JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000155
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1444 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESÚS SILVA VELÁSQUEZ, titular de cédula de identidad número 2.669.759, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue reformado mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2007, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegaron que “ (…) mediante Resolución 03-17-01 de fecha 30 de Junio de 2.003 (sic), emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Agosto de 2003, se le concede la jubilación a nuestro poderdante ciudadano JESUS (sic) RAFAEL SILVA VELASQUEZ (sic) (…)” (Mayúsculas del Original)
Sostuvieron que “(…) el 10 de Mayo del 2007, tres (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días después, es cuando se le efectúa a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUATRO CON 91/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 79.313.104,91) (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “(…) ante situaciones como la referida, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la Administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIOS cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago (…)” (Mayúsculas del Original).
Manifestaron que “(…) los intereses moratorios que se le adeudan a [su] representada (sic), fueron calculados sobre la base de los SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUATRO CON 91/100 BOLIVARES (sic)(Bs. 79.313.104,91), cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 10 de Mayo de 2006, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley (…) Arroja un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 52.445.621,00). Del cálculo efectuado se desprende que el Ministerio para el Poder Popular para la Educación deberá pagarle a [su] mandante ciudadano RAFAEL JESUS (sic) SILVA VELASQUEZ (sic) esta cantidad de dinero por concepto de intereses de mora (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “ (…) el cálculo de los Intereses Generados por la (sic) Prestaciones sociales Estando en Posesión del Patrono se efectuó de conformidad con lo establecido en el Literal ‘C’ del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las tasas promedios establecidas por el Banco Central de Venezuela para los seis (06) principales bancos del país, (…) Del cálculo efectuado se desprende que el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a [su] mandante ciudadano RAFAEL JESUS (sic) SILVA VELASQUEZ (sic), arriba identificada, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 54/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 67.514.969,54) por concepto de intereses de las prestaciones sociales en posesión del patrono (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Reseñaron que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes de las Prestaciones Sociales e Intereses correspondiente al período julio 1980 a junio 1997 (…) refleja el concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIEINTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIEINTOS SETENTA Y TRES CON 69/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 6.368.673,69) siendo lo correcto OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEIINTIUN (sic) CON 05/100 (sic) BOLIVARES (sic) Bs. 8.754.121,05, según consta en tabla de cálculo (…) lo cual representa una variación a favor de nuestro mandante por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 38/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 2.385.447,38), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar deber ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos (…)” (Mayúsculas del Original).
Expresaron que “(…) existe una diferencia en el monto de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a favor de nuestro mandante equivalentes a DIECISEIS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 16/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 16.809.724,16), los cuales deben ser pagados a [su] mandante ciudadano RAFAEL JESUS (sic) SILVA VELASQUEZ (sic), arriba identificado, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “(…) los intereses de las prestaciones sociales causadas en el período julio 1980 a junio 1997 y del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondientes al período junio 1997 a julio de 2003, las cuales ascienden a un monto de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 54/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 19.195.171,54), han debido ser pagadas en el momento del otorgamiento de la jubilación de nuestro mandante (sic) , vale decir, en el momento de la finalización de la relación laboral. Para el momento en que fueron pagadas las prestaciones sociales (10 de mayo de 2007), este monto había generado intereses de mora equivalentes a OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 95/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 8.186.874,95), tal como consta en tabla de cálculo (…) que sin embargo deberán ser calculados en forma definitiva cuando en la sentencia definitivamente firme se le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago correspondiente de las diferencias de intereses (…) a [su] mandante (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “(…) es un hecho notorio (…) que el poder adquisitivo de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUATRO CON 91/100 (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 79.313.104,91) para el 01 de Agosto de 2003 no es el mismo que para la fecha 10 de Mayo del 2007, por lo que se le causó perjuicios a mi mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, tres (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, lo que a la luz del derecho, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le debe pagar a [su] poderdante el monto de la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó por no haberlo recibido en el momento en que se causó el pago (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) [se] admita la presente querella funcionarial (…) se practique la respectiva citación de la ciudadana Procuradora General de la República (…) se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial (…) el pago de los intereses de mora desde el 01-08-2003 al 10-05-2007 (…) los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo del 01-08-2003 al 10-05-2007 (…) diferencia de los intereses de las prestaciones sociales generados en el periodo julio 1980 a junio de 1997 (…) diferencia de los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados en el periodo junio 1997 a agosto de 2003 (…) intereses de mora adicionales por la diferencia de las prestaciones sociales del periodo junio 1980 a junio 1997 y del periodo junio 1997 al 01 de agosto de 2003 (…) la corrección monetaria (…) intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar y la corrección monetaria (…) estos conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 01/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 147.272.734,01) (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“ (…) Aclarado lo anterior, se constata de los autos que riela al folio 9 al 11 del expediente judicial la Resolución Nº 03-17-01 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, concedió el beneficio de jubilación al querellante a partir del 1º de agosto de 2003.
