JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000836

El 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.009 de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 5.418.071, asistida por la abogada Mireya Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.674, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2010, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2010, por el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendrían ambas partes de consignar sus escritos de fundamentación a la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículo 91 y 92 ejusdem.

En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.630, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, mediante diligencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional “(…) se [sirviera] (…) elaborar un cómputo donde especifique la fecha en la cual empezó y terminó el lapso incluyendo el término de la distancia para que la parte apelante consigne escrito que fundamentó la apelación” [Corchetes de esta Corte]

En fecha 22 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2010, a los fines previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 30 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día trece (13) de agosto de 2010, exclusive, hasta el catorce (14) de agosto de 2010, inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia, correspondientes al día 14 de agosto de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo deja constancia que desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2010 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010”.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de enero de 2011, la abogada Carmen Sánchez actuando en nombre propio y representación de sus derechos, mediante diligencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional “(…) enviar el expediente al tribunal de la causa (…)” en virtud de que no constaba “(…) en expediente a (sic) la consignación del escrito de fundamentación (…)”.

En fecha 26 de enero de 2011, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se repusiera la presente causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso de fundamentación a la apelación, en virtud que transcurrió más de un (1) mes del tiempo entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y el momento en que se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0308 mediante la cual declaró “(…) 1.- IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada Carmen Sánchez, (…) actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, referente a que se remitiera el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no constaba en autos la fundamentación a la apelación. 2.- PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes del lapso para fundamentar la apelación, presentada por el apoderado judicial el ente recurrido, en consecuencia: 3.- [Declaró] la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de agosto de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, 4.- Se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se libraron boleta y oficios Nro. CSCA-2011-002003 y CSCA-2011-002004.

En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Carmen Sánchez, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011 y solicitó que se notificara a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 5 de mayo de 2011, de dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, a través de los oficios Nros. 2011-2003 y 2011-2004, respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 29 de abril de 2011. Asimismo, fue consignado original y anexos de la notificación dirigida a la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez de Abreu, la cual se había dado por notificada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 9 de junio de 2011, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 27 de junio de 2011, la abogada Carmen Sánchez de Abreu actuando en nombre propio y representación de sus derechos, presentó escrito de contestación a la apelación.

