JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AW42-X-2011-000039

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN) y en nombre de los trabadores de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MARCADO Y ALMACENES “INMERCA” C.A., contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante el cual se acordó el registro de organización sindical denominada Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST).

En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON “AMPARO CAUTELAR”

Mediante escrito presentando en fecha 25 de mayo del 2010, el abogado Francisco Sandoval, actuando en su condición de apoderado judicial del Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN), contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicó que el “(…) acto que se recurre fue emanado de la entonces titular de esa Inspectoría en fecha 14 de diciembre del año 2009, con el N° 148/12/09 y que fue llevado en el expediente 023-2009-02-00128 (…) Dicho acto acordó el registro del Sindicato ‘UNION SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL U.S.T.’ (…) sindicato promovido y auspiciado por el patrono tal como lo demostraremos, violándose así las regulaciones nacionales e internacionales en la comisión de actos antisindicales por parte del patrono, consentidos por la autoridad administrativa del trabajo al permitir el registro de esta organización. Este sindicato actúa tanto en la empresa en la cual mi representado sindicato actúa, como en otros ámbitos y dependencias del Municipio Libertador, tales como la Alcaldía misma, Institutos Autónomos, otras empresas adscritas a este Municipio (…)”. (Mayúsculas del original).

Alegó que “(…) los promotores de este sindicato han alterado, falsificado firmas y falseados hechos a los fines de lograr tal registro, por otra parte quebranta diferentes normas de la Ley Orgánica del Trabajo (que a los efectos de este documento evocaremos como L.O.T. en adelante) y su Reglamento (que a los efectos de este documento evocaremos como R.L.O.T. en adelante) entre otros vicios que aquí denuncio. Se constituye, de esta forma un acto viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y se configura los vicios de ilegalidad del acto (…)”. (Negrillas del original).

Precisó que luego “(…) de aprobado el sindicato U.S.T., un sindicato hermano de luchas, el SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), consignó, en fecha 05 de marzo de 2010, escrito de impugnación y reconsideración de la inscripción del sindicato U.S.T., pues tenían en sus manos declaraciones donde los supuestos firmantes, asistentes a la Asamblea de miembros que fundó el sindicato objeto de este recurso, declaran no haber firmado, suscrito y desconocen esas firmas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó que “(…) en el expediente como las supuestas firmas que respaldan ese sindicato son todas de una misma caligrafía, es decir, las denominadas firmas ‘planas’, promoveremos experticia grafotécnica para que compare las caligrafías de todas estas firmas para demostrar que tales firmas provienen de una, o quizás, de un grupo de manos similares, por lo pronto tenemos las declaraciones a las que nos referimos. Este tipo de firmas demuestran un forjamiento que pudiese constituir un delito de falsificación establecido en el Código Penal (…)”.

Alegó que “(…) se violenta una de los principios fundamentales de todo negocio jurídico, y la creación de un sindicato no es más que una convención entre varios trabajadores cuyo libre consentimiento debe ser expresado de acuerdo a lo contemplado al artículo 401 de la L.O.T. (sic), pues se les obliga a los trabajadores que no han consentido su participación mediante la suscripción del acta de asamblea a pertenecer a un sindicato al cual nunca se han suscrito y así pid[ió] se declare. Esto constituye un vicio de Falso Supuesto de acuerdo a lo estipulado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), pues es falso que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para que sea registrada esta organización sindical, amen (sic) de que esta (sic) expresamente prohibido por el artículo 401 L.O.T. (sic) el obligar a un trabajador a pertenecer a un sindicato, lo constituye un vicio de ilegalidad del acto que se impugna (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) quien [le] otorgase el poder como presidente del sindicato que [el] represent[a] ‘FRETRAIN’, ciudadano Harold Mata, supuestamente firma el acta constitutiva del U.S.T., según se puede apreciar del folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo del sindicato. Harold nunca estuvo presente ni suscribió esa acta. Promover[ió] experticia grafotécnica y este acto desconozco esa firma y pid[ió] se coteje con la firma del poder que [le] autoriza a actuar en el presente recurso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) el artículo 07 de los estatutos de este sindicato declara que sus miembros son ‘trabajadores y trabajadoras, empleados y empleadas, obreros y obreras, funcionarios y funcionarias que presten servicios o ejerzan un oficio en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’. Es el caso, que si se revisa la nómina del Municipio Bolivariano de Libertador, se podrá ver que gran parte de los firmantes en la supuesta Asamblea de fundación del Sindicato son trabajadores a tiempo determinado, y por tanto no se encuentran dentro de las categorías de miembros que establece el mencionado artículo (…)”.