Asimismo corre inserta a los folios 14 al 17 Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales elaborada por el organismo, de la cual se desprende el monto que le corresponde por tal concepto desde julio de 1980 a junio de 1997, que arrojó la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.218.316,09) hoy QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 15.218,32). Igualmente cursa a los folios 18 y 19 Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales del accionante, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde junio de 1997 a julio de 2003, que arrojó la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 50.767.422,14) hoy CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 50.767,42).
Constata este Juzgador que cursa al folio 12 de expediente copia de la planilla que contiene los resultados de las sumatoria de los conceptos considerados por el Ministerio querellado al momento de calcular el monto a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales de la cual se evidencia que las cantidades referidas supra fueron incorporadas para obtener dicho resultado que fue por SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 79.313.104,91) hoy SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 79.313,10).
Al folio 24 riela comprobante de pago del Cheque Nº 00570786 emitido por el Ministerio de Finanzas con fecha de recibido por la querellante el día 10 de mayo de 2007 por SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 79.313.104,91) hoy SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 79.313,10).
Ahora bien, como se expresó lo reclamado por el ciudadano Rafael Jesús Silva Velásquez se contrae a los intereses tanto legales como moratorios generados durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 10 de mayo de 2007, fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales, respectivamente, por lo que analizadas como fueron las planillas anteriores y examinadas las actas que conforman el expediente, no encuentra este Tribunal documento alguno que permita afirmar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales del querellante generadas a partir del 1º de agosto de 2004 y el 10 de mayo de 2007 en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectúe la capitalización de dichos intereses en virtud de haber estado tales cantidades de dinero en manos de la Administración, generando a favor de la recurrente los intereses reclamados. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2004, oportunidad en la que nació en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta el día 10 de mayo de 2007, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley. Así se declara.
Con relación a la denuncia del actor de que existe una diferencia de los pagos realizados, lo cual -a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio querellado al momento de la liquidación, debe observarse, que los mencionados cuadros demostrativos son un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar por un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que el actor se le adeuda algún monto por concepto de diferencias en las prestaciones sociales.
Asimismo adujo la parte actora que la diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, obedece a la fórmula de cálculo utilizada por la Administración, debe indicar este Sentenciador que ésta no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se desestima igualmente la pretensión efectuada por la parte actora en los capítulos V y VI, por cuanto la misma era consecuencia de la negado supra. Así se decide.
Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, en consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 1º de agosto de 2004 y el 10 de mayo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende susceptibles de indexación.
(…omissis…)
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL JESÚS SILVA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.669.759, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.722 y 118.060, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena el pago al actor de los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 10 de mayo de 2007, calculados ambos en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: A los fines de determinar las sumas que le adeude al actor el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se niega el pago de la diferencia que reclama el actor por concepto de diferencia de intereses legales, intereses adicionales, e intereses de mora adicionales, así como la indexación de las sumas condenadas a pagar.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de octubre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta legal del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de octubre de 2009 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con base en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal de la República, la consulta de aquellas sentencias que resulten contrarias a su pretensión, excepción o defensa
Así, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Jesús Silva Velásquez lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada advierte que el Juzgado a quo “(…) orden[ó] el pago al actor de los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 10 de mayo de 2007, calculados ambos en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte debe señalar que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, se evidencia claramente que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la parte querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de agosto de 2003 − fecha en la cual egresó de la institución, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación −, hasta el 10 de mayo de 2007 − fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales−, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de agosto de 2003 y no fue sino hasta el 10 de mayo de 2007 que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del cheque y del recibo de pago que cursan en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les debe otorgar pleno valor probatorio.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al momento del egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de agosto 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 10 de mayo de 2007, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2009 mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JESÚS SILVA VELÁSQUEZ, titular de cédula de identidad número 2.669.759, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 30 octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2011-000155
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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