe señalar esta Corte es que un la comisión de un hecho antijurídico puede comprometer a funcionario público en las distintas aristas de responsabilidad mencionadas ut supra.
Ello así, no se puede afirmar que los procedimientos de determinación de responsabilidades sean Civil, Penal, Administrativa o Sancionatoria detentan naturaleza excluyente o mucho menos que deba el ente de que se trate esperar a la culminación de cada procedimiento para iniciar el siguiente, pues claramente ha determinado la Jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal que un mismo hecho cometido por un funcionario público puede dar lugar a distintas responsabilidades, con la aplicación de procedimientos diferentes que guardan entre sí una real y completa autonomía y pueden ser concurrentes.
A mayor abundamiento establece en artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa los distintos tipos de responsabilidad de los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 79: Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de las otras leyes o de su condición de ciudadanos y ciudadanas”.
De esta manera, no le queda más a esta Corte que desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la incompetencia del órgano recurrido. Así se declara.
ii) De la prejudicialidad alegada
En este orden de ideas, adujo la representación judicial de la parte recurrente que “[...] si bien [se encontraban] en presencia de un ciudadano (funcionario público) que se encuentra investido de la función pública, no es menos cierto que, los hechos que se limitan a describir la Administración en la narrativa de los hechos realizada en el escrito de descargo, se refiere a mencionar que [fue] objeto de una detención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en presunción de la comisión de un delito a la luz de las consagraciones del Código Penal, y cobrando vigencia el dispositivo constitucional de la presunción de inocencia que debe acompañar a todo ciudadano que se encuentra en las circunstancias que [se] encontraba [él], para el momento de [su] detención relativos a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, no puede constituir el acto de [su] detención una conducta previa al cuestionamiento administrativo disciplinario, y siendo que, la Administración no puede desligar, en el caso propio, que los hechos, no constituyen per se causa administrativa, ya que, como bien lo ha expresado la Administración los hechos se encuentra limitados a [su] detención policial al [encontrarlo] presuntamente involucrado en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en caso de que la propia Administración no hubiese querido relacionar los hechos a causa administrativa, no debió ni valorar ni incorporar pruebas relacionadas con esta circunstancias y mucho menos, emitir juicios apriorístico de valor relacionados con que [su] detención causo [sic] daños la buena imagen de la institución” [Corchetes de la Corte].
Que “[...] por conducto de la propia Administración, se incorporó el elemento DE LA PREJUDICIALIDAD, lo que, a efectos del articulado del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo un expediente de naturaleza penal llevado a tal efecto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, organismo éste a quien, constitucionalmente le ha sido otorgada en forma expresa la competencia para instruir expedientes por hechos de este tipo de naturaleza, según se desprende del Artículo 285 constitucional: a cuyo tenor [se remitieron]: “Son atribuciones del Ministerio Público”: ........[sic] Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de lo tutores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” y ratificada en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
De esta manera expresó que “[e]s necesario que la Administración maneje los efectos del ejercicio de una actividad fuera del marco legal de competencia tal como lo consagra en el Artículo 25 de la Carta Magna, por ello, consider[ó] que la Administración, en forma incompetente calificó los hechos que fuero objetiva y competentemente calificados y encuadrados en un tipo penal por el Ministerio Público como una supuesta falta administrativa [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del Original].
En cuanto a lo anterior, adujo la representación judicial del Estado Carabobo que “[...] la Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios a aquellos funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones , aún de aquellos tipificados como delitos, ya que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, pudiendo encuadrarse el hecho tipificado como delito en la jurisdicción penal, una falta sujeta a sanción en sede administrativa” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
En cuanto a este punto, es de acotar que la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Visto lo anterior, insiste esta Corte en el hecho de que es perfectamente plausible que de la actuación desplegada por un funcionario público se deriven diversos tipos de responsabilidades (a saber, Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales se configuran como independientes y autónomas entre sí. De esta manera, puede ser el caso que un hecho antijurídico cometido por algún funcionario se constituya como un ilícito Penal, lo cual a su vez no obsta para que en sede Administrativa o Civil pueda considerarse que el mismo comprometió al funcionario de que se trate.
