JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000089
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0878 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ANTONIO CENTENO AGUILERO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.588.792 contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de abril de 2005, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Antonio Centeno Aguilero, interpusieronn ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representado “es un funcionario de carrera, que presta servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el 01-06-88, ejerciendo el cargo de Contador I, desde el 01-05-90, cuando fue ascendido al mismo, funciones estas, que viene realizando sin que las misma (sic) hayan variado ni sustancial ni en forma alguna permanentemente, sino que realiza sus labores desde el ascenso hasta la presente fecha”.
Narraron, que “En fecha 29-06-89, se dictó el Decreto Presidencial No. 318, el cual se publicó en la Gaceta Oficial No. 4113, de 04-07-89, en dicho Decreto se elevan los grados de los cargos allí señalados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; igualmente el Presidente de la República en Decreto 1.097 del 30-08-90, publicado en la Gaceta Oficial 34546 del 05-09-90, en este último instrumento legal, se dictan nuevas escalas de sueldos en dos tablas con vigencia a partir del 01-01-91, ya para esta fecha nuestro mandante había sido ascendido al cargo de Contador I y había cumplido los requisitos exigidos para el desempeño de ese cargo, debidamente aprobado por la Oficina Central de Personal, órgano que tenía en sus facultades la de aprobar los movimientos de personal”.
Alegaron, posteriormente “mediante Decreto No 193, de fecha 25-05-94, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 4728, de fecha 27-05-94, se ajustan las especificaciones de la (sic) clases de cargos nuevamente, apareciendo igualmente el Cargo de Contador I, con el grado 17. Los Decretos en cuestión ordenaban a la Administración Pública Nacional elevar el cargo de nuestro representado, al grado 17, con la correspondiente remuneración del mismo, con base a ese grado; el caso es que nuestro representado nunca le fue elevado su grado del cargo ni le fue cancelada su remuneración”.
Manifestaron, que “(…) con fecha 25-01-2005, le fue entregado al señor ALFREDO CENTENO AGUILERA, una comunicación sin fecha y firmada por la (…) Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual, dirigida a su persona con el cargo de Contador, (sic) I, le comunican que su cargo ha sido ubicado como Asistente Administrativo II grado 03 y que ello es el resultante de la implantación y normalización de las series de clases de cargos enmarcados dentro de los Decretos Presidenciales Nos. 318 y 193, de fecha 04-07-89 y 27-05-94, respectivamente (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) si bien es cierto que el organismo había hecho llenar el Registro de Información de Cargo, en el año 2001, en este documento se reflejó las funciones que viene realizando desde que ocupa el cargo el 01-05-90, en el cual no se ha producido ninguna variación sustancial y permanente de esas funciones, como para justificar un cambio de la clasificación del cargo de Contador I, que desempeña nuestro representado. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo que ha hecho es utilizar las normas previstas en los artículos 166 y 167 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, relativas a los cambios de clasificación de los cargos, como una forma de evadir los Decretos presidenciales 318, de fecha 29-06-99 y 123 de 27-05-94”.
Denunciaron, que la situación narrada comporta un desacato por parte de la administración en el contenido de los Decretos 318 y 193, en perjuicio de los funcionarios, puesto que el mismo hizo nugatorio el nuevo nivel del grado y el aumento remunerativo que dicho grado implicaba “afectando profesional y económicamente (sic) nuestro mandante, burlando mediante un subterfugio el cumplimiento de los mencionados Decretos. Esta situación la ha concretado el organismo querellado, al anunciarle a nuestro poderdante que se le cambió su clasificación al cargo de Asistente Administrativo II, grado 03, con base a los Decretos 318 y 193”.
Esgrimieron, que la actuación realizada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante comunicación entregada al recurrente en fecha 25 de enero de 2005, incurrió en una serie de irregularidades que configuraron vicios de nulidad absoluta relativos a: “(…) La actuación administrativa desplegada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, parte de un falso supuesto, por cuanto no es cierto de las funciones de nuestro representado hayan variado sustancial y permanentemente en el cargo de Contador I, que desempeña y que no haya cumplido con los requisitos para el ejercicio del mismo, los cuales como se dijo en el momento del ascenso, fueron aprobadas y verificadas por la antigua Oficina Central de personal. (…) La actuación administrativa de la Dirección general (sic) Sectorial de recursos (sic) Humanos, ha sido realizada con evidente desviación de poder, al utilizar las normas relativas a los cambios de clasificación, con un fin distinto al que corresponde, el cual es, la de dar denominación y remuneración a los cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicios, nivel de complejidad, dificultad, deberes y responsabilidades, tal como los define en la actualidad, los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al contrario de esta situación la Administración lo que ha hecho es levantar el Registro de Información del Cargo, para justificar el cambio de la clasificación y no colocarle el grado 17, que le corresponde al Contador I, desempeñado por nuestro representado, creándole un perjuicio económico y profesional, el cual debe ser reparado”.
