JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001258
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.599, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO APURE contra el auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), AGRARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.175, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, que homologó el convenio realizado entre el ciudadano Yoan Manuel Artahona y el referido estado.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2011, la Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitir el cómputo de los días transcurridos desde el 29 de septiembre de 2010 -fecha en la cual el mencionado Juzgado dictó decisión hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en que el apoderado judicial del Estado Apure interpuso el recurso de apelación contra la referida decisión. Asimismo, ordenó al referido Juzgado remitir a esta Corte cómputo de los días transcurridos desde el 1º de diciembre de 2010, fecha en la cual el mencionado Juzgado dictó auto mediante la cual negó oír la apelación, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha de la interposición del presente recurso de hecho.
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Ángel Aponte inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de estado Apure solicitó que se notificara a las partes a los efectos de reanudar la causa.
En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida en virtud del mencionado auto para mejor proveer y para ello se comisionó al Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-005121 y 2011-005122 respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió el oficio Nº 2466-2011 de fecha 27 de octubre de 2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte, el cual fue agregado a los autos en fecha 9 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
En fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, negó la apelación ejercida en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada por el abogado Jorge E. Rodríguez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.175, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ARTAHONA YOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.286, mediante la cual expuso:
‘apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del presente año 2010, inserta en los folios 55 al 58 ambos inclusive en el expediente 3753’.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal’.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:
‘La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal’ (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, concluye este Juzgado de lo antes citado, que las sentencias que homologan un convenimiento no son objeto del recurso de apelación, con las excepciones que en ella misma se indican, esto es, que se denuncien violaciones de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal.
Este Juzgado como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, los autos de homologación solo (sic) son apelables por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal, situación ésta que no fue invocada por el abogado apelante José E. Rodríguez R., es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el decisión dictada el 29 de septiembre de 2.010. Así se decide”.
II
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, contra el auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, antes identificado, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, que homologó el convenio realizado entre el ciudadano Yoan Manuel Artahona y el referido estado señalando al efecto lo siguiente:
Que el recurso de hecho interpuesto “(…) resulta procedente en derecho (…) a) Porque la apelación ejercida, tiene por objeto la mencionada decisión homologatoria del 29 de septiembre de 2.010, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, tiene el carácter de decisión definitiva, porque con la misma se pretende dar por terminado el comentado juicio de cobro de prestaciones sociales; y b) Porque esa decisión homologatoria, tuvo lugar con expresa violación de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal, por ejemplo, se homologó el convenio que fue aportado a los autos, de manera unilateral por el apoderado de la parte actora, Abg. MARCOS GOITIA, por diligencia del 26 de mayo de 2.010, folio 55, es decir, sin la presencia o anuencia de la Procuraduría General del Estado Apure, para ese entonces, Dr. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ (sic), cargo éste que ahora desempeña la Abogada ALBA D. ESPINOZA COLMENARES, según se desprende de actuaciones cursantes a los folios 71 al 72, cuya consignación, así realizada, le quita veracidad o autenticidad a dicho convenio que no tiene el carácter de documento público, de autentico (sic) o de reconocido, caso en el cual sí podía consignarse en esa forma, a lo que se le agrega el hecho de que tal convenio no reposa en el Archivo de la Procuraduría del Estado Apure; y por no haberse tomado en cuenta la falta de validez de la autorización concedida por el Gobernador del Estado, Cap. (Ej.) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ (sic), en fecha 30 de septiembre de 2.009, folio 60 y su vuelto, es decir, antes del 7 de octubre de 2.009, fecha de presentación de la demanda que motivó el juicio que se pretende dar por terminado con la celebración de dicho convenio y su ulterior homologación, el cual fue igualmente consignado, de manera unilateral, por el apoderado del accionante (…)”.
Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, el Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero sin la previa autorización del Ejecutivo. Ello indica que esa autorización no puede ser de carácter o sea para todo juicio, sino especial, con indicación de su fecha de las partes, la clase de juicio, el monto reclamado al Estado; y el Tribunal donde cursa la causa, incluyendo el No. Del Expediente. Desde el punto de vista formal, la misma debe ser solicitada, de manera escrita, para cada caso, en concreto, por el Procurador o Procuradora General del Estado y la autorización requerida, debe constar en un Oficio de respuesta, dirigido a dicho funcionario, todo lo cual debe ser cumplido por estar en juego intereses patrimoniales del Estado y por ende de la ciudadanía. Jamás ni nunca, dicha autorización puede constar en un documento distinto al antes señalado, como si se tratara de una simple Credencial (…)”. (Destacados del Original).