Ello así, en el caso de autos, si bien la actuación efectuada por el funcionario Eric Jeferson Blanco Briceño dio origen a la apertura de un procedimiento de tipo penal de determinación de responsabilidad, ello no se constituyó en ningún momento como obstáculo para que la Administración considerara que la misma se encuentre inmersa en una de las faltas de las contempladas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir la falta de probidad, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de prejudicialidad esgrimido. Así se decide.
iii) De la supuesta prescripción de la acción.
Con respecto a este punto esgrimió la representación judicial del la parte recurrida que “[e]n el contexto del régimen disciplinario [analizado] en el Capítulo II del ‘Estatuto de la Función Pública’ se norma y regula una serie de supuestos en los cuales se establecen los lapsos de prescripción con respecto a las sanciones, trate de una sanción de amonestación por escrito o de una causal de destitución. La prescripción corre en contra de la Administración Pública, cuando ésta en el lapso previsto para la prescripción no intenta o no se inicia en el procedimiento correspondiente [...] la Norma rectora está contenida en el Art 88 del ‘Estatuto in comento’ que es del tenor siguiente [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[e]n cuanto a los hechos a los que se refiere el expediente signado con el Número LEFP-0175-2008 y FP-0168-2008, como bien, ocurrieron en el año 2008, por lo que, habiendo ocurridos en tal fecha y tomando en cuenta los mismos fueron oportuna y procedimentalmente conocidos por la Administración en la misma fecha de su ocurrencia, debe evaluar la Administración, que a pesar de su propia actitud omisiva y habiendo transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que [fue] notificado de la suspensión, han transcurrido más de Un [sic] años [sic] (1) años, y en aplicación a las consideraciones expuestas con anterioridad, la Administración se encuentra imposibilitada de tomar una decisión en el expediente, en cuanto a la misma es inoportuna, ineficiente, extemporánea y por supuesto ilegal e inconstitucional, por lo que constituye un acto preparatorio írrito e inoficioso, ya que, finalmente, aunque fue desarrollado el proceso de investigación debía abstenerse la Administración de decidir, so pena de que tal decisión sea declara nula de nulidad absoluta en la vía jurisdiccional correspondiente” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Ello así “[...] solicit[ó], que sean tomados en cuenta los dos momentos en que pueda, a criterio de la doctrina contarse el lapso de prescripción a tenor del artículo 88 de la Ley del estatuto Funcionarial, bien desde el momento en que ocurrieron los hechos y la Administración tuvo oportuno conocimiento de los hechos o bien en que teniendo conocimiento no ordenó la debida apertura, en función a la oportunidad y eficacia tanto del procedimiento administrativo como del disciplinario, en cuanto, [en dicho] recurso, ambos lapsos son computables al término de prescripción legal” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, la representación judicial del Estado Carabobo adujo en cuanto a este punto que “[...] el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala ‘las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir de del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento de la correspondiente averiguación administrativa’
Que “[e]n [dicho] caso se observa en el folio 4 del expediente administrativo, de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oficio suscrito por el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, de fecha 09 de diciembre de 2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, solicitando se [iniciara] la respectiva averiguación disciplinaria al querellante por estar incurso Presuntamente en una de las causales de destitución prevista en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de la Corte].
Ello así adujo que “[...] cursa en el expediente administrativo Auto de Apertura de fecha 23 de Diciembre de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual se acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa a funcionario investigado [...] Ahora bien, los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria acaecieron el 20 de octubre de 2008 y es el 9 de diciembre de 2008 cuando el funcionario de mayor jerarquía, en el caso concreto el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a la Victimas, tuvo conocimiento de los mismos tal como se evidencia a los folios 7 al 10, solicitando iniciarse a averiguación disciplinaria respectiva al Director de Recursos Humanos, originándose el auto de apertura de la averiguación el 23 de Diciembre de ese mismo año, razón por la que la potestad del superior jerárquico una vez que solicitó la iniciación de la averiguación administrativa prescribía en fecha 09 de agosto de 2009 por lo tanto la solicitud y la apertura tuvieron lugar en tiempo hábil, por lo que la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Púb1ica, antes transcrito, no opera en [dicho] caso” [Corchetes de la Corte].
