-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2009-000010

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jorge Socas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A. (HIDROVEN), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2011, y registrado bajo el No. 2011-0253, que decidió la demanda por ejecución de fianza interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo la última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo en Nº 59, Tomo 46-A-Pro.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Federica Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual apeló de la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, siendo ratificada en diligencia de fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2011 y vista las diligencias de fechas 14 y 16 de marzo de 2011, suscritas por el representante judicial de la parte demandada, se ordenó notificar a las partes, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como también se difirió el pronunciamiento sobre la aclaratoria hasta tanto constara en autos la última notificación ordenada. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2011-2321, CSCA-2011-2322 y CSCA-2011-2323.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio suscrito por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, recibido efectivamente en fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual dejo constancia de haber quedado debidamente notificado. Asimismo, consignó escrito suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual dejó constancia de haber quedado debidamente notificada en fecha 12 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual dejó constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte en cuanto a la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó que se agregara copia certificada de la sentencia Nº 476, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2011, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el numeral 5º de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 9 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Presidente Emilio Ramos González a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada, diligencia en la cual ratificó la solicitud de aclaratoria ejercida contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 001259 de fecha 14 de junio de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº CSCA-2011-002322 de fecha 4 de abril de 2011, a través del cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consignó decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2011, con el objeto de solicitar a esta Corte se reconsiderara y revocara la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 por las razones expuestas.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), solicitó aclaratoria de la decisión Nº 2011-0253 de fecha 28 de febrero de 2011, en los siguientes términos:

Señaló que “(…) en las páginas 35 y 36 (sic) de la sentencia, la Corte [desarrolló] un capítulo denominado: ‘6- De la suspensión de la causa’, en la que hace referencia a la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con ocasión a la sentencia de esta misma Corte de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que se ratificó su competencia para conocer de esta (sic) la causa (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, indicó que “(…) llama la atención que la Corte no se haya percatado, que todo este asunto de la suspensión de la causa ya está total y absolutamente superado, en tanto y en cuanto consta en el expediente desde hace un (1) año aproximadamente, las resultas de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de enero de 2010, sentencia No. 00014, dictada en el expediente 2009-0990 de la nomenclatura de la Sala, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Regulación de Competencia propuesta por Seguros Nuevo Mundo, S.A. y se ratificó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de esta causa (…) por lo cual [pidió] se [aclarase] ese punto del fallo, toda vez que no cabe duda que ha sido producto de un error material en la oportunidad de dictar sentencia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, pidió que “(…) se [eliminara] mediante una aclaratoria en el dispositivo 3.- de la decisión la mención a las palabras: ‘…y Medida Innominada…’, toda vez que dicho dispositivo RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2.009 en esa Decisión no se acordó la Medida Innominada, razón por la cual [su] representada ejerció el recurso de apelación, para ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (…) [siendo] la redacción del dispositivo tercero de la sentencia del 28 de febrero de 2011 (…) confusa pues pareciera que se RATIFICA tanto la medida de Embargo Preventivo como la Medida Innominada, cuando lo cierto es que esta última no fue acordada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) la misma sentencia indicó luego de no aceptar la fianza, que ello no obsta ‘…para que las partes puedan presentar nueva fianza, bajo los términos y condiciones ya señalados’ (…) [por lo que] sería interesante que esa Corte aclarase bien este punto, por cuanto no [entienden] si por ‘términos y condiciones señalados’ (ver página 32) (sic) se refirió al inefable artículo 12 del Condicionado (sic) General de la Fianza consignada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En conclusión, demando que “(…) 1) Se [aclarase] el fallo del 28 de febrero de 2011, en los puntos indicados en el presente escrito, esto es: (i) de que la causa no se encuentra suspendida por virtud de la interposición del Recurso de Regulación de Competencia (…); ii)que se [aclarase] el dispositivo 3 de la sentencia en cuanto a eliminar las palabras ‘…y Medida Innominada’; iii) que se [aclarase] que el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Fianza Judicial para Suspensión de Medidas no resulta aplicable para este tipo de fianzas (…) 2) Que bajo el supuesto previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por necesidades del procedimiento contencioso administrativo, se [dijera] expresamente si es procedente o no, en el fondo, (…) suspender una medida cautelar en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el objeto de ésta va mas allá de lo que se conoce como el ‘aseguramiento de la ejecución del fallo’ (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “(…) se [notificara] a Seguros Nuevo Mundo, S.A., para que al día siguiente de su notificación, conteste lo reclamado en esta incidencia y se proceda a la aclaratoria conjuntamente con la decisión que resuelva sobre esta incidencia, sin necesidad de la apertura del lapso probatorio. A todo evento y con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil [solicitó] se [desaplicara] el artículo 589 de dicho Código, para este caso en concreto, por colidir en el fondo, con los derechos constitucionales de terceras personas (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la solicitud presentada por la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) el 14 de marzo de 2011 de i) aclaratoria y ii) rectificación de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011,