Por auto de fecha 20 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de reposición dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, y transcurridos los lapsos fijados en las actuaciones de fecha 23 de marzo de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; y el pase del expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría certificó, que “(…) desde el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual fue agregada a las actas la ultima (sic) de las notificaciones ordenadas de la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) y fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y 1,2,6,7 y 8 de junio de dos mil once (2011), así como también, transcurrieron ocho (8) días hábiles concedidos de comformida (sic) con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil once (2011). Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de mayo de dos mil once (2011) (…)”.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 3 de mayo de 2006, la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez de Abreu, asistida por la abogada Mireya Álvarez, supra identificada, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
La querellante esgrimió que “(…) [es] funcionaria pública de carrera con más de veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública del Estado (sic) Miranda. Como profesional de la docencia ingres[ó] a prestar [sus] servicios profesionales a partir del 16 de febrero de 1.978 en la Escuela ‘Daniel Navea Acevedo’, Barrio Unión, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre para aquel entonces, ahora municipio autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda tal como se evidencia del nombramiento original (…). A partir del 01 de Octubre de 1.978 fui trasladada para la Escuela ‘Caucagua’ que funciona en el Barrio El Nazareno, Municipio Petare, Distrito Sucre para aquel entonces (…) tal como se evidencia del documento en (sic) original (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mediante oficio Nº 138 del 15 de abril de 1.983 [fue] nombrada Subdirectora para la Escuela Estadal Graduada ‘Doce de Febrero’ a partir del 16 de abril de 1.983 tal y como se evidencia del nombramiento original (…) y oficio SG-803 del 17 de mayo de 1983 (…). Según Resolución Nº 271 de fecha 4 de enero de 1.994 [fue] designada Directora (ascenso por concurso) en la Escuela Básica Estadal ‘Eleazar López Contreras’ en Petare, municipio autónomo Sucre del Estado Miranda a partir del 01 noviembre de 1.993 tal y como se evidencia de la resolución en original (…). Según Resolución Nº 368 de fecha 16 de abril de 1.997 [fue] nombrada Supervisora (Ascenso) adscrita a la Subregión Metropolitana Nº 5 a partir del 01 de Abril de 1.997 en Petare, municipio autónomo Sucre tal y como se evidencia de la resolución en original (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) Además de las credenciales personales y profesionales que [la] caracterizaron así como la cantidad de años de servicio en ejercicio de la docencia, por Ley, tenía garantizada [la] estabilidad e inamovilidad en los cargos desempeñados [correspondiéndole], en consecuencia todos los demás derechos, prerrogativas y beneficios inherentes a [su] condición de Profesional de la Docencia al servicio de la Gobernación del Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) las razones que llevaron al Ejecutivo Regional para el año 97 a [otorgarle] el ascenso como Supervisora, estando en vigencia el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente se debió a que sacaron a concurso, por error de la Administración, el cargo de subdirectora en la Escuela Básica Estadal ‘Eleazar López Contreras’ donde [se] desempeñaba como Directora titular cargo de subdirección este que fue ganado por el Profesor ya fallecido, Alberto Poveda y quien exigía para ese entonces, su derecho a reincorporarse al cargo que le correspondía por haber ganado el concurso, quedando la Subdirectora titular Nely Díaz sin cargo. Esta situación llevó a la Gobernación a subsanar su error con base al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es por ello que [la] ascienden a Supervisora, la Profesora Nely de Díaz asume la Dirección del Plantel y el Profesor Alberto Poveda se incorpor[ó] a su cargo subsanando así el error cometido por la administración, no sería para aquel entonces la mejor solución pero así lo decidieron por ello no [fue] a concurso para ascender al cargo de Supervisora (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mediante comunicación Nº 1728 de fecha 02 de febrero de 1.998 de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda [fue] designada Supervisora del Municipio Los Salias a partir de esa misma fecha tal y como se evidencia del oficio en (sic) original (…). A lo largo de todos [esos] años [ha] venido desempeñando el Cargo de Supervisora bajo las directrices del Ministerio de Educación y Deportes tal y como se evidencia de los informes de gestión entregados (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) como funcionaria de la administración pública de carrera, artículo 19 segundo aparte de [la] Ley del Estatuto de la Función Pública, con veintisiete años (27) y siete (07) meses (para aquel entonces) al servicio de la Gobernación del Estado Miranda [introdujo] solicitud de Jubilación el 28 de septiembre del 2004 tal como se evidencia de la planilla de solicitud de jubilación que [anexa] a la presente querella marcado ‘N’, en atención a lo establecido en la cláusula 28 sobre las Jubilaciones de la Quinta Convención de Trabajo vigente celebrada entre el Ejecutivo del Estado (sic) Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores del Estado (sic) Miranda el 15 de Julio de 2004 y con base a lo establecido en el artículo 190 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establece el derecho que [tienen] los docentes del Estado de solicitar la jubilación a partir de los veinticinco (25) años de servicio y la obligación que tiene el Estado de concederla de pleno derecho haciéndola efectiva en un lapso no mayor de un (01) año y con el 100% de su último salario (…)” (Mayúscula y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) el 27 de Septiembre del 2005, al año de haber solicitado la Jubilación después de haber cumplido con más de 25 años al servicio en la administración del Estado (sic) Miranda, [fue] notificada mediante oficio de fecha 16 de septiembre de 2005 DGE/DD Nº agro/13/05 emanado de la Directora General de Educación Profesora Arcelis Querales de un acto distinguido con el número 0124 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Miranda, DIOSDADO CABELLO RONDON (sic) de fecha 19 de Julio del año 2005 recibido el 27 de septiembre de 2005, donde se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo según oficio Nº 368, de fecha 01 de Abril de 1.997 por medio del cual [fue] designada para ocupar el cargo de Supervisora por ascenso, [ordenándole] la reincorporación al cargo que ocupaba antes de realizar el ascenso como Directora en la Escuela Básica Estadal Eleazar López Contreras, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [impugna] (…) el acto administrativo de fecha 19 de Julio del año 2005 (…) por ser violatorio del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en virtud de que vulnera [sus] derechos subjetivos [sus] intereses legítimos personales y directos generados y adquiridos a través de la resolución Nº 368 de fecha 16 de abril de 1.997 por medio del cual el Gobernador del Estado Miranda para esa época [la] nombró SUPERVISORA y por cuanto dicho acto administrativo violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Contratación Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda, los gremios docentes en nombre y representación de sus educadores afiliados, razón por la cual [demanda] la Nulidad Absoluta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la irretroactividad de las leyes, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y el acto administrativo que [impugna] viola ese principio constitucional ya que va dirigido a un hecho del pasado, es decir, contra un acto administrativo de fecha 01 de Abril de 1997 definitivamente firme, (…) aspecto por el cual, se trata de un acto administrativo IRREVOCABLE , lo que significa que el Gobernador del Estado Miranda, con posterioridad, no podía crear otro acto administrativo de carácter particular (…) que contrariara la situación jurídica creada por la resolución Nº 368 de fecha 01-04-97, lo cual sólo podía ser revocado mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…) el acto administrativo de fecha 19 de Julio de 2005 (…) no señala en su texto los fundamentos de derecho en los cuales se basó la Directora General de Educación para emitir la Nulidad Absoluta (…) tampoco se señalan los fundamentos ni razones de hecho que deberían motivar al acto administrativo (…) tal y como lo exige el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Subrayado del original).