Agregaron, que “El acto administrativo aquí impugnado, incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no se citan las normas y los hechos concretos en que se fundamentaron para proceder en la forma arbitraria en que se hizo. El citado acto administrativo, no especifica el origen de la evaluación y verificación del RIC, ni su verdadera base legal para realizarlo”.
Señalaron, que la actuación administrativa de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incompetencia, por cuanto el acto administrativo que modifica la clasificación, es un acto de gestión pública, que implica un cambio de funciones, atribuciones, deberes y remuneración de un funcionario público que sólo puede ser adoptado por la máxima autoridad del organismo, sin embargo “de la actuación administrativa de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, se desprende, que ese organismo subalterno adopta la decisión de cambiar la clasificación del cargo, con base a la apreciación realizada por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, el cual es un organismo cuyas atribuciones se encuentran previstas en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que comprende el ser órgano rector y principalmente delinear la política en materia de planificación de funcionarios públicos al servicios (sic) del Estado, conllevando la realización de los instructivos y recomendaciones a los demás órganos de la Administración Pública, sujetos a la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública”.
Concluyeron, solicitando que “(…) se declare la nulidad del cambio de clasificación que se hizo del cargo que desempeñaba nuestro representado, que aparece contenido en la comunicación sin número suscrito por la (…) Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual se realizó en forma ilegal (…) se ordene restituirle su cargo de Contador I, que corresponde a la serie de contabilidad establecida en los Decretos 318 y 193, de fechas 29-06-89 y 25-05-94, respectivamente, con el grado 17, establecidos en dichos Decretos y con un sueldo actual básico de Bs. 581.402, mas (sic) la compensación de Bs. 57.028,80, (sic) que tiene asignada por evaluaciones (…) se ordene la cancelación de la diferencia de remuneración entre el que devenga actualmente de Bs. 399.544,20 y la cantidad de Bs. 638.430,80, que incluye en esta suma la aludida compensación, a partir de 01-05-90, fecha en que fue ascendido al cargo de Contador I, y desde cuando se le viene causando un perjuicio económico a nuestro mandante”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Antonio Centeno Aguilera, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Con relación al primer argumento de defensa, referido a la naturaleza del acto y su recurribilidad, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que los interesados podrán recurrir contra todo acto administrativo que cause indefensión, lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En el presente caso el acto objeto de impugnación, que admite el recurrente le fue notificado en fecha 25 de enero de 2005, es un oficio mediante el cual se le informan los resultados obtenidos en el proceso de evaluación, verificación y decisión que sobre el Registro de Información de Cargo y Credenciales Académicas emitió el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, y en base a los que, sería ubicado en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 03.
De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que el acto impugnado pudiese eventualmente perjudicar al querellante al verse afectado por la reclasificación de su cargo e incidir esa situación de forma directa sobre su esfera jurídica, hecho que alega afecta sus intereses y que en consecuencia nos coloca en presencia de un acto perfectamente recurrible, motivo por el cual, en resguardo del derecho que asiste al actor a una tutela judicial efectiva y en protección de sus derechos subjetivos, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte querellada, acerca de la presunta irrecurribilidad del oficio impugnado. Así se decide.
Denuncia asimismo el actor la supuesta incompetencia de la funcionaria que suscribe el acto administrativo recurrido. En tal sentido debe indicarse que el Sistema de Clasificación de Cargos es una atribución del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que ejerce a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, pues los cargos deben ajustarse a las especificaciones oficiales certificadas por ese Ministerio de acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo modificarse su clasificación por necesidades de servicio, por las distintas Oficinas de Personal de los organismos públicos conforme al Manual Descriptivo de Cargos, ‘previa aprobación de la Oficina Central de Personal’, actualmente Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, tal como lo prevé el artículo 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo expuesto se evidencia, que el proceso de clasificación de cargos objeto del presente análisis, fue realizado por el órgano competente para ello, esto es por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, atendiendo los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por lo que resulta improcedente el vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto recurrido. Así se decide.