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar los planteamientos formulados por el representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), para lo cual, en primer lugar debe establecerse la temporalidad de la solicitud efectuada.

I.-De la tempestividad de la solicitud efectuada

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).

Acotado lo anterior, se observa que en relación con el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) se dio por notificado de dicha sentencia el día 14 de marzo de 2011 ( Vid. folio 158 de la primera pieza del cuaderno separado), y ese mismo día, realizó la referida petición de aclaratoria, motivo por el cual, dicha solicitud resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Perla Unzueta Hernando, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.

II.-De la procedencia de la solicitud realizada

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud realizada por la parte demandante, Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN).

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar el dispositivo de la sentencia objeto de aclaratoria, vale decir, el fallo dictado por la Corte identificado con el Nro. 2011-0253 de fecha 28 de febrero de 2011, cuyo texto es el siguiente:

“(…) Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, a la medida cautelar de embargo interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

2.- NO ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 101-31-2062093 consignada el 06 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

3.- SE RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009.

4.- RATIFICA lo señalado mediante decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, relativo a que la Superintendencia de Seguros deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles, una vez que conste en autos su notificación, proceda a determinar los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a los efectos de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN), consistente en el embargo preventivo de dicha aseguradora por un total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04).

5.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que oficie a la Superintendencia de Seguros para que remita a esta Corte la información cuya solicitud es ratificada mediante la presente decisión (…)” (Destacado de la Corte).

Posteriormente, la representación judicial de Hidrológica Venezolana C.A. (HIDROVEN) solicitó aclaratoria del fallo supra señalado de la siguiente manera “(…) 1) Se [aclarase] el fallo del 28 de febrero de 2011, (…), esto es: (i) De que la causa no se encuentra suspendida por virtud de la interposición del Recurso de Regulación de Competencia (…); ii)que se [aclarase] el dispositivo 3 de la sentencia en cuanto a eliminar las palabras ‘…y Medida Innominada’; iii) que se [aclarase] que el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Fianza Judicial para Suspensión de Medidas no resulta aplicable para este tipo de fianzas (…) 2) Que bajo el supuesto previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por necesidades del procedimiento contencioso administrativo, se [dijera] expresamente si es procedente o no, en el fondo, (…) suspender una medida cautelar en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el objeto de ésta va mas allá de lo que se conoce como el ‘aseguramiento de la ejecución del fallo’ (…). A todo evento y con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil solicito (sic) se desaplique el artículo 589 dicho Código, para este caso concreto, por colidir en el fondo, con los derechos constitucionales de terceras personas previstos en los artículos 19, 22, 23, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales y Resoluciones de la ONU aprobadas por Venezuela, donde se reconoce el acceso al agua como un ‘Derecho Humano’” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que, a criterio de este Juzgador, el representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., pretende la aclaratoria y rectificación del supra referido fallo, en una serie de aspectos, sobre los cuales la Corte procede a pronunciarse:

1.-Aclaratoria en relación con la suspensión de la causa

El representante judicial de la parte actora alegó que: “(…) en las páginas 35 y 36 de la sentencia, la Corte desarrolla un capítulo denominado ‘6. De la suspensión de la causa’, en la que hace referencia a la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, con ocasión a la sentencia de esta misma Corte de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que se ratificó su competencia para conocer de esta causa. Llama la atención que la Corte no se haya percatado, que todo este asunto de la suspensión de la causa ya está total y absolutamente superado, en tanto y en cuanto consta en el expediente desde hace un (1) año aproximadamente, las resultas de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de enero de 2010, sentencia No. 00014, dictada en el expediente 2009-0990 de la nomenclatura de la Sala, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Regulación de Competencia propuesta por Seguros Nuevo Mundo, S.A. y se ratificó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de esta causa. No existe por tanto suspensión de este juicio en los términos señalados en el fallo del 28 de febrero de 2011, circunstancia por la cual pido se aclare ese punto del fallo, toda vez que no cabe duda que ha sido producto de un error material en la oportunidad de dictar sentencia (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).

Ello así, resulta menester indicar que mediante sentencia Nro. 1.194 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2006 indicó expresamente el objeto de la aclaratoria de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal” (Destacado de la Corte).

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 2011-0253 dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, en lo que respecta al punto en el cual la parte demandante solicitó aclaratoria, cuyo texto es el siguiente:

“(…) 6.- De la suspensión de la causa:

(…Omissis…)

Conforme a lo ut supra manifestado, solicitaron que, ‘(…) la presente causa se mantenga suspendida hasta tanto se dicte la sentencia que regule la competencia, tanto en lo que respecta al cuaderno principal como al presente cuaderno de medidas.’

Al respecto, conviene traer a colación lo expresado por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-2055, de fecha 30 de noviembre de 2009, recaída en el Caso: Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN)), en lo que se expresó:

‘(…) Ahora bien, en el anterior orden de ideas y respecto de la suspensión de la causa, conviene traer en actas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1093 de fecha 14 de junio de 2001, caso: Jorge Colmenares Martínez –publicada en fecha 19 de junio de 2001–, estableció que:

‘En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem)’. (Negrillas agregadas).
(…Omissis…)

Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar procedente la solicitud de suspensión del curso del proceso requerida por la representación judicial de la demandada, hasta tanto conste las resultas de la regulación de competencia requerida y tramitada en la presente causa, suspensión esta que no puede interpretarse como un mecanismo para suspender la protección cautelar precedentemente acordada. Así se decide.’

En este sentido, se reitera lo señalado por esta Corte en relación a que el proceso se mantiene suspendido conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, suspensión que no afecta el procedimiento de la medida cautelar previamente decretada. Así se declara”.

Visto lo anterior, aprecia este Tribunal que riela al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de fecha 1º de febrero de 2010, consignado por el representante judicial de Hidrológica Venezolana C.A., en el cual indicó que “(…) con fecha 12 de enero de 2.010, la Sala Político Administrativa del TSJ dictó sentencia en el caso de Regulación de Competencia (…) [decidiendo que] 2.- Se declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto (…) 3.- Que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda que por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuso [su] representada (…). Ahora bien, como quiera que la constancia de ingreso del expediente superaría la causa de suspensión de este juicio, [pidió] (…) se dicte un auto reanudando la causa; SEGUNDO: Se dicte decisión sobre las dos cuestiones previas pendientes (…); TERCERO: Se aclare el oficio a la SUDESEG, sobre el alcance de la medida (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Enero/00014-13110-2010-2009-0990.html), este Tribunal evidencia que en fecha 13 de enero de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) En el caso concreto, la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de tres millones diez mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.010.555,68), equivalente para la fecha de la interposición de la demanda (5 de noviembre de 2008), a la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis con ochenta y seis unidades tributarias (65.446,86 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de dicha unidad ascendía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, por lo cual concluye esta Sala que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto: i) La demanda persigue obtener la ejecución de las fianzas constituidas por la empresa Seguros Nuevo Mundo, en virtud del supuesto incumplimiento de la empresa VENEAGUA, C.A., en el marco de la celebración de un contrato administrativo y, ii) La cuantía de la demanda incoada por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se confirma. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

En razón de lo expuesto, la Corte estima útil destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto, este Tribunal colegiado observa que i) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 14 de fecha 13 de enero de 2010, declaró “(…) Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada; 2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se confirma; 3) Que corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN) contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. en su condición de fiadora de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A.; ii) mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2010 el representante judicial de Hidrológica Venezolana C.A., indicó a este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 14 de fecha 13 de enero de 2010 supra señalada, iii) mediante decisión Nro. 2011-0253 de fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte ratificó la suspensión del proceso, desconociendo la existencia de la referida sentencia.