Sostuvo que “(…) no [tiene] la culpa que la Dirección de Educación hace ocho (8) años atrás, por error hubiese sacado a concurso uno de los cargos de Subdirección (…) La Dirección de Educación con base al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para corregir el error material en el que incurrió decidió [otorgarle] el ascenso para darle salida a la situación de conflicto que se generó como consecuencia de ese error (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [esa] decisión es una flagrante violación de normas de rango constitucional, legal y contractual, y ello se pone de manifiesto: 1.- Porque (…) [conculca] con ello la estabilidad consagrada en los artículos 104, 89 ordinal 4º y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2 También (…) cuando (…) en forma ilegal y arbitraria, [le] redujo el salario (…) donde tenía una remuneración mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.589.524,32) y ahora (…) solo [percibe] la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.432.471,889) mensuales, es decir, transgredió el contenido del artículo 91 de la Constitución (…) cuando [le] redujo el salario, [produciéndole] con ese hecho además de un atropello económico, un despido indirecto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) en fecha 17 de Octubre del 2005 [interpuso] formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN en su condición de autoridad máxima del Estado Miranda, (…) [del] cual nunca [recibió] debida respuesta, violando con ello el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”•(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) a) Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de fecha 16 de septiembre de 2005 (…) b) Que [se] le reintegr[e] [al] cargo de SUPERVISORA que venía desempeñando desde hace 8 años en el Distrito Escolar Nº 1 (…) c) Que una vez restituida (…) se [le] cancele la diferencia de salario que [le] adeuda la Gobernación por el cargo desempeñado, desde el momento en que se produjo la injusta e ilegal decisión (…) así como la diferencia de aguinaldos, primas y viáticos correspondientes. d) (…) condenar en costas y costos e inclusive honorarios de abogado a la parte querellada (…) e) (…) se oficie lo conducente a la Dirección General de Educación a los fines de que informen al Tribunal sobre la publicación hecha en prensa de los cargos que salieron a concurso en la E.B.E. ‘Eleazar López Contreras’ para el año 1.997[.] f) que la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:

Como punto previo, solicitó “(…) la DECLARATORIA DE CADUCIDAD visto que el recurso interpuesto por la querellante ha sido presentado extemporáneamente, toda vez que la hoy querellante interpuso contra el acto administrativo impugnado, Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Ing. Diosdado Cabello Rondón en fecha 17 de Octubre de 2005, tal como la propia querellante lo indica en su escrito libelar (…)” (Mayúscula del original).

Precisó que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 91, establece el Lapso de Noventa (90) días para la decisión del Recurso, venciéndose dicho plazo en efecto en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2006, por tanto quedaba desde ese momento la vía abierta para impugnar el acto administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.

Que “(…) el Artículo 93 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…), establece que los plazos para la interposición de los recursos conteciosos son los establecidos en las leyes correspondientes, por tanto el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un plazo de Tres Meses los cuales comenzaron a correr el 17 de Enero de 2006, venciéndose entonces el 17 de Abril de 2006, no siendo sino hasta el Tres (3) de Mayo de 2006 cuando se interpone formal recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, momento hasta el cual habían transcurrido Tres (3) meses y Dieciséis (16) días desde que se configuró la ficción de Ley del silencio administrativo negativo, superando notablemente el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

En caso de que no se declarara la caducidad invocada, señaló respecto al alegato de la parte actora referido a que “(…) se trata de un acto administrativo IRREVOCABLE (…)”, “(…) es un error de interpretación considerar que el acto de nombramiento sea irrevocable, (…) el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En el presente caso, el acto administrativo impugnado claramente establece las razones por las cuales está viciado de nulidad el acto de nombramiento, el vicio de la falta total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para el ascenso, descrito dentro del Artículo 19, ordinal 4, de la prenombrada ley, relativo a los vicios de nulidad absoluta, por ello no puede hablarse de acto definitivamente firme, por cuanto carece de todo fundamento (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Rechazó que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0124 de fecha 19-07-2005, (…) carezca de motivación; ya que (…) la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión (…)”.