Consta en el libelo que el actor denuncia en forma conjunta la existencia en el acto recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto cabe precisar lo que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (vid. sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), a saber:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En el presente caso se advierte que la Administración si bien expresó las razones que fundamentan el acto impugnado, lo hizo de una forma que en principio pareciera incidir negativamente en su motivación, por lo que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, motivo por el cual pasa este Tribunal a analizar el denunciado vicio de inmotivación, y al respecto, observa:
De la lectura del acto recurrido se evidencia que la Administración se limitó a señalar en él que luego de la evaluación, verificación y decisión final que sobre el Registro de Información del Cargo y Credenciales emitiera el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se obtuvo como resultado que el actor debía ser ubicado en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 03, situación que, a criterio de este juzgador, evidentemente le impidió conocer en su totalidad las circunstancias que acarrearon esa nueva ubicación. Tampoco se aprecia de las actas que conforman el expediente cuál fue el estudio efectuado por el organismo competente que condujera a afirmar cual era el cargo que debía ser ocupado por el actor en atención a los requisitos que le fueron exigidos para su designación, pues se limitó a establecer la denominación del cargo que según la Administración era el que le correspondía al actor, sin indicar las razones que sustentan esa apreciación, ni explicar cuales (sic) eran los requisitos que cumplía el querellante para poder encuadrarlo dentro de esa clasificación, hecho que conduce a este Sentenciador a afirmar que se colocó al recurrente en un estado de indefensión, al carecer dicho acto de una suficiente y adecuada motivación. Así se declara.
Establecido lo anterior, se declara la nulidad del Oficio dirigido al ciudadano Alfredo Centeno Aguilera, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, objeto del presente recurso. Asimismo, visto que la dinámica de los sistemas de clasificación de cargos exige que los organismos se adecuen y adapten a las nuevas clasificaciones de cargos, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, clasificar al querellante en el cargo que corresponde de acuerdo a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, atendiendo siempre a los lineamientos establecidos por este último organismo en el memorando Nº 6504 de fecha 28 de septiembre de 2005, traído a los autos por el Ministerio querellado (folios 43 al 47), en cuanto al grado que tenía asignado el actor para el momento que el cual fue reclasificado mediante el acto anulado en este fallo, el 25 de enero de 2005. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor producto del actuar ilegal de la Administración, al clasificarlo sin respetar el grado que tenía previamente asignado y sin indicarle las razones por las cuales le correspondía tal clasificación, se ordena la restitución del querellante al cargo de Contador I, hasta tanto se efectué (sic) esa nueva clasificación, correspondiéndole en consecuencia el pago de la diferencia de sueldo existente entre dicho cargo y el que actualmente detenta, desde el 25 de enero de 2005, hasta que se efectúe la nueva clasificación. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Antonio Centeno Aguilera, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 21 de abril de 2005, por el recurrente se circunscribe principalmente a la nulidad de la comunicación de fecha 25 de enero de 2005, dirigida al ciudadano Alfredo Centeno Aguilera, firmada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual le comunicó que su cargo de Contador I, grado 17, había sido ubicado como Asistente Administrativo II, grado 3.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 30 de junio de 2009, acordó restablecer la situación jurídica infringida al actor “producto del actuar ilegal de la administración, al clasificarlo sin respetar el grado que tenía previamente asignado y sin indicarle las razones por las cuales le correspondía tal clasificación (…)” ordenando la restitución del recurrente al cargo de Contador I, hasta tanto sea efectuada la nueva clasificación “correspondiéndole en consecuencia el pago de la diferencia de sueldo existente entre dicho cargo y el que actualmente detenta, desde el 25 de enero de 2005, hasta que se efectúe la nueva clasificación (…)”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social tiene la atribución de tramitar la reclasificación de cargos conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través de la Oficina de Recursos Humanos, debido a que los cargos que constituyen la estructura de los organismos y deben ajustarse a las especificaciones oficiales del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé que “los cargos se ajustarán a las especificaciones oficiales de las Clases de Cargos certificadas por la Oficina Central de Personal, salvo los de libre nombramiento y remoción”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 160, 162, 165, 166 y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen con relación a la Clasificación de Cargos, lo siguiente:
“Artículo 160: Los organismos de la Administración Pública Nacional, cuando lo consideren conveniente, podrán proponer a la Oficina Central de Personal la creación y supresión de Clases de Cargos. La Oficina Central de Personal estudiará si la proposición corresponde a necesidades reales de los servicios y emitirá su dictamen dentro de los noventa días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. El Presidente de la República, oída la opinión de la Oficina Central de Personal, aprobará la creación de las Clases de Cargos propuestas, su denominación y grado, así como la supresión”.