Que “(…) el presente Recurso de hecho, resulta procedente, en virtud de que obra contra la decisión dictada el 1º de diciembre de 2.010, folio 73 a 74, en la que se negó la apelación ejercida, en tiempo hábil, contra la también decisión del 29 de septiembre de 2.010, folio 61 al 64, en la que se acordó la homologación del convenio anteriormente mencionado, cursante a los folios 56 al 58, cuya decisión antes dicha tiene el carácter de definitiva ya que con la misma se pretende dar por terminado el comentado juicio (…)”.
Que el presente Recurso “(…) se ejerce de manera tempestiva tomando en consideración a) Que la decisión en la que se niega el Recurso de Apelación antes dicho, fue dictada el 1º de diciembre de 2.010, folios 73 al 74, siendo de observar de que en la misma, el sentenciador incurrió en un error de procedimiento al no señalar el término de distancia para recurrir de hecho ante esta Corte, tal como lo ordena el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y b) Que el término de la distancia de cinco (5) días continuos, establecido por la extinta Corte Supremo de Justicia (…) transcurrió así jueves 2, viernes 3 sábado 4, domingo 5; y lunes 6 de diciembre de2.010; y que los cinco (5) días de Despacho, concedidos para presentar el Recurso, no han transcurrido para el día (…) 14 de diciembre de 2.010, por lo que no existe ninguna clase de extemporaneidad por retardo en su ejercicio (…)”.
Por todo lo anterior solicitó se declare con lugar el Recurso de Hecho interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.220 de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
Dicho criterio coincide con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
De la norma transcrita se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa.
En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2010 dictado Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido, se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
I. De la tempestividad del Recurso de Hecho
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en la referida Ley Orgánica no está expresamente regulado el trámite del recurso de hecho y en tal virtud es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 de dicha Ley, que dispone:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme se aprecia, en aquellos casos en que no se hubiere contemplado la regulación de determinado trámite, se remite al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como normas supletorias.
Ello así, evidencia esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, por lo que entonces corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, en el citado artículo se establece un lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso de hecho y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que negó la apelación planteada por el apoderado judicial estado Apure, fue dictado el 1º de diciembre de 2010 y el recurso de hecho fue ejercido por la parte recurrente de hecho ante esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2010, por lo tanto debe concluirse que su interposición fue tempestiva, toda vez que se cumplieron los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y los cinco (5) días de despacho previstos en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido al 14 de diciembre de 2010, siendo este el último día para interponer el Recurso ante el tribunal de alzada. Así se decide.
II. De la procedencia del Recurso
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de hecho propuesto, para lo cual observa:
De los alegatos contenidos en el recurso de hecho planteado por la representación judicial del estado Apure, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 29 de septiembre de 2010 mediante la cual homologó el convienimiento celebrado entre las partes era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación y si el mismo debía ser oído en ambos efectos.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que en sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en relación con el trámite del recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en tanto que se afirma que “(…) el presente Recurso de hecho, resulta procedente, en virtud de que obra contra la decisión dictada el 1º de diciembre de 2.010, folio 73 a 74, en la que se negó la apelación ejercida, en tiempo hábil, contra la también decisión del 29 de septiembre de 2.010, folio 61 al 64, en la que se acordó la homologación del convenio anteriormente mencionado, cursante a los folios 56 al 58, cuya decisión antes dicha tiene el carácter de definitiva ya que con la misma se pretende dar por terminado el comentado juicio (…)”.
Ahora bien, delimitado el objeto del presente recurso debe esta Corte hacer algunas consideraciones en cuanto al referido convenimiento realizado entre las partes y al efecto observa:
III. Del “convenimiento” celebrado entre las partes
Se desprende de las actas del expediente que en fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Marcos Goitía consignó mediante diligencia ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure un acuerdo celebrado entre el mismo actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoan Manuel Artahona y la ciudadana Armanda Arteaga Hernández actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure el cual denominaron “convenimiento” (Vid. folio cincuenta y seis (56) del presente expediente).