En cuanto a la prescripción de la falta es de acortar que la misma se constituye como una garantía que otorga la Ley al administrado (en el caso de marras al funcionario afectado por la medida de que se trate), a los fines de evitar la perpetuación en el tiempo de la responsabilidad por las faltas en las cuales puedan incurrir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de esta manera, transcurrido el lapso que otorga la ley del Estatuto de la Función Pública (8 meses) sin que la administración cumpla de manera efectiva con los deberes que correspondan (solicitud de la apertura de la averiguación disciplinaria) ante la presunta comisión de una falta, (salvando la posibilidad de que se constituya una causal de sanción para quien inobserva los lapsos debidos), el legislador impone la imposibilidad de perseguir la falta si ha transcurrido en lapso de prescripción.
En este sentido La Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en su artículo 88 la figura bajo estudio en los siguientes términos:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Se desprende de lo anterior, que estableció el legislador que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones será de ocho (8) meses los cuales se computaran a partir del momento en el cual el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa.
Visto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que dicha prescripción fue alegada por el actor en virtud de que siendo que los hechos que dieron origen a su destitución ocurrieron en fecha 20 de octubre de 2008 y que la administración conoció oportunamente en la misma fecha de su ocurrencia, transcurrió a su decir más de un año desde la ocurrencia hasta la fecha de notificación de acto administrativo de destitución.
En virtud de lo anterior y a los fines de determinar si en el caso de marras operó la prescripción alegado por el recurrente, esta Corte considera oportuno el estudio de las actas que conforman el expediente administrativo del mismo y a tal efecto observa que:
En fecha que en fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño quien se desempeñaba como Agente Policial del Estado Carabobo fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el interior de una vivienda ubicada en el sector 4 de la calle 14, casa numero 4 de la Urbanización el Samán, Municipio Guacara del Estado Carabobo, quienes presuntamente le incautaron un cargamento de repuestos para vehículos que había sido robada en las inmediaciones del terminal Big Low Center de la ciudad de valencia.
Ello así, riela al folio ciento cuatro (104) del expediente copia simple del informe presentado por el funcionario Alcides Rodríguez en su condición de Sargento Mayor de la policía del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre de 2008, dirigido al funcionario José Antonio Pérez en su condición de Comisario en jefe de la Dirección de Investigaciones informando sobre los hechos ocurridos en esa misma fecha y en los cuales estuvo involucrado el recurrente.
Del mismo modo, riela al folio setenta y cinco (75) del presente expediente comunicación de fecha 9 de diciembre de 2008, emanada del Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo solicitando la respectiva averiguación disciplinaria al ciudadano Eric Blanco.
Asimismo riela al folio setenta y dos (72) del expediente de este caso, comunicación de fecha 23 de diciembre del año 2008, emanada del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo y dirigida al Jefe de la Sección de Instrucción de Expediente en la cual hace referencia a la comunicación emitida en fecha 9 del mismo mes y año.
Ello Así, riela al folio setenta y seis (76) del expediente bajo estudio, auto de apertura de la averiguación de carácter administrativo al funcionario Eric Blanco.
Visto lo anterior, lo primero a lo que hay que hacer referencia es que la Ley del Estatuto de la Función Pública estipuló la figura de la prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos en su artículo 88, la cual tiene lugar transcurridos “ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
En el caso de autos, esta Corte observa que los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa del ciudadano Eric Blanco se suscitaron el día 20 de octubre de 2008, en fecha ésta en la cual el ciudadano Alcides Rodríguez en su condición de Sargento Mayor de la Policía del Estado Carabobo en conocimiento de dicha situación rindió informe al funcionario José Antonio Pérez en su condición de Comisario en Jefe de la Dirección de Investigaciones de la situación acaecida.
