JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000328
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo, interpuesto por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.443.874, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.858 y 36.663 respectivamente, contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedirme el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se pasó el expediente al referido Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual señaló:
“(…) Visto el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, contra las vías de hecho cometidas por la Universidad Central de Venezuela contra mi persona, y debido a que el día lunes 28 de noviembre de 2011, a tempranas horas de la tarde, vence el plazo para la inscripción de postulados para las elecciones de representantes estudiantiles correspondientes al período 2011-2012, solicitamos respetuosamente a esta Digna Corte se pronuncie con la Urgencia del caso respecto de la pretensión cautelar solicitada, a fin de garantizar la debida protección de mi derecho Constitucional a la libre participación política (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.443.874, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, interpuso recurso contencioso administrativo, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 11 de mayo de 2011, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, conoció de los hechos acaecidos el día 09 (sic) de ese mismo mes y año, en el Auditorio ‘Dr. Ángel Rafael Martínez’ de la Facultad de Farmacia, en los cuales se suscitó la supuesta actitud violenta y agresiva, así como palabras insultantes proferidas a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Cecilia García Arocha, por el estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela, Kevin Daniel Ávila Castro. En esa misma sesión, el citado Consejo Universitario designó instructora del expediente disciplinario del bachiller, a la Profesora Antonieta Alario”.
Manifestó, que “Mediante Oficio R-N° 384-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, dirigido a los miembros del Consejo Universitario, la ciudadana Rectora Cecilia García Arocha informó de su decisión de inhibirse del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado al Br. Kevin Daniel Ávila Castro, por ser víctima de presuntas agresiones verbales y la solicitante de la apertura del expediente disciplinario”.
Indicó, que “Mediante Oficio N° CU.2011-0857, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, notificado el 08 (sic) de junio de 2011, se hace del conocimiento del estudiante regular Kevin Daniel Ávila Castro de la Escuela de Trabajo Social, la apertura de un expediente disciplinario, con motivo de los hechos acaecidos en la Reunión de la Comunidad Universitaria celebrada el 09 (sic) de mayo de 2011 en el Auditorio ‘Dr. Ángel Rafael Martínez’ de la Facultad de Farmacia, por la supuesta actitud violenta y agresiva, así como palabras insultantes proferidas a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Cecilia García Arocha”.
Manifestó, que “Mediante Oficio N° CU.201 1-0743, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, recibido el 19 de mayo de 2011, se hace del conocimiento de la Profesora Antonieta Alano adscrita a la Escuela de Letras de la Facultad de Humanidades y Educación, su designación en condición de instructora del expediente disciplinario del estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela Kevin Daniel Ávila Castro, con motivo de los hechos acaecidos en la Reunión de la Comunidad Universitaria celebrada el 09 (sic) de mayo de 2011 en el Auditorio ‘Dr. Ángel Rafael Martínez’ de la Facultad de Farmacia, por la supuesta actitud violenta y agresiva, así como palabras insultantes proferidas a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, Cecilia García Arocha”.
Señaló, que “Mediante Oficio N° CU.201 1-0742, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, recibido el 18 de mayo de 2011, se hace del conocimiento de la ciudadana Rectora de dicha casa de estudios, Prof. Cecilia García Arocha, la apertura del expediente disciplinario del estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela Kevin Daniel Ávila Castro, con motivo de los hechos acaecidos en la Reunión de la Comunidad Universitaria celebrada el 09 (sic) de mayo de 2011 en el Auditorio ‘Dr. Ángel Rafael Martínez’ de la Facultad de Farmacia, por la supuesta actitud violenta y agresiva, así como palabras insultantes proferidas a dicha autoridad universitaria. En fecha 11 de noviembre de 2011, Kevin Daniel Ávila Castro presentó escrito de descargos”.
Esgrimió, que “En fecha 18 de noviembre de 2011, según los medios de comunicación, se llevó a cabo la expulsión temporal del estudiante regular Kevin Daniel Ávila Castro de la Universidad Central de Venezuela. Cabe resaltar que, a la fecha de interposición del presente escrito recursivo no ha sido entregada oficialmente al interesado, la notificación del acto administrativo sancionatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacó, que “En fecha 22 de noviembre de 2011, el Br. Kevin Daniel Ávila Castro pretendió inscribir su postulación a representante estudiantil, lo cual fue impedido por el hecho de aparecer en el listado de postulados, su cédula de identidad ‘no registrada para éste proceso electoral’, por motivo de su desincorporación en condición de estudiante regular de esa casa de estudios”.
Añadió, que “(…) la Universidad Central de Venezuela ha realizado actuaciones que impiden el libre ejercicio de los derechos a la educación, electorales y al libre desenvolvimiento de la personalidad del ciudadano Kevin Daniel Ávila Castro, todo esto en abierta violación de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de pactos internacionales suscritos en materia de derechos humanos (…)”.
