JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2011-000108
El 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1653-11 de fecha 8 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las copias certificadas del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GERMÁN EDIXON AÑEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.882, asistido por el abogado Roberth Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.701, contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento constitutivo Estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 34, Tomo 9-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de agosto de 2011 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011 por la abogada Carla Tangredi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.995, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela S.A., contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Érika Radivojevich inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano Germán Edixon Añez Serrano, asistido por el abogado Roberth Soto, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) pose[e] legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto viene determinada por el hecho de haberle sido violentados directamente [sus] derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo (sic) consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la contumacia de [la parte accionada] de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00221 de fecha 21 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) no existe caducidad en la presente acción por cuanto, siendo que el día 21 de agosto de 2009, fue dictada la [referida] Providencia (…) la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el día 06 de octubre de 2009, se procedió a la verificación de la orden (…) por parte de la funcionaria del trabajo, quien dejo constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden antes mencionada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha 24 de noviembre del 2009, la empresa se negó a la ejecución forzosa del reenganche, en fecha 17 de diciembre del 2009, se libra informe de rebeldía, en fecha 21 de septiembre de 2009 se apertura expedientes en Sala de Sanciones (…) cuya propuesta de sanción fue declarada con lugar el 14 de diciembre del año 2009, y cuya sanción fue cancelada efectivamente el día 4 de febrero del año 2010, de la cual hasta la fecha de la interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la presente solicitud tiene su fundamento en el artículo 27 del texto Constitucional, que consagra el derecho al amparo a toda persona y en ese sentido destacó que [es] un trabajador que ingresó a la [mencionada] sociedad mercantil el día 08 de octubre de 2008, realizando labores de Obrero de Comedor, devengando un último salario de cuarenta y cuatro bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. f. 44.09), cuya labor la ejecutaba bajo el sistema de 7 X 7 es decir laboraba siete (7) días y descansaba (7) días (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) el días 04 de febrero de 2009 fu[e] despedido por el ciudadano CÉSAR BETANCOURT, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar que se le restituyera en su sitio de trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) para el momento en que la empresa procedió a despedir[lo] injustificadamente [se] encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sin que la agraviante cumpliera con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le día 21 de agosto de 2009, fue dictada la Providencia Administrativa Nº 00221 por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia (…) ordenando [su] reenganche y pago de salarios caídos, y ante la omisión de la accionada de dar cumplimiento voluntario a la referida orden (…) la funcionaria del trabajo, quien dejó constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden (…) con lo cual consideró que se violentaron sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en el sentido antes referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la posibilidad de ejecutar las providencias administrativas por la vía de amparo constitucional cuando habiéndose agotado por parte del accionante todos los medios para lograr que la administración ejecute su propia decisión y que además la misma implique las violaciones a los derechos constitucionales del solicitante en amparo (…) sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) ha sido igualmente pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que cuando una Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, no fuere acatada por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, que simplemente sanciona económicamente siendo un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del derecho del trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar, así como el resarcimiento o restablecimiento de sus derechos constitucionales denunciados, y en consecuencia, sea reincorporado a sus labores habituales de trabajo como Obrero de Comedor en el Lago de Maracaibo Obra Gabarra Rig 12 y el pago de sus salarios caídos y dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
El 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Germán Edixon Añez Serrano, asistido por el abogado Roberth Soto, antes identificados, contra la sociedad mercantil Maersk Drilling, S.A., en los siguientes términos:
“(…) La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 00221 de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajador logro demostrar la condición de trabajador y el despido del cual fue objeto.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 00221 de fecha 21 de agosto de 2009, (folios del 79 al 91), que la misma hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, y que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestaron sus servicios, hasta el momento del despido, para la accionada y, por la otra, ésta última, donde reconoció, con ocasión al acto de contestación, que, el ciudadano GERMÁN EDIXON AÑEZ SERRANO, comenzó aprestar servicios para su representada.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00221 de fecha 21 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ellos, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien ´(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)´, destacando que ´(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)´, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00221 de fecha 21 de agosto de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
Al respecto, la parte accionada alegó durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional la existencia de ´prejudicialidad´, derivada, no de la existencia de una medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su favor, sino de la interposición de recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
Debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En tal sentido, el Tribunal evidencia que tales alegatos no son pertinentes en cuanto al objeto demandado y debatido por cuanto en el presente caso se está solicitando el resarcimiento de derechos Constitucionales violentados por el no cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00221 de fecha 21 de agosto de 2009, por lo que el Tribunal desestima tal alegato esgrimido por la parte accionada. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio ciento quince (115) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 00221 de fecha 21 de agosto de 2009, trasladándose en fecha 06 de octubre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la accionada a los fines de entregar las boletas de notificación, dejando constancia del desacato de la patronal accionada.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria en fecha 14 de diciembre de 2009, emitió la providencia administrativa Nro. 00439/09, en la cual declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, e impone a la a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 181 al 193).