Conviene destacar que, de una lectura exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no corre inserta en autos la precitada decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 14 de fecha 13 de enero de 2010, en razón de la cual, esta Corte debió proceder a levantar la suspensión decretada y continuar la tramitación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que el pedimento del representante judicial de la parte actora pretende una revocatoria o modificación de lo decidido por este Tribunal respecto al mérito de la controversia.

En consecuencia, lo alegado por la parte demandante escapa de la naturaleza propia de la figura de la aclaratoria, por lo cual, resulta improcedente la solicitud efectuada. Así se decide.


2.- De la rectificación con respecto a la “medida innominada”

En relación con este punto en concreto, la parte demandante solicitó que “(…) se [eliminara] mediante una aclaratoria en el dispositivo 3.- de la decisión la mención a las palabras: ‘…y Medida Innominada…’, toda vez que dicho dispositivo RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2.009. en esa Decisión no se acordó la Medida Innominada, razón por la cual [su] representada ejerció el recurso de apelación, para ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (…) [siendo] la redacción del dispositivo tercero de la sentencia del 28 de febrero de 2011 (…) confusa pues pareciera que se RATIFICA tanto la medida de Embargo Preventivo como la Medida Innominada, cuando lo cierto es que esta última no fue acordada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como puede apreciarse, el alegato de la parte demandante se dirige a corregir un presunto error material, motivo por el cual, esta Corte considera que la solicitud de una parte comporta las características de la rectificación.
Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “(…) la figura de la corrección o rectificación es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo [motivo por el cual] la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada (…)” (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, se advierte que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas. Por su parte la figura de la rectificación permite al juez corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la sentencia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 593 de fecha 7 de mayo de 2009).

Así las cosas, con el objeto de bridar claridad expositiva ante el alegado presentado por la parte actora, se estima útil destacar las siguientes actuaciones procesales:

a.- En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda por ejecución de fianza, daños y perjuicios”, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

b.- En fecha 20 de noviembre 2008, mediante decisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró: i) Competente a esta Corte para conocer de la demanda por ejecución de fianza, daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.; ii) Admisible la demanda interpuesta; en consecuencia, ordenó el emplazamiento al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

c.- En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presentó solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y medida cautelar innominada, en la demanda por ejecución de fianzas, daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

d.- Mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se pronunció respecto a la “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil (HIDROVEN), en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, declarando lo siguiente: “(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…) en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (…) por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04); 2.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible, los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, (…). 3.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas. 4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación (…). 5.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada (…). 6.- IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de la medida cautelar de embargo, realizada por (…) la sociedad mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN). (Destacado de esta Corte).

e.- Ante ello, en fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A, presentó escrito de oposición al decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009.

f.- Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expresó que “(…) Vista, por una parte, la diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (…) suscrita por el abogado Jorge Socas, apoderado judicial de la demandante, (…), por la otra, la diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 (…), suscrita por el abogado Pedro Saghy, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., mediante la cual expone “(…) De conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a esta Corte que se sirva suspender la medida de embargo que fue decretada (…)”; ese Juzgado de Sustanciación analizado el contenido de ambas diligencias y en particular lo solicitado en la última de ellas-, observa que entre sus competencias no está la de emitir pronunciamiento sobre pretensiones de carácter cautelar ni sobre el alcance de las mismas ni menos aún sobre la suficiencia o no de la caución o garantía otorgada a los fines de suspender la medida que se tramita en el presente cuaderno, razón por la cual estim[ó] forzoso la remisión del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. (…)”.

g.- En fecha 24 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año

h.- En fecha 25 de mayo de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

De esta forma, con el objeto de providenciar lo solicitado por las partes, esta Corte dictó decisión Nro. 2011-0253, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, a la medida cautelar de embargo interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

2.- NO ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 101-31-2062093 consignada el 06 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

3.- SE RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009.