Insistió en que “(…) se observa a simple vista que la Resolución impugnada fue suficientemente motivada, ya que se explanaron los fundamentos de Hecho y Derecho en los cuales se cimentó la decisión, en efecto, se puede observar en el Acto en cuestión que en cada uno de sus ‘CONSIDERANDO’ se establecieron prácticamente de forma textual todas y cada una de las normas en las cuales se basó el acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

Destacó que “(…) tales fundamentos legales explican por si solos los motivos por los que el Estado (sic) Miranda en ejercicio de la potestad de Autotutela de la Administración Pública, reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 368 de fecha 01/04/1997, mediante el cual se designó a la ciudadana CARMEN ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, (…) como SUPERVISORA, por considerar que tal nombramiento fue otorgado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así pido sea declarado en la definitiva (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) no es cierto tal como lo pretende hacer ver la querellante, que el Gobernador tenga competencia para nombrar a los Supervisores. La supervisión educativa es un función pública ejercida por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, en el caso concreto, una vez que la Administración estadal determinó que el nombramiento como Supervisora de la ciudadana CARMENE (sic) ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, no fue realizado por el Ministerio de Educación, concluyó que el hecho era subsumible en la normativa en cuestión, por tanto, el acto está viciado de nulidad absoluta, y debe ser declarado como tal por el órgano del cual emanó, todo en virtud del poder de Autotutela del que está investido (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó que “(…) la administración (sic) estadal constató, que la designación como Supervisora de la querellante, no fue realizada de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia, es decir, Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Siendo que la designación fu dictada violando un requisito de fondo como lo es la competencia, se evidencia que el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Miranda, tuvo motivos más que suficientes para anular el acto recurrido (…)”.

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Sánchez de Abreu, contra la Resolución Nº 124 dictada en fecha 19 de julio de 2005 por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) De la lectura del libelo se observa que la pretensión de la actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0124 de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del Oficio Nº 368 de fecha 1º de abril de 1997, suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda, contentivo del acto de ascenso de la querellante al cargo de Supervisora, adscrita a la Sub-Región Zona Metropolitana, ubicada en la localidad de Petare. Consta igualmente de autos que contra el citado acto administrativo la actora en fecha 17 de octubre de 2005 ejerció el recurso de reconsideración y que no obtuvo respuesta.

En situaciones como la descrita el interesado debe, a los efectos de acudir a la vía jurisdiccional, dejar transcurrir los 90 días hábiles que le otorga la Ley, momento a partir del cual, comienza a discurrir el lapso de tres (3) meses para la interposición del recurso de nulidad funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, n (sic) sentencia proferida en el recurso interpuesto por el ciudadano ALFONSO LÓPEZ, contra el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, expediente Nº AP42-R-2006-000787 (…).

‘…Omissis…’
Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al desprenderse de autos que la actora en fecha 17 de octubre de 2005 ejerció ante el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda el recurso de reconsideración contra el acto dictado por dicho funcionario, como supra se indicó debió dejar transcurrir los 90 días hábiles que le otorga la Ley para recurrir ese acto en sede jurisdiccional, pues a partir del vencimiento de este último, comenzó a su vez a discurrir el lapso de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de ello, al evidenciarse en actas del expediente que el silencio administrativo con relación al recurso de reconsideración interpuesto por la actora, operó el día 20 de febrero de 2006, visto que la recurrente interpuso el presente recurso el día 3 de mayo de 2006, s (sic) decir, en tiempo hábil para ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la querella formulado por la parte querellada. Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia este Tribunal observa:

Afirma la querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, ya que no se indicaron en él los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para decretar la nulidad absoluta del acto por el que se acordó su ascenso al cargo de Supervisora. Alega que dicho acto de (sic) dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conculcándole los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber generado a su favor el acto administrativo declarado nulo por la propia Administración Estadal, derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que no pueden ser revocados a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, consta de autos que en fecha 16 de abril de 1997 la Directora General de Educación del Estado Miranda, obrando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, designó a la actora para ocupar el cargo de Supervisora (ascenso), nombramiento que se hizo efectivo a partir del día 1º de abril de 1997 y que desempeñó este último cargo hasta el día 19 de julio de 2005, oportunidad en la que fue revocado su nombramiento a través del acto administrativo que hoy impugna.