De un análisis del referido documento se desprende que en el mismo las partes realizaron una serie de recíprocas concesiones en cuanto a los derechos controvertidos en la presente causa por lo que esta Corte según se desprende del referido acuerdo el cual cursa a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente tal como se desprende de la clausula segunda del referido documento la cual es del tenor siguiente:
“SEGUNDA: ‘EL ESTADO’ conviene en el pago del monto de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 48.573,92), dicho monto corresponde a experticia entre las partes (…) y ‘EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE’ acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Correción Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Coza (sic) Juzgada (…)”. (Destacados del Original).
Se evidencia de la citada cláusula del acuerdo celebrado entre las partes que ciertamente las mismas hacen recíprocas concesiones en cuanto a la controversia planteada en el presente caso ya que el estado Apure reconoce la deuda alegada por el funcionario y conviene al pago de una cantidad de dinero y el funcionario renuncia al reclamo de pago de cualquier diferencia del monto pagado por el ente querellado.
Al respecto debe traer a colación esta Corte el contenido del artículo 1.713 del Código Civil el cual reza:
“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Dicha naturaleza de la transacción ha sido desarrollara por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 6 de julio de 2001 (caso: María Betancourt Ramos) la cual indicó lo siguiente:
“(…) se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
De conformidad con lo anterior, debe señalar esta Corte que se está en presencia de una transacción celebrada entre las partes ya que a diferencia de la figura del convenimiento en la cual el demandado admite estar de acuerdo con todo lo reclamado por el demandante en la transacción las partes con el fin de lograr un acuerdo, hacen recíprocas concesiones en cuanto a lo reclamado por la contraparte a los fines de terminar un litigio, por lo tanto, debe concluir esta Corte que el acto celebrado entre la parte querellante y el estado Apure fue una transacción. Así se declara.
2. Del Recurso de Apelación ejercido.
Expuesto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se advierte que en el auto apelado el a quo negó el recurso de apelación ejercido por el querellante, porque la decisión que homologó el convenimiento realizado entre el querellante y el estado Apure no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.
Ello así debe esta Corte indicar que el presente recurso será visto a la luz de lo señalado anteriormente en cuanto a la transacción celebrada entre las partes y para ello es necesario citar lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
A título indicativo debe esta Corte debe expresar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la posibilidad de impugnar mediante el recurso ordinario de apelación aquella decisión que homologue una transacción celebrada entre las partes (Vid. sentencia Nº 1.209 de fecha 6 de julio de 2001) la cual señaló lo siguiente:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene”.
De lo anterior se desprende que las decisiones que homologan una transacción son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación el cual debe ser oído en ambos efectos y que el mismo debe atender a dos tipos de denuncias acerca de la ilegalidad del referido medio de autocomposición procesal 1) a la incapacidad propia de las partes que lo celebraron y 2) a la indisponibilidad de la materia transigida dicho criterio ha sido adoptado por esta Corte en decisión de fecha 9 de diciembre de 2009 (caso: Efraín Álvarez vs Gobernación del estado Amazonas).
Ello así considera esta Corte que el iudex a quo debe oír la apelación interpuesta por la representación judicial del estado Apure contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, que homologó la transacción realizada entre las partes en la presente causa por ser esta decisión susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación. Así se declara.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria evidencia esta Corte que cursa al folio ciento cuatro (104) del presente expediente cómputo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur mediante el cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2010 exclusive hasta el 22 de noviembre de 2010, inclusive.
Por otra parte, observa esta Corte que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público son del tenor siguiente
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.
Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
Ello así, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2010, fue notificada la representación judicial del estado Apure de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010 emanada del referido Juzgado y visto que en fecha 22 de noviembre de 2010 la mencionada representación apeló de la referida decisión considera esta Corte que de acuerdo al anterior cómputo no habían transcurrido los ocho (8) días hábiles a los que se refiere el artículo 84 eiusdem, por lo tanto dicha apelación fue ejercida tempestivamente por cuanto no transcurrió íntegramente el lapso para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure en fecha 14 de diciembre de 2010, contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2010 que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010 que homologó la transacción celebrada entre las partes y en virtud de lo anterior ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas que oiga la apelación ejercida por la representación del ente querellado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Juan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.599, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO APURE, contra el auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), AGRARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.175, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, que homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Yoan Manuel Artahona y el referido estado.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- Se ORDENA al a quo que oiga la apelación interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2010-001258
ERG/011
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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