4.- RATIFICA lo señalado mediante decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, relativo a que la Superintendencia de Seguros deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles, una vez que conste en autos su notificación, proceda a determinar los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a los efectos de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN), consistente en el embargo preventivo de dicha aseguradora por un total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04).

5.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que oficie a la Superintendencia de Seguros para que remita a esta Corte la información cuya solicitud es ratificada mediante la presente decisión.” (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, se aprecia que mediante decisión Nro. 2009-01674 dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, se declaró que “5.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada (…)”, y posteriormente en el fallo Nro. 2011-0253, de fecha 28 de febrero de 2011, se estableció que “3.- SE RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009”.

De acuerdo con lo señalado, resulta obvio que esta Corte negó expresamente la medida innominada solicitada por Hidrológica Venezolana, C.A., por lo que, mal podría este Órgano Jurisdiccional ratificar una medida innominada que no fue decretada previamente.

En definitiva, este Tribunal advierte que efectivamente en la decisión Nro. 2011-0253 de fecha 28 de febrero de 2011, se incurrió un error material involuntario, siendo procedente la rectificación de dicho error, por ende, debe leerse en la página 68 de la supra señalada decisión, en el numeral 3º de la dispositiva del fallo, y en consecuencia, donde se lee “(…) 3.- SE RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009 (…)”, debe leerse “(…)3.- SE RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009 (…)”. En consecuencia, queda así corregido el error material antes señalado. Así se decide.

3.- De la aclaratoria sobre la presentación de nueva fianza para
suspender la medida de embargo decretado

El representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A. indicó que “(…) la misma sentencia indicó luego de no aceptar la fianza, que ello no obsta ‘…para que las partes puedan presentar nueva fianza, bajo los términos y condiciones ya señalados’ (…) [por lo que] sería interesante que esa Corte aclarase bien este punto, por cuanto no [entienden] si por ‘términos y condiciones señalados’ (ver página 32) (sic) se refirió al inefable artículo 12 del Condicionado General de la Fianza consignada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicha solicitud de aclaratoria, se realizó en virtud de las consideraciones realizadas por esta Corte en las páginas cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la decisión, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso de autos, la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. consignó el 06 de mayo de 2010, “CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL PARA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS Nº 101-31-2062093”, vigente desde el 13 de noviembre de 2009, otorgada por Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), “(…) A LOS FINES DE QUE SE SUSPENDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA DE BIENES DEL ‘EL AFIANZADO’, más adelante identificado, constituy[ó] a [su] representada en fiadora solidaria y principal pagadora de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (…) en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES F. (sic) CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04), para responder a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’ por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’, el cual cursa por ante la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sustanciada dicha causa en el expediente Nº AW42-X-2009-000010.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Sobre este particular, es menester indicar nuevamente que la presente demanda por ejecución de fianzas, daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo y medida innominada, por los abogados Jorge Luis Socas González y Karina Cortel Velez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.657 y 130.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

En este sentido, siendo que, la demanda fue incoada por HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), la beneficiaria de la garantía no puede ser otra que la misma HIDROVEN, que reclama la ejecución de fianzas, daños y perjuicios, por ser tal empresa la que está experimentando las consecuencias de la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo ya decretada, que le garantiza las resultas del juicio, motivo por el cual no entiende esta Corte, por qué en el contrato de fianza judicial otorgado por UNISEGUROS, Nº 101-31-2062093 consignado por Seguros Nuevo Mundo, S.A., el 06 de mayo de 2010, se ha dispuesto como “ACREEDOR” a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-684, caso: Rosalía Davalos y otros).

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 101-31-2062093 consignada el 06 (sic) de mayo de 2010, por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A motivo por el cual ratifica la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional el 15 de octubre de 2009, mediante decisión Nº 2009-01674, de embargo solicitada sobre bienes de la sociedad mercantil Inversiones Seguros Nuevo Mundo, S.A (…) sin que ello obste para que las partes puedan presentar nueva fianza, bajo los términos y condiciones ya señalados. Así se decide (…)” (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, este Tribunal evidencia que el fallo Nro. 2011-0253 de fecha 28 de febrero de 2011, entre otros pedimentos, se circunscribió a emitir pronunciamiento en relación con la solicitud realizada por el representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, en cuanto a la suspensión de la medida de embargo decretada por la Corte en fecha 15 de octubre de 2009 y por ello consignó fianza judicial, dicho pedimento se fundamentó en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Por esto, la Corte procedió a efectuar un análisis de la fianza consignada por el apoderado judicial de la empresa demandada y declaró que “NO ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 101-31-2062093”, en virtud de que la referida garantía estableció como acreedor a la República Bolivariana de Venezuela-Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que la fianza debía disponer como acreedor a la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., por ser tal empresa la que experimentaría las consecuencias de la eventual declaratoria de suspensión de la medida de embargo decretada.