Expresó, que “(…) en el presente caso se evidencia que la Universidad Central de Venezuela, mediante el Consejo Universitario dictó un acto administrativo que cercena de manera arbitraria el derecho a la educación que asiste al Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro, impidiendo la culminación (sic) sus estudios de pre-grado en dicha Institución de educación superior, el cual, si bien no le ha sido notificado, ya le está siendo aplicado de hecho al impedirle el acceso a las actividades académicas como estudiante regular, incluso le fue negada la posibilidad de presentarse como candidato a las elecciones de representantes estudiantiles, toda vez que su cédula de identidad aparece: ‘no registrada para esta elección’, según la Comisión lectoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela”.
Arguyó, que “(…) Ahora bien, cabe cuestionarse la valoración que las autoridades universitarias dieron a los derechos que se encontraban en discusión en el referido procedimiento, priorizando los supuestos actos de indisciplina en los que alegan incurrió el Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro, por encima del derecho a la educación que le corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos”.
Adujo, que “(…) Resulta evidente, que el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le impuso al Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro la medida disciplinaria de expulsión de la Universidad por un período de un (01) año, violenta el derecho a la educación que la Carta Magna consagra a favor de todos los ciudadanos, más aun, las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Central de Venezuela al impedir el normal desenvolvimiento de sus actividades académicas, sin haberle tan siquiera notificado del supuesto acto administrativo sancionatorio. Así solicito sea declarado”.
Expresó, que “(…) En el presente caso, la Universidad Central de Venezuela violentó el derecho a la participación política que asiste a Kevin Daniel Ávila Castro al excluirlo arbitrariamente del registro electoral de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, impidiendo su ejercicio al derecho al sufragio tanto activo como pasivo, al no poder inscribirse como postulado a las elecciones de representantes estudiantiles, ni poder votar en razón de la exclusión del registro electoral de esa casa de estudios”.
Alegó, que “En consecuencia, la Universidad Central de Venezuela en total violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano Kevin Daniel Ávila Castro, al excluirlo del registro de estudiantes regulares, al (sic) impidió de esa forma su participación en las actividades académicas regulares de la Universidad Central de Venezuela, lo cual obstaculizó su inclusión en el registro electoral de esa casa de estudios, configurándose una vulneración del derecho a la participación política, mediante vías de hecho que afectan los derechos constitucionales de Kevin Daniel Ávila Castro. Así solicitamos sea declarado”.
Ahora bien con respecto a la solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente señaló lo siguiente:
Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales 6 y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos amparo cautelar consistente en: i) la reincorporación del Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro en condición de estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela; ii) la inclusión del referido estudiante en el registro de estudiantes de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, y; iii) la inscripción de Kevin Daniel Ávila Castro para las elecciones de representantes estudiantiles correspondientes al período 2011-2012”. (Negrillas del original).
Alegó, Como fundamento de esta solicitud, se presentan los alegatos que acreditan la concurrencia en este caso de la presunción de buen derecho (fumus boni (sic) iuris), del peligro en la demora (periculum in mora), y de la posibilidad de daños ciertos por parte del acto impugnado, requisitos esenciales para el otorgamiento de la solicitud de amparo cautelar, a los fines de restablecer los derechos constitucionales de Kevin Daniel Ávila Castro, los cuales han sido vulnerados por la actuación írrita de las autoridades universitarias”.
Sostuvo, que “En cuanto a la demostración del primero de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni (sic) iuris o presunción de buen derecho, se observa que el mismo se desprende de los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a la educación como un derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”.
Esgrimió, que “De lo anterior, se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos del accionante, al conculcar mediante expulsión académica su legítimo derecho a culminar sus estudios de Trabajo Social en la Universidad Central de Venezuela”.
Arguyó, que “El derecho a la educación ha evolucionado de forma paulatina junto a la sociedad, y ha ido adquiriendo la relevancia justa, pues recae en éste el porvenir de toda una Nación, y en sí mismo representa la posibilidad de desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona, es por ello que desvirtuar tal posibilidad mediante un acto administrativo sancionador que aún no ha sido notificado a su destinatario, constituiría una flagrante violación a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna”.
Señaló, que “En ese sentido, llama poderosamente la atención el hecho de que las autoridades universitarias encargadas de llevar a buen término el procedimiento administrativo, que había sido abierto en mayo del presente año contra el estudiante Kevin Daniel Ávila Castro, no permitieron al accionante consignar de (sic) fecha oportuna su escrito de descargo, pues cada vez que realizaba el intento correspondiente, recibía corno respuesta, la negativa de las personas presentes en las oficinas de la autoridad encargada de llevar el caso, por no ser ellos a quienes les correspondía recibirlo y no encontrarse dentro del recinto universitario la autoridad competente designada para la instrucción del caso, conculcando de esta forma el derecho a ser oído y exponer sus razones de hecho y de derecho en virtud del derecho a la defensa y su garantía de la presunción de inocencia consagrado por la Carta Magna”.