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse declarado con lugar la propuesta de sanción a la empresa contumaz, la gestión realizada fué (sic) infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 00221 de fecha 21 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y conmina a la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A, a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Erika Radivojevich, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., antes identificados, fundamentó ante la Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “(…) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional alego (sic) como punto previo la caducidad de la presente acción de Amparo, basándose en lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo el Juez emitir pronunciamiento tanto en la Audiencia como en la sentencia (…) no existiendo pronunciamiento alguno por parte de la misma, incurriendo así en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) aunado a ello, del video de la Audiencia Constitucional se puede observar que existen vicios en el proceder de la Juez A quo al momento de dictar sentencia, ya que la misma no se ausentó de la Sala de Juicio para el análisis del caso para su posterior decisión, sino que inmediatamente terminó el tiempo otorgado a las partes para sus alegatos y réplicas, la Juez leyó el dispositivo de la sentencia, es decir, la misma ya estaba elaborada antes de dar inicio a la Audiencia Constitucional, sin entrar a valorar ningún (sic) de los puntos argumentados por la empresa durante la celebración de la Audiencia, y mucho menos los medios probatorios (…) evidenciándose una vez más, la violación al debido proceso y a la defensa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) de los argumentos explanados, se puede observar la inminente y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la que incurrió sin justificación y motivación alguna la Juez A quo, tanto en el desarrollo de la Audiencia como en la sentencia recurrida, ya que en toda sentencia deben ser evaluadas las razones y probanzas proferidas por las partes (…)” (Mayúsculas del original).
Señaló que “(…) el principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de seguridad jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales (…) el principio de legalidad, es por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2) (…) por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la Ley y al Derecho (…) todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la LEY, y dentro de los límites establecidos por las mismas (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la sentencia apelada incurre en la violación al principio de legalidad, en virtud de que la Juez no analizó las normas laborales mencionadas durante la celebración de la Audiencia Oral por parte de la empresa, en las cuales se basaban los argumentos explanados, por lo que tal omisión llevo a la Juez a declarar con lugar la presente acción de Amparo sin la sumisión de los previsto en la Constitución y las leyes laborales, ya que de lo contrario, es decir, de haber sido objeto de valoración tanto las normas laborales mencionadas como los argumentos explanados, la decisión hubiese sido otra (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) siendo que la relación de trabajo que unió a las partes fue por Obra Determinada tal y como se puede observar del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes (…) es por lo que se entiende que, tan pronto cese o culmine la obra para la cual fue postulado el trabajador por el SISDEM, quedará culminado el contrato de trabajo u por ende la prestación de servicios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en consecuencia, siendo que la relación de trabajo que unió a las partes fue por Obra Determinada, en virtud de haber sido contratado como personal postulado SISDEM para laborar en la obra y contrato anteriormente mencionados, en la cuadrilla Stand By del Taladro Rig12, es por lo que no es cierto que ésta representación haya violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución (…)(Mayúsculas y resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) al respecto el artículo 75 de la Ley Orgánica de Trabajo (…) se puede evidenciar que el [accionante] suscribió con la empresa, tal y como lo h[an] indicado anteriormente, un contrato de trabajo por obra determinada, en el cual se indico (sic) la obra y contrato para la cual estaba supeditada la relación de trabajo (…) por lo que desde el inicio de su contratación tenía conocimiento de las condiciones laborales y del momento de la terminación de la relación de trabajo (…)” (Mayúsculas y resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) no es cierto que la empresa debió cumplir con el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la LOT, ya que no existieron causa justificadas de despido, sino una terminación de la relación de trabajo de pleno derecho (…) el decreto de inamovilidad salarial dictado por el Ejecutivo Nacional (…) ha establecido a quienes (sic) le aplica el mismo y quienes se encuentran exceptuados de dicha aplicación (…) se evidencia que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo con [su] representada no se encontraba investido de la negada y alegada inamovilidad salarial, puesto que por haber sido contratado para una obre determinada, se encontraba excluido de la aplicación de la misma (…)” (Mayúsculas y resaltados del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) el SISDEM es un programa de trabajo temporal indicado expresamente en la publicación en prensa, es así como, en los archivos físicos de PDVSA reposan las obras suministradas por el SISDEM, las cuales son concebidas con una fecha de inicio y fecha de finalización (…) el alegato de que el actor fue contratado por la empresa para una obra determinada por haber sido postulado por el SISDEM (…) tenía que ser probado por quien lo alego, en este caso, la empresa demandada, siendo dicha prueba mencionada en la Audiencia de Juicio y consignada en actas al finalizar la misma, e igualmente apoyado tal alegato en las normas laborales indicadas ut supra, encontrando la accionada, la