Agregó que “(…) es el directivo de ese sindicato llamado Rafael Alexis Rojas Rivero, con el cargo Secretario de Deportes en el sindicato, quien a su vez es también contratado a tiempo determinado como coordinador deportivo laboral (cargo de confianza) y por tanto no es factible que tenga estabilidad laboral permanente necesaria para poder ejercer cualquier cargo de representación sindical. Ello además es violatorio de los establecido en el artículo 406 de la L.O.T., pues los sindicatos deben tener carácter permanente, y el hecho que la mayoría de sus miembros o incluso sus directivos sean contratados a tiempo determinado le genera una temporalidad a este sindicato que es violatoria de la normativa de permanencia en el tiempo de las organizaciones colectivas del trabajo, así pid[ió] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) en el acta de la supuesta asamblea fundadora se observa que no coinciden los nombres allí transcritos con las firmas que soportan el acta, tal inconformidad hace procedente la presente impugnación y por lo menos pone un serias dudas la celebración de esa asamblea, que declaro jamás fue hecha. En efecto ciudadano Juez, note como en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo cuya copia se anexa, se podrá ver que nada más dieciséis (16) personas de las que dicen haber asistido en el acta de asamblea, la han firmado, véase folios setenta cinco (75) y ochenta y tres (83) de la copia certificada anexa. (…) Evidentemente se basa el acta de reconocimiento e inscripción del sindicato en el falso supuesto de hecho que estuvo presente en la asamblea una gran cantidad de gente, que no asistió realmente a ese acto, viciando el acto de inscripción de nulidad en aplicación del artículo 20 de la L.O.P.A. (sic) (…)”.

Continuó denunciando que “(…) directivos del presunto sindicato ciudadanos Marcos García, Nelson García, Ramón Arias, quienes son Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, del sindicato U.S.T., son al mismo tiempo actuantes directivos del Sindicato Revolucionarios de Trabajadotes (sic) Bolivarianos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRTRAB-M.L.D.C.), que es el Sindicato del Cabildo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) esto puede considerarse un hecho ilícito penal sancionado como una presunta apropiación indebida. No es posible que directivos del sindicato impugnado al mismo tiempo ejerzan como directivos de otro sindicato en el mismo ámbito. Esto vicia de anulabilidad la creación del sindicato, pues asume que los trabajadores y directivos que la constituyen han debido renunciar al anterior sindicato que pertenecían para constituir el siguiente lo que vicia de falso supuesto de hecho que este sindicato está constituido por trabajadores del Municipio Libertador que manifiesten su voluntad y sus directivos tácitamente renunciaron al mismo a (sic) haber ejercido como directivos del otro sindicato (SIRTRAB M.L.D.C.) (…)”.

Señaló que “(…) uno de los pocos firmantes del acta constitutiva del sindicato U.S.T. que se desempeña en INMERCA es el ciudadano Williams Ramón Ortega, quien aparece en la nómina de esa empresa como asistente del presidente, y dentro de sus funciones se desempeña en nombre de la empresa y representa al presidente ante los trabajadores y ante terceros, asumiendo en sus funciones un cargo de dirección, por lo que al ser miembro del sindicato U.S.T., lo constituye en un sindicato mixto, en contra lo que estipula el artículo 118 del R.L.0.T., viciando la inscripción del referido sindicato por ilegalidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19, numeral 2 de la L.O.P.A. (sic) (…)”.

Indicó que no “(…) bastándole al patrono con meter trabajadores de dirección dentro de este sindicato, el patrono aúpa y promociona este sindicato al punto que discrimina otros sindicatos del Municipio Libertador a favor del sindicato U.S.T. violándose así el artículo 443 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 217 del R.L.O.T., incurriéndose en el vicio de ilegalidad del acto en aplicación del artículo 19 numeral 1 de la L.O.P.A (sic) (…).”. (Mayúsculas del original).