Agregó, que “Resulta oportuno destacar, que en el caso del joven estudiante antes identificado, la magnitud de los efectos de la decisión supuestamente tomada por el Consejo Universitario, que sin haber sido notificada se ha ejecutado de hecho, rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga al Bachiller mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el período de un (1) año, lo cual lo imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesional, lo cual le causa un daño irreparable a su récord académico”.
Señaló, que “En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar realizada, el periculum in mora o peligro en la mora, cabe destacar que las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Central de Venezuela, conllevan la imposibilidad de que a la fecha el recurrente realice actividades propias de sus estudios, incluso acarrearía la pérdida del semestre académico, pues es mandato del Reglamento Interno de la Universidad Central de Venezuela, que con el 25% de inasistencias se pierden las materias inscritas, razón por la cual, se hace fundamental preservar el derecho a la educación de Kevin Daniel Ávila Castro, por cuanto con esta pretensión de amparo cautelar, lo que se persigue es reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, a mediante de la protección inmediata y necesaria”.
Adujo, que “Es preciso añadir, que en el caso bajo examen, el tiempo en que demore la decisión de la presente controversia puede a su vez, repercutir en la posibilidad que tiene Kevin Daniel Ávila Castro en postularse para los cargos de elección popular de la comunidad universitaria, cuyos lapsos de inscripción son preclusivos, y por tanto, violaría su derecho Constitucional a la libre participación política establecida en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó, que “En este orden de ideas, es fundamental recordar que el Estado Venezolano es un Estado Social de Derecho y de Justicia, por ende un Estado que ampara, tutela y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos, y visto que con esta medida disciplinaria que aún no ha sido notificada a su destinatario y que, por tanto, no ha debido comenzar a surtir efecto jurídico alguno, se infringiría de forma desmedida el derecho fundamental de Kevin Daniel Ávila Castro a participar activamente en los procesos electorales que se llevarán a cabo en esa casa de estudios, teniendo en cuenta que la forma particular como fue emanado el acto y el tiempo en que fue pronunciado, buscaba precisamente impedir que la voz de un estudiante que reclama sus derechos y los de sus compañeros, se consolidara y contara con el respaldo de quienes lo apoyan mediante la elección de un cargo oficial como vocero estudiantil”.
Indicó, que “Es de acuerdo con todo lo expresado, solicito: i) la reincorporación del Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro en condición de estudiante regular de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela; ii) la inclusión del referido estudiante en el registro de estudiantes de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, y; iii) la inscripción de Kevin Daniel Ávila Castro para las elecciones de representantes estudiantiles correspondientes al período 2011-2012, por ser violatoria de sus derechos fundamentales, como son el derecho a la educación, el derecho a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como efecto de la pretensión de amparo cautelar que acompaña al recurso contencioso administrativo en contra de las vías de hecho perpetradas por la Universidad Central de Venezuela. Así solicito sea declarado”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declare“(…) CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedir mi libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y; (…) ACUERDE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR solicitada. De igual manera, solicito que se cite al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de la Rectora de esa casa de estudios, a la Fiscal General de la República y a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, se acompaña al presente escrito copia simple de la constancia de solicitud de inscripción para la elección de representantes estudiantiles 2011-2012, en la cual se evidencia la exclusión del Bachiller Kevin Daniel Ávila Castro, titular de la cédula de identidad 17.443.874, del registro electoral de la Comisión Electoral Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela para el período antes mencionado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, se observa que el recurso contencioso administrativo va dirigido contra las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA al impedirle el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ello así, es necesario destacar los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“3.-La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior (…)”.
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En razón de lo expuesto, la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de las vías de hechos cometidas por la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia supra transcrita, se evidencia, que los recursos contencioso administrativo por vías de hecho, interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, su tramitación deberá hacerse directamente por “(…) ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al efecto, es necesario destacar de manera preliminar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo por vías de hecho interpuesto por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, contra “(…) la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedirme el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad”, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, una vez admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
3.- DEL PROCEDIMIENTO
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedirme el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación de la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
4.-DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR:
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En este sentido, observa esta Corte del escrito recursivo que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Central de Venezuela, vulnera su derecho a la educación “(…) derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”.
Asimismo, continuó señalando que “De lo anterior, se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos del accionante, al conculcar mediante expulsión académica su legítimo derecho a culminar sus estudios de Trabajo Social en la Universidad Central de Venezuela”.