Analizados los hechos que dieron lugar a la emisión del acto recurrido, a criterio de este Juzgador, el ascenso otorgado a la querellante mediante el Oficio Nº 368 de fecha 16 de abril de 1997 al cargo de Supervisora, generó a su favor derechos subjetivos pues ostentaba una Categoría Académica Superior, se incremento su sueldo y se le otorgó la posibilidad de un nuevo ascenso, derechos que no podían ser revocados por la Administración en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispositivos que textualmente señala: ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento …’, máxime como se observa de autos, que desde la fecha en la que la actora fue nombrada Supervisora (1º de abril de 1997) y hasta el día en que se revocó esa designación (19 de julio de 2005), había transcurrido un periodo de 8 años, 3 meses y 18 días.

La disposición en comento prevé que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, podrán ser revocados en cualquier tiempo por la Administración, pero, nada dispone respecto de aquellos actos que sí generen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en cabeza de un particular. Dicha norma fue originalmente interpretada por la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativo, en el sentido de considerar que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podían ser anulados aún de oficio y en cualquier tiempo, así hubiesen generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, sin necesidad de cumplir ninguna formalidad distinta a la notificación al interesado de la declaratoria de nulidad del acto.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto consagra el derecho al debido proceso y a la defensa, como derechos fundamentales que deben ser aplicados en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, se vio superada la tesis en comento por no ajustarse dicha interpretación al contenido del Texto Constitucional, ya que toda actuación administrativa que declare de oficio la nulidad absoluta de un acto administrativo que haya generado intereses o derechos subjetivos, o acuerde su revocatoria, requiere de la previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el curso del cual se le garantice al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa.

En el caso de autos se observa que la Administración revocó de oficio el acto por medio del cual se designó a la actora a ocupar el cargo de Supervisora sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, por los trámites del procedimiento ordinario estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscabando con este proceder los derechos adquiridos por la querellante de ascender y ocupar un cargo superior por espacio de 8 años, período durante el cual, como antes se señaló, ha venido ostentando con el título académico de Supervisora, viciando por ende el acto administrativo recurrido de nulidad, en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley (sic), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora, con fundamentado (sic) en lo dispuesto en los artículos 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

‘…Omissis…’

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, (…) contra la Resolución Nº 0124, dictada en fecha 19 de julio de 2055 por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se anula.

SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su inmediata reincorporación al cargo e (sic) Supervisora adscrita a la Sub- Región Zona Metropolitana, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo que dejó de percibir desde la fecha de su separación del mismo, hasta que se haga efectiva su reincorporación.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por abogado Juan Manuel Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
I.- Del desistimiento tácito del recurso ejercido

Teniendo en cuenta las actuaciones procesales verificadas en autos, procede esta Alzada previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que se ha indicado, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento del recurso, y así será declarado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la aplicación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma, establece que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito del recurso y así deberá ser declarado, de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-1694 de fecha 9 de enero de 2007, recaída en el caso: José Rafael Quintero Angarita Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”).
En ese sentido, se aprecia que esta Corte mediante decisión Nº 2011-0308 de fecha 9 de marzo de 2011, repuso la presente causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. folio Nº 231).

En consecuencia a lo anterior, se libraron las respectivas notificaciones apreciándose que de los oficios Nº CSCA-2011-002003 y CSCA-2011-002003 dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales rielan a los folios números 240 y 242, respectivamente, y de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez de Abreu (Vid. folio Nº 244), de la que se desprende que “(…) una vez [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, [comenzarían] a transcurrir los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como un (01) día continuo concedido como término de distancia, vencido éstos, comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que se deberá presentar por escrito la fundamentación de la apelación acompañada de las pruebas documentales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, consta al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual certificó que “(…) desde el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual fue agregada a las actas la ultima (sic) de las notificaciones ordenadas de la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) y fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y 1, 2, 6, 7 y 8 de junio de dos mil once (2011), así como también, transcurrieron ocho (8) días hábiles concedidos de comformida (sic) con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil once (2011). Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de mayo de dos mil once (2011) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende de los folios números doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y nueve (269) del expediente, que en fecha 9 de junio de 2011 la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida, es decir, un (1) día después del vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el presente recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio del 2010. Así se declara.