Añadió que el “(…) sindicato U.S.T. fue inscrito cuando ya había sido rechazado una vez en el año 2009, en efecto ciudadano Juez, en fecha 03 de abril de 2009, la Inspectora del Municipio Libertador decidió no inscribir el sindicato U.S.T. rechazando su inscripción. No obstante luego en diciembre del mismo año registra el mismo sindicato, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el vicio estipulado por el artículo 19, numeral 2 de la L.O.P.A. (sic) (…)”.

Invocó como fundamentos de derecho del presente recurso, el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 15 ejusdem, así como los tratados internacionales, específicamente el convenio Nº 87 que contempla “(…) la protección a la libertad sindical, la no intervención de la organizaciones sindicales y la libertad al libre desenvolvimiento de las actividades sindicales, dentro de las que se incluye la constitución y libre afiliación a los sindicatos sin la injerencia del patrono, y de la que se está haciendo cómplice la Inspectoría del Trabajo de forma no solo (sic) ilegal sino Inconstitucional (…)”.

Solicitó se le otorgara amparo cautelar, invocando al respecto el “(…) artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el caso de marras los hechos y omisiones son de carácter inconstitucional e ilegal. Constituyen los hechos que se recurren por medio de este documento libelar, lo que me permite intentar el Amparo de forma cautelar junto con el recurso de nulidad por los derechos que se les violan a [sus] representados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que se “(…) encuentra presente el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento publico (sic) por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales (…)”.

Agregó, que existe “(…) peligro que el fallo quede ilusorio. Estos hechos violan los derechos constitucionales a la libertad sindical y de contratación colectiva, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación (…)”.

Por lo que, solicitó la suspensión de “(…) los efectos del acto administrativo que se impugna en esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales (…)”.

Subsidiariamente, solicitó que “(…) se ordene se le permita únicamente realizar actos de mera administración a esta organización sindical mientras dure el presente proceso (…)”.

Fundamentó el presente recurso de nulidad, en los numerales 1, 2 3 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 401, 406, 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 15, 118, 217 y 218 de su Reglamento.

Finalmente, solicitó que se “(…) declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre del año 2009, con el N° 148/12/09 y que fue llevado en el expediente 023-2009-02-00128, junto con la boleta de reconocimiento sindical del Sindicato U.S.T (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido preliminarmente en fecha 28 de abril de 2010, el recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el decaimiento del objeto de la acción de amparo cautelar interpuesta.

En primer término, es menester para esta Corte mencionar que riela al folio doce (12) de la segunda pieza del expediente judicial principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual este cuaderno separado forma parte, Acta de la audiencia de juicio del caso de marras, de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual se declaró desistido el procedimiento de la acción principal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En consecuencia esta Corte declaró desistido el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decidió.

Ahora bien, visto que en fecha 2 de mayo de 2011, se abrió el cuaderno separado bajo el Nº AW42-X-2011-000039 para que se tramitara la solicitud de amparo cautelar requerida, esto según lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de abril de 2011 (Vid. folios 356 al 360 de la primera pieza del expediente judicial principal), advierte este Órgano Jurisdiccional, que tal y como fue decidido ut supra, en virtud de la incomparecencia tanto de la parte demandada como la parte demandante a la Audiencia de Juicio se declaró el desistimiento del procedimiento, y siendo que el objeto del amparo cautelar se encuentra circunscrito al recurso principal, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto de la medida, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 335 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Orlando Antonio Alcántara Espinoza vs. Contralor General de la República, sostuvo que:

“(…) Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la medida de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-00-000302 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Contraloría General de la República, no obstante, debe advertirse lo siguiente:

Por sentencia Nº 00275 de fecha 26 de febrero de 2009, esta Sala declaró el desistimiento del recurso de nulidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de la parte actora para consignar la publicación del cartel de emplazamiento dentro del lapso fijado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la suspensión de efectos solicitada es accesoria a la acción principal, y decidido como fue el desistimiento del recurso contencioso administrativo, esta Sala debe declarar el decaimiento del objeto de la referida medida cautelar. Así se [estableció] (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, verificado que en el presente caso se declaró el desistimiento del procedimiento principal, esta Corte declara el decaimiento del objeto del amparo cautelar ejercido por el abogado Francisco Javier Sandoval, antes identificado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “amparo cautelar” interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN), contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante el cual se acordó el registro de organización sindical denominada Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST).

2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/024

Exp. Nº AW42-X-2011-000039

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.