En virtud de la anterior circunstancia, en fecha 9 de diciembre de 2008, el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, solicitó al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo la respectiva averiguación disciplinaria al ciudadano Eric Blanco de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, y siendo que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos según el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opera transcurridos ocho (8) meses desde que el superior jerárquico del ente de que se trate tiene conocimiento del hecho generador de responsabilidad hasta a solicitud de la averiguación administrativa y no como lo afirma el recurrente, hasta que se emana el acto administrativo de destitución, esta Corte observa que desde la fecha del acaecimiento de los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa del ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño (20 de octubre de 2008), hasta la fecha en que es solicitada la apertura de dicha averiguación (9 de diciembre de 2008) transcurrieron un (1) mes y diecinueve (19) días, ello así se evidencia que no transcurrió por mucho el lapso de ocho meses que a los efectos de la prescripción establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, razón por la cual se desecha este alegato. Así se decide.
iv) De la denuncia de ilegitimidad de la persona que ordenó la apertura del procedimiento administrativo
En relación a esta denuncia, esgrimió la parte recurrente que según “[...] el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para solicitar la apertura de procedimientos administrativo sancionatorio recae en el máximo jerarca de la unidad donde labore el funcionario, en [dicho] caso, se evidencia que la solicitud parte del ciudadano Comisario Jefe (PC) Pedro Alexander Granadillo Osuna, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, por lo que, se inicia así la averiguación administrativa con un vicio que alude a la cualidad en la persona, de acuerdo al Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original].
Visto lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colación el texto del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de determinar la procedencia de la presente denuncia, y en este sentido se observa:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar [...]”.
De la norma parcialmente trascrita se observa que el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de Recursos Humanos el inicio de la averiguación administrativa, ahora bien, no precisa la referida norma a cuál funcionario de mayor jerarquía se refiere, si bien, al de la Unidad donde presta el servicio el funcionario o aquél que tenga conocimiento de las presuntas faltas cometidas.
De la exégesis de la norma anterior si bien pudiera concluirse que la solicitud de apertura de una averiguación administrativa le corresponde en principio al superior jerárquico de la unidad o sección a la que pertenece el funcionario a investigar (en este caso el Sargento mayor Alcides Rodríguez), y quien solicitó la apertura de la averiguación administrativa el Comisario General Pedro Alexander granadillo Osuna no menos cierto que lo anterior, no contraría lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la averiguación administrativa se inicia con el auto de apertura del jefe de la oficina de Recursos Humanos, por tanto cualquier violación del derecho a la defensa se iniciaría dentro del procedimiento administrativo, y visto que en el presente caso, tal como consta del expediente disciplinario, quien inició la averiguación administrativa fue el Comisario César Israel Arizaleta Prieto, Director de Recursos Humanos, concluye esta Corte que el proceder de la Administración estuvo ajustado a derecho, toda vez que los derechos del funcionario no se vieron afectados garantizándole en todo momento el respectivo procedimiento. Así se decide.
v) De la indeterminación de la Administración de la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, adujo la parte recurrente que “[...] para motivar el escrito de cargos que [le fuera] notificado en fecha 08/05/2009, [utilizó como fundamento] la causal SEXTA, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrilla y mayúscula del original].
De este modo, explanó que “[l]a causal de éste ordinal sexto estatutario, tiene que ver directamente con una actitud personal del funcionario, por lo que, toda esta gama de tipologías depende de actitudes subjetivas propias inherentes al funcionario y que, requieren además de la precisión de cuál es la causal que se configura y con qué hechos se aplica la tipología de la falta, la demostración de la intencionalidad a causar el daño, es decir, la Administración debe probar el nexo causal (intencionalidad - conducta del individuo) entre la conducta típicamente antijurídica y el daño causado, para que puedan encuadrar los hechos en el supuesto y configurar la casual de destitución” [Corchete de la Corte] [Negrillas del original].
Que “[e]sta causal contiene varias sub-causales, así que no debe entenderse que la falta de probidad es lo mismo que la vía de hecho o que la injuria, por cuanto todas conforman causales distintas, las cuales no pueden ser confundidas, ya que si a un funcionario se le formula la falta de conducta inmoral en el trabajo, pero realmente el funcionario cometió una vía de hecho, no podrá ser destituido el imputado, por falso supuesto de derecho en la formulación de los cargos[...]” [Corchetes de la Corte].