En efecto, se constata que este Órgano Jurisdiccional indicó en la motiva del fallo bajo aclaratoria las condiciones y términos exigidos para presentar nueva fianza. Por consiguiente, esta Corte no estima que la sentencia Nro. 2011-0253, tenga expresiones oscuras o ambiguas que merezcan mayor explicaciones con el objeto de ser aclaradas, en virtud de lo cual, debe declararse improcedente la solicitud realizada por el representante judicial de la parte demandante. Así se declara.

4.- De las otras solicitudes

Por último, esta Corte debe pronunciarse sobre las solicitudes de aclaratoria del fallo Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011 referidas: i) a la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y ii) a la desaplicación del artículo 589 del mismo Código, al establecer lo siguiente:

La parte demandante solicitó “(…) que bajo el supuesto previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por necesidades del procedimiento contencioso administrativo, se diga expresamente si es procedente o no, en el fondo, más allá de los posibles efectos de forma subsanables que haya podido tener o no la fianza consignada, suspenderse una medida cautelar en la jurisdicción contencioso administrativa, (…) y [por tanto] se [notifique] a Seguros Nuevo Mundo, S.A., para que al día siguiente de su notificación, conteste lo reclamado en esta incidencia y se proceda a la aclaratoria conjuntamente con la decisión que resuelva sobre esta incidencia, sin necesidad de la apertura del lapso probatorio. (…). A todo evento y con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil [solicitó] se [desaplicara] el artículo 589 de dicho Código, para este caso en concreto, por colidir en el fondo, con los derechos constitucionales de terceras personas (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Expuestas las solicitudes anteriores, este Tribunal estima pertinente reiterar que la figura procesal de la aclaratoria y ampliación, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambigüo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia y no comporta en modo alguno la posibilidad de solicitar la desaplicación por control difuso de una disposición legal y menos que se abran “incidencias” con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, no existe íter procesal dentro de la aclaratoria de sentencia para la apertura de incidencias, motivo por el cual la solicitud presentada por el representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana C.A., resulta improcedente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 296 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela). Así se decide.

Asimismo, conforme a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud de desaplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se excede de la potestad conferida al Juez para aclarar o ampliar una sentencia, motivo por el cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.

En todo caso, el Juez puede de oficio, cuando considere que alguna disposición legal o reglamentaria contradice o violenta principios, derechos o garantías constitucionales, proceder a su desaplicación por control difuso -incidental- de constitucionalidad de las leyes.

Dicho todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nro. 2011-0253 dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, efectuada por el representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), en lo que respecta a la suspensión de la causa, en los términos expuestos en el presente fallo.

3.- PROCEDENTE la solicitud de rectificación de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, efectuada por el representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), y en consecuencia Se RECTIFICA la pagina 68 de la decisión Nº 2011-0253 de fecha 28 de febrero de 2011, en lo referente al numeral 3º del dispositivo del fallo; en donde se lee “(…) 3.- SE RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009 (…)”, debe leerse“(…)3.- SE RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009 (…)”.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, efectuada por el representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), en lo que respecta a la presentación de nueva fianza para suspender la medida de embargo decretado.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, efectuada por el representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), en lo que respecta a la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo.

6.- IMPROCEDENTE solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, efectuada por el representante judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), en lo que respecta a la desaplicación por control difuso del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo.

7.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte el 28 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2011-0253, dictada por esta Corte el 28 de febrero de 2011. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AW42-X-2009-000010
ERG/13/06
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.


La Secretaria Accidental.