“Artículo 162: La máxima autoridad de cada organismo a solicitud de la Oficina de Personal propondrá a la Oficina Central de Personal el establecimiento de deberes o requisitos específicos para uno o varios cargos. (…)”.
“Artículo 165. La Oficina de Personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”.
“Artículo 166. La Oficina de Personal clasificará los cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a solicitud del Director de la dependencia correspondiente o del funcionario de mayor jerarquía del servicio, sección o departamento al cual está adscrito el cargo. La clasificación resultante deberá ser aprobada por la Oficina Central de Personal y sólo podrá hacerse efectiva cuando hubiere recursos presupuestarios”.
“Artículo 167. La clasificación de los cargos sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal”.
De igual manera, el Reglamento General en lo referente a dicha reclasificación de cargos, establece en su artículo 168 que:
“Artículo 168: Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie, el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos”.
De las normas ut supra citadas y de manera específica los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le otorgan competencia a la Oficina Central de Personal, hoy Oficina de Recursos Humanos para “mantener actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las labores que realizan y a su nivel de complejidad”, asimismo se desprende que dicha clasificación de acuerdo al artículo 167, sólo podrá ser modificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la referida Oficina de Recursos Humanos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-834 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: José Beltrán vs. Ministerio de Desarrollo Urbano).
En efecto, de las citadas disposiciones se desprende el procedimiento relativo al Sistema de Clasificación de Cargos que deben seguir los organismos de la Administración Pública conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo al momento de actualizar los cargos en un determinado Organismo, dicho lo anterior, y a los fines de determinar si en el caso de autos se cumplieron los presupuestos legalmente establecidos en la reclasificación de cargos del recurrente en el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, esta Corte pasa de seguidas a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa:
En primer término, observa esta Corte que el acto administrativo de reclasificación de cargos, del cual fue objeto el recurrente en el Organismo recurrido, se fundamentó en las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial Nº 318 de fecha 29 de junio de 1989, que corre inserto en copia simple del folio 76 al 94, mediante el cual dada “la dinámica propia de todo sistema de clasificación de cargos que exige su permanente actualización y adaptación a la real división del trabajo existente en los Organismos”, los cargos de la Administración Pública Nacional, debían ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina de Recursos Humanos, cuyos ramos, grupos, series, códigos, denominaciones y grados se señalan en el referido Decreto.
En este contexto, del contenido del Decreto Presidencial Nº 318, se evidencia que entre las modificaciones de las clases de cargos, se encuentra el Grupo de Contaduría, Serie de Contabilidad a la cual pertenece el recurrente, en los términos siguientes:
“CODIGO GRADO DENOMINACION DE LA CLASE
21.000 Grupo de Contaduría
21.100 Serie de Contabilidad
21.111 1 Contabilista I
21.112 3 Contabilista II
21.113 15 Contabilista III
21.131 17 Contador I
21.132 19 Contador II
21.133 21 Contador III
21.134 23 Contador IV
21.140 25 Contador Jefe”
Siendo así, y vistas las especificaciones oficiales de las clases de cargos previstas en el Decreto Presidencial, el cual trajo consigo consecuentemente reformas al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de ese entonces, el Ministerio Salud y Desarrollo Social conjuntamente con la Oficina de Recursos Humanos a los fines de dar cumplimiento a la correspondiente actualización de cargos prevista en el Decreto, debió efectuar un estudio de clasificación de cargos, tomando como sustento, la información relativa a las tareas desempeñadas suministrada en el Registro de Información de Cargos por los mismos funcionarios objeto de tal estudio.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno transcribir la comunicación dirigida al ciudadano Alfredo Centeno Aguilera, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, objeto de impugnación por la parte recurrente, la cual señala lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la ocasión de informarle sobre la Evaluación, Verificación y decisión final sobre el Registro de Información de Cargos y Credenciales Académicas emitió el Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN); dando como resultado que fuese ubicado en el Cargo de: Asistente Administrativo II, Grado 03, conservando su mismo Código del Registro de Asignación de Cargos.
Esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, en el marco del proceso de Modernización y Transformación con miras a la excelencia que actualmente lleva a cabo el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siente gran orgullo al llevar a feliz termino (sic) la culminación de la implantación y normalización de la Serie de Clases de Cargos de Personal enmarcados dentro de los Decretos Presidenciales Nros. 318 y 193, de fecha 4 de julio de 1989 y 27 de mayo de 1994 respectivamente” (mayúsculas y resaltado del original).
Visto lo anterior, se evidencia del acto administrativo objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el Ministerio recurrido luego de la evaluación, verificación y decisión final sobre el Registro de Información del Cargo y Credenciales, ubicó al recurrente en el cargo de Asistente Administrativo II, de grado 3, sin mencionar en ningún momento los motivos o circunstancias que acarrearon esta ubicación del funcionario en el referido cargo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo del recurrente, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la parte recurrida haya traído a los autos instrumentos que permitan a esta Corte determinar la procedencia o no de la reclasificación de cargos realizada, en la cual se afectó al recurrente de forma directa, y si bien es cierto que la referida reclasificación -como ya fue señalado- es una atribución del entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, no se evidencia que la misma fue realizada de forma idónea ya que al no mencionar los motivos que ocasionaron la nueva ubicación del recurrente en el cargo de Asistente Administrativo II, grado 3, y al no evidenciarse en autos el Registro de Información del Cargo llevado por la Oficina de Recursos Humanos, se lesionó el derecho a la defensa del ciudadano Alfredo Antonio Centeno Aguilera.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el referido derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ello así, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, cabe mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento. Es así, como el derecho constitucional ha establecido que debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0014 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Por su parte, el Tribunal a quo en la decisión objeto de consulta, señaló que:
“De la lectura del acto recurrido se evidencia que la Administración se limitó a señalar en él que luego de la evaluación, verificación y decisión final que sobre el Registro de Información del Cargo y Credenciales emitiera el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se obtuvo como resultado que el actor debía ser ubicado en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 03, situación que, a criterio de este juzgador, evidentemente le impidió conocer en su totalidad las circunstancias que acarrearon esa nueva ubicación. Tampoco se aprecia de las actas que conforman el expediente cuál fue el estudio efectuado por el organismo competente que condujera a afirmar cual (sic) era el cargo que debía ser ocupado por el actor en atención a los requisitos que le fueron exigidos para su designación, pues se limitó a establecer la denominación del cargo que según la Administración era el que le correspondía al actor, sin indicar las razones que sustentan esa apreciación, ni explicar cuales (sic) eran los requisitos que cumplía el querellante para poder encuadrarlo dentro de esa clasificación, hecho que conduce a este Sentenciador a afirmar que se colocó al recurrente en un estado de indefensión, al carecer dicho acto de una suficiente y adecuada motivación (…)”.
Ahora bien, de conformidad con las previsiones legales señaladas, se denota que corresponde a la Oficina de Personal de los distintos Organismos de la Administración Pública conjuntamente con la Oficina de Recursos Humanos, efectuar la respectiva Clasificación de Cargos de los funcionarios objeto de dicha clasificación, conforme al Manual Descriptivo de Cargos, previa aprobación de la mencionada Oficina de Recursos Humanos, a fin de que sus cargos se correspondan efectivamente con las funciones desempeñadas en los mismos.
Sin embargo, del estudio de las actas que constan en el expediente, no se evidencia el Registro de Información de Cargos ni el Registro de Asignación de Cargo por lo cual se pudo constatar que el proceso de clasificación del cargo de Contador I que desempeñaba el recurrente y que posteriormente fue reclasificado en el cargo de Asistente Administrativo II, fue llevado a cabo por el Ministerio recurrido, sin que el accionante haya tenido conocimiento de las razones que motivaron la referida clasificación.
Por lo tanto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ANTONIO CENTENO AGUILERO contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
Exp. Nº AP42-Y-2011-000089
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,