Ello así, adujo que “[...] sin embargo, se observa tanto de las instrucción del expediente como de la motivación expuesta por la Administración en el escrito de cargos y la notificación, que utiliza de manera indistinta todas y cada una de las conductas expuesta en el numeral sexto (Art. 86 LEFP) [sic], sin que, su acervo probatorio se [encontrara] dirigido a probar una de las conductas que supuestamente fueron cometidas por [el] recurrente, presentando así, al ánimo del ciudadano Juez, un vicio en la motivación tanto del acto de descargo como del acto administrativo de destitución [...]” [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno transcribir el contenido del numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...omissis...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ello así, se evidencia que tal numeral establece como faltas que acarrean la destitución la falta de probidad, las vías de hecho, la injuria, insubordinación y la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo de al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En el caso de autos se observa que el acto de formulación de cargos de fecha 8 de mayo de 2009, que riela a los folios 221 al 225 de presente expediente, imputó al querellante la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la categoría de “falta de probidad, vías de hecho […] conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
De igual manera se evidencia que el emisor del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0027 de fecha 16 de julio de 2009 (folios 25 a 31), realizó un estudio pormenorizado de las causales de destitución antes señaladas y contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llegando a la conclusión de que el funcionario Eric Blanco con su actuar incurrió en una evidente falta de probidad y su actuación se configuró como lesiva del buen nombre o a los intereses de la Administración, razón por la cual, estima esta Corte que los aludidos actos administrativos (formulación de cargos y Resolución Nº 0027) no incurrieron en indeterminación de ningún tipo al subsumir la actuación del funcionario Eric Blanco en estas causales de destitución.
Además debe reiterar este Tribunal que de las testificales que cursan en el expediente se pudo demostrar la presencia del ciudadano Eric Blanco en el lugar de los hechos cuestionados y la presunta cualidad de arrendataria de su esposa del bien inmueble en el cual ocurrieron, tal y como lo indicó la propietaria de dicho bien inmueble, ciudadana Yubizai de Carmen Arias Asilda, hechos estos de los cuales se puede perfectamente deducir que la conducta del recurrente estuvo incursa en las irregularidades que la Administración le atribuyó en el acto de destitución, a saber, la falta de probidad y acto lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Ante ello, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que atentan a una conducta correcta, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera el recurrente la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que el Gobernador del Estado Carabobo, previo el debido proceso, destituyera de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano Eric Blanco, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que el ente querellado, a través de las actuaciones que se llevaron a cabo en sede administrativa, verificó efectivamente los hechos en los cuales estuvo involucrado el ciudadano Eric Blanco, determinando así su responsabilidad, ello por cuanto dicho funcionario aprovechándose de su condición policial ejecutó un comportamiento contrario a sus funciones como servidor público, en contra de la disciplina y prestigio de la Institución Policial, que conllevó inevitablemente la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que provoca su egreso de la Administración por la comprobación de los hechos mencionados precedentemente que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Por las consideraciones anteriores, concluye esta Instancia Sentenciadora que en el acto administrativo de formulación de cargos, la Administración estableció claramente los supuestos en los cuales presuntamente habría incurrido la conducta desplegada por el recurrente, siendo que luego de un análisis minucioso de los hechos determinó, mediante Resolución Nº 0027 (dictamen que además avala esta Corte en razón de las reflexiones antes expuestas), que la actuación del querellante incurrió en falta de probidad y fue lesiva del buen nombre o a los intereses de la Administración, por lo que es evidente -se insiste- que los aludidos actos administrativos antes señalados no incurrieron en indeterminación. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado Hinmel González actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2011 por la abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el día 3 de junio de 2011, la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado por el ciudadano ERIC JEFERSON BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.397.378, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro NORTE el día 3 de junio de 2011.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hinmel González actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eric Jeferson Blanco Briceño.
Publíquese y regístrese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2011-001051
ASV/16

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.