Arguyó, que “El derecho a la educación ha evolucionado de forma paulatina junto a la sociedad, y ha ido adquiriendo la relevancia justa, pues recae en éste el porvenir de toda una Nación, y en sí mismo representa la posibilidad de desarrollo intelectual, integral y profesional de cada persona, es por ello que desvirtuar tal posibilidad mediante un acto administrativo sancionador que aún no ha sido notificado a su destinatario, constituiría una flagrante violación a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna”.
Agregó, que “Resulta oportuno destacar, que en el caso del joven estudiante antes identificado, la magnitud de los efectos de la decisión supuestamente tomada por el Consejo Universitario, que sin haber sido notificada se ha ejecutado de hecho, rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga al Bachiller mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el período de un (1) año, lo cual lo imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesional, lo cual le causa un daño irreparable a su récord académico”.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)).
En virtud de las anteriores consideraciones, considera relevante esta Instancia Jurisdiccional, señalar que el derecho a la educación, se encuentra consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
De este modo, el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. (Vid. sentencia Nº 2009-1080, dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, caso: Pausides Pereira Fernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles a todos los ciudadanos, el acceso al mismo, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad y el desarrollo del país.
Sobre el particular, es destacable resaltar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal trajo a colación en sentencia Nº 1114 de fecha 12 de noviembre de 2010, que:
“(…) el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, visto el supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.
De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico. (…) (Destacado de la Sala)”.
En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente destacar una vez más que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es obligatoria en todos sus niveles, (Vid. Sentencia Nº 2010-951 dictada por esta Corte el 14 de julio de 2010, caso: Guillermo Hernández Vs. Universidad José María Vargas) por lo que este Órgano Jurisdiccional a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en aplicación de las anteriores premisas, y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, considera que hay elementos que hacen presumir que pudiera haber un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quien intenta la presente acción, sin que, prima facie, se evidencie de autos, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa, referida a la alegada expulsión del mencionado ciudadano de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Por otra parte, alegó igualmente la parte recurrente, la violación al derecho a la libre participación política, contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, a los fines de corroborar dicha violación, consignó al momento de interponer la presente acción, copia simple de “Solicitud de Inscripción 2011-2012” para las elecciones de representantes estudiantiles de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual se observa que en la misma se le señala al ciudadano Kevin Ávila, que su cédula de identidad no se encuentra “(…) registrada para esta elección” (folio veintiséis (26) del presente expediente). (Negrillas del original).
En consecuencia, esta Corte en aras de garantizar la operatividad de los derechos a la educación y a la libre participación política, consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de evidenciar elementos suficientes que hacen presumir el fumus bonis iuris en la presente acción, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar dirigida a preservar la continuidad de la instrucción universitaria del ciudadano Kevin Daniel Ávila Castro, dado que a su decir, la medida de expulsión “(…) obliga al Bachiller mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el período de un (1) año, lo cual lo imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesional, lo cual le causa un daño irreparable a su récord académico”, y como quiera que se está acordando de manera cautelar la reincorporación al estudio, ello lleva consigo, que al accionante ha de permitírsele gozar de todos los derechos que como estudiante de la Universidad Central de Venezuela posee.
Asimismo, es menester mencionar, que en virtud de “(…) que el día lunes 28 de noviembre de 2011, (…) vence el plazo para la inscripción de postulados para las elecciones de representantes estudiantiles correspondientes al período 2011-2012 (…)”, se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela que reincorpore -mientras se dicta decisión de fondo por el Juzgado competente con respecto a la presente causa- al ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO a sus actividades regulares como estudiante de la referida institución, restableciéndosele de este modo sus derechos al libre acceso a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad. De igual forma, SE ORDENA permitirle al ciudadano recurrente inscribirse en el registro de estudiantes de la Comisión Electoral de la referida institución, debiendo la agraviante restituirle al agraviado, los derechos constitucionales protegidos mediante el decreto de la presente cautelar, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.443.874, asistido por los abogados FRANKLIS ACOSTA y RAÚL SANTANA BERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.858 y 36.663 respectivamente, contra “(…) las vías de hecho en las cuales ha incurrido la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al impedirme el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad”. (Negrillas del original).
2.- ADMITE el referido recurso.
3.- ORDENA citar a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la vía de hecho denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela reincorpore -mientras se dicta decisión de fondo- al ciudadano KEVIN DANIEL ÁVILA CASTRO a sus actividades regulares como estudiante de la referida institución, restableciéndosele de este modo sus derechos al libre acceso a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad. Asimismo, se ORDENA permitirle al ciudadano recurrente inscribirse en el registro de estudiantes de la Comisión Electoral de la referida institución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2011-000328
AJCD/11
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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