II.- De la consulta

Señalado lo anterior, esta Corte observa lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pág. 419 y sig.).

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la (sic) judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.

De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia de que, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez de Abreu, asistida por la abogada Mireya Álvarez, lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que pasa a revisar si el fallo dictado el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho y al efecto observa lo siguiente:

En virtud de lo anterior, observa quien decide que el Juzgador de Instancia, en el fallo objeto de consulta, señaló que en “(…) el caso de autos se observa que la Administración revocó de oficio el acto por medio del cual se designó a la actora a ocupar el cargo de Supervisora sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, por los trámites del procedimiento ordinario estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscabando con este proceder los derechos adquiridos por la querellante de ascender y ocupar un cargo superior por espacio de 8 años, período durante el cual, como antes se señaló, ha venido ostentando con el título académico de Supervisora, viciando por ende el acto administrativo recurrido de nulidad, en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. (…)” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, se observa que la querellante señaló en su escrito libelar que “(…) [impugna] (…) el acto administrativo de fecha 19 de Julio del año 2005 (…) por ser violatorio del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en virtud de que vulnera [sus] derechos subjetivos [sus] intereses legítimos personales y directos generados y adquiridos a través de la resolución Nº 368 de fecha 16 de abril de 1.997 por medio del cual el Gobernador del Estado (sic) Miranda para esa época [la] nombró SUPERVISORA y por cuanto dicho acto administrativo violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Contratación Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda, los gremios docentes en nombre y representación de sus educadores afiliados, razón por la cual [demanda] la Nulidad Absoluta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada expresó en su escrito de contestación que “(…) es un error de interpretación considerar que el acto de nombramiento sea irrevocable, (…) el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En el presente caso, el acto administrativo impugnado claramente establece las razones por las cuales está viciado de nulidad el acto de nombramiento, el vicio de la falta total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para el ascenso, descrito dentro del Artículo 19, ordinal 4, de la prenombrada ley, relativo a los vicios de nulidad absoluta, por ello no puede hablarse de acto definitivamente firme, por cuanto carece de todo fundamento (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) se observa a simple vista que la Resolución impugnada fue suficientemente motivada, ya que se explanaron los fundamentos de Hecho y Derecho en los cuales se cimentó la decisión, en efecto, se puede observar en el Acto en cuestión que en cada uno de sus ‘CONSIDERANDO’ se establecieron prácticamente de forma textual todas y cada una de las normas en las cuales se basó el acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

Destacó que “(…) no es cierto tal como lo pretende hacer ver la querellante, que el Gobernador tenga competencia para nombrar a los Supervisores. La supervisión educativa es un (sic) función pública ejercida por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, en el caso concreto, una vez que la administración estadal determinó que el nombramiento como Supervisora de la ciudadana CARMENE (sic) ZORAIDA SANCHEZ DE ABREU, no fue realizado por el Ministerio de Educación, concluyó que el hecho era subsumible en la normativa en cuestión, por tanto, el acto está viciado de nulidad absoluta, y debe ser declarado como tal por el órgano del cual emanó, todo en virtud del poder de Autotutela del que está investido (…)” (Mayúsculas del original).

Posteriormente, el Juzgador a quo al dictar su decisión declaró “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR (…) SEGUNDO: (…) se ordena su inmediata reincorporación al cargo e Supervisora adscrita a la Sub-Región Zona Metropolitana, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo que dejó de percibir desde la fecha de su separación del mismo, hasta que se haga efectiva su reincorporación. (…) TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. (…) CUARTO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, esta Corte llevando a cabo la revisión del fallo objeto de consulta, observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0124 de fecha 19 de julio de 2005 dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que no se inició ni tramitó un procedimiento previo, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley, tal y como lo dispone el numeral 4º del artículo 19 ejusdem, menoscabando los derechos adquiridos por la querellante.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.336 de fecha 4 de agosto de 2011 (Caso: Ángel Adán Bracho Molina), sostuvo que:
“(…) resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia n° 1821 del 04 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:

(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos (…).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)

Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido Decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

…omissis…

Al respecto, esta Sala, en sentencia n° 456 de 2004, caso: Álvaro Rodríguez Sigala, ha señalado que:

(…) A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (…)” (Destacado y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado Resolución Nº 0124 de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el Gobernador del estado Miranda en ese entonces, señaló que:

“(…) Que el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación establece, ‘Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales’.
CONSIDERANDO

Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, ‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación’. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación perpetúa, ‘El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título de profesional correspondiente…’
‘Omissis… Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma u condiciones que establezca el reglamento…’

CONSIDERANDO

Que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:

Artículo 150: ‘La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el sector educación’

…Omissis…

Artículo 166: ‘Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisión, será nula y no producirá efecto alguno’

CONSIDERANDO

Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone: ‘Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud, de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior’; siguiendo este orden de ideas el artículo 31 ejusdem, señala ‘Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

1 .Años de servicios prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.
2. Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.
3. El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos.
4. Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según corresponde.
5. Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional’

CONSIDERANDO

Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: ‘Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes: omissis…

TERCERA JERARQUÍA: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:

1) Ser venezolano.
2) Ganar el concurso correspondiente.
3) Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4) Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5) Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menos de doce (12) meses:

1.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III.
1.2. Para el cargo de Director: Docente IV.
1.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.

CONSIDERANDO

Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de Autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’. Asimismo, el artículo 82 ejusdem señala, ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados n cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:

‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: omissis…
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.

CONSIDERANDO

Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración (sic). En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.

RESUELVE

Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio Nº 368, de fecha 01 de Abril de 1997, por medio del cual se Designa a la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.072, para ocupar el Cargo de Supervisor.

Artículo Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ DE ABREU, al cargo que ocupaba como Directora, antes de proceder a realizar el ascenso arriba mencionado.

Artículo Tercero: Se delega en la Dirección General de Educación, la facultad de practicar la notificación a la referida ciudadana, para hacer valido y eficaz el presente acto administrativo (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Del acto supra transcrito, se desprende que “(…) [s]e declaró la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio Nº 368, de fecha 01 de Abril de 1997, por medio del cual se Designa a la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.072, para ocupar el Cargo de Supervisor (…)”, así como la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que ocupaba como Directora.

En ese sentido, esta Corte siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la anulación a la cual fue sometida la decisión N° 0260, dictada el 28 de febrero de 2011 por esta Corte, que al declararse nulo el acto mediante el cual se designó a la querellante para ocupar el cargo de Supervisora, y en consecuencia, la reincorporación de la misma al cargo que anteriormente ocupaba como Directora, considera que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda debió dar inicio a un procedimiento previo, ello a los fines de llevar a cabo la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 368, de fecha 01 de Abril de 1997.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto objeto de impugnación se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento contenido en la Ley, motivo por el cual el iudex a quo no incurrió en una infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2008, se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta al inicio del procedimiento previo para llevar a cabo la nulidad absoluta del acto contenido en el oficio Nº 368, de fecha 01 de Abril de 1997, y así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que a quo en su fallo ordenó “(…) SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su inmediata reincorporación al cargo e (sic) Supervisora adscrita a la Sub- Región Zona Metropolitana, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo que dejó de percibir desde la fecha de su separación del mismo, hasta que se haga efectiva su reincorporación (…)”.

Resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración”, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la nulidad absoluta del acto mediante el cual se otorgó el ascenso al cargo de Supervisora), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido anulado el ascenso al cargo de Supervisora, así como los bonos o beneficios procedente por la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).

Ahora bien, observa esta Alzada que la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez de Abreu, al haberse ordenado su reincorporación al cargo de Directora que ella ocupaba con anterioridad al ascenso en virtud de haberse declarado la nulidad del mismo, ciertamente dejó de percibir la remuneración correspondiente a dicho cargo desde la fecha en que se anuló el acto que le otorgó el ascenso, esto es, 19 de julio de 2005 hasta la efectiva fecha de su reincorporación al cargo que ocupaba como Supervisora, motivo por el cual considera esta Corte que el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo que dejó de percibir la querellante, el cual fue ordenado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En consecuencia, por efecto de la consulta de Ley confirma en los términos expuestos el fondo consultado, se ordena la reincorporación de la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez de Abreu al cargo de Supervisora a los fines de llevar a cabo el procedimiento previo previsto en la Ley a fin de dilucidar si el ascenso que le fue otorgado cumplió con los parámetros establecidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2010, por el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once _______ (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000836
ERG/003

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


La Secretaria Accidental.