total inobservancia de lo alegado y probado por parte de la Juez A quo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) se observa la presencia del Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba en la cual incurrió la sentencia recurrida, ya que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional [su] representada dio contestación a la solicitud de Amparo oralmente y así mismo señaló las pruebas que quiso hacer valer en juico, consignando al final de la Audiencia, el escrito de alegatos y de promoción de pruebas, siendo debidamente recibido por el Tribunal. Pero es el caso, que (…) el Tribunal no procedió a resolver las cuestiones procedimentales planteadas por las partes, ni decreto cuales serian las pruebas admisibles y necesarias y en consecuencia no ordenó su evacuación sino que emitió decisión de la Acción de Amparo de manera inmediata (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la Juez a quo, una vez concluida la exposición oral de las partes, debió hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, hecho el cual omitió en la Audiencia, no analizando ni valorando el acervo probatorio aportado por [su] representada (…) ante la constatación del vicio cometido por la sentenciadora de la recurrida, al silenciar una prueba determinante para la resolución del presente caso, debe declararse la procedencia de la actual denuncia y en consecuencia, anularse el fallo impugnado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 28 de abril de 2011, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la parte accionada, de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00221 de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se ordenó a la referida sociedad mercantil el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Germán Edixon Añez Serrano.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa esta Alzada que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en alzada la apelación ejercida por el accionado, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 28 de abril de 2011, que declaró con lugar el amparo constitucional solicitado.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Germán Edixon Añez Serrano, contenida en la Providencia Administrativa N° 00221-09 de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
…omissis…
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide (…)”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 00221-09 de fecha 21 de agosto de 2009, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer (…)” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“(…) Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Destacado de esta Corte).
Por consiguiente, esta Corte considera menester señalar que se entiende que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y cinco (195) del expediente, cursa inserta en copia certificada la Providencia Administrativa 00439/09 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual se impuso la multa a la mencionada sociedad mercantil, de tal manera que, visto el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, el cual culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que, aún así el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia, criterio reiteradamente asumido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, véase sentencia Nº 2010-1902 de fecha 13 de diciembre de 2010, caso: Wilfredo José López. Así se decide.
Ahora bien, en razón de que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., fundamentó el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, arguyendo ciertos vicios que supuestamente presentó la sentencia antes señalada, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar lo referido.
Ello así, la parte apelante expuso que “(…) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional alego (sic) como punto previo la caducidad de la presente acción de Amparo, basándose en lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo el Juez emitir pronunciamiento tanto en la Audiencia como en la sentencia (…) no existiendo pronunciamiento alguno por parte de la misma, incurriendo así en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada (…)”.
Siendo así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional analizar lo referente a la caducidad en la presente causa. Resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Respecto a ello, es menester precisar que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00842 del 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza Vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. (Vid. Sentencia 2008-221 de fecha 14 de febrero de 2008 caso: Rosa Virginia Roa Ramírez Vs El Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación)).
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: …omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.
De la norma antes señalada, se evidencia que el lapso de caducidad transcurrirá luego de “la violación o la amenaza al derecho protegido”, en el caso de autos al tratarse de una ejecución de Providencia Administrativa de Inspectoría de Trabajo, como se explicó con anterioridad, para poder ampararse en vía judicial, es necesario haber concluido el proceso de sanción o multa, éste como último medio que presenta la Administración para hacer cumplir la solicitud realizada en sede administrativa, finalizado el mismo, la parte presuntamente agraviada tendrá la posibilidad de accionar mediante amparo constitucional en sede jurisdiccional y es a partir de la culminación del proceso de multa que comienza a transcurrir el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, está Corte de una revisión exhaustiva de las actas evidencia que el procedimiento de sanción en contra de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela S.A., concluyó con la providencia administrativa Nº 00439/09 de fecha 14 de diciembre de 2009 (Vid. Folios del 183 al 195 del expediente judicial), notificada la referida sociedad mercantil en fecha 11 de enero de 2010 el cual riela al folio ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, y realizando el pago de la sanción en fecha 4 de febrero de 2010 (Vid. Folio 206 del expediente judicial).
Siendo así, y sabiendo que el procedimiento de sanción finalizó en fecha 4 de febrero de 2010 con el pago de la misma, y la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora se realizó en fecha 21 de abril de 2010, siendo así, el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no operó en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada hasta esta oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló otra serie de denuncias, en contra de la decisión dictada por el iudex a quo en el procedimiento de acción de amparo constitucional llevada a cabo en Primera Instancia, pero de las cuales se aprecia claramente que su denuncia principal se debe a la falta de análisis por parte del Juzgador de Primera Instancia respecto a los alegatos y pruebas consignadas por ésta durante todo el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras el apelante pretende a través del recurso de apelación la revocatoria del fallo dictado en Primera Instancia, pero en razón de aspectos concernientes a la falta de valoración de pruebas que supuestamente anularía la Providencia administrativa Nº 00221-09 de fecha 21 de agosto de 2009, señalando que “(…) la relación de trabajo que unió a las partes fue por Obra Determinada, en virtud de haber sido contratado como personal postulado SISDEM para laborar en la obra y contrato anteriormente mencionados (…) la Juez no analizó las normas laborales mencionadas durante la celebración de la Audiencia Oral por parte de la empresa, en las cuales se basaban los argumentos explanados, por lo que tal omisión llevo a la Juez a declarar con lugar la presente acción de Amparo sin la sumisión de los previsto en la Constitución y las leyes laborales, ya que de lo contrario, es decir, de haber sido objeto de valoración tanto las normas laborales mencionadas como los argumentos explanados, la decisión hubiese sido otra”.
Ahora bien, de los alegatos expuesto por la apoderado judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela S.A., se evidencia que se encuentra en desacuerdo con la sentencia dictada por el iudex a quo, por no valorar las documentales que conllevaron a la referida sociedad mercantil a no ejecutar la providencia antes señalada en razón de que presuntamente la relación laboral entre las partes en conflicto se debió a un “contrato por obra determinada” y por ello el ciudadano Germán Edixon Añez Serrano no poseía la estabilidad laboral alegada por éste en vía administrativa.
De ello se desprende que la parte apelante, al momento de intervenir en la presente acción de amparo constitucional lo hizo en razón de no estar de acuerdo con lo establecido en la providencia administrativa ut supra identificada tratando de probar hechos que supuestamente no fueron valorados por la Inspectoría así como también por parte del Juzgador de Primera Instancia y no atacando la procedencia de la acción que es el medio idóneo de contestar en la presente causa, ya que de estar en desacuerdo con la providencia administrativa dictada en la Inspectoría de Trabajo ésta poseía diversos mecanismos de impugnación para tratar de anular dicha providencia, lo cual de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional no evidencia que haya sido interpuesto, y de ser así, en el caso de marras no se analizaría dicha situación ya que no es el objeto de la presente acción de amparo.
Asimismo, resulta necesario para esta Alzada determinar el objeto de la presente acción de amparo constitucional, la cual se interpone en razón de ejecutar la providencia administrativa Nº 00221-09 de fecha 21 de agosto de 2009, la cual fue desacatada por el aquí apelante.
Siendo así, resulta oportuno para esta Alzada resaltar que el amparo constitucional es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter adicional, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Por ello, al ejercer recurso de apelación sobre una decisión de amparo constitucional, éste debe ir dirigido sobre los hechos controvertidos durante la litis y además deben ser pertinentes con la naturaleza de la acción.
Ahora bien, constatado en el caso de autos, la aplicación de los criterios y requisitos señalados para la procedencia de la acción de amparo constitucional para la ejecución de providencia administrativa dictada por Inspectoría de Trabajo, esta Alzada, verifica que:
i) No consta en el expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
ii) Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Germán Edixon Añez Serrano al cargo por él desempeñado, así como tampoco que se le hayan pagado los salarios dejados de percibir.
iii) Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 00221-09 de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede general “Rafael Urdaneta”, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
iv) Se evidenció en actas la multa a la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela S.A., y la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación respectiva siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentenciaN° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, siendo verificado los requisitos exigidos por la referida sentencia.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Erika Radivojevich, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drillig Venezuela S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Germán Edixon Añez Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.882, asistido por el abogado Roberth Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.701, contra la referida sociedad mercantil, a fin que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00221-09 de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede general Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-O-